Decisión nº PJ0012014000195 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP. LE41-G-2013-000033.

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2013, el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, recurso de abstención o carencia contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

EL 13 de mayo de 2013 el referido Juzgado ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la competencia y admisibilidad del recurso interpuesto.

Mediante oficio de fecha 5 de junio de 2013 se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de practicar la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que cumpliera con lo solicitado en fecha 13 de mayo de 2013 y en fecha 18 de julio de 2013, se recibieron las resultas de la comisión cumplida.

El día 6 de agosto de 2013 el Juzgado antes mencionado, acordó ratificar el oficio Nº 717, mediante el cual se le solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, la remisión de los antecedentes administrativos del caso y en la misma fecha mediante oficio Nº 1019, se comisionó nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que practicara la notificación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos del caso con oficio Nº DA-1367-2013, emanados del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, constantes de trescientos veinticinco (325) folios útiles.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se difirió el pronunciamiento en la presente causa por un lapso de tres (03) días de despacho.

El 2 de octubre de 2013, se le concedió al demandante tres (03) días de despacho más dos (02) días de término de distancia, para que corrigiera el escrito libelar, exponiendo de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio; a tal fin se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la notificación de la parte recurrente.

El 9 de octubre de 2013, la parte demandante consignó escrito contentivo de subsanación del escrito libelar y por auto del día 15 del mismo mes y año el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, consideró que el caso bajo análisis se trata de un recurso de nulidad, y en consecuencia ordenó su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demanda de nulidad, así como también admitió dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho.

Mediante oficio Nº 1258 de fecha 23 de octubre de 2013, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara las notificaciones de la admisión de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y Representante del C.C.d.S.S.B., Parroquia Caracciolo Parra. En la misma fecha se libró la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado.

En fecha 3 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos necesarios para practicar las notificaciones correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2013-000033, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

En fecha 5 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se expida las copias certificadas para efectuar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y el día 6 del mismo mes y año se acordó expedir las copias certificadas de lo solicitado.

El día 16 de junio de 2014, este Tribunal ordenó la notificación mediante oficios del auto de admisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y Representante del C.C.d.S.S.B., Parroquia Caracciolo Parra.

En fecha 18 de julio de 2014, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, dando cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión y el día 29 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del periódico “El Nacional”, edición del 25 de julio de 2014, en cuya página 15 aparece publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 30 de julio de 2014, este juzgado dejó constancia que la publicación acordada cursa en la página Nº 15 del ejemplar del periódico consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 del mismo mes y año; así mismo acordó su desglose y agregarlo al presente expediente.

El 1 de agosto de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio el día 6 del mismo mes y año a las nueve y treinta de la mañana (9:30am).

El día 4 de agosto de 2014, se acordó corregir el auto de fecha 1 de agosto de 2014, en virtud de que el lapso procesal para la presentación de informes no había transcurrido en su totalidad.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2014, se fijó un lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

El 16 de septiembre de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio el día 14 de octubre del mismo año a las nueve y treinta de la mañana (9:30am).

El día 16 de septiembre de 2014, la Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y se deje sin efecto los actos posteriores y subsiguientemente en fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarara improcedente y sin lugar dicha petición.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la abogada M.C.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 109.905, obrando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de que dicha solicitud resultó improcedente.

El día 14 de octubre del 2014 se celebro la audiencia de juicio.

El día 28 de octubre se presento informe de ambas partes.

El día 3 de noviembre de 2014, se estableció un lapso de 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió escrito de opinión fiscal, realizada por la abogada Minelma Paredes Rivera, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contencioso-administrativa y tributario. Por auto de la misma fecha se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho.

Para decidir, este Juzgado Superior observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2013, por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, la empresa mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A.(CODENCA) representada por su apoderado, Abogado H.R.,, titular de la cédula de identidad Nº 2.449.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.954, interpuso recurso de abstención contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; se le dio entrada y se formó expediente signado bajo el Nº 9463-2013 . Por medio de auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal Superior acuerda solicitarle a la referida Alcaldía los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y recibidos los mismos se agregaron al expediente. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2009 la presente causa fue ADMITIDA por el mencionado Juzgado Superior, como recurso de nulidad y dispuso su tramitación por el procedimiento ordinario.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señaló el demandante que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2012 emitió la resolución 065-2012 en la que se abstuvo de pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa CODENCA el 9 de mayo de 2012, contra el acto administrativo del 20 de abril del mismo año suscrito por el Arquitecto F.C.G. (e) de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, y J.d.F., Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la dicha Alcaldía, en virtud del cual resolvieron anular el Permiso de Habitabilidad Nº. PH-003-12 de fecha 25 de enero de 2012 del edificio denominado Vivienda Multifamiliar “Gran F.R. &Suite”, ubicado en la Urbanización El Rosario, sector S.B., Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, frente Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En la audiencia de juicio el recurrente presentó sus alegatos y defensas y escrito en el que explana sus defensas, argumentando que inicialmente se interpuso recurso de abstención o carencia, pero el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de La Región Los Andes, admitió la demanda como recurso de nulidad y ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario establecido para este tipo de demandas, y también señaló los vicios del el acto administrativo objeto del recurso de nulidad.

Indicó que en fecha 16 de noviembre de 2012 su representada fue notificada de la Resolución Nº 065-2012 dictada el 6 de noviembre de 2012 por el Alcalde encargado del Municipio Libertador, Estado Mérida, Ing. E.T.V., en la cual decidió “Abstenerse de pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Construcciones y desarrollos Nacionales CA (ODENCA), que dicho a acto administrativo es violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aduce que cuando la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, pronunció la decisión impugnada, absteniéndose en forma expresa de decidir al fondo el recurso jerárquico interpuesto, vulneró las normas constitucionales indicadas y la doctrina de la Sala Constitucional del m.T. de la República, por cuanto no decidió en forma, expresa, pertinente y fundada el asunto sometido a su examen y decisión, lo cual determina su nulidad.

Alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto sustenta lo decidido en hechos no relacionados con el asunto objeto de la decisión, lo cual se evidencia en el tercer considerando de la resolución impugnada, en la que se indica que la Alcaldía Municipal ha recibido diversas comunicaciones del Ministerio Público en Mérida requiriendo informaciones sobre el Edificio “Gran F.R. & Suites”; luego menciona cuatro oficios de fecha 10 de febrero de 2012 dirigidos al Alcalde por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Mérida solicitando memoria descriptiva de obra, certificación de acta de informe de finalización de obra y autorización de modificaciones, solicitando copias de planos y copia del permiso de habitabilidad del mismo edifico; así como oficios de fecha 29 de febrero de 2012; 12 de julio de 2012 relativos a participar en experticia de verificación de cumplimiento del permiso de construcción C119-05, para acudir a declarar como testigo en la Fiscalía en relación con investigación identificada como 14F04-0568-2011 iniciada por presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad(estafa) seguida en contra de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., y oficio del 19 de julio de 2012 de la misma Fiscalía requiriendo Inspección Técnica referida a determinar si el Conjunto residencial está apto para ser habitado.

Indica que el acto impugnado concluye señalando:“Que de los documentos señalados se evidencia que existe una causa judicial sobre la habitabilidad o no del Edificio “Gran F.R. & Suites”, lo que genera una prejudicialidad que le impide a esta autoridad administrativa pronunciarse sobre el Recurso jerárquico interpuesto"

Manifiesta que la conclusión del ente administrativo es errónea y no se ajusta la verdad, por cuanto las solicitudes que le hiciera la Fiscalía del Ministerio Público se refieren a una investigación penal que cursa ante el Tribunal Penal de Control Nº.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Expediente LP0-P-2011-008001; tribunal que en fecha 9 de agosto de 2011, dictó medidas preventivas cautelares de prohibición de salida del país, enajenar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de su representada, que la denuncia fue hecha ante la Fiscalía Cuarta por seis ciudadanos, respecto a una presunta estafa por parte de los Directores de la empresa CODENCA, ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.d.P., alegando los denunciantes que la empresa no había dado cumplimiento con la entrega de los apartamentos del Conjunto Residencial “Gran F.R. & Suites”, cuya adquisición habían pactado mediante opciones de compra. Que dictadas las medidas cautelares prosiguió la investigación penal respecto a estos ciudadanos, pero no ha existido ni existe reclamación o contención judicial respecto a la habitabilidad del Conjunto Residencial propiedad de la empresa Codenca.

Expone que los hechos reales que se dejan expuestos fueron apreciados por la Alcaldía en forma distinta a como ocurrieron por lo que incurrió en falso supuesto de hecho.

Indica respecto a la prejudicialidad indicada por la Alcaldía, que esta es una institución del derecho procesal , que siempre ocurre en sede judicial y exige la existencia de una cuestión sustancial vinculada con la pretensión debatida, que sea indispensable resolver con carácter previo. Que del expediente penal antes referido no se evidencia que la investigación se refiera a la habitabilidad o no del Conjunto Residencial “Gran F.R. & Suites”, sino a un presunto delito atribuido a los Administradores de la empresa Codenca, cuya decisión en sede penal no influye o se vincula con el acto administrativo recurrido sobre el cual se abstuvo de pronunciarse el Alcalde Municipal, aduciendo razones de prejudicialidad inexistentes en el procedimiento administrativo.

Alega que en fecha 3 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 5 del Estado Mérida, acordó el Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos J.C.P.S. y M.B.T.d.P., representantes legales de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales (CODENCA) y decretó el levantamiento total de las medidas cautelares que habían sido dictadas, acto con el cual queda enervado el argumento de prejudicialidad aducido por la Alcaldía de Libertador, y demostrado que la causa penal nada tenía que ver sobre la habitabilidad o no del Conjunto Residencial "Gran F.R. & Suites"; hechos que determinan con mayor razón la nulidad del acto contenido en la Resolución 065-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012.

También expresó que de acogerse la anterior pretensión y declararse la nulidad del acto impugnado, quedaría subsistente y con plena vigencia la Resolución 01-2012 de fecha 20 de abril de 2012 mediante la cual, se anuló el permiso de habitabilidad No. PH-003-2012 de fecha 25 de enero de 2012, acto sobre el que se ejerció el pertinente recurso jerárquico que se abstuvo de decidir la Alcaldía.

Invoca que el artículo 259 de la Constitución Nacional establece las potestades de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y faculta a los Tribunales Contencioso Administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas infringidas por la actividad administrativa y que el artículo 26 constitucional establece la garantía de obtener una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, por lo que de conformidad con las normas citadas, es procedente subsidiariamente la nulidad del acto administrativo que anuló el permiso de habitabilidad indicado, por adolecer de vicios de nulidad; serla que la Alcaldía Municipal otorgó el permiso de Habitabilidad No. PH-0013-12 en fecha 25 de enero de 2012, en razón de que la edificación estaba concluida y por tanto era procedente autorizar la Habitabilidad del Edificio, y que tal acto administrativo produjo derechos subjetivos personales y directos, entre los cuales destacan los siguientes:

  1. Se efectuó el registró del documento de condominio del edificio “Gran F.R. & Suites”, en el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, el 23 de febrero de 2012, No. 48, folio 373, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2012.

  2. El departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, el 23 de febrero de 2013 efectuó la inscripción y emitió las fichas catastrales de los 67 apartamentos que conforman el Edificio Conjunto Residencial “Gran F.R. & Suites”.

  3. El Sistema Autónomo Municipal de Administración Tributaria(SAMAT) de la referida Alcaldía cobró el Impuesto inmobiliario por la cantidad de Bs. 7.687,72 correspondiente a los 67 apartamentos que integran el edificio, y

  4. Se efectuó la entrega material de los apartamentos a cuarenta y ocho (48) adquirentes mediante las opciones de compra suscritas, dada su necesidad de vivienda, quienes asumieron la posesión de los apartamentos, ante la imposibilidad de otorgárseles los documentos definitivos de venta, por la existencia de la prohibición de enajenar y gravar sobre estos bienes, con motivo de la denuncia de siete de los optantes.

Expresa que el acto que se anuló había creado derechos e intereses subjetivos personales y directos a particulares o terceros y que por ello el acto impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 en concordancia con el 82 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que garantizan la cosa juzgada administrativa.

También sostiene que la decisión impugnada es violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que el ente Municipal anuló el permiso de habitabilidad N° PH-003-12 del 25/01/2012 que había creado derechos subjetivos para su representada y para terceros, sin que se estableciera un procedimiento administrativo previo que permitiera justificar tal decisión y garantizara a los afectados exponer sus alegatos y defensas.

Expresa que la decisión impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto en su cuarto considerando señala que al realizar la inspección por parte del Departamento de Permisología e Inspección en comisión coordinada por la Jefa del Departamento, constataron que la Vivienda Multifamiliar Gran F.S., no tiene las condiciones de habitabilidad reflejadas en el informe que dio origen al permiso de habitabilidad y que se violan las condiciones legales previstas en la Ley de Ordenación Urbanística. Que al observar la Alcaldía que existían violaciones de las variables urbanas reguladas en la Ley de Ordenación Urbanística, ha debido proceder a dar estricto cumplimiento a las previsiones de dicha ley en el artículo 95, ya que lo expuesto por la Alcaldía en la indicada Resolución constituyen reparos referidos a la terminación de la obra, siendo lo procedente y ajustado a derecho, aplicar lo establecido en la norma del artículo 95, como es incorporar los reparos a la copia de la certificación de habitabilidad y suspender ésta hasta que se subsanasen las objeciones pendientes, que el acto incurrió en una errónea aplicación del derecho al aplicar al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

Manifestó que la Resolución 01-2012 del 20 de abril de 2012 que anuló el permiso de habitabilidad, contiene observaciones referidas o reparos relativos a la terminación de obra, que regula el artículo 95 tercer aparte de la Ley de Ordenación Urbanística y al efecto, el 16 de noviembre de 2012 su representada presentó al Departamento de Ordenación Urbanística y de Permisología e Inspección de la indicada Alcaldía, escrito mediante el cual se indicaron un conjunto de documentos probatorios (algunos ya existentes en la Alcaldía y otros se anexaron) demostrativos de la subsanación de de los reparos y se explicó en el literal "C" la forma en que quedaron subsanados, y de conformidad con en el artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística se solicitaba la habilitación del permiso de Habitabilidad N° PH-003-12 del 25 de enero de 2012, que esta solicitud no obtuvo respuesta del ente Municipal, ni dentro de los 10 días que pauta la Ley de Ordenación Urbanística, ni dentro del lapso de 20 días que señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que el 2 de abril de 2013, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisionado por el Ministerio Público en la causa penal referida, realizó Inspección Técnica y avalúo real del Conjunto Residencial "Gran F.R. & Suites", en la que se deja constancia de la terminación del 99 % de la obra, para esa fecha, y las condiciones de total habitabilidad del edificio.

Pide se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se anulen las decisiones 065-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012 y 01-2012 del 20 de abril de 2012 y se declare válido el permiso de habitabilidad PH-003-12 de fecha 25 de enero de 2012.-

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de noviembre de 2014 la ciudadana Minelma Paredes Rivera, Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la cual expuso:

El demandante interpone recurso de nulidad contra los actos administrativos No. 065-12, del 6 de noviembre de 2012, dictados por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida mediante el cual se abstuvo en forma expresa de pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada en fecha 9 de mayo de 2012, y 01-12 del 20 de abril de 2012 del Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y de Permisología e Inspección de la referida Alcaldía que anuló el Permiso de Habitabilidad Nº. PH-003-12 de fecha 25 de enero de 2012 del edificio denominado Vivienda Multifamiliar “Gran F.R. &Suite”, ubicado en la ciudad de Mérida. Añade que respecto a la figura de la prejudicialidad existen consideraciones doctrinales y de la jurisprudencia, cita opinión de A.B. , de A.J.L.R. y jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 740 del 21 de noviembre de 1996 y de la Sala Electoral del 30 de junio de 2008, y concluye exponiendo .."que la institución de la prejudicialidad es una figura procesal que para su procedencia requiere la existencia de un proceso judicial previo donde el asunto a resolver por otro juez está íntimamente relacionado que incide directamente en la decisión que se ha de tomar en el otro; que tal como lo decidió la Sala Electoral del TSJ, siendo una figura de estricto orden jurisdiccional no es procedente en los procedimientos en sede administrativa distintos a los sancionatorios(disciplinarios) debido a su no previsión en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que tratándose de un procedimiento administrativo relacionado con la revocación del permiso de habitabilidad ya otorgado, no podía la autoridad municipal abstenerse de emitir pronunciamiento so pretexto de que existía una prejudicialidad por la existencia de una investigación penal, pues, en modo alguno la misma es procedente en este tipo de procedimiento, por no contemplarla la ley y tratarse de autoridades distintas, ya que en modo alguno el Alcalde Municipal forma parte del sistema de administración de justicia, y la prejudicialidad se verifica de un juez frente a otro que tenga el conocimiento de una causa íntimamente relacionada o subordinada a una ya iniciada, salvo que se trate de un procedimiento administrativo disciplinario relacionado con los mismos hechos.

Señala que el procedimiento ante la autoridad municipal es de naturaleza autorizatorio y el inicio de la investigación se originó por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal de un sujeto por la comisión de un hecho punible, por lo que no existe conexión entre los dos procedimientos, ni pueden considerarse íntimamente relacionados, pues en modo alguno el procedimiento administrativo está subordinado al resultado de la investigación penal, razón por la cual a su criterio, no podría de ninguna manera verificarse la prejudicialidad declarada por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia se considera que se verifica el vicio de falso supuesto de hecho y vulneración del debido procedimiento".

Respecto a la Resolución No 01-2012 del 20 de abril de 2012 de la referida Alcaldía, que el recurrente denuncia es violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el ente municipal anuló el permiso de habitabilidad No PH-003 del 25 de enero de 2012, que había creado derechos subjetivos para su representada y para terceros, sin que se estableciera un procedimiento administrativo previo que permitiera justificar tal decisión y garantizar a los afectados exponer sus alegatos y defensas. Añade que del artículo 49 del texto constitucional se desprende que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina patria, la administración pública transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, cuando se dicta una auto en ausencia de procedimiento alguno, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando se desconoce un medio de defensa, alegación o impugnación del cual están dotados los administrados.

Luego añade que la administración Pública puede revocar sus actos administrativos siempre que no hayan creado o sean declarativos de derechos a favor de particulares y cuando se trate de actos administrativos creadores o declarativos de derechos a favor de particulares, una vez firmes, los mismos no pueden ser revocados en perjuicio de sus destinatarios y excepcionalmente, aún cuando un acto pueda ser de aquéllos que declaren o crean derechos a favor de particulares.

Sostiene la representación fiscal, que la autoridad municipal no sustanció procedimiento administrativo alguno a los fines de que se constatara la existencia de un vicio de nulidad absoluta sin dar la oportunidad al interesado de enervara lo alegado por la autoridad administrativa, sino que el acto fue revocado inaudita parte, en ausencia total de procedimiento , y sin otorgar al administrado como antes se refirió, la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, para que de esta manera pudiera concurrir y desvirtuar lo señalado por el inspector en el informe de fecha 29 de marzo de 2012, fundamento del acto revocatorio, situación que lesionó el derecho a la defensa del recurrente.

Asimismo, es de señalar que una vez que al parte recurrente compareció ante la autoridad municipal con el fin de obtener el permiso de habitabilidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos y el mismo es concedido por quien es la autoridad competente se generó para éste la confianza legítima de que el mismo cumplía con las exigencias establecías en la normativa urbana.

Considera la representante del Ministerio Pública que la demanda de nulidad interpuesta contra los actos administrativos Nrs.065-2012 del 6 de noviembre de 2012, y 01-2012 del 20 de abril de 2012, dictados por el Departamento de Ordenación Urbanística y de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, debe ser declarada CON LUGAR y así, respetuosamente lo solicita" .

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Al folio 88 del expediente consta el recibo de los antecedentes administrativos remitidos por la Alcaldía demandada.

Los mismos son considerados documentos administrativos de acuerdo a la doctrina establecida por la Jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. El contenido de tal expediente es tomado en cuenta por este Tribunal en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la presente decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito consignado en la audiencia de juicio la parte actora promovió las pruebas documentales siguientes:

  1. -A acta constitutiva de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (Codenca).

  2. - Acta de Junta Directiva de Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (Codenca) de fecha 10/02/2011.

    Estas documentales cursan a los folios 14 al 20 y 23 al 25 del expediente. Se trata de copias de documentos públicos, por lo que se aprecian como tales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de los mismos se evidencia la existencia jurídica de la empresa demandante y las personas que conforman su Junta Directiva.

  3. - Documento de fecha 9 de mayo de 2012, cursa a los folios 27 al 34 de los autos, se refiere al Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ante la Alcaldía del Municipio Libertador contra Resolución 01-2012 de fecha 20 de abril de 2012 que anulaba el permiso de habitabilidad PH003-12; se aprecia como documento privado de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y al no ser impugnado da certeza de su contenido.

  4. - Documento contentivo de la Resolución 01-2012 de fecha 20 de abril de 2012.

  5. - Comunicación del 6 de febrero de 2012 dirigida por el Alcalde a la Jefe de Permisología e Inspección de la Alcaldía, para demostrar que fue el Alcalde del Municipio Libertador, quien solicitó la revisión del otorgamiento del permiso de habitabilidad PH-003-2012 emitido el 25 de enero de 2012.

  6. - Resolución No. 065-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012, anulatoria de la habitabilidad otorgada.

  7. - Permiso de Habitabilidad N° PH-003-12 emitido el 25 de enero de 2012 (folio 45) para demostrar que en esa fecha se otorgó la habitabilidad de la obra Vivienda multifamiliar Gran F.r. & Suites, según permiso C-119-05.

  8. - Comunicación enviada al representante legal de CODENCA recibida el 16 de de noviembre de 2012 notificándole la Resolución 065-2012 del 6/11/12 .

    Estas documentales se encuentran en los folios 35 al 45 y 48, 49 al 51 del expediente, y también cursan en el expediente administrativo. Son documentos administrativos que gozan de veracidad y certeza al no ser impugnados y se valoran como demostrativos de los actos y hechos que en ellos se expresan.

  9. - Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador, el 24 de febrero de 2006, bajo el N° 50, Tomo 1° ( folio 46). Se trata de un documento público, el cual se aprecia conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble en el cual se edificó el edificio residencial Gran F.R. & Suites.

  10. - Copia del expediente penal LP01-P-2011-008001 expedido por el Tribunal Penal de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante de los folios 52 al 67; se aprecia como documento administrativo por lo que da fe y veracidad de que en fecha 9 de agosto de 2011, el órgano jurisdiccional decretó medidas cautelares en contra de los representantes legales de la empresa CODENCA.

  11. - Copia certificada que cursa al folio 40 del expediente administrativo, referida a comunicación enviada por el representante legal de la empresa recurrente al jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, el 7 de octubre de 2011; se trata de documento privado que al no ser desconocido, se valora para demostrar que le fue solicitado al organismo municipal la aprobación de las modificaciones realizadas en la obra Residencias Gran Florida & Suites, y el otorgamiento del permiso de habitabilidad.

  12. - Copia certificada contenida en el folio 37 del expediente administrativo remitido por la entidad recurrida, referido a c.d.R.d.P. residencial Gran F.R. & Suites, efectuada por el Cuerpo de Bomberos de Mérida, de fecha 2 de diciembre de 2011. Mediante el mismo el Cuerpo de Bomberos hace constar que la edificación mencionada, presenta un 90% de ejecución y se ha dado cumplimiento a todo el proyecto en cuanto a seguridad y prevención de incendios.

  13. -Copia de documento que cursa al folio 47 del expediente administrativo, expedido en octubre 2011 por la Alcaldía, referido a C.d.Z. y uso conforme expedidos a la empresa demandante.

  14. - Documento de fecha 6 de octubre de 2011 cursante al folio 52 del expediente administrativo, donde consta que el 7-10-2011 la Alcaldía recibió el informe final de la obra Gran F.R. & Suites, realizado por la profesional F.M.H., Ingeniero Inspector de la obra.

  15. - Documental que obra al folio 57 del expediente administrativo alude a comunicación del 25 de enero de 2012, dirigida por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía al Jefe de Permisología e Inspección, dando respuesta a memorándum del 23/01/12, contentiva de informe relativo a la solicitud de habitabilidad de la obra Gran F.r. & Suites, en el cual consta que por haberse cumplido con la Ley de Ordenación Urbanística, procede emitir C.d.H..

  16. - Documental contentiva de informe de inspección de obra Documento de fecha 23 de enero de 2012, emanado del Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía recurrida, en el cual se considera procedente el permiso de habitabilidad y en el cual expresa se certificaron las modificaciones de obra en fecha 20 de diciembre de 2011.

  17. - Constancia de fecha 27-2- 2012, emitida por el Cuerpo de Bomberos de Mérida, cursante al folio 62 del expediente administrativo, en la cual se deja constancia que la obra Gran F.r. & Suites, cumple los requisitos y exigencias de las normas COVENIM.

  18. - Comunicación de fecha 8 de abril de 2013 suscrito por de la Arquitecto B.M. y G.V. funcionarios del Departamento de Permisología de la Alcaldía, dirigida al Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, cursante al folio 137 del referido expediente administrativo, en la cual los funcionarios municipales dejan constancia que se había concluido el cien por ciento de la obra Gran F.r. & Suites y que en los PH 4, 2, 4 y 5 se estaban realizando trabajos por cuenta de sus propietarios, y que de los 67 apartamentos construidos se hizo entrega material a 47 de sus compradores. Los anteriores documentos como documentos administrativos que son, se valoran como tales y al no ser impugnados gozan de veracidad y certeza acerca de los actos y hechos contenido de cada uno de ellos.

  19. - Solicitud que cursa a los folios 253 al 268 del expediente administrativo enviada el 16 de noviembre de 2012 por el representante de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales (CODENCA) a la Alcaldía del Municipio Libertador. Se trata de documento privado contenido el expediente llevado por la Alcaldía, se valora como tal y al no ser desconocido o impugnado, hace constar los hechos que contiene referidos los elementos probatorios y comprobantes de la subsanación de las objeciones o reparos del Permiso de Habitabilidad PH-0013-12, y en los que se solicitaba la constancia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística.

  20. -Documentales consignadas en la audiencia de juicio que cursan a los folios 398 al 495.Se trata de documentos privados que al no ser impugnados ni desconocidos se aprecian en su valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativos de la entrega material de 48 apartamentos del Edificio Gran F.R. & Suites a sus adquirentes mediante contratos de opción de compra suscritos.

  21. - Copia de acta de inspección técnica y avalúo real de fecha 2 de abril de 2013, se encuentra en los folios 234 al 244 del expediente. Es un documento administrativo y como tal se valora al no ser impugnado, para acreditar con certeza y veracidad la actuación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando por comisión del Ministerio Público en la causa penal LP01-P-2012-913827), en la que consta que el Conjunto Residencial "Gran F.R. & Suites", está terminado en el 99 % y se encuentra en condiciones de total habitabilidad.

  22. - Copia del auto de fecha 3 de junio de 2014, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal de Control N° 05 del Estado Mérida (folios 245 al 268), para demostrar que en la fecha indicada fue sobreseída la causa penal a los representantes legales de la empresa CODENCA y suspendidas las medidas cautelares, entre ellas la de Prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre el inmueble donde se edificó el Conjunto Residencial "Gran F.R. & Suites". Las dos anteriores documentales no fueron impugnadas de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, es por lo que, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros, se aprecian como fidedignas acerca de los hechos a que hacen referencia.

  23. - Fichas Catastrales 03-14-09-23-01 y 0314-14-09-23-67 correspondientes a los apartamentos PB-0 y PH-7 del Conjunto Residencial "Gran F.R. & Suites".

  24. - Copias expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Tributos (SAMAT) de la Alcaldía Municipal de Libertador de fecha 6 de marzo de 2013.

  25. - Copias de las solvencias municipales de los 67 apartamentos del Conjunto Residencial "Gran F.R. & Suites", expedidas, para evidenciar que el 8-3-2012, luego de obtenida la Habitabilidad del edifico, el Servicio Autónomo Municipal de Tributos (SAMAT) de la Alcaldía Municipal, concedió la solvencia respectiva a cada apartamento identificado con su respectivo código catastral, lo cual también demuestra que se encuentran inscritos en el Departamento de Catastro Municipal.

    Las documentales anteriores cursan a los folios 269 al 272 y 297 al 368 y siguientes del expediente, son documentos administrativos y como tales se aprecian para dar certeza y veracidad de los actos en ellos contenidos, como son: La inscripción de los apartamentos del edificio Gran F.R. & Suites en el Departamento de Catastro de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador; la inscripción en el organismo municipal de los 67 apartamentos del edifico, cuyo número de catastro consta en cada documento; la cantidad liquidada como impuesto inmobiliario urbano por cada apartamento y en el reverso de cada documento consta el depósito efectuado en la cuenta de la Alcaldía del Banco Nacional de Crédito, donde se indica la cantidad de Bolívares pagada por el impuesto causado por cada apartamento.

  26. - Documento de condominio inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, el 23 de febrero de 2012, bajo el N° 48, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2012 (folio 273). Es un documento público que se aprecia conforme al artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que en la fecha indicada se registró el documento de condominio del edificio "Gran F.R. & Suites".

    Constan en autos fotografías del Edificio "Gran F.R. &Suites", en las cuales se observan secciones y áreas del edifico, vialidad, pintura en paredes y puertas que en su conjunto evidencian la edificación ya terminada y habitable.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

    En la audiencia de juicio promovió las pruebas siguientes:

    1-Comunicación del Alcalde del Municipio Libertador dirigida a la jefa del Departamento de Permisología e Inspección de fecha 6 de febrero de 2012, solicitando la revisión del otorgamiento del permiso de habitabilidad PH-003 del 25 de abril 2012. Esta documental cursa también en el expediente administrativo, y se aprecia como documento administrativo para acreditar su contenido.

  27. - Oficios indicados como anexos D, E, F, G, H e I dirigidos por la Fiscalía Curta del Ministerio Público a la Alcaldía del Municipio Libertador solicitando información relacionada con la obra en las que se alude al expediente 14F04-058-11 de la referida Fiscalía, solicitando copias de planos, habitabilidad , solicitando memoria descriptiva de obra, certificación de acta de informe de finalización de obra y autorización de modificaciones, solicitando copias de planos y copia del permiso de habitabilidad del mismo edifico; solicitar participar en experticia de verificación de cumplimiento del permiso de construcción C119-05, para acudir a declarar como testigo en la requiriendo Inspección Técnica referida a determinar si el conjunto residencial está apto para ser habitado. Estas documentales se valoran como documentos administrativos y como tales dan veracidad y certeza de su contenido.

  28. - Recurso de reconsideración presentado por A.M.A.R., H.J.O.T. y R.R.C. del permiso de habitabilidad PH-003-2012 del edifico "Gran F.R. & Suites". Se trata de copia de documento privado suscrito por terceros que no son parte en este proceso, y por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes mediante al prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    Advierte esta Juzgadora que según los términos en los que quedó trabada la litis, el tema a decidir concierne a la demanda de nulidad en contra de los actos administrativos No. 065-12, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida el 6 de noviembre de 2012, absteniéndose de pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 9 de mayo de 2012, y No.01-2012 del 20 de abril de 2012 emanado del Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y de Permisología e Inspección de la misma Alcaldía, que anuló el Permiso de Habitabilidad Nº. PH-003-12 de fecha 25 de enero de 2012 del edificio denominado Vivienda Multifamiliar “Gran F.R. &Suite”, ubicado en el sector S.B., Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PRIMERO

Alega la recurrente que el acto administrativo que se impugna es violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los derechos al debido proceso y a la defensa, son aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2742 del 20/11/01, en la que estableció:

"En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos” ( negritas añadidas).

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia N.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005, en la cual se expresó:

"…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 80 de fecha 01 de febrero de 2.001(expediente 1435) con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó al analizar el artículo 49 del texto constitucional:

“… La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa..."( subrayado añadido).

También respecto a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional en sentencia 1101 del 13 de julio de 2013, estableció:

"No solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que estos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido".

También es aplicable al presente caso el artículo 257 de la Carta Magna que instituye el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, norma que se vincula estrechamente con el artículo 49 eiusdem, por lo que la tutela judicial efectiva también es aplicable a los procedimientos administrativos, y por consiguiente los administrados tienen derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asunto fundada en derecho, lo cual obliga a la Administración a resolver expresamente todas las peticiones y cuestiones que sean sometidas a su consideración, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

En razón de las consideraciones expuestas, la Resolución No. 065-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012, al abstenerse de decidir en forma razonable, expresa y fundada en derecho sobre el mérito del Recurso Jerárquico que había sido interpuesto por la recurrente en forma oportuna, vulneró las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho a la defensa, al debido y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia está afecta del vicio de nulidad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por la recurrente, argumentando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio indicado por cuanto sustenta lo decidido en hechos no relacionados con el asunto objeto de la decisión, lo cual se evidencia en el tercer considerando de la resolución impugnada, el tribunal aprecia que en autos cursa la Resolución 065-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012, la cual expresa que la Alcaldía Municipal ha recibido diversas comunicaciones del Ministerio Público en Mérida requiriendo informaciones sobre el Edificio “Gran F.R. & Suites”; solicitando memoria descriptiva de obra, certificación de acta de informe de finalización de obra y autorización de modificaciones, copias de planos y del permiso de habitabilidad del mismo edifico; pidiendo su participar en experticia de verificación de cumplimiento del permiso de construcción C119-05, acudir a declarar como testigo en la Fiscalía en relación con investigación identificada como 14F04-0568-2011 relativa a presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad(estafa) seguida en contra de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., y oficio del 19 de julio de 2012 de la misma Fiscalía requiriendo Inspección Técnica para determinar si el Conjunto residencial está apto para ser habitado, luego de estas consideraciones resuelve abstenerse en forma expresa de pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa recurrente en fecha 9 de mayo de 2012, que anuló el Permiso de Habitabilidad Nº. PH-003-12 de fecha 25 de enero de 2012 del edificio denominado Vivienda Multifamiliar “Gran F.R. &Suite”, ubicado en la ciudad de Mérida; finamente considera que existía una causa judicial sobre la habitabilidad o no del Edificio “Gran F.R. & Suites”, lo que genera una prejudicialidad que le impide a pronunciarse sobre el Recurso jerárquico interpuesto y evitar decisiones contradictorias entre el Municipio, el Ministerio Público o el Poder Judicial en caso de continuarse el proceso indicado.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En el caso de autos esta juzgadora entiende que el recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por ser la conclusión del Municipio errónea , por cuanto las solicitudes que le hiciera la Fiscalía del Ministerio Público se refieren a una investigación penal que cursa ante el Tribunal Penal de Control Nº.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Expediente LP0-P-2011-008001; Tribunal que en fecha 9 de agosto de 2011, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de salida del país, enajenar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias; específicamente se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la recurrente, con motivo de denuncia formulada ante la mencionada Fiscalía Cuarta por seis ciudadanos, respecto a una presunta estafa por parte de los Directores de la empresa CODENCA, por no haber dado cumplimiento con la entrega de algunos apartamentos del Conjunto Residencial “Gran F.R. & Suites”, cuya adquisición habían pactado mediante opciones de compra.

La institución de la prejudicialidad se ha concebido como la existencia de un proceso distinto que exige la existencia de una cuestión sustancial vinculada con la pretensión debatida, que sea indispensable resolver con carácter previo.

El procesalista patrio Á.F.B., indica que " la prejudicialidad es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél". De esta definición se infiere que la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

El tratadista Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

.

La Sala Constitucional, respecto a la prejudicialidad ha establecido: "La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone..." ( sentencia No. 1947 del el 16/07/ 2003).

La Sala Electoral del en sentencia N° 102 del 30 de junio de 2008, estableció:

"En todo caso, aún cuando la prejudicialidad tiene alguna incidencia en el procedimiento administrativo sancionador, ello no opera igual en el resto de procedimientos de índole administrativo, tales como el previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a través del cual se sustancia el Recurso Jerárquico a que se refiere dicho artículo.

Ello porque no existe en dicha Ley ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión expresa del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ninguna norma que contemple la resolución de la Administración de las posibles cuestiones prejudiciales que el interesado plantee en conexión con determinado asunto.

Siendo así, esta Sala Electoral estima que la prejudicialidad no es extensible al procedimiento administrativo que consagra la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para sustanciar el Recurso Jerárquico. Por lo que no puede pretenderse la suspensión del mismo con este argumento de estricto orden jurisdiccional"

De acuerdo a los criterios indicados, la institución de la prejudicialidad es una figura procesal que para su procedencia requiere la existencia de un proceso judicial previo donde el asunto a resolver por otro juez está íntimamente relacionado e incide directamente en la decisión que se ha de tomar en el otro; tal como lo decidió la Sala Electoral del TSJ, siendo una figura de estricto orden jurisdiccional no es procedente en los procedimientos en sede administrativa distintos a los sancionatorios (disciplinarios) debido a su no previsión en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme a los elementos de prueba a.p., específicamente de la copia del expediente LP0-P-2011-008001 llevado por el Tribunal Penal de Control Nº.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se constata la veracidad de lo aducido por la recurrente, en cuanto a la existencia de una investigación penal iniciada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en relación con la presunta comisión de un delito contra la propiedad por parte de los Directores de la empresa CODENCA, en base a denuncias de varios ciudadanos respecto a que la empresa recurrente no había dado cumplimiento con la entrega de los apartamentos del Conjunto Residencial “Gran F.R. & Suites”, que con ella habían pactado. Se comprueba también que la investigación penal no está relacionada con la habitabilidad del mencionado edificio.

También se determina, de acuerdo a los criterios de doctrina y jurisprudencia expuestos, especialmente del criterio expresado por el Ministerio Público que esta jurisdicente acoge, en cuanto se trata de un procedimiento administrativo relacionado con la revocación del permiso de habitabilidad ya otorgado, no podía la autoridad municipal abstenerse de emitir pronunciamiento so pretexto de que existía una prejudicialidad por la existencia de una investigación penal, la cual no es procedente en este tipo de procedimientos, por virtud de que la ley no la consagra y tratarse de autoridades distintas; toda vez que el Alcalde Municipal no forma parte del sistema de administración de justicia, y la prejudicialidad se verifica entre jueces al tener conocimiento de una causa íntimamente relacionada o subordinada a otra ya iniciada, a menos que se trate de un procedimiento administrativo disciplinario relacionado con los mismos hechos.

Debe destacarse, en el presente caso, que el procedimiento seguido ante la Alcaldía Municipal es de naturaleza autorizatorio y el inicio de la investigación penal se originó por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal de un sujeto por la comisión de un hecho punible, por lo que no existe conexión entre los dos procedimientos, ni pueden considerarse íntimamente relacionados, ya que procedimiento administrativo no está subordinado al resultado de la investigación penal, todo lo cual determina que no podía verificarse la prejudicialidad declarada por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En consecuencia se verifica de lo expuesto, que los hechos analizados fueron apreciados por la Alcaldía en forma distinta a como ocurrieron, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

TERCERO

El apoderado de la parte recurrente solicitó en la audiencia de juicio que de ser procedente la nulidad de la Resolución 065-2012, subsidiariamente, se pronuncie el Tribunal acerca del acto administrativo No.01-2012 del 20 de abril de 2012 que anuló el permiso de Habitabilidad previamente otorgado a la recurrente. Al respecto el Tribunal considera que ciertamente anulada como ha sido la Resolución 065-2012 del 6 de noviembre de 2012, queda subsistente el acto administrativo anulatorio del permiso de habitabilidad del edifico “Gran F.R. & Suites”.

Quien decide precisa que el juez contencioso administrativo está dotado de amplias facultades y así lo ha instituido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la jurisdicción contencioso administrativa e indica las atribuciones de los órganos de la justicia administrativa, señalando que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Al respecto la Dra. M.A.G., (“Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365). ha señalado:

"Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos"

Conforme a lo expuesto y para garantizar la tutela judicial a la recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la pretensión de la demandante respecto a la nulidad de la Resolución No.01-2012 del 20 de abril de 2012, en los términos siguientes:

Denuncia la recurrente en primer término, que este acto administrativo adolece del vicio de nulidad que establece el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto anulado había creado derechos e intereses subjetivos personales y directos a particulares o terceros.

Relata que el al obtener el permiso de Habitabilidad No. PH-0013-12 del 25 de enero de 2012, procedió a registrar el documento de condominio del edificio “Gran F.R. & Suites”, en el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, el 23 de febrero de 2012, No. 48, folio 373, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2012; efectuó el 23 de febrero de 2013, en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, la inscripción catastral de los 67 apartamentos que conforman el mencionado Edificio; indicó que el Sistema Autónomo Municipal de Administración Tributaria(SAMAT) de la Alcaldía, cobró el Impuesto inmobiliario correspondiente a los 67 apartamentos que integran el edificio, y efectuó la entrega material de los apartamentos a cuarenta y ocho (48) adquirentes mediante las opciones de compra suscritas, dada su necesidad de vivienda.

A objeto de clarificar lo solicitado, quien juzga precisa que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La doctrina, define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por si y ante si el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.

A este respecto, el autor A.B.C., en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2003. p.p 167 y 168, ha señalado lo siguiente:

…si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez, con la nulidad absoluta de acuerdo al Artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica. Por tanto, los actos administrativos que violen la cosa juzgada administrativa en esos términos, son también inválidos.

La Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarrá, ha precisado lo siguiente:

…No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 11 señala que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos, “pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes"

Conforme dispone el artículo 19, numeral 2° de la citada Ley, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta.

De acuerdo expuesto, en el presente caso se ha constatado por el Tribunal al analizar las pruebas de autos, que el documento de condominio del edifico fue registrado el 23 de febrero de 2012 ante el registro inmobiliario respectivo, y también verificó de las copias emanadas del Sistema Autónomo Municipal de Administración Tributaria(SAMAT) de la Alcaldía Municipal la inscripción catastral de los apartamentos así como el pago de los respectivos impuestos municipales; también examinó las documentales en las que consta la entrega y recepción de 67 apartamentos por sus compradores.

En tal virtud, el acto administrativo impugnado al anular la Resolución PH-003-12 que había originado derechos subjetivos personales y directos a terceros, adolece del vicio de nulidad por violación de la cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

También denuncia la recurrente el vicio de falso supuesto de hecho aduciendo que la decisión impugnada es violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la Alcaldía anuló el permiso de habitabilidad N° PH-003-12 del 25/01/2012 que había creado derechos subjetivos para su representada y para terceros, sin que se estableciera un procedimiento administrativo previo que permitiera justificar tal decisión y garantizara a los afectados exponer sus alegatos y defensas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1316 del 8 de octubre de 2013, señaló:

"...Esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parte dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento."

También la Sala Constitucional en sentencia No.1316 del 8 de octubre de 2013, señaló:

"Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos"

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en fallo dictado el 14 de junio de 2001, (Virgilio E.V.E.), señaló:

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, ( caso: Ircia Meradri Milano R.V. la Alcaldía Del Municipio J.G.R.D.E.G.) estableció:

“No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.” (Destacado de este Juzgado).

De lo anterior se deduce, que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados.

Al analizar el documento contentivo del acto impugnado (01-2012 del 20/04/2012) cursante en el expediente, se aprecia que la autoridad administrativa no sustanció formalmente un procedimiento administrativo en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para constatar la existencia de un vicio de nulidad absoluta sin dar la oportunidad al interesado de enervar lo alegado por la autoridad administrativa, sino que el acto fue revocado inaudita parte, en ausencia total de procedimiento , y sin otorgar al administrado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, para que de esta manera pudiera concurrir y desvirtuar lo señalado por el funcionario Inspector en el informe de fecha 29 de marzo de 2012, en el cual se fundamentó el acto revocatorio, situación que lesionó el derecho a la defensa del recurrente.

Asimismo, es de señalar que una vez que al parte recurrente compareció ante la autoridad municipal con el fin de obtener el permiso de habitabilidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos y el mismo es concedido por la autoridad competente, se generó para éste la confianza legítima de que el mismo cumplía con las exigencias establecías en la normativa urbana.

En consecuencia se declara la nulidad de la resolución impugnada No. 01-2012 del 20 de abril de2012, por estar incursa en el vico de nulidad por violación de norma constitucional y ausencia de procedimiento legalmente establecido de conformidad con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

También denuncia la recurrente el falso supuesto de derecho argumentando que la Resolución 01-2012 del 20 de abril de 2012 que anuló el permiso de habitabilidad expresó que mediante inspección del 29 de marzo de 2012 permitió constatar que la Vivienda Multifamiliar Gran F.S., no tiene las condiciones de habitabilidad reflejadas en el informe que dio origen al permiso de habitabilidad otorgado por la gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo y el Jefe de Permisología e Inspección, indicando algunas causas en que sustentaba tal inconformidad y que el informe que sirvió de fundamento al otorgamiento del permiso de habitabilidad PH-003-2012 del 25/01/12 no son (sic)ciertos y violan las condiciones legales previstas en la Ley de Ordenación Urbanística. Indica que al evidenciar la Alcaldía que existían violaciones de las variables urbanas reguladas en la Ley de Ordenación Urbanística, ha debido proceder a dar estricto cumplimiento a las previsiones de dicha ley, concretamente a lo pautado en el artículo 95 de la citada ley.

En relación con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007, expuso:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad

El artículo 95 de la en la Ley de Ordenación Urbanística, segundo aparte establece: " Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de variables urbanas o e las normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanadas las objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de la habitabilidad de la obra".

El Tribunal analiza la Resolución impugnada y constata que ciertamente la Alcaldía formuló reparos relativos a la terminación de obra. También se constató que cursa en el expediente escrito presentado ante la Alcaldía por al recurrente en fecha 6 de noviembre de 2012 consignando documentos e indicando los que ya se encontraban en la Alcaldía, mediante los cuales se subsanaban los reparos formulados y se solicitaba la habilitación del permiso de Habitabilidad N° PH-003-12 del 25 de enero de 2012.

Aprecia esta juzgadora que la Alcaldía Municipal ha debido aplicar la norma del artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística, en vista de los reparos observados, debió suspende la certificación de habitabilidad hasta que se subsanasen las objeciones pendientes, no obstante en lugar de acatar la ley especial en materia urbanística, procedió a anular el acto administrativo en cuestión, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que el acto impugnado adolece del vicio de nulidad contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con este dispositivo legal se declara nula la Resolución 01-2012 de fecha 20 de abril de 2012 emanada de la Alcaldía recurrida. Como consecuencia de la nulidad acordada, debe quedar con plena vigencia a la acto que causó estado como es la Resolución No. PH-003 de fecha 25 de enero de 2012 que concedió la habitabilidad del edifico conjunto Residencial "Gran F.R. & Suites" propiedad de la empresa demandante, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

En consecuencia, esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO

Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA) contra las Resoluciones 065-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012 y 01-2012 del 20 de abril de 2012, dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

La nulidad absoluta de las Resoluciones números 065-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Alcalde encargado del Municipio Libertador, Estado Mérida y 01-2012 del 20 de abril de 2012 dictada por el Arquitecto F.C.G. (e) de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, y J.d.F., Jefe del Departamento de permisologìa e Inspección de la dicha Alcaldía.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para restablecer la situación jurídica lesionada por la actuación administrativa, se deja en plena vigencia la Resolución No. PH-003 de fecha 25 de enero de 2012 contentiva del permiso de habitabilidad del edifico conjunto Residencial "Gran F.R. & Suites" propiedad de la empresa demandante, ubicado en la Avenida Las Américas, Parroquia Caracciolo Parra, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sírvase notificar a las partes, en Mérida, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA

ANA FIGUEROA.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las Conste.-

EXP. LE41-G-2013-000033.

MH/mh.-

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