Decisión nº 060-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 060/2012

ASUNTO: KP02-U-2011-000009

Vistos los escritos promoción de pruebas presentados en fechas 23 y 24 de abril de 2012, por los abogados R.J.V.N. y M.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.173.560 y 5.252.785, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.618 y 90.038, en su condición de apoderados judiciales del Consorcio VC y del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”

Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 268, 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, respecto al régimen probatorio establecen:

Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en el procedimiento de un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en los Recursos Contenciosos Tributario; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el apoderado judicial del Consorcio VC, parte recurrente en esta causa, promovió el mérito favorable, documentales, informes, exhibición y experticia, mientras que la apoderada del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), promueve documentales, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad procesal para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE

El abogado R.J.V.N., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Consorcio VC, promueve el mérito favorable, sin embargo, el mérito favorable no es un medio probatorio por si mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual se dictará su pronunciamiento en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente. Así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por los abogados R.J.V.N. y M.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.173.560 y 5.252.785, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.618 y 90.038, en su condición de apoderados judiciales del Consorcio VC y del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), respectivamente.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORMES

Este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe promovida por el abogado R.J.V.N., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Consorcio VC, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, a tal efecto, ordena librar los siguientes oficios para que se remitan a este Órgano Judicial las informaciones que infra se especifican:

  1. - A la sociedad mercantil PDVSA-Centro Refinador Paraguaná: Ubicada en el Edificio Administrativo o sede de la Gerencia General de la Gerencia de Recursos Humanos, de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y de otras Gerencia, Urbanización Judibana, Municipio Autónomo Los Taques, Punto Fijo, estado Falcón, con atención del Gerente Asunto Jurídicos o Apoderado Judicial, Doctor P.G.. En este sentido deberá remitir la siguiente información:

    1.1.- Copia certificada del Contrato de Obras y/o de Servicio, signado bajo el N° 06-CRP-SO-03-09, suscrito entre el Consorcio VC y PDVSA, para la ejecución de la obra denominada “OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS E INSTRUMENTACIÓN EN ÁREAS EXTERNAS DEL PROYECTO DE APMLIACIÓN UNIDAD FCC-CARDÓN”.

    1.2.- Si existe o no de la naturaleza inherente y/o conexa con las actividades de la industria petrolera a cargo de la sociedad mercantil PDVSA, como consecuencia de la ejecución del contrato de obras y/o servicio distinguido con el N° 06-CRP-SO-03-09, suscrito entre el Consorcio VC y PDVSA, para la ejecución de la obra denominada “OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS E INSTRUMENTACIÓN EN ÁREAS EXTERNAS DEL PROYECTO DE APMLIACIÓN UNIDAD FCC-CARDÓN”.

  2. - A la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento (BOD): Domiciliada en la avenida J.L., Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón. En consecuencia, deberá remitir la siguiente información:

    2.1.- Copia certificada de la planilla de depósito N° 1128282, de fecha 5 de enero de 2010, nombre del titular Instituto Nacional de Cooperación Educativa, código cuenta cliente 0116-0101-44-2101004611, oficina Punto Fijo, lugar Punto Fijo, empresa aportante Consorcio VC, número aportante 1090033951, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31715016-0, por un total general de 7.331.61.

    Para el cumplimiento de lo aquí requerido, se les confiere un lapso de seis (06) días de despacho más cuatro (04) días adicionales en atención al término de la distancia, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su recibo. Para la práctica de la notificación de los oficios, se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Juzgado y al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad con lo previsto en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba de exhibición promovida por el abogado R.J.V.N., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Consorcio VC, en consecuencia, se ordena intimar al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que exhiba ante este Tribunal a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del décimo día de despacho siguiente una vez conste en autos su intimación, la cual se ordena librar una vez conste en autos la notificación ordenada en esta decisión; la planilla de depósito N° 1128282, de fecha 5 de enero de 2010, nombre del titular Instituto Nacional de Cooperación Educativa, código cuenta cliente 0116-0101-44-2101004611, oficina Punto Fijo, lugar Punto Fijo, empresa aportante Consorcio VC, número aportante 1090033951, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31715016-0, por un total general de 7.331.61, cuya planilla se corresponde con el depósito efectuado por el Consorcio VC, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), Agencia Punto Fijo, estado Falcón.

    CAPITULO V

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba de experticia promovida por el abogado R.J.V.N., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Consorcio VC. En este sentido, el Tribunal actuando de conformidad con lo estatuido en el artículo 452 del eiusdem, fija a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación acordada en esta decisión interlocutoria, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

    Regístrese y Publíquese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos ordenados en este fallo, así como los previstos en el Parágrafo Único del artículo 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

    La Jueza

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario

    Abg. Francisco Martínez.

    En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta y siete y minutos de la mañana (11:57 a.m.), se publicó la presente decisión.

    El Secretario

    Abg. Francisco Martínez.

    MLPG/fm.

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