Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000910

PARTE ACTORA: N.J.H.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10. 694.916.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S., MAZZINO VALERI y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 3.430, 51.457 y 64.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 23, Tomo 266-A., BP OIL VENEZUELA LIMITED, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2006, bajo el N° 74, Tomo 207-A., y CORPORACIÓN EVASILCO C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 86, Tomo 941-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., V.T., F.P., I.C., A.R., J.C. PRO-RISQUEZ, E.B., YANET AGUIAR, EIRYS MATA, N.C. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 66.383, 82.060, 92.670, 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 99.384 y 106.974, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el presente caso apelaron las partes –actor y demandadas- por lo que no tiene aplicación el principio non reformatio in peius.

La parte actora en la oportunidad de la audiencia oral en el Superior expuso que tratándose de un grupo económico el actor tiene derecho a los beneficios de los trabajadores del grupo económico; la sentencia recurrida negó la aplicación de los beneficios de BP Oil Venezuela Limited que aplica a sus trabajadores; la demandada negó la relación de trabajo, debió demostrar que hubo homogeneidad; BP Oil Venezuela Limited es la empresa líder del grupo económico; las demandadas son un grupo económico por lo que opera la uniformidad en la condición del trabajador; en cuanto a la remuneración por vehículo, el actor se trasladaba en el vehículo para uso personal, lo tenía todo en tiempo, salvo sábados y domingos cuando lo dejaba en la empresa; en cuanto a la declaración del único testigo, el juez le da valor probatorio pero no aplica sus dichos a la solución de la controversia; en cuanto al descuento de la póliza de seguro, los trabajadores de BP Oil Venezuela Limited gozan de ese beneficio de manera gratuita, pero al actor se le carga una suma por la póliza de seguro que no le correspondía cancelar, además no se le suministró información de estar amparado por póliza de seguro; se negaron los días sábado, domingo y feriados y las horas extras, pero al folio 20 del libelo cursa reclamaciones de manera detallada. La accionada contestó las pretensiones del demandante, señalando que el actor no probó la existencia del grupo de empresas; debe desaplicarse el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; no existe el domicilio accionario, no existe idéntica denominación de las empresas; no se evidencia que BP Oil Venezuela Limited pagaba los beneficios que dice el actor que pagaba; en cuanto a los días sábado, domingo y feriados y las horas extras no fueron probados por el actor; en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero el actor laboraba en Servicios de Lubricantes que es diferente al negocio petrolero; el vehículo no tiene carácter salarial, lo usaba como parte de sus labores.

La parte demandada expuso como fundamento de su recurso que no existía grupo de empresas; que por tener nombres parecidos son un grupo se empresas lo cual no está ajustado a derecho; no se aportó elementos probatorios para demostrar e grupo de empresas; no existe documentación de BP Oil Venezuela Limited; la carga de la prueba la tenía en actor; solicita se declare la falta de cualidad de BP Oil Venezuela Limited. La parte accionante contestó los fundamentos de la apelación de la parte accionada señalando que había comunicaciones al actor con el logo de BP Oil Venezuela Limited; hay pruebas de la existencia de la relación de trabajo; los directores de BP Oil Venezuela Limited son Gerentes de CENERLUB.

Lo primero a dilucidar es si las empresas codemandadas conforman un grupo económico, partiendo del hecho que el actor refiere en su libelo que únicamente prestó servicios a Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. y considerando demás que el Tribunal de la primera instancia excluyó a la empresa Corporación Evasilco C. A., lo cual no fue objetado por la parte actora. Sobre las otras dos codemandadas se observa:

La parte accionante en su libelo alega la unidad o grupo económico entre Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. y BP Oil Venezuela Limited, argumentando que usaban el mismo logotipo de BP, por lo que, a decir del actor, a él le correspondían los mismos beneficios laborales que a los trabajadores de BP Oil Venezuela Limited.

La demandada rechazó pormenorizadamente los conceptos y montos demandados. Negó la relación entre Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. y BP Oil Venezuela Limited; que el uso de logotipo sólo hace referencia a que Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. es distribuidora de los productos BP; que las demandadas no constituyen un grupo económico en los términos de la legislación laboral; que es falso que Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. opere como filial de BP Oil Venezuela Limited; que el actor no usó uniformes cuando prestó servicios para Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A.; que no fue vendedor de BP Oil Venezuela Limited; que no tiene derecho a disfrutar de los beneficios otorgados por BP Oil Venezuela Limited porque nunca fue trabajador de ésta sino de Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A.; que las normas de la convención laboral petrolera no le son aplicables al actor, negando por tal motivo que al laborante le correspondieran 120 días de salario por utilidades, 45 días de salario por bono vacacional, 22 días de disfrute por vacaciones, bonos de dos años de salario cada uno, bonos anuales, cesta ticket, adquisición de acciones, jubilación y seguro de HCM; que el actor recibiera de Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. un porcentaje equivalente al 10% sobre ganancias brutas de las ventas; que el pago por uso del vehículo y la posterior asignación de un vehículo propiedad de Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. revistieran carácter salarial.

Dentro de los alegatos de defensa, expuso la parte demandada que al actor no se le aplicaba la convención colectiva porque la empresa para la cual prestaba servicios no se le aplicaba la contratación colectiva petrolera.

En cuanto a la unidad económica laboral, la parte accionante se apoya en el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 25 de enero de 1999, vigente durante la relación de trabajo del actor, que dice:

Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La referida norma se supone reglamenta una disposición contenida en una ley, pero del examen de la Ley Orgánica del Trabajo no se advierte que en ésta esté contemplada la solidaridad en los términos anotados en dicha disposición reglamentaria.

No obstante, hecha abstracción del contenido expuesto en el párrafo precedente y que el más Alto Tribunal aplica la señalada disposición reglamentaria, se advierte de dicha norma que existen dos supuestos: uno, en el cual se considera que existente el grupo económico, siempre que estén presentes –de manera concurrente- los dos supuestos previstos por el reglamentista, cuales son una misma administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y la otra, pero con carácter de presunción, que exista, individualmente considerado, alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra.

En resumen, en primer término se requiere que las empresas estén sometidas a una administración o control común y (y copulativa) que constituyan una unidad económica de carácter permanente; sin embargo, no constando estos dos elementos concurrentes, se presumirá que existe el grupo de empresas cuando esté presente alguna de las condiciones a que alude el mencionado artículo 21 en su parágrafo Segundo.

Procede ahora esta alzada con el examen de las pruebas de autos para precisar si existe la unidad económica y solidaridad pasiva alegadas por el actor y rechazada por la parte accionada.

A los folios del 32 al 59 de la pieza 1, cursan en copia los poderes de representación judicial otorgados por la parte accionada, desprendiéndose de los mismos que los abogados de una cualquiera de las demandadas es a la vez abogado de las otras.

En la comunicación dirigida por Macleod Dixon, s. c. al actor –folios 64 y 65 de la pieza 1, la persona que la suscribe sin identificarse, señala que Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. y de BP Oil Venezuela Limited son sus representadas, mencionándole que la conducta del actor está incursa en el delito de difamación. Esta comunicación se aprecia al no haberse impugnado por la parte accionada.

A los folios del 97 al 101 de la pieza 1, cursan comunicaciones dirigidas al actor, en papel con membrete de CENERLUB, C. A. y en la parte inferior derecha las letras “bp” y estrellas superpuestas, con la mención “Distribuidor de productos BP”; al folio 102 de la misma pieza se encuentra inserta factura a nombre del actor; y a l folios del 103 al 105 de la misma pieza 1, se encuentran insertos varios certificados de cursos con logotipos de BP, todos los cuales tampoco son suficientes, por sí solos, para establecer una unidad económica entre Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. y BP Oil Venezuela Limited.

A los folios 108 al 111 de la pieza 1 y del 309 al 326 de la pieza 2, cursan en copias fotostáticas y copias certificadas, respectivamente, asientos de Registro Mercantil –las cuales se aprecian a tenor de lo establecido en el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, contentivas de la constitución y Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. en donde consta que el capital de ésta está suscrito por las empresas BP Global Investments Limited (antes BP Europe Limited) y BP A.P.H.L.; no se hace mención de la empresa Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A.

Al folio 112 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación dirigida por la empesa BP Latin A.L. al actor, acusando recibo de comunicacación anterior e invitando al accionanate a seguir convenrsaciones con la “compañía en Venezuela”, porque “es política de la compañía, respetar los derechos de los trabajadores conforme a las leyes locales y a las políticas de la compañía”. De esta comunicación pareciera deducirse que BP Latin A.L. puede hablar en nombre de Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A., al utilizar varias veces el término “compañía”, sin poderse precisar cuándo se refiere a BP Latin A.L. y cuándo a Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A.

No deja de llamar la atención de esta alzada que el trabajador reclamante, a pesar de que sostiene en su libelo que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de agosto de 2004, luego de ser despedido de Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A., sigue utilizando el papel con membrete de ésta –folio 113 de la pieza 1.

Las instrumentales cursantes a los folios del 116 al 141 y 156 al 214 de la pieza 1, 57 al 112, 122 al 128, 132 al 231 y 301 al 304 de la pieza 2, nada aportan a los fines de dilucidar la existencia o no de un grupo económico integrado por BP Latin A.L. y Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A.

A los folios 152 y 153 en original y 154 y 155 en fotocopia, aparece una “autorización” para ejercer un poder por varios abogados. Dicha autorización la suscribe el ciudadano J.G. en representación de la codemandada Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A., con un sello en la parte superior derecha, en el que se l.B. Oil Venezuela Ltd (abreviatura de Limited) Legal y una rúbrica estampada encima del sello.

En criterio de este sentenciador, la firma y el sello deben entenderse como que el texto de la “autorización” que otorga Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. fue redactado o aprobado por BP Oil Venezuela Limited.

Por lo que se refiere a la declaración del único testigo, ciudadano J.S., éste declaró conocer al actor y a las demandadas Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. y BP Oil Venezuela Limited; que en ocasiones, sin decir cuáles, el actor se quedaba en la empresa luego de las 05:00 p. m.; que BP Oil Venezuela Limited concedía a sus trabajadores 120 días de utilidades por año, 30 día por bono vacacional por año, 22 días de vacaciones por año; que el actor salía uniformado a vender los productos BP; que Cerolub no tiene autorización para vender productos de lubricantes y que BP es la que tiene la permisología o licencia. Al ser repreguntado manifestó que Cerolub hacía la comercialización de los productos en Caracas, Valencia y Puerto Ordaz y en el resto del país lo hacía otras empresas que tenían su permisología.

Este testigo con su declaración no aporta ningún elemento que pudiera establecer los hechos discutidos en este pleito, pues no hace referencia al objeto social de BP Oil Venezuela Limited, para poder precisar si era semejante al objeto social de Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A.

Este cúmulo de hechos, globalmente considerados, llevan a la convicción de quien sentencia, que efectivamente Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. y BP Oil Venezuela Limited se encuentran dentro de los supuestos de presunción anotados en el Parágrafo Segundo del artículo 21 tantas veces nombrado. No pudiera afirmarse que son empresas extrañas entre sí, que no tienen relación dentro de un grupo económico, por lo que forzoso resulta concluir que entre Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. y BP Oil Venezuela Limited sí existe un relación que obliga a la solidaridad entre ellas para honrar las deudas de los trabajadores.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia 903, de fecha 14 de mayo de 2004, expediente 03-0796, sentó:

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones sociales del reclamante, así no sea el demandado en que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, T 211 p. 254).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

(...) de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.

Siendo así, constatado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales.

(Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 579).

En el presente caso, ha quedado indubitablemente demostrado que el actor no fue contratado ni prestó servicios para BP Oil Venezuela Limited, pero en virtud de la unidad económica que conforman Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. y BP Oil Venezuela Limited, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo (25 de enero de 1999), aquella es solidariamente responsable con ésta, frente al actor, por el pago de los derechos laborales surgidos con ocasión de la prestación de servicios cumplidos por el demandante. Así se establece.

Por lo que se refiere a la aplicación al actor de las mismas condiciones de trabajo que tenían los trabajadores pertenecientes a la empresa BP Oil Venezuela Limited, se observa:

De acuerdo con la doctrina, para aplicar las mismas condiciones de trabajo a dos trabajadores pertenecientes a diferentes empresas se requiere que el objeto de éstas sea igual, pues la solidaridad no es suficiente para pretender tal extensión.

Sobre este punto, la parte demandada rechazó que al actor se le aplicaran las condiciones existentes en BP Oil Venezuela Limited por no ser empresas dedicadas al mismo ramo o actividad. De esta manera le correspondía al actor demostrar que las empresas Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. y BP Oil Venezuela Limited tenían un mismo objeto social.

Consta a los autos el acta constitutiva y estatutos de la empresa Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A., en los que aparece que el objeto de ésta es “la comercialización de todos los productos derivados de hidrocarburos”, entre los cuales se menciona gasolina, aceites, grasas y lubricantes, en relación con la compra, venta, distribución, almacenamiento y transporte, no haciendo referencia a la elaboración o fabricación de esos productos.

Pero no consta a los autos cuál sería el objeto de la empresa BP Oil Venezuela Limited, lo que impide establecer la relación alegada por la parte accionante. Así se concluye.

En relación con este criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

En tal virtud, el demandante, formalizante del estudiado recurso, laboró para la empresa CONINCA, como “Operador de Chorro Arena”, relación que estuvo amparada por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo que la principal actividad de dicha empresa, es la construcción.

En este mismo sentido, RAYVEN, quien ejerce como principal actividad la relacionada con la industria petrolera, aplica a sus trabajadores la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad “...se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores...”.

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que exista solidaridad del grupo de empresas para responder por el pago de los beneficios derivados de cada integrante del grupo con sus trabajadores, en el límite de sus relaciones.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 580).

Como consecuencia de lo expuesto, no tiene derecho el actor a que se le apliquen las condiciones de trabajo existentes para los laborantes pertenecientes a BP Oil Venezuela Limited, sino a las que existían en la empresa Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. para el lapso en el cual el actor prestó sus servicios personales para ésta. Así se resuelve.

En cuanto al uso del vehículo, la representación judicial del actor manifestó en la audiencia oral en la alzada que el actor no disponía del vehículo los sábados y domingos, dejándolo en la empresa, configurándose así que el vehículo le fue asignado para atender la labor que le correspondía cumplir, para el desempeño del cargo y no como una condición adicional, retributiva de la prestación del servicio. De esta manera se concluye que el vehículo no era salario para el actor. Así se resuelve.

Por lo que se refiere al reclamo sobre las horas extraordinarias, se aprecia del libelo de la demanda un número de horas reclamadas; la parte accionada rechazó tal petición, permaneciendo en la parte actora la carga probatoria. Independientemente que no se discriminaron de manera clara cuáles fueron las 884 horas trabajadas entre el 17 de mayo de 1999 y el 31 de enero de 2000, lo que impide su determinación, lo cierto es que no consta a los autos prueba del trabajo cumplido en exceso de la jornada normal; solo una pequeña alusión del único testigo, que afirmó que en algunas ocasiones el actor se quedaba luego de las 05:00 p. m., lo cual no representa la comprobación del alegato rechazado. Tampoco señaló el actor con precisión los días de descanso semanal y feriados reclamados, ni surgen de las actas procesales el derecho a obtener su pago, lo que impone rechazar tal pretensión. Así se decide.

Tampoco quedó demostrado a los autos el reclamo del accionante en relación con los descuentos que dice le hicieron sobre un seguro, pero de las pruebas de autos se evidencia que el actor estuvo asegurado en Seguros Caroní, C. A. lo que impide declarar la procedencia del monto reclamado por este concepto. Así se resuelve.

En Resumen, le corresponde al actor la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso a razón del salario de 150 días y 60 días, respectivamente, por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario devengado por el trabajador.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocarse a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se procede a revocar la condenatoria en costas por el lapso transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y su efectiva ejecución. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.J.H.P. contra las empresas Consolidada de Energía y Lubricantes (CENERLUB), C. A. y BP Oil Venezuela Limited, partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagar al actor la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso a razón del salario de 150 días y 60 días, respectivamente, por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario devengado por el trabajador, más lo que corresponda por intereses de mora, a ser calculados de la manera que se expresa en la parte motiva de esta sentencia.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida en su apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. No hay condenatoria en costas del juicio, al no resultar totalmente vencida alguna de las partes

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000910

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