Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 202° y 153°

SAN CARLOS primero (01) de abril de de 2013.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000002.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Asunto Nº HP01-R-2013-000002, interpuesto por por el Abg. OSWALDO MONAGAS POLANCO, I.P.S.A Nro 49.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ, en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000034, mediante la cual apela de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 10/01/2013, que declaró Parcialmente Con Lugar; la demanda incoada por el ciudadano DOOGLES R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.041, contra el CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ;.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles 13 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m. Difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día veinte (20) de marzo del año 2013, siendo las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que se apela de la sentencia, en virtud de la cuantía demandada, pues la juez parte de un falso supuesto en la sentencia al señalara en la parte in fine del folio 195, al señalar que el monto demandado era de bs. 19.006,26, lo cual es falso pues los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 14.620,20 como se indica en el libelo, lo que sucede es que el actor suma el monto de los conceptos con las costas. Que en toda la etapa procesal se demostró que se le había cancelado al actor los conceptos demandados, probándose que no se le debía nada. Que las cantidades recibidas en tres pagos uno Bs.1000; Bs. 5.467 y Bs. 9.000, para un tota de 15.497 es superior al demandado. Que el tribunal luego de la incidencia de tacha y de desconocimiento de firma, las declaró sin lugar y valoro los recibos de los montos cancelados, además de haber sido reconocida la firma por el actor. Que del cuerpo de la sentencia no se condena a un Bolívar a la demanda, todo queda en manos del experto contable, que esto es un exceso del tribunal al transferir al experto funciones jurisdiccionales, hecho que mas allá de lo ya alegado, no debe ser lo correcto. Que no se le debe nada al actor, ya que los conceptos demandados fueron probados su pago. Que la sentencia no cumple con lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no determinar la juez en el fallo el objeto.

En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, solicito la adhesión a la apelación hecha por la contra parte, al indicar la norma que se debe de adherir de la apelación ante el Superior. Que apelo del punto en relación a la tacha de documento propuesta, en la cual indico la Juez un descuento de Bs. 5.467, lo cual fue tachado de falso por no haber sido recibido por el actor. Que se reconoció la firma no el contenido. Que en procedimiento de tacha se solicito a la demandad como compañía anónima los libros de comercio que por ley debe llevar, a los fines de probar que el trabajador no le fue cancelado el referido monto, pero la demandada no exhibió los libros de comercio del año 2007, lo cual ratifica la pretensión de que dicho monto no fue cancelado. Que en cuanto a la estimación de la demanda la misma se hizo por que así lo establece la ley que hay que hacer una estimación, pero es el experto contable quien va a determinar el monto a pagar.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alego:

Que mediante diligencia la parte actora solicito ante la a quo, adherirse a la apelación y le fue declarada improcedente. Que ha señalado reiteradamente la sala que en materia laboral no es posible la adhesión de la apelación. Que se pretende la modificación de un fallo sin apelar. Que en materia de tacha la carga de la prueba le corresponde al promovente. Que no se le adeuda nada al actor. Que no se determino el monto condenado, conforme al principio de autosuficiencia del fallo.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alego:

Que en este acto se hace la apelación, por que esta debe ser propuesta de forma oral. Que la adhesión a la apelación es una institución procesal, aplicable a todo procedimiento. Que en la tacha la parte demandada no exhibió los libros .

los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)… on respecto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, es necesario hacer referencia que la parte demandada, en las propias documentales aportadas al proceso, señala la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, al indicar las cláusulas 42, 43 y 45, determinándose a su vez que la demandada ciertamente realiza actividades de la industria de la construcción; por lo que esta juzgadora en atención a lo peticionado por el actor, ordena el calculo de la prestación de antigüedad, desde el año 2006 al 2008 y sus respectivos intereses; vacaciones y bono vacacional, desde el 2006 al 2008, utilidades año 2008, debiéndose descontar del calculo definitivo las cantidades recibidas por el actor, las cuales fueron las siguientes:

Bs. 5.4678,74 Folio 141

Bs. 1.000,00 Folio 143

Bs. 9.000,00 Folio 144

Con relación a los Domingos y días feriados: A través de las testimoniales analizadas, no se pudo determinar, que el actor laboraba los días domingos, ni de las documentales insertas al expediente, máxime que dicho concepto le corresponde la carga probatoria a la parte demandante, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia sentencia Nº 1189 de fecha 29-10-2010

Omissis … “2) Domingos y Feriados trabajados y no pagados:

Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado.

…(Omissis)…

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que la juez parte de un falso supuesto en cuanto a la estimación de la demanda, que probó haber cancelado los conceptos demandaos y que la sentencia no establece montos a condenar, dejando en manos de experto la estimación.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Términos del Contradictorio:

Alegatos de las partes.

Del Libelo de la demanda:

Alega la actora, en su escrito libelar: Que mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, con el cargo de Vigilante, en forma personal, ininterrumpida, dependiente y exclusiva, para el consorcio EVIASCA VERACRUZ, desde el 01-12-2005 percibiendo un salario básico mensual de seiscientos setenta y ocho bolívares con 8 2/100 (678,82), y un salario básico diario en la cantidad de veintidós con sesenta y tres céntimos (22,63), con una jornada de lunes a lunes, y con un horario de 24 horas de trabajo por 24 de descanso.

Que se retiro voluntariamente en fecha 01 de diciembre de 2008, que por un largo tiempo solicito de manera amistosa de sus pasivos y derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 09 de septiembre de 2009 fue llamado bajo un cartel de notificación al representante legal del CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ, que no asistió a la citación a la sede de la Inspectoria del Trabajo, en san Carlos, a la fecha y hora señalada donde cierra la vía administrativa intentada como vía conciliatoria expediente 055-2009-03-430. Que demanda la diferencia de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; vacaciones convención colectiva sector construcción, articulo 219 LOT, mas bono vacacional, articulo 223 LOT, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; utilidades pendientes por cancelar, convención colectiva sector construcción, articulo 175 LOT, correspondiente al año 2008; días domingos no cancelados, costas procesales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 19.006,26.

De la contestación de la demanda:

Alega el Apoderado Judicial de la demandada:

Como punto previo opone:

La inexistencia de Constructora VERACRUZ, como persona jurídica capaz de sostener la presente causa, por cuanto no existe como persona jurídica, por lo tanto no puede ser sujeto pasivo en este proceso judicial.

La prescripción de la acción, el demandante alega haber terminado la relación de trabajo el 01-12-2008, y la fecha en que J.C.G. propietario de la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ, tuvo conocimiento de la acción judicial propuesta fue en fecha 03-03-2010, transcurriendo más de 1 año.

De la admisión parcial de los hechos:

Que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 01-12-2005.

Que renunció a su puesto de trabajo en fecha 01-12-2008.

El salario que dijo haber devengado.

Que se desempeño como Vigilante.

Niega, rechaza y contradice:

El pago de prestaciones sociales con base a la convención colectiva de la Industria y de la Construcción esgrimiendo que su representando no se encuentra afiliado a la Industria de la Construcción por lo tanto dicha Institución que si es firmante de que si es firmante de dicha convención no lo representa en forma alguna.

Que el demandante haya laborado en un horario de lunes a lunes y con 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Que le adeude al demandante los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, utilidades, domingos no cancelados de los años 2006.2007 y 2008.

Análisis probatorio:

Pruebas aportadas al proceso parte actora:

Documental:

Folios 05 al 10. Copia Certificada del expediente Nro 055-2009-03-00430, que fue llevado por la Inspectorìa del Trabajo en el estado Cojedes, marcado con la letra “A”. Quien decide le otorga valor probatorio demostrativo que el actor agotó la vía administrativa para reclamar sus prestaciones sociales, no lográndose su solicitud, en virtud de la incomparecencia de la demandada, tal como se evidencia de acta Nº 815 de fecha 09 de septiembre de 2009. Asi mismo a los fines de establecer si es o no procedente la prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 25-02-2010, al folio 116 del cartel de notificación, fue notificado el CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ, en la persona de su representante legal ciudadano LUIGI D AMICO CESARONE, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.168, en fecha 05-04-2011, no habiendo transcurrido el lapso de prescripción dentro de los 2 meses siguientes establecidos en el articulo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que es improcedente la prescripción alegada. Asi se decide.

Testimonial:

De los ciudadanos:

EGLEE L.L., titular de la cédula de identidad Nro V-14.889.038. Manifestó en la audiencia de juicio: Que tiene una venta de comida, y el actor la localizó para que le dejara comida fiada. Más o menos en el año 2005. Que le llevaba la comida que almorzaba. Que cenaba también. Que se desempeñaba como vigilante. Quien juzga no aprecia sus deposiciones, en virtud que conoce de los hechos de manera ocasional no pudiéndose esclarecer de sus dichos el horario de trabajo que cumplía el actor. Asi se decide.

E.R.C., titular de la cédula de identidad Nro V-9.539.447. Manifestó en la audiencia de juicio: que como el era taxista y salía de su casa en la Yaguara, lo conseguía allá y lo llevaba al sitio de trabajo, a veces los lunes, los martes. Que yo (testigo) juego fútbol en la UNELLEZ, los domingos me tocaba jugar de 9:00 a 11:00 y lo conseguía en el sitio de trabajo porque yo entraba allí y lo saludaba. Que la UNELLEZ está al frente del trabajo de él, salía a veces a la 1:00 p.m. y estaba en su sitio también. Que cuidaba las instalaciones, las casas, que estaban ahí como vigilantes pues. De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada.

Que lo montaba en el taxi las veces que lo conseguía. Que lo llevaba hasta el sitio de trabajo. Quien juzga no lo valora por cuanto el referido testigo no indicó con exactitud las fechas de los días domingos que a su decir veía trabajar al actor. Asi se decide.

L.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nro V-10.323.158. Manifestó en la audiencia de juicio: que conoce de la relación laboral porque siempre lo veía frente de la UNELLEZ, trabajando cuando yo (testigo) iba para allá en la zona de pan de trigo que deben conocer, siempre pasaba en bicicleta para allá. Sus dichos conllevan a comprobar la prestación de servicio del actor, lo cual no es objeto controvertido, en consecuencia no se valora.

S.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nro V-14.900.459. Manifestó en la audiencia de juicio: que siempre salía a trabajar como a las 5:30 de la mañana , como soy taxista veía al señor que pasaba, le ofrecía la cola, o me pagaba cuando cobraba y lo llevaba hasta su sitio de trabajo allí al frente de la UNELLEZ, estaba trabajando allí, yo siempre lo veía en las mañanas. Al igual que el testigo anterior los datos suministrados no son concretos para determinar si el actor laboró o no los domingos reclamados por el demandante, van dirigidos a demostrar la prestación de servicio que no forma parte del controvertido por consiguiente no se aprecia. Asi se decide.

N.S.R.L., titular de la cédula de identidad Nro V-16.245.324, manifestó en la audiencia de juicio: que conoce de los hechos porque contratamos Servicios de Seguridad a la UNELLEZ, exactamente que está al frente del área donde presta servicios el señor Doogles, entonces coincidíamos con el horario porque nosotros prestábamos servicios las 24 horas y nos resguardábamos porque como estaba al frente, como compañeros de seguridad, algo así, coincidíamos en ciertas ocasiones, nos veíamos, hacia recorrido en esa área, eso es mas que todo la vinculación como trabajamos 24 horas siempre nos veíamos de lejos…que el sistema de guardia era 24 horas x 24 horas, un día si , un día no, imagino que así era la de ellos porque los días que teníamos guardia, yo coincidía y lo veía de aquel lado. De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada: Que si conoce la existencia de otro vigilante por vista: que si llegó a ver a otra persona.

De las declaraciones de los testigos se pudo inferir que efectivamente el actor le prestó servicio a la demandada de autos como vigilante, no pudiéndose determinar si trabajaba los días domingos ni feriados, señalados en el libelo de demanda, al no haber claridad en sus testimonios, sobre este punto.

Tal y como quedo establecido, laboraba como vigilante, en este sentido el horario de los trabajadores de la vigilancia privada de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es de once (11) horas de trabajo, y que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora por tratarse de domingos y feriados, tal como lo ha reiterado en sus decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto de las testimoniales analizadas no se pudo esclarecer que días domingos alega haber trabajado el demandante, y por no existir otros medios probatorios que soporte su petición, en consecuencia, se declaran improcedentes el pago los días domingos reclamados, señalados como no pagados al actor en el escrito libelar. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se promueven a los ciudadanos: W.J.A.P., M.A.V. y G.E.V., titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.414.156, V-12.366.517, V-9.537.964, respectivamente.

Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que fue DESISTIDA, en la audiencia de Juicio Oral y Pública.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

Folios 141,142, 143 y 144: Recibos de pago de anticipos y prestaciones sociales. En virtud que se verificó la autenticidad de la firma del actor tal como fue informado por el experto grafotecnico, mediante informe pericial al folio 81 del cuaderno separado de cotejo de firma, así como las partes expresaron en audiencia de juicio oral y publica folio 185, de la pieza principal, estar de acuerdo con el resultado de la experticia grafoctecnica, es consecuencia, debe otorgársele valor probatorio demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales los cuales deberán descontarse de la cantidad que arroje el calculo respectivo por experto contable que designe el Tribunal de origen.

En relación a la tacha propuesta, es de destacar, que el actor en audiencia oral de juicio, señaló que para el 15-01-2004, prestaba servicio a la demandada de autos, y ciertamente reconoció el haber solicitado el 75% de anticipo de prestaciones sociales, inserta al folio 142, desprendiéndose identificación de CONSTRUCTORA LISBOA C.A. de fecha 15-12-2007, quien decide, observó que aun cuando el actor lo tacho de falso, al reconocer su firma conjuntamente con la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de su contenido no se constató alteración o enmendadura que pudiera determinar que el mismo haya sufrido alguna modificación. Siendo declarada improcedente la tacha propuesta y se le dio valor probatorio a la documental inserta al folio 141, demostrativo que el actor recibió en fecha 15-12-2007 la cantidad de Bs. 5.467.747,60, lo que representa en la fecha actual Bs. 5.467,74. Circunstancia que no constituye un punto controvertido en el presente recurso. Así se decide.

Señalando la a quo, que se debían descontar las siguientes:

Bs. 5.4678,74 Folio 141

Bs. 1.000,00 Folio 143

Bs. 9.000,00 Folio 144

Para un total de Bs. 15.467,80

DE LA PRUEBA DE INFORME: Del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, y a la Cámara regional de la construcción. Este juzgador no tiene que analizar por cuanto fue DESISTIDA por el apoderado judicial en el debate oral.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: Que apela de los siguientes puntos que la juez parte de un falso supuesto en la sentencia al señalar que los conceptos demandados, ascienden a la cantidad de Bs. 19.006,26, cuando del libelo se observa que los conceptos demandados la cantidad estimada es de Bs. 14.620,20. Que la juez a quo, delega la función jurisdiccional en los expertos al someter a calculo todo lo condenado. Que se desprende de lo probado por el actor que no le adeuda nada al demandante, al haberle sido cancelado la cantidad de Bs. 15.467,80. Debiendo ser declarada sin lugar la demanda.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Como punto previo, este Superior hace las siguientes consideraciones, en relación a lo alegado por la parte actora, en cuanto a su intención de adherirse al recurso ejercido por la parte accionada, con fundamento en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. Se observa en primer término, el actor solicita la adhesión de la apelación de la demandada, ante el Tribunal de Juicio, quien le niega lo solicitado por extemporáneo, mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, auto que no fue objeto de recurso alguno. No obstante el actor en la audiencia formulo la misma solicitud. En este sentido es oportuno señalar:

Que en Sentencia No. 1423 de fecha 29 de septiembre de 2009, ratificó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, su doctrina sobre las formalidades que se deben cumplir para la adhesión a la apelación, así determinó:

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión. Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley

.

Por lo que la misma deberá ser propuesta por escrito, y no como indico el actor que se hacia en forma verbal, lo cual es contrario a la norma procesal en cuestión y a la doctrina supra señalada, por lo que esta alzada considera improcedente la solicitud de adhesión a la apelación formulada en la audiencia del recurso por la parte actora. Así se decide.

Pasa este superior a resolver el presente recurso, procediendo en analizar cada uno puntos apelados, a los fines de determinar si la a quo incurrió en alguno vicio, en la sentencia recurrida.

Como primer punto alega el recurrente que la Juez parte de un falso supuesto, al señalar que el monto de los conceptos demandados es la cantidad de Bs. 19.006,26, cuando del libelo se observa que los conceptos demandados son de Bs. 14.620,20. Efectivamente se aprecia del libelo de la demanda que el monto demandado es la cantidad Bs. 14.620,20, señalando el actor que demanda igualmente las costas, calculadas sobre la base de un 30% de lo demandado.

Lo anterior a criterio de esta alzada no constituye un vicio de falso supuesto, en que hubiese incurrido la a quo, pues este monto es demandado por la actora Bs. 19.006,26, lo que si debió es distinguir que lo que se demandaba por conceptos laborales y no generalizarlos pues se podría generar cierta confusión, que en todo caso no afecta el fallo, pues la estimación en definitiva de lo condenado corresponde al juez y no a las partes. Así se declara.

Ahora bien, de las documentales aportadas por la parte accionada, y que fueron objeto de desconocimiento y de tacha, a las cuales le fue otorgado valor probatorio por la a quo, y lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente recurso, se determino de las mismas que al actor le fue cancelada las siguientes cantidades; Bs. 5.4678, 74 Folio 141; Bs. 1.000,00 Folio 143 y Bs. 9.000,00 Folio 144. Para un total cancelado al actor de de Bs. 15.467,80.

En este sentido se observa que la cantidad demandada por los conceptos laborales es inferior al monto cancelado por la demandada, lo que hace necesario realizara los cálculos correspondientes a los fines de establecer la procedencia de lo reclamado por el actor, procediendo esta alzada a determinar las cantidades a cancelar:

Desde el 01-12-2005, hasta 01-12-2008.

Salarios integrales:

AÑO 2005 -2008

2006: Salario mensual devengado Bs. 472,00; salario diario Bs. 15,50

Alícuota bono vacacional + Alícuota de utilidades = Bs. 16,45 salario integral.

2007: Salario mensual devengado Bs. 590,00; salario diario Bs. 19,67

Alícuota bono vacacional + Alícuota de utilidades = Bs. 20,87 salario integral.

2008: Salario mensual devengado Bs. 737,00; salario diario Bs. 24,57

Alícuota bono vacacional + Alícuota de utilidades = Bs. 26,14 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T (1997)

01-12-2005 al 01-03-2006= 0 días.

01-03-2006 hasta el 30-04-2007= 45 días x Bs.16,45= Bs. 740,25

01-05-2007 hasta el 30-04-2008 = 62dias x Bs.20,87= Bs. 1.293,90

01-05-2008 hasta el 01-12-2008 = 37 días x Bs.26,14= Bs.967.90

Total Por este concepto: Bs. 3002,05

Intereses sobre las prestaciones: calculadas a la tasa activa de intereses del Banco Central de Venezuela:

01-03-2006 hasta el 30-12-2006= 175,56

01-05-2007 hasta el 30-12-2007 = 445,72

01-05-2008 hasta el 01-12-2008 = 560,15

Total Por este concepto: Bs. 1181,43

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.

Periodo 2005 -2006

58x Bs. 24,57= Bs.1425, 08

Periodo 2006 -2007

58x Bs. 24,57= Bs.1425, 08

Periodo 2007 -2008

58x Bs. 24,57= Bs.1425, 08

Total Por este concepto Bs. 4.275,18

Utilidades adeudadas año 2008, a razón 82 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.

Total días de utilidades 82 días x 24,57 = .2.014,74

Total Por este concepto Bs.2.014,74

Con relación a los Domingos y días feriados: de las testimoniales analizadas, no se pudo determinar, que el actor laboraba los días domingos, ni de las documentales insertas al expediente, y por cuanto dichos concepto le corresponde la carga probatoria a la parte demandante, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia sentencia Nº 1189 de fecha 29-10-2010, indicado por la a quo, y que esta alzada hace suyo, que establece:

Omissis … “2) Domingos y Feriados trabajados y no pagados: Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado.” …(Omissis)…

Total del estimado por esta Juzgador de las cantidades a pagar es la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (BS. 10.473,42)

Ahora Bien, habiendo probado la demandada el haber cancelado al actor la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 15.467,80.) monto que supera lo establecido a pagar en el presente fallo, determinando este Juzgador que la parte demandada, nada adeuda al actor por derechos laborales generados durante la vigencia de la relación laboral, por lo tanto se debe declarar Sin Lugar la Demanda. Así se decide.

En cuanto a las experticias ordenadas, este Superior hace las siguientes observaciones; las experticias complementarias al fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar de modo preciso, indicando en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los puntos que deban servir de base para los expertos, lo cual a criterio de quien decide no se aprecia del fallo recurrido, por lo que se exhorta a la a quo, a dar cumplimiento con lo indicado en la norma correspondiente a los fines de no incurrir en imprecisiones y ambigüedades que puedan afectar la ejecución del fallo. Así se declara.

Por todo lo ante expuesto, se declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 10 de enero del año 2013, Por lo que se revoca el fallo recurrido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se declara Sin Lugar la Demanda incoada por el ciudadano DOOGLES R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.041, contra el CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada y recurrente en contra fecha 10 de enero del año 2013, Por lo que se revoca el fallo recurrido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por le ciudadano DOOGLES R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.041, contra el CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, primero (1) de a.d.A. 2013.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, primero (1) de a.d.A. 2013.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta y siete minutos de la tarde (03:57 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2013-000002.

OAGR/jjg-

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