Decisión nº 61 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15195

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, por las Abogadas M.G.F.Z. y D.C.C. D´Alta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.232 y 148.242, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiaria de suspensión de efectos en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. OMPU-DU-2014-0098, de fecha 09 de Abril de 2014, dictado por la Directora de la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU).

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de las solicitudes cautelares, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Relataron las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que “…[su] representada es propietaria de la parcela identificada con el Nº de Catastro R.M. 2004-07-0008, ubicada en las Avenidas 15 (Delicias) y 16 (Santa Inés), y las calles 97 A y 100 (Libertador), con una extensión de treinta y cinco mil ciento veintiún con diecinueve metros cuadrados (35.121,19 m2), según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el No. 04, Tomo 31, Protocolo 1º”.

Narraron, que “…en fecha 22 de febrero de 2008, CONSTRUCTORA BANIN notificó el inicio de obra nueva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, mediante receptoría No. 08-0027, para la construcción de un Centro Comercial denominado “Gran Bazar Maracaibo”, constituida por locales y mayormente mini locales, para así ubicar el comercio informal radicado en zonas aledañas”.

Expresaron, que “…una vez revisado el proyecto introducido por nuestra representada, mediante Oficio No. 099-08-A, del 26 de agosto de 2008, la OMPU, otorgó C.d.C.d.V.U.F. para iniciar la construcción del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, autorizando un porcentaje de construcción del 210% y de ubicación del 63,98%, de acuerdo a la zonificación de la parcela. En concreto, permitió la construcción de dos mil quinientos cincuenta y siete (2.557) mini locales, y cuarenta y siete (47) locales, exigiendo la disponibilidad de mil ciento diecinueve (1119) puestos de estacionamiento para vehículos, y cincuenta y siete (57) puestos para motos”.

Manifestaron, que “…CONSTRUCTORA BANIN inició los trabajos de construcción para erigir el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, apegándose a la estructura y dimensiones aprobadas mediante C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-08-A”.

Señalaron, que “…dos (02) años después del inicio de la construcción de la obra, bajo las Variables Urbanas Fundamentales No. C-099-08-A, en fecha 11 de agosto de 2010, CONSTRUCTORA BANIN introdujo modificación al proyecto, únicamente para reubicar determinados locales, mini locales, feria de comida, núcleos de escaleras, depósitos de la Planta Baja Mezzanina y Planta Alta Mezzanina”.

Afirmaron, que “…el 17 de noviembre de 2010, la OMPU otorgó C.d.C.d.V.U.F.N.. M-020-10-N”.

Esgrimieron, que “[su] representada, CONSTRUCTORA BANIN pacíficamente continuó la construcción del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, bajo la C.d.C.d.V.U.F.N.. C-099-08-A y su modificación parcial bajo la C.N.. M-020-10-N, ejecutando la obra de acuerdo a la cantidad de puestos de estacionamientos exigidos, es decir, un (01) puesto por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) de área bruta de construcción”.

Mencionaron, que “Terminada la primera etapa del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de acuerdo a las Variables No. C-099-08-A y su modificación parcial No. M-020-10-N, CONSTRUCTORA BANIN solicitó la habitabilidad del primer sector de la obra, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Realizada la inspección, en fecha 03 de diciembre de 2010, la OMPU emitió la C.d.H.N.. CH-0074-10-D, bajo Oficio No. 0000564, haciendo constar que la primera etapa de la edificación se culminó en apego a lo establecido en las referidas Constancias, es decir, que la obra cumplía con la exigencia de puestos de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) de área bruta de construcción”.

Agregaron, que “Teniendo ya la habitabilidad de la primera etapa del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, CONSTRUCTORA BANIN continuó con la ejecución de los trabajos de construcción para la culminación de la segunda etapa de la obra, conforme, por supuesto, a las Variables No. C-099-08-A y su modificación parcial No. M-020-10-N”.

Adujeron, que “tanto la primera como la segunda etapa están construidas bajo las Variables No. C-099-08-A, del 26 de agosto de 2008, en particular, ciudadano Juez, la edificación ha sido construida bajo la exigencia de un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) de área de construcción bruta, siguiendo las Variables aprobadas el 26 de agosto de 2008, bajo el No. C-099-08-A”.

Recalcaron, que “…CONSTRUCTORA BANIN continuó con la ejecución de la tercera etapa de la obra. Para ello, seis (06) meses después de la culminación de la segunda etapa, es decir, el 17 de febrero de 2012, introdujo proyecto de modificación de obra parcial, únicamente para la inclusión de veintidós (22) locales y doce (12) mini locales, con puestos de estacionamiento, de acuerdo a las negociaciones realizadas con algunos clientes en etapa de preventa”.

Solicitó “…TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA, con el fin que SUSPENDAN EN FORMA INMEDIATA, los efectos derivados del Acto Administrativo dictado por la Ciudadana: E.T.D.R., contenido en la Resolución Jerárquica, publica en fecha 09.09.2013 signada bajo el N° 1952-2013 y notificada a [su] poderdante en fecha 30.10.2013…”.

Aseguraron, que “Culminada la segunda etapa del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo y transcurridos ya tres (03) años de construcción de la obra de acuerdo a las características de construcción aprobadas mediante las Variables No. C-099-088-A, la OMPU otorgó C.d.H.N.. CH-032-11-S del 19 de septiembre de 2011, avalando así que la edificación cumplió las variables otorgadas por esa oficina de control urbano”.

Alegaron, que “Terminada la primera parte de la tercera etapa del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, denominada tercera etapa “A”, en fecha 20 de marzo de 2012, la OMPU otorgó C.d.H.N.. CH-009-12-M, contenida en el Oficio No. 000208, vista la culminación de treinta y cuatro locales (34) ubicados en la Planta Baja, y diecisiete (17) locales ubicadas en Planta Alta”.

Destacaron, que “…en un cambio de criterio por demás arbitrario, luego de cinco (5) años de construcción p.d.C.C.G.B.M., de acuerdo a las Variables No. 099-08-A, y casi un (01) año de formulada la solicitud de modificación parcial, la OMPU negó las Variables Urbanas Fundamentales, mediante Oficio No. OMPU-DU-2013-0109, del 15 de marzo de 2013, notificado el 31 de octubre de 2013, por considerar que TODO el Centro Comercial no cuenta con un (01) puesto de estacionamiento para cada local y mini local, exigiendo así más puestos de estacionamientos de los requeridos en las Variables No. C-099-08-A y que dieron lugar al otorgamiento de tres (3) habitabilidades”.

Advirtieron, que “…esta negativa lesiva, la OMPU cambió su criterio en ausencia de procedimiento previo alguno, revocando de hecho, las Variables No. C-099-08-A, en violación del derecho al debido procedimiento, a la seguridad jurídica, oportuna y adecuada respuesta de CONSTRUCTORA BANIN, de conformidad con los artículos 49, 299 y 51 de la Constitución vigente, con lo cual ha impedido el ejercicio de su derecho constitucional a construir y ejercer su actividad económica, transgrediendo los derechos a la propiedad y a la libertad económica, previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución vigente”.

Explanaron, que “Lo anterior resulta una grosera violación a la seguridad jurídica de nuestra representada, ya que habiendo terminada la obra y estando la misma en perfecto estado de habitabilidad y uso, se pretende modificar la variable referida a los puestos de estacionamiento, más aún cuando previamente le habían otorgados tres (03) Constancias de Habitabilidad, pudiendo incluso protocolizar el documento de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo con dichas constancias”.

Adicionaron, que “…la administración igualmente con su conducta impide a nuestra representada el desarrollo de su actividad económica garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y limitaría de manera injustificada y arbitraria su legitimo derecho de propiedad artículo 112 de la Constitución vigente, sobre el inmueble CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, a través de la imposiciones de restricciones no permitidas ni establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, cercenando igualmente la iniciativa privada que pretenden ejecutar tanto nuestra mandante como un gran número de comerciantes, lo cual lleva consigo un fin social y amplísimo interés para el desarrollo económico y social del Estado Venezolano, como lo es generar empleos directos e indirectos e incentivar la actividad comercial en el País, por lo que reviste un interés social, colectivo y público, ya que éste acto administrativo impide de manera indefinida la apertura de 653 nuevos locales comerciales, por lo cual debe ser protegido por el Estado Venezolano, a través de los órganos de administración de justicia”.

Establecieron, que “…[el] periculum in mora (…) es determinable por la sola verificación del requisito anterior fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante e riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva…”.

Precisaron, que “…se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, vale decir, evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que permiten afirmar que las violaciones constitucionales invocadas a favor de nuestra representada en el desarrollo del escrito contentivo del recurso de nulidad, con el acto administrativo impugnado se violentan los preceptos constitucionales que consagran el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad, en detrimento de [su] CONSTRUCTORA BANIN”.

Solicitaron, “…medida de amparo cautelar que ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, dictado por la Arquitecto B.R.U., en su condición de Directora de la Oficina Municipal de la Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, contenida en la Resolución distinguida con el N° OMPU-DU-2014-0098, de fecha 09 de Abril del 2014”.

Requirieron “Subsidiariamente, en el caso de que no [proceda] la medida de amparo cautelar antes referida, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) medida cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº OMPU-DU-2014-0098…”.

Refirieron, que “En el caso de auto, resulta la violación del principio a la confianza legítima de [su] representada, toda vez que al cambiar la OMPU el criterio para el cálculo de puestos de estacionamiento de forma sorpresiva y arbitraria, después de haber otorgado tres (3) constancia de habitabilidad, que incluso fueron protocolizadas y luego de estar culminadas la obra y estando en condiciones de habitabilidad, desconoce arbitrariamente los derechos adquiridos al modificar dicho criterio”.

Resaltaron, que “…[su] representada CONSTRUCTORA BANIN, se encuentra en el riesgo de incurrir en la cláusula penal, establecida en los contrato de compra, es decir, indemnizar a los compradores en virtud de la demora de la entrega de dichos inmuebles (locales comerciales), con el 20% del precio de la venta de dicho local”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por las abogadas M.G.F.Z. y D.C.C. D´Alta, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Fundamentó la representación judicial la solicitud de amparo cautelar, en la presunta transgresión del derecho a la seguridad jurídica, derecho a la propiedad y el derecho a libertad económica.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la seguridad jurídica, se aprecia que las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil solicitante, alegaron al respecto lo siguiente:

i) Que, “cuando fue aprobado el proyecto original del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, la OMPU calculó un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) de área bruta de construcción, creando a [su] derechos subjetivos, personales y directos”;

ii) Que, “…sorpresivamente y lesionando flagrantemente el principio de seguridad jurídica antes explanado, en fecha 15 de Marzo del 2013, la OMPU modifico dicho criterio de cálculo en los siguientes términos: un (01) puesto de estacionamiento para cada mini local”.

iii) Que “…resulta una grosera violación a la seguridad jurídica de nuestra representada, ya que habiendo terminada la obra y estando la misma en perfecto estado de habitabilidad y uso, se pretende modificar la variable referida a los puestos de estacionamiento, más aún cuando previamente le habían otorgados tres (03) Constancias de Habitabilidad, pudiendo incluso protocolizar el documento de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo con dichas constancias”.

Al respecto, destaca este Juzgado que el principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra expresamente definido en la vigente Constitución.

No obstante a ello, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...)El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía(..).”. (Destaco del Juzgado)

Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido que la seguridad es un principio constitucional, el cual persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se cambien o modifiquen arbitrariamente. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional No. 3180 del 15 de diciembre de 2004)

Igualmente, la referida Sala Político Administrativa ha precisado que la seguridad jurídica protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente, y ha de ser entendida como la certeza que da el ordenamiento jurídico aplicable, tutelando los intereses del justiciable y la expectativa razonable de éste en la buena actuación de la Administración en la aplicación del Derecho. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00570 del 10 de marzo de 2005)

Ello así, en el caso concreto observa preliminarmente este Juzgado lo siguiente:

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., afirmaron en su solicitud cautelar que “cuando fue aprobado el proyecto original del Centro Comercial Granza Bazar Maracaibo, OMPU calculó un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45m²) de área bruta de construcción, creando a [su] representada derechos subjetivos, personales y directos. Tal y como consta y se evidencia de C.d.C.d.V.U.F.N.. 099-08-A, del 26 de agosto de 2008”. (Folio 41 de esta pieza)

Ello así, se aprecia ab initio que discurre del folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) de la pieza principal “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” signada con el No. C-099-08-A de fecha 26 de agosto de 2008, expedida por la Directora de la Oficina de Planificación Urbana.

Sin embargo, de la referida documental no constata prima facie quien suscribe el supuesto criterio de calculo de los puestos de estacionamientos afirmado por las apoderadas de la sociedad mercantil actora, a saber, “…un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45m²) de área bruta de construcción…”.

Tampoco, se evidencia de una lectura de la solicitud cautelar que la representación de la actora haya ilustrado al Tribunal sobre el cálculo matemático realizado -según su decir- por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) para concluir que dicha Oficina Municipal “calculó un (01) puesto de estacionamiento por cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45m²) de área bruta de construcción”, no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia argumentativa.

No obstante a lo anterior, no pasa por alto este Órgano Jurisdiccional que de la documental en cuestión, se aprecia -salvo prueba en contrario- que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) exigió a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A. como Variables Urbanas Fundamentales para la construcción del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo”, mil ciento diecinueve (1119) puestos de estacionamientos más cincuenta y siete (57) puestos para motos para los dos mil seiscientos cuatro (2604) locales construidos, discriminados de la siguiente manera dos mil quinientos cincuenta y siete (2557) mini locales y cuarenta y siete (47) locales.

De una simple operación matemática, resulta evidente -ab initio- que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) no exigió a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., un (1) puesto de estacionamiento por cada mini local, toda vez que fueron construidos dos mil quinientos cincuenta y siete (2557) mini locales y solo requirió mil ciento diecinueve (1119) puestos de estacionamientos.

Asimismo, se verifica preliminarmente del oficio No. OMPU-DU-2013-0109 de fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, el cual riela del folio doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y seis (296) de la pieza principal, que dicha Oficina municipal exigió un (1) puesto de estacionamiento para el propietario de cada local.

Dicha exigencia, se confirma ab initio del oficio No. OMPU-DU-2014-0638 del 21 de enero de 2014, el cual riela al folio trescientos dos (302) de la pieza principal; y del oficio OMPU-DU-2014-0098 de fecha 09 de abril de 2014, inserto del folio trescientos seis (306) al trescientos siete (307).

De las instrumentales revisadas, a criterio de quien suscribe evidencia preliminarmente en esta etapa cautelar y salvo prueba en contrario, el desconocimiento por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la expectativa legítima que tenía la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A. de ejecutar la construcción de la etapa 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo” bajo los mismos criterios establecidos en las Variables Urbanas Fundamentales establecidos en la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” signada con el No. C-099-08-A de fecha 26 de agosto de 2008, toda vez que la Administración actuó de diferente manera a como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares. Así se establece.

Lo anterior, se traduce ab initio en una modificación arbitraria de los derechos adquiridos por la recurrente, lo cual comporta prima facie en una presunción de transgresión del principio constitucional de la seguridad jurídica, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio No. OMPU-DU-2014-0098 de fecha 09 de abril de 2014 suscrito por la Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Asimismo, SE ESTABLECE en aras del mejor desarrollo del Plan U.L. que el número de puestos de estacionamientos del proyecto Sector 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo” deben ser calculados con las condiciones establecidas por la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) en la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” signada con el No. C-099-08-A de fecha 26 de agosto de 2008, debiendo la referida Oficina Municipal velar por el cumplimiento de las mismas. Así se declara.

Por último, SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, por las abogadas M.G.F.Z. y D.C.C. D´Alta, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio No. OMPU-DU-2014-0098 de fecha 09 de abril de 2014 suscrito por la Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo

TERCERO

SE ESTABLECE que el número de puestos de estacionamientos del Sector 3B del Centro Comercial “Gran Bazar Maracaibo” deben ser calculados con el criterio establecido en la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” signada con el No. C-099-08-A de fecha 26 de agosto de 2008, debiendo la referida Oficina Municipal velar por el cumplimiento de las mismas

CUARTO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y Alcaldesa del Municipio Maracaibo; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.C.M..

En la misma fecha y siendo las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 61 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.C.M..

Exp. Nº 15195

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