Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados L.A.H., N.D.P.G., M.M., J.E.H. BIZOT, LANOR H.Z. y F.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.656, 86.839, 79.506, 117.738, 118.588 y 127.841, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CREDICARD C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el Nº.76, Tomo 32-A-Sgdo, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, e identificada con el Nº.0033-08, de fecha 30 de marzo de 2008, mediante la cual “certific[a] que la trabajadora [MARTHA G.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.13.615.649] presenta Síndrome vertiginoso, hipoacusia bilateral leve en tonos graves (E020-00), debido a hidrops endolaberíntico a causa del uso de dispositivos auriculares, coadyuvado por disfunción de ambas articulaciones temporo maxilares, considerada como una ENFERMEDAD AGRAVIADA por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo que le ocasionaban una discapacidad parcial y permanente”.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación de la parte recurrente que en fecha 08 de abril de 2008, mediante Oficio el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), le notificó a su representado de la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional en la que se encuentra involucrada la ciudadana M.G.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.13.615.649, una ex-trabajadora de la empresa, quien acudió a ese Instituto con ocasión de denunciar un supuesto y negado estado patológico, el cual supuestamente fue agravado por las condiciones y medio ambiente de trabajo, a que se encontraba sometida en la relación laboral con su representada.

Es de mencionar que la Certificación impugnada identifica varios criterios según los cuales describe las condiciones y el supuesto estado patológico de la denunciante, en ese sentido de conformidad a los criterios de evaluación utilizados por INPSASEL, a consideración del recurrente el Instituto recurrido erróneamente concluyó que la trabajadora cursa con Síndrome vertiginoso, hipoacusia bilateral leve en tonos graves (E020-00), debido a hidrops endolaberíntico a causa del uso de dispositivos auriculares, coadyuvado por disfunción de ambas articulaciones temporo maxilares, considerada como una ENFERMEDAD AGRAVIADA por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo que le ocasionaban una discapacidad parcial y permanente.

Expresa la representación de la parte recurrente que la certificación impugnada viola el derecho a la presunción de inocencia previsto en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de afirmar hechos que no probó la Administración, desconociendo que en los procedimientos administrativos, la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la Administración, en consecuencia la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan que la certificación viola igualmente el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que certifica una enfermedad ocupacional sin realizar procedimiento administrativo alguno, no permitiendo a CREDICARD defenderse de las imputaciones y responsabilidades que sobre ella se imputan, encontrándose viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución y articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la certificación parte de un falso supuesto de hecho debido a que de las pocas acreditaciones que constan en el expediente administrativo se demuestra que tal supuesta enfermedad ocupacional en realidad no existe, ya que en el presente caso la Administración omitió aportar prueba fehaciente que acredite que el supuesto agravio en las supuestas enfermedades de la ex trabajadora, sean responsabilidad del trabajo desempeñado en la misma o incluso con ocasión de haber desempeñado su cargo en el puesto de “autorizador”, específicamente en el Área de Operaciones dentro de la empresa CREDICARD, en consecuencia dicha certificación se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todos los razonamientos expuestos solicita la representación judicial de la parte recurrente se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el Nº.0033-08, de fecha 30 de marzo de 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES.

Ahora bien del estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES, se observa que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES, contenido en la Certificación Nº.0033-08, de fecha 30 de marzo de 2008, mediante la cual “certific[a] que la trabajadora [MARTHA G.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.13.615.649] presenta Síndrome vertiginoso, hipoacusia bilateral leve en tonos graves (E020-00), debido a hidrops endolaberíntico a causa del uso de dispositivos auriculares, coadyuvado por disfunción de ambas articulaciones temporo maxilares, considerada como una ENFERMEDAD AGRAVIADA por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo que le ocasionaban una discapacidad parcial y permanente”.

Siendo esto así, se pude indicar que conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Asimismo, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse entonces que los órganos competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicia. Y así se establece.

Ahora bien, para profundizar más en este punto es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº.00589, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el Expediente Nº 2008-0031, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual fija definitivamente el criterio jurisprudencial acerca de la competencia para conocer de las reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES, para en consecuencia conocer o no esta Jurisdicción de este tipo de acciones especiales de carácter laboral, en dicha decisión se señaló expresamente lo siguiente:

“…En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, - la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos dictados con ocasión a su aplicación.

En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este M.T. puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.

Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.

En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley”.

En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:

“(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.” (Subrayado de esta Sala).

De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.

Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual “certifica que el trabajador [José L.S., con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo que en virtud de lo anteriormente establecido y fijado el criterio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la presente controversia, al tratarse de una reclamación dirigida contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORABLES.

Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, e identificada con el Nº.0033-08, de fecha 30 de marzo de 2008, mediante la cual “certific[a] que la trabajadora [MARTHA G.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.13.615.649] presenta Síndrome vertiginoso, hipoacusia bilateral leve en tonos graves (E020-00), debido a hidrops endolaberíntico a causa del uso de dispositivos auriculares, coadyuvado por disfunción de ambas articulaciones temporo maxilares, considerada como una ENFERMEDAD AGRAVIADA por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo que le ocasionaban una discapacidad parcial y permanente”; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.A.H., N.D.P.G., M.M., J.E.H. BIZOT, LANOR H.Z. y F.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.656, 86.839, 79.506, 117.738, 118.588 y 127.841, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CREDICARD C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el Nº.76, Tomo 32-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, e identificada con el Nº.0033-08, de fecha 30 de marzo de 2008, mediante la cual “certific[a] que la trabajadora [MARTHA G.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.13.615.649] presenta Síndrome vertiginoso, hipoacusia bilateral leve en tonos graves (E020-00), debido a hidrops endolaberíntico a causa del uso de dispositivos auriculares, coadyuvado por disfunción de ambas articulaciones temporo maxilares, considerada como una ENFERMEDAD AGRAVIADA por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo que le ocasionaban una discapacidad parcial y permanente” , en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo establecido en la Sentencia Nº.00589, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el Expediente Nº 2008-0031, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero., se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con funciones de distribución de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CON FUNCIONES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio Nº 08-2465, dirigido al Tribunal Distribuidor Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 6105/EMM

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