Decisión nº S2-113-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.092, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.865, actuando como director principal en representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 2, tomo 14-A, y del mismo domicilio, contra auto de fecha 18 de marzo de 2009 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PREFERENTES EN ARRENDAMIENTO sigue el recurrente en contra de las sociedades mercantiles GRUPO FRIGILUX, C.A. e ILLUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., inscritas, la primera, originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1977, bajo el N° 13, tomo 126-A, con modificación de sus estatutos sociales inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N° 27, tomo 1-A, y la segunda, en el Registro Mercantil Cuarto de la misma circunscripción, el día 6 de junio de 2007, bajo el N° 29, tomo 59-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, primeramente, considera esta Juzgadora manifestar que es criterio establecido de los jueces y doctrinarios venezolanos, que en el caso de que exista un derecho preferente del arrendatario, frente al tercero que adquiere el inmueble, en el sentido de que deba ser a aquel al que se le ofrezca primeramente en venta el referido inmueble, da cabida a ejercer la acción de retracto Legal Arrendaticio (sic), que es simplemente la facultad del arrendatario de subrogarse al tercero que haya adquirido el inmueble vendido y sobre el cual tenía derecho preferente para su compra. Dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y deberá tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo (sic) XXII del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado la demandante pretende sea declarada por este Tribunal la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre la Sociedad Mercantil (sic) GRUPO FRIGILUX, C.A y la Sociedad Mercantil (sic) ILLUSIONS C&V, C.A, lo cual debe ser sustanciado a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por no existir un procedimiento especial que lo regule, y al respecto, esta juzgadora trae a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…), lo cual ratifica el artículo 81 ejusdem que determina “No procede la acumulación de autos o procesos: (...) 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”

En otro orden de ideas, fue demandado también en el escrito libelar de la demanda, que para el caso en el los (sic) demandados no cumplieran con la sentencia de fondo a dictarse, conforme al petitum establecido, dicha sentencia sirva de título suficiente de propiedad; (…) y en relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00937, de fecha 04 de Julio de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:

(...Omissis...)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, analógicamente aplicada al presente caso, se colige que la parte demandante en un proceso no puede pretender el reconocimiento de dos derechos que a la vez sean contradictorios entre sí, lo cual se evidencia en este juicio al pretender la empresa demandante que se le reconozca el derecho preferente que tiene como arrendataria, y al mismo tiempo solicitar que si la sentencia que ha de dictarse en relación al fondo del asunto, lo fuere a su favor, la misma se tuviere como instrumento suficiente que acredite la propiedad del inmueble. ASI SE DECLARA.-¬

En anuencia a ello, la actora solicita, que en caso de que no le asista el derecho de preferencia ofertiva explanado, las demandadas convengan en que le corresponde el derecho a gozar de una prórroga legal, (…).

(...Omissis...)

De lo allí expuesto, se colige entonces que la prórroga legal es un derecho que posee el arrendatario de disfrutar por un período de tiempo determinado, además del establecido en el contrato de arrendamiento, de la permanencia en el inmueble; lo cual se produce ope legis, al terminar la vigencia del contrato. Trayendo esto como consecuencia que no deba demandarse su reconocimiento, ya que la misma es un derecho inviolable para el arrendatario, si ha cumplido a cabalidad con los deberes inherentes al contrato. ASI SE DECLARA.¬-

Así, dicho esto, se entiende que la pretensión de la actora para que, en caso de que la sentencia definitiva recayere a su favor, la misma pudiera servir de título suficiente de propiedad; al igual que sea declarado el derecho preferente que tiene ésta, y la solicitud de sea (sic) resuelto y dejado (sic) sin efecto el contrato de compra-venta suscrito entre las demandadas, contraría expresamente, el contenido del artículo 78 ejusdem, por una parte, al igual que el contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la relación que debe existir entre los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, con las pertinentes pretensiones. Y finalmente, dichas acciones colindan con lo expresado en el artículo 338 del mismo Código, cuando se refiere a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda si es contraria a alguna disposición de la ley. ASI SE DECIDE

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el abogado J.E.P.T., asistido por la abogada L.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.277 y actuando como director principal de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., contra los sujetos colectivos de comercio GRUPO FRIGILUX, C.A. e ILLUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., supra identificados, a objeto de que éstos convinieran en: a) aceptar que TRANSPORTE CONSOMAR, C.A. tiene derecho preferente de venta sobre un inmueble que ocupa como arrendataria, y sobre el cual fue celebrado contrato de compra-venta entre las dos empresas demandadas; b) resolver y dejar sin efecto el referido contrato de venta; c) otorgar el correspondiente documento público de venta a favor de la sociedad demandante, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo); d) que dicha venta se haga libre de todo gravamen; e) que en caso de que las demandadas no cumplan con la sentencia que deba recaer en este juicio, que dicho fallo sirva de título suficiente de propiedad; f) que es incierto y malicioso que la actora haya aceptado y recibido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo); g) que en caso que no le asista el derecho de preferencia a la empresa actora, se le reconozca el derecho de gozar de la prórroga legal del arrendamiento celebrado.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis declarando inadmisible la demanda incoada, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 27 de marzo de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, y ratificada la misma el día 30 de marzo de 2009, mediante escrito por medio del que asevera, que el auto dictado equivalía a un pronunciamiento de fondo, aunado a considerar que desechar de plano la admisión de la demanda constituía –a su parecer- una suerte de absolución de la instancia.

Asimismo señala la parte actora-recurrente, que la regla era la admisión de la demanda, dándole oportunidad al demandado de defenderse invocando lo que considere pertinente; mientras que por otro lado afirma, que la solicitud de declaratoria sobre el hecho que la sociedad demandante no había recibido cantidad de dinero alguna de manos de la parte demandada, constituía una acción de declaración negativa, y, en lo concerniente a la inepta acumulación referida en la resolución recurrida, alega que cuando se ejerce el derecho de retracto, la consecuencia –según su criterio- era la resolución de pleno derecho de la venta de la cosa sobre la cual se ejerció el retracto, no siendo necesario demandar de forma autónoma dicha acción de resolución.

La singularizada apelación se ordenó oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la abogada L.P.T., actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la parte actora presentó los suyos, ratificando su escrito de apelación y manifestando que el Tribunal a-quo había declarado la inadmisibilidad con una argumentación deficiente, sentenciado –según su criterio- antes de trabarse la litis y descendiendo al fondo de la pretensión.

En otro orden de ideas, afirma que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es restrictivo en lo atinente a negar la admisión de la demanda, sólo en los supuestos contenidos en dicha norma, siendo –según su dicho- jurisprudencia reiterada que cuando no se contravienen preceptos legales de orden público, resulta regla y sano al derecho a la defensa y al debido proceso, la admisión de la demanda y así la parte demandada podrá oponer las defensas que crea convenientes, en contraste con la no admisión, donde afirma que debe haber pronunciamiento casi al fondo. Por todo lo anterior, solicitó se revocara el auto apelado, y se admitiera la demanda por otro Juez de primera instancia que corresponda.

Se hace constar que en la presente causa ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; evidenciándose de actas, que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha declaratoria de inadmisibilidad, pues –a su parecer- la regla era la admisión de la demanda dejando a la parte demandada la proposición de las defensas que crea convenientes, aunado a considerar que la Jueza a-quo había decidido al fondo de la pretensión y que había olvidado que el derecho de retracto declarado con lugar originaba la resolución de pleno derecho de la venta de la cosa sobre la que se ejerció el mencionado derecho.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que de la lectura del auto recurrido se desprende que la Jueza a-quo fundamenta su decisión de declaración de inadmisibilidad en que se contraría expresamente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con la formulación de las diversas pretensiones señaladas por la parte accionante, por tanto se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Es pertinente traer a colación las previsiones normativas que regulan la materia a continuación:

Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil: “No procede la acumulación de autos o procesos:

(…Omissis…)

  1. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

(…Omissis…)

En lo concerniente a la determinación de la “inepta acumulación” esta Superioridad, considera pertinente acotar que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal, que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso, siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento.

Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa; y dado un caso particular solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y así ha sido planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 3173 de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., caso N. Morales en amparo, con base a lo dispuesto por la misma Sala en decisión Nº 3045/2002, indicando lo siguiente:

(...Omissis...)

... ‘De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’

De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En el mismo sentido, es pertinente traer a colación sentencia Nº 2403 de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del M.T., expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso: J. D. Romero en amparo, y en la cual se establece el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, así:

(...Omissis...)

Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación direc¬ta a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proce¬so consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cum¬plimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantiza¬da con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal pro¬ceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformi¬dad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tra¬mitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un pro¬cedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Establecido lo anterior, observa este Jurisdicente Superior de las actas que conforman el libelo de la demanda, que la parte demandante alega que el inmueble poseído en calidad de arrendamiento, fue enajenado a un tercero sin que haya mediado notificación al respecto para que operara el ejercicio del derecho preferente, manifestando que en consecuencia de ello, podía ejercer el retracto legal contenido en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más sin embargo, sus peticiones parecen confusas pues luego de tal alegación, procede a exigir, inicialmente que los demandados le reconozcan el derecho preferente que supuestamente tiene sobre la venta del bien arrendado, y posteriormente, que convengan en resolver el contrato de compra-venta celebrado entre los demandados, que se le otorgue el documento de venta a la demandante, libre de todo gravamen, en cuyo defecto, pretende además que la sentencia que recaiga en este juicio sirva de título de propiedad, y por último, que se le reconozca el supuesto derecho de la prórroga legal del arrendamiento, y que no ha recibido cantidad de dinero alguna.

Por tanto, pareciere que la accionante lo que pretende es el retracto legal arrendaticio definido por E.D.N.A. como, “El derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero o extraño que adquiere del arrendador el inmueble arrendado, por cualquier fórmula de enajenación, colocándose el subrogante en las mismas condiciones estipuladas en el convenio de enajenación que se impugna” (“La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI. 2008. Caracas. Vadell Hermanos Editores, C.A. p.320), figura legal que tiene unos efectos declarativos y ejecutivos específicos, como lo es por ejemplo el hecho que la persona que hace uso del derecho retracto (arrendatario en estos casos) sólo pasa a “subrogarse” en la posición y en los derechos y condiciones del tercero adquirente establecidos en el “documento traslativo de propiedad”.

Empero, del petitum de demanda de la actora, como se observó, además se exige se reconozcan una serie de derechos y hechos, y que se cumplan ciertos actos, diferentes a los efectos que circunscriben una acción netamente de retracto legal, dimanando una acumulación de diferentes pretensiones que tal y como se dejó sentado precedentemente, tiene su excepción contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y para determinar si la parte actora ha incurrido en la prohibición establecida por esta norma, es menester analizar cada una de sus pretensiones.

Así, la parte demandante pretende se le reconozca el derecho de preferencia ofertiva que tenía en la venta realizada sobre el bien arrendado, el cual constituye una acción derivada de la relación arrendaticia que dice tener la empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A. con la sociedad de comercio GRUPO FRIGILUX, C.A., y que de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se deberá sustanciar por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, al igual que la prórroga legal que solicita de forma subsidiara en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pero además, peticiona la sociedad accionante con la presente demanda, que los demandados convengan en resolver y en dejar sin efecto el contrato de compra-venta entre éstos celebrado sobre el bien objeto de la relación arrendaticia, debiendo advertirse al efecto, que la solicitud de resolución de un contrato, constituye una acción que busca la terminación del mismo ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, extinguiéndolo y originando como consecuencia que se considere como si efectivamente jamás se hubiese celebrado.

Por tanto constata esta Superioridad, que lo que se busca es que los demandados dejen sin efecto el contrato de compra-venta del bien arrendado, el cual constituye el “documento traslativo de propiedad”, lo cual dimana en una acción de resolución de contrato diferente al contrato de arrendamiento, que por ende sólo podría ser sustanciado por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato de su artículo 338, al no contener un procedimiento especial establecido, lo que irremediablemente determinaría una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, siendo que la supra analizada pretensión de reconocimiento del derecho de preferencia ofertiva (al igual que el ejercicio del retracto legal en el arrendamiento que pareciera derivar de la misma demanda), se regula por el procedimiento breve, ya que, a contrario de lo que manifiesta el demandante en su escrito de apelación, los efectos de tal retracto legal no son la resolución del contrato de venta, sino la subrogación “…en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad…”, según cita el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, evidenciado la incompatibilidad procedimental anterior, es pertinente acotar con relación a la pretensión de que los demandados convengan en que la actora no ha recibido cantidad alguna de dinero, la misma accionante alega en su escrito de apelación, que lo anterior –según su dicho- se constituía en una acción de declaración negativa, la cual, por no tener procedimiento especial establecido, igualmente debería sustanciarse a través del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo reglado en el artículo 338 de dicho Código.

Mientras en lo que concierne a la pretensión de que las sociedades accionadas procedieran a otorgarle a la demandante el documento de venta sobre el inmueble arrendado, y libre de gravamen, se trata de una solicitud que implica un cumplimiento de una obligación de hacer, que aparentemente (ya que la parte no lo deja en claro) debería derivar de la resolución del contrato de compra-venta que también se pretende, que como ya fue establecido, constituye una situación que no podría ser sustanciada y conocida bajo el mismo procedimiento aplicado para el reconocimiento del derecho de preferencia ofertiva, el cual tiene sus presupuestos de procedencia determinados en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que sólo tiene como finalidad que al arrendatario se le ofrezca en venta el bien arrendado con preferencia, debiendo adicionar este Juzgador Superior, que ello no necesariamente impone el deber inmediato de otorgamiento de la compra-venta como se pretende, pues queda a opción y notificación del arrendatario si quiere proceder con la compra del bien, en cumplimiento del parágrafo único del artículo 44 eiusdem.

Por último, en cuanto a la petición de que los demandados convengan en que la sentencia que pueda recaer en esta acción de reconocimiento de preferencia ofertiva, sea reconocida como título de propiedad, sólo debe recordarse a la accionante, que si en la decisión que sea tomada en esta causa se configuran cualquiera de los actos expresados en el artículo 1.920 del Código Civil, dicha norma impone su registro en oficina competente, y sus efectos se determinarían por lo reglado en el artículo 1.924 eisudem.

En definitiva, de las precedentes consideraciones puede evidenciar este Sentenciador, que partiendo la presente demanda de la petición de reconocimiento del derecho de preferencia ofertiva, sumado al posible retracto legal, ello en la relación arrendaticia existente entre la demandante y la codemandada GRUPO FRIGILUX, C.A., y demás solicitudes que podrían originarse de ésta relación, impera la tramitación del procedimiento especial establecido al efecto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, a fin de darle celeridad procesal a la resolución de conflictos suscitados dentro de dicha relación.

Empero, las pretensiones de resolución de un contrato de compra-venta, de la declaración de no haber recibido cantidad de dinero y del cumplimiento de la obligación de hacer de otorgamiento de nuevo documento de venta derivado de la referida resolución, exigen la aplicación del procedimiento ordinario como la forma más completa e idónea para determinar la procedencia de solicitudes de tal naturaleza y, que su trámite a través de un procedimiento breve, originaría una incapacidad en los límites que la temporalidad y reglas procedimentales, lo que el operador de justicia como director del proceso no puede permitir en aras de evitar la afectación a la validez del proceso, mucho menos esperar que sea el demandado quien detecte o no tal irregularidad proponiendo defensas, como pretende la actora que se haga en este caso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, con fundamento en los criterios doctrinales antes transcritos, así como de la jurisprudencias citadas y los preceptos normativos aplicables al caso facti especie, se allega a la conclusión que las supra mencionadas pretensiones, expuestas por la parte accionante en su demanda necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso, debiendo tenerse en cuenta además las aclaratorias antes planteadas con relación al resto de las pretensiones exigidas.

Puntualizándose por ende, en la declaratoria de la existencia de inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda del caso de autos, lo que origina la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por ser en efecto contraria a disposición expresa de la ley, en este caso al artículo 78 de dicho Código, sin que su análisis pueda ser considerado como pronunciamiento al fondo del asunto o absolución de la instancia (como opina la sociedad actora), dimanando así para el operador de justicia que suscribe, la convicción de la procedencia de CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado a-quo, y de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PREFERENTES EN ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A. contra los sujetos colectivos de comercio GRUPO FRIGILUX, C.A. e ILLUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., actuando en su representación como director principal, el abogado J.E.P.T., contra el auto de admisión de demanda de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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