Decisión nº 1505 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoInhibicion

199º y 150º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha 15 de abril de 2009, inserta al folio 29 de las presentes actuaciones, la abogada M.I.R.D.E., en su carácter de Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias números 144 de fecha 24 de abril de 2000 y 2140 del 07 de agosto de 2003, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 21192, correspondiente a la ACCIÓN DE PROTECCIÓN intentada por el ciudadano R.H.A.S.R., en su carácter de PRESIDENTE DEL C.M.D.D. DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, contra FOMER A.V.P., en su carácter de GERENTE GENERAL DE LA DIVISIÓN OCCIDENTE DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PDVSA PETRÓLEOS S.A. y J.L.P.S., en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), por cuanto en fecha 18 de febrero de 2009, mediante escrito, el abogado R.H.A.S.R., actuando con el carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Libertador, figurando como parte demandada, propuso recusación en su contra en el expediente signado con el Nº 20907 hoy Nº 21182, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, recusación que fue remitida en su debida oportunidad al Juzgado Superior para su conocimiento y decisión, y, por cuanto dicha recusación en su contra, exterioriza una actitud de desconfianza, inseguridad y descrédito de las decisiones que esa juzgadora pudiera tomar, es por lo que considera que es su deber desprenderse de la causa, por cuanto, ha creado en su fuero interno animadversión, al haber actuado el referido profesional del derecho, de manera temeraria e infundada, acotando que no está dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil, ni de ninguna otra causa en que participe el ciudadano R.H.A.S.R., como apoderado judicial e incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el ciudadano R.H.A.S.R., parte actora.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, abogada M.I.R.D.E., en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 29, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), presente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 03, Abogada M.I.R.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso: “Por cuanto en fecha 18 de febrero de 2009, mediante escrito, el abogado R.H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.491, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Libertador, figurando como parte demandada, propuso recusación en mi contra en el expediente signado con el Nº 20907 hoy Nº 21182, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, recusación que fue remitida en su debida oportunidad al Juzgado Superior para su conocimiento y decisión. Ahora bien, la presente causa de ACCION DE PROTECCION, signada bajo el numero 21192 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fue distribuida por la Jueza Presidenta en fecha 26/03/2009, a la Juez Unipersonal Nº 03, quien suscribe, tal como consta al folio 73 del presente expediente, (anexo A). Mediante auto de fecha 31/03/2009, el Tribunal acuerda darle entrada y el curso de ley y por auto separado decidir lo conducente, tal como se evidencia al folio 74 del presente expediente (anexo B). Sin embargo, habiendo el ciudadano R.H.A.S.R., en su carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente, identificado en autos, interpuesto una recusación en mi contra, tal como lo he señalado, exteriorizando con esta actitud, desconfianza, inseguridad y descrédito de las decisiones que esta juzgadora pudiera tomar, por lo que considero es mi deber desprenderme de la causa, por cuanto, ha creado en mi fuero interno animadversión, al haber actuado de manera temeraria e infundada.-------------------------------------------------------------

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado “…que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición, Valencia, Tirant Lo Blanch, 200, p. 114). (…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que a nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616…”. Exp Nº 02-2403, Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando.-------------------

Vistas las actuaciones del referido ciudadano y profesional del derecho y los alegatos aquí esgrimidos, de conformidad con las Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 24/03/2000, Nº 144/2000 y Nº 2140/070803, de fecha 07 de agosto del año 2003, en las cuales la Sala ha indicado lo siguiente:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar… (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”., (anexo C y D) dejo expresa constancia que procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de seguir conociendo el expediente Civil, Nº 20192. DEMANDANTE: SOTO RINCON R.H.A.. PRESIDENTE DEL C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. DEMANDADO: VALDEZ PRIETO FOMER ANTONIO. GERENTE GENERAL DIVISION OCCIDENTE EXPLORACION Y PRODUCCION (PDVSA PETROLEOS, S.A) Y PARADA S.J.L., (DESARROLLOS URBANOS, S.A DULCOSA (sic). MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. FECHA : 31/03/2009, así como también de otras causas en las cuales participe el ciudadano R.H.A.S.R. ó aparezca como apoderado judicial, e incluso de conocer en asuntos de jurisdicción voluntaria que curse por ante este Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, sala de Juicio Nº 03, Juez de Juicio Abog. M.I.R.d.E., por cuanto, con tal actuación temeraria e injustificada por parte de este ciudadano y profesional del derecho, ha demostrado no tener confianza, ni credibilidad en mis decisiones, colocando en entredicho mi sano criterio, poniendo en duda mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como administradora de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales.---------------------------------------------------------

A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que esta inhibición obra en contra del ciudadano y profesional del derecho R.H.A.S.R., ya identificada, parte demandante en la presente causa. Así mismo manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 aiusdem, (sic) el conocimiento de esta causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocerlo y suplir a la inhibida…”(sic) (Las negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.I.R.D.E., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que el primer presupuesto señalado se encuentra cumplido, en virtud que la inhibición sub examine fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que la Juez abstenida indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandante, contra el ciudadano R.H.A.S.R., quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ibidem.

No obstante, debe determinar el Juzgador si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

En el caso sub iudice, se observa del acta de inhibición, que la misma fue fundamentada en motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., por lo cual concluye esta Alzada que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.I.R.D.E., en fecha 15 de abril de 2009, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 21192 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el procedimiento de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, intentada por el ciudadano R.H.A.S.R., en su carácter de PRESIDENTE DEL C.M.D.D. DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, contra FOMER A.V.P., en su carácter de GERENTE GENERAL DE LA DIVISIÓN OCCIDENTE DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de PDVSA PETRÓLEOS S.A y J.L.P.S., en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA).

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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