Decisión nº 198-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, veintitrés (23) de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SE21-X-2015-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 198/2015

En fecha 5 de Julio de 2015, el C.C.B. el Río, representado por la ciudadana A.C.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 10.166.909, C.C.L.M., representado por el ciudadana D.N.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.709.407, C.C.L.d.P., representado por el ciudadano L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.232.189Consejo Comunal G.B., representado por el ciudadano KLISMAN R.O.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.247.173; interpusieron en contra de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., Recurso de Nulidad conjuntamente con media de a.c. contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 012, emitido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en fecha 06 de Julio de 2015, mediante el cual se decreta el aumento de la tarifa del pasaje urbano en la circunscripción territorial del Municipio San Cristóbal.

En fecha 16 de Julio de 2014, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2015-000095 y el 21 de Julio de 2015, mediante sentencia interlocutoria N° 192 /2015, se admitió la acción judicial interpuesta.

Este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 22 de Julio de 2015 abrió cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al a.c., el cual se identificó con el N° SE21-X-2015-0000019.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Señalan los accionantes que en fecha 06 de julio de 2015, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la ciudadana P.L.d.C., titular de la cédula de identidad No.-V- 16.366.533, en su condición de Alcaldesa, emite un Decreto Municipal marcado con el No.- 012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 109, de fecha 07/07/2015, mediante el cual se decreta el aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de NUEVE BOLIVARES (Bs.- 9,00) a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00), a partir del día 15 de Julio del año 2015, acto con el cual se lesiona de manera directa el p.d.S.C. al aumentar un servicio público sin tomar en cuenta los procedimientos legales correspondientes, sin tomar en cuenta la participación ciudadana en la toma de decisión con respecto al aumento del pasaje, siendo el caso, que la opinión de las comunidades organizadas a través de Consejos Comunales, Asamblea de Ciudadanos que son de carácter vinculante, de igual manera, no se ha realizado un estudio de costos donde participen los organismos competentes.

Alegan los accionantes que se vulneraron garantías constitucionales, específicamente, alegan que la actuación de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., violenta un derecho fundamental y emblemático de la nueva concepción de la democracia participativa y protagónica, como lo es el derecho a la participación ciudadana contemplado en los artículos 62 y 70 de la Constitución.

Señalan los recurrentes, que las citadas normas establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos ya sean de carácter político, social o económico, así como las distintas formas de participación ciudadana.

Continúan exponiendo los recurrentes, que el artículo 5, en concordancia con el artículo 62 de la Constitución faculta a la ciudadanía a participar de forma decisiva tanto individual como colectiva en la gestión pública, y que tanto el artículo 168 como el artículo 141 de la Constitución, establecen el derecho a la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas.

Seguidamente alegan los recurrentes, que el Decreto municipal de aumento del pasaje contiene una serie de vicios de ilegalidad, como el no cumplimiento de lo previsto en el artículo 145 de la Ley de T.T., además de alegar el vicio de falso supuesto de derecho y el vicio de indeterminación.

II

DEL A.C.

Los recurrentes solicitaron medida de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicando que la naturaleza del a.c. es accesoria y subsidiaria a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, a este respecto, señalan como el periculum in mora está configurado por el daño económico sobre todo a las personas de más escasos recursos que no tienen vehículo particular y que se ven obligadas a recibir servicio de transporte público de pasajeros con aumento de tarifas que no han sido debidamente consultadas, ni se ha respetado la opinión de los Consejos Comunales y de los usuarios y usuarias.

En cuanto al Fomus B.I. indicaron los recurrentes que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama, el buen derecho, a tal efecto, señalan como violentados y lesionados el derecho constitucional de la participación ciudadana en los asuntos públicos, artículos 5, 62 y 168 de la Constitución Nacional.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, los accionantes solicitan se sirva ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad y por lo tanto, suspender el aumento del pasaje urbano, hasta tanto se determine la legalidad o ilegalidad del Decreto recurrido de nulidad.

III

MOTIVACIÓN

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del a.c.. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

En consideración de los alegatos expuestos por la parte recurrente, señala este Tribunal, que para considerar procedente una solicitud de a.c., el Juzgador esta obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: M.E.S.V., la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debía observarse lo siguiente:

(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

El anterior criterio, en parte transcrito, se encuentra previsto de manera expresa en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la N.C., por lo cual, el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución.

Establecidos los anteriores lineamientos, determina este Sentenciador que el fundamento de las presuntas violaciones a las normas constitucionales invocadas por los recurrentes, encuentran su génesis en su alegato de violación de normas constitucionales, pues aducen que se le han infringido el artículo 62 y 70, 108 y 141 de nuestra Carta Magna, los cuales prevén, el derecho a la participación y protagonismo del pueblo, derecho a la participación ciudadana.

En tal sentido, la participación en los asuntos públicos es un derecho constitucional de todos los ciudadanos y ciudadanas, derecho que abarca la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública, más si se trata de la opinión de los Consejos Comunales en asuntos de su interés, como es el caso del costo del pasaje del transporte urbano, tema que necesita de la participación comunal.

En consideración, es necesario realizar un análisis del derecho a la participación ciudadana, en este sentido, la participación popular del p.V. en el desarrollo de las actividades públicas, a los fines de determinar su rol e importancia en la toma de decisiones que como el caso de autos, radica en el ajuste o aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal.

Los artículos 62 y 70 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabido abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad

.

Las normas transcritas establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos -ya sean de carácter político, social o económico-, así como las distintas formas de participación ciudadana.

En este sentido, al ser la participación popular un principio de aplicación obligatoria por mandato expreso de la Constitución, la jurisprudencia patria, a saber, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 17 del 22 de enero de 2003, señaló lo siguiente:

Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual ‘propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado’ (M.A. A.P.. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala como fin supremo ‘establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural’, surge el principio de participación , el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también ‘da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social’ (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.)…

La participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’, el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza –provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.

Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina ‘De los Derechos Políticos y del Referendo Popular’), pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano ‘en el Estado”, diferente de los derechos de libertad ‘frente al Estado’ y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).

El principio de participación influye en otros derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Artículo 127, primer aparte)…”

En el caso de autos, infiere este Juzgador que el fundamento de las presuntas violaciones a las normas constitucionales invocadas por los recurrentes, encuentran su génesis en su alegato de violación de normas de rango constitucional, pues aducen que no se les tomó en consideración al momento de emitirse el decreto que hoy se impugna, vulnerándose el derecho a la participación, al realizar un análisis previo del Decreto marcado con el No.- 012 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 109, de fecha 07/07/2015, mediante el cual se decreta el aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de NUEVE BOLIVARES (Bs.- 9,00) a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00), a partir del día 15 de Julio del año 2015, sólo se indica que fueron convocados los Consejos Comunales por medio de comunicados de prensa los días 20, 21 y 24 de Junio, para mantener políticas de dialogo y participación sobre el incremento de la tarifa de servicio de transporte público los días 22, 23 y 25 de Junio.

Además establece el Decreto recurrido de nulidad que los días previstos 22, 23 y 25 se llevaron a cabo reuniones donde se le otorgó derecho de palabra a los presentes a fin de escuchar su opinión sobre el ajuste tarifario para el transporte público de pasajeros y pasajeras en el área u.d.M.S.C. para el año 2015, y señala que estas consideraciones sirvieron para generar compromisos entre los prestadores de servicio de transporte y los usuarios a los fines de mejorar la calidad en las condiciones y prestación del servicio de transporte público. Subrayado propio del Tribunal.

Pero no indica el Decreto cual fue la opinión de los Consejos Comunales en cuanto al aumento del pasaje, cual fue la propuesta tarifaria a la cual emitieron opinión los C.C. y demás interesados en la materia, no se señala en el referido Decreto si a la participación ciudadana convocada se le presentaron varias propuestas de tarifas en razón de estudios previos, y en general no se señala cual fue la propuesta tarifaria que se sometió a opinión de los Consejos Comunales y demás interesados en la materia y cual fue la opinión que manifestaron la representación de las comunidades.

En razón de lo expuesto, existen presunción de amenaza o vulneración de un derecho constitucional, como es el derecho a la participación ciudadana, lo que configura el fumus b.i., en segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto.

Además señala este Juzgador, que en un Estado Social, como lo es el Estado Venezolano, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe proteger siempre el interés público, el interés general, razón por la cual, se debe salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se agota con el cumplimiento de las normas procedimentales, sino lleva consigo, la tarea de administrar justicia social, real, apegada a las exigencia de los administrados, quienes reclaman un justo derecho, apegado a la verdad real, en garantía de la paz social.

De igual manera, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el deber de administrar justicia tomando en referencia la justicia social de la cual somos parte integrante, y estando obligado a corregir cualquier violación al orden público o anormalidad que se suscite en un proceso, y otorga facultades de oficio al Juez Contencioso para verificar la situaciones presentadas, en atención se aprecia, que el caso de marras reviste un impacto social de importancia, pues el aumento de la tarifa del transporte público no sólo va dirigido a los habitantes del Municipio San Cristóbal, a una gran parte del pueblo del estado Táchira, pues el Municipio Capital del Estado Táchira es donde se asientan las principales dependencias gubernamentales, por lo cual, muchas personas deben trasladarse diariamente al Municipio en referencia.

En razón de lo expuesto este Juzgador, de conformidad con el poder cautelar otorgado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en búsqueda de un estado Social de Derecho y de Justicia, en aras de resolver el litigio principal ajustado a la verdad verdadera y no con el interés de beneficiar a alguna de las partes, en consecuencia suspende la aplicación del Decreto marcado con el No.- 012, emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., suscrito por la ciudadana P.d.C. en su condición de Alcaldesa del Municipio, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 109, de fecha 07/07/2015, mediante el cual se decreta el aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de NUEVE BOLIVARES (Bs.- 9,00) a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00), a partir del día 15 de Julio del año 2015, por lo tanto, Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., debe notificar de manera inmediata a todo interesado, específicamente, al sector del transporte público que deberán de abstenerse de cobrar el incremento del pasaje y aplicar la tarifa anterior, previa entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto N° 012. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Sindico Procurador Municipal y Alcaldesa del Municipio San Cristóbal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el a.c. solicitado por los accionantes, plenamente identificados al inicio de la presente decisión contra Decreto marcado con el No.- 012, emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., suscrito por la ciudadana P.d.C. en su condición de Alcaldesa del Municipio, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 109, de fecha 07/07/2015, mediante el cual se decreta el aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de NUEVE BOLIVARES (Bs.- 9,00) a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00), a partir del día 15 de Julio del año 2015.

SEGUNDO

Se ordena la suspensión de manera inmediata los efectos del Decreto marcado con el No.- 012, emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., suscrito por la ciudadana P.d.C. en su condición de Alcaldesa del Municipio, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 109, de fecha 07/07/2015, mediante el cual se decreta el aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de NUEVE BOLIVARES (Bs.- 9,00) a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00), a partir del día 15 de Julio del año 2015.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal notificar de manera inmediata a todo interesado, específicamente, al sector del transporte público que deberán de abstenerse de cobrar el incremento del pasaje y aplicar la tarifa anterior, previa a la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto N° 012.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Sindico Procurador Municipal y Alcaldesa del Municipio San C.d.E.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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