Decisión nº 177 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes diecisiete (17) de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000564

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS J.N.V.G. Y YASMELI M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.030.714 y 10.398.069, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.E.P.P., P.J.S.C., J.J.L.B., C.A.R.L., M.T. CORONEL RAMONES Y J.M.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.151, 140.667, 118.137, 123.755, 124.116 Y 125.565, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20-06-2008, bajo el No. 47, Tomo 7-A.; y el ciudadano H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.391.498, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.947, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos J.N.V.G. y YASMELY M.U.P., en contra de la Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A., y del ciudadano H.T., Juzgado que mediante Sentencia Definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial el profesional del derecho J.P., quien adujo que no está de acuerdo con algunos puntos a.e.l.s. dictada en primera instancia, sobre todo el que se analiza en el folio (116) referido a la determinación de los conceptos de bono vacacional y utilidades, ya que el Juez Aquo utilizó el último salario del trabajador y no hizo el prorrateo en base al salario mixto por un error táctico del Tribunal; aduciendo que existe una diferencia a su favor de Bs. 6.840,00 y 7.044,00 respectivamente. Que al folio (118) de la sentencia, se dijo que hubo admisión de los hechos y sin embargo, el Tribunal cometió un error táctico, pues no condenó en este sentido a los codemandados. Que no se concedió el bono por meta alcanzada, donde la demandada tuvo su derecho a réplica, que libertó de esa obligación a la demandada, pues dijo que no tenía la exhibición, no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 82, por lo que debe ser declarada con lugar. Que en relación al Mobbing Laboral, está conforme con la improcedencia declarada por el Tribunal, toda vez que no proporcionó las pruebas necesarias para su demostración; que existe una diferencia en lo condenado de Bs. 58.327,oo; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación. Seguidamente, expuso la Representación Judicial de la parte demandada, quien adujo que el Juez de Juicio al dictar la sentencia y al declarar parcialmente la condena, produjo una inobservancia de los artículos 160, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió otorgarle valor probatorio a las planillas de depósito de las cantidades de Bs. 16.650, oo y 8.000, oo a su favor, ya que no fueron tomadas en consideración. Que se debe aplicar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, conformada por el litisconsorcio activo de dos ciudadanos, que comenzaron a laborar en fechas 02 de julio de 2009 y 14 de agosto de 2008, respectivamente, y en consecuencia a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada, por cuenta ajena e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil demandada ÉXITO RESGUARDO VIAL C.A., y por lo tanto a recibir órdenes, planes de mercadeo, ejecución de labores y rendirle cuenta al ciudadano H.T., en su carácter de Gerente Dueño de la referida Corporación, especializada en resguardo vial automotor. Que la empresa tiene domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, pero con sucursal en la ciudad de Maracaibo. Que fueron fieles cumplidores de todas y cada una de las obligaciones y labores que les fueron encomendadas. Que cumplieron un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, con los cargos de: J.V. (Gerente Comercial) y Yasmeli Urdaneta (Administradora), devengando un salario mixto, que consistía en el caso de J.V.d.B.. 2.500,00 como salario fijo, más el 2,5 % sobre las ventas básicas; y en el caso de Yasmeli Urdaneta de Bs. 1.694,00, más el 0,5% sobre las ventas básicas, más el 1% por concepto de cobranza. Que el salario era sufragado en dos pagos quincenales por la patronal. Que la empresa de la cual el ciudadano H.T. es el Gerente dueño, está especializada en contratos de RCV, cobertura amplia, accidentes personales, servicios funerarios de previsión, Grúa de A.V. y daños propios. Que devengaron un salario mixto. Que el porcentaje de ventas que les otorgaban formaba parte de su salario, por ser un pago generado mes a mes, semana a semana (de carácter regular y permanente), siendo a su vez un pago que es tangible y se evalúa en dinero y que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, por lo que invocaron los caracteres referentes al salario de conmutatividad, subordinación, libre disponibilidad, proporcionalidad, periodicidad o continuidad, seguridad y certeza del pago, e individualidad, así como la decisión publicada en sentencia No. 106 de fecha 10 de mayo de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia No. 1529 de fecha 10 de octubre de 2006. Que su vínculo laboral estuvo inmerso en un acoso laboral o acoso moral en el lugar de trabajo, conocido frecuentemente como mobbing por parte del patrono, ya que se accionaba directamente a los demandantes como un hostigador produciendo en los mismos violencia psicológica sistematizada, durante toda la relación laboral. Que a veces no había dinero para responderle a los clientes del patrono, que simplemente no podía cubrir el siniestro, porque el patrono giraba el dinero a su conveniencia particular sin reparo alguno, y por ende no se podía sufragar como se debía, quedando a cargo de los demandantes el stress de darle la cara al cliente, sin una razón lógica del porqué no se le cancelaba su dinero. Que había situaciones de cheques devueltos, por lo que recibían a diario insultos, llamadas tras llamadas de clientes molestos buscando soluciones. Que esto era una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles en el ambiente cotidiano de trabajo. Que había una intimidación diaria, al decir que hicieran su trabajo sin opinar. Que existían ingresos insuficientes para solventar cada siniestro, que esta situación perjudicaba su carrera profesional. Que mobbing es toda aquella situación en la que un persona o grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. Que por la forma en que se conjugaban sus prestaciones de servicios inmersas en una intimidación psicológica extrema y sistematizada, decidieron en conjunto renunciar a las labores el día 15 de abril de 2010. Que realizaron todas las gestiones necesarias para que se les cancelaran sus prestaciones sociales y conceptos adeudados, pero no obtuvieron respuesta satisfactoria alguna al respecto. Que en relación al ciudadano J.V., indica como promedios salariales mensuales los siguientes: En el mes de julio de 2009 Bs. 2000,00, en el mes de agosto Bs. 2000,00, en el mes de septiembre Bs. 2000,00, en el mes de noviembre Bs. 6.400,00, en el mes de diciembre Bs. 6.200,00, en el mes de enero 2010, Bs. 8.200,00, en el mes de febrero Bs. 8000,00, en el mes de m.B.. 13.000,00, y en el mes de a.B.. 2500,00, aduciendo que devengó como salario mixto promedio Bs. 5.588,00. Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos por labores mensuales no sufragadas, bono por meta alcanzada en el mes de marzo de 2010 y daño moral amparado en el mobbing laboral descrito; en total Bs. 112.462. La ciudadana YASMELI URDANETA, indicó como promedio salarial mensual los siguientes: Que en el año 2008 no generó comisiones, puesto que la relación estaba pactada para sólo percibir un salario fijo de Bs. 1.250,00, que en el mes de enero de 2009 g.B.. 3400,00, en el mes de febrero Bs. 4.800,00, en el mes de m.B.. 5.400,00, en el mes de a.d.B.. 4.850,00, en el mes de m.B.. 3.250,00, en el mes de junio Bs. 4000,00, en el mes de j.B.. 3.150,00, en el mes de agosto Bs. 4.400,00, en el mes de septiembre Bs. 3.450,00, en el mes de octubre Bs. 6.575,00, en el mes de noviembre Bs. 4.150,00, en el mes de diciembre Bs. 4000,00, lo que arrojó como salario promedio del año 2009 Bs. 4.285,00. Señaló como salarios promedios mensuales del año 2010: en el mes de enero Bs. 4.694,00, en el mes de febrero Bs. 4.444,00, en el mes de m.B.. 6.294,00, en el mes de a.B.. 7.044,00, lo que arrojó como salario promedio del año 2010, Bs. 5.619. Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos por labores mensuales no sufragadas, bono por meta alcanzada mes de marzo de 2010, y daño moral amparado en el mobbing laboral descrito; en total reclama Bs. 126.047, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS CODEMANDADAS: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Las codemandadas en su escrito de contestación, ratificaron con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incurrencia por parte de los demandantes en las omisiones previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del primer aparte del artículo 123 ejusdem, cuando invocaron una supuesta ENFERMEDAD PROFESIONAL, conocida como MOBBING, por lo que solicitaron la aplicación de despacho saneador, a los fines de puntualizar el daño pretendido. Que el daño moral reclamado sería improcedente por estar afectado de vicios procesales dada la inepta acumulación de pretensiones habitada en el mismo. Respecto del ciudadano J.V., negó que por concepto de antigüedad le adeude Bs. 9.900,oo, reconociendo que sólo le adeuda Bs. 7.340,40, a razón de Bs. 163,oo de salario diario; negó el concepto reclamado de vacaciones, indicando que lo que le adeuda es la suma de Bs. 1.835,10 a razón de 11,25 días; negó el concepto de bono vacacional, reconociendo que sólo le adeuda Bs. 856,38; y el concepto de utilidades, por cuanto lo procedentes son 5 días, lo que hace un total de Bs. 815,60, y que el total de esto conceptos arroja la cantidad de Bs. 10.847,60. En cuanto a la ciudadana YASMELI M.U.P., negó el monto que por concepto de antigüedad reclama, aduciendo que lo que le corresponde es la suma de Bs. 10.181,97 a razón de Bs. 123,66 de salario diario; negó el concepto de vacaciones reclamado, reconociendo que sólo adeuda Bs. 540,39, a razón de 5 días; negó el concepto de bono vacacional, admitiendo que sólo adeuda Bs. 247,32, así como el concepto de utilidades, admitiendo que sólo adeuda la cantidad de 5 días, lo que hace un total de Bs. 540,39, todo lo cual hace el monto de Bs. 11.510,07. Por último, solicitó la reposición de la causa, y la subsiguiente nulidad de los actos de juicio, al estado de la reforma libelar, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de no proveerse así, la sentencia se haría inejecutable de conformidad con el numeral 3, del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentaron los ciudadanos J.N.V.G. y YASMELY M.U.P. en contra de la Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A. y DEL CIUDADANO H.T., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando en primer lugar, la aplicación del Despacho Saneador en virtud de las omisiones encontradas en el libelo de demanda; admitiendo la relación laboral alegada por los actores en su libelo, con todos sus elementos constitutivos, pero negando los montos reclamados, trayendo a los autos unos nuevos, y reconociendo que adeuda las prestaciones sociales; conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este tribunal Superior, distribuye la carga probatoria entre ambas partes, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los montos que reconoció, adeuda a los actores por sus prestaciones sociales, que son menores que los reclamados en el libelo de demanda, así como los pagos liberatorios a los que adujo, correspondiéndole a la parte actora demostrar que durante la relación laboral, devengaron un salario mixto, un bono por metas alcanzas, y que fueron víctimas por parte de la patronal, del denominado acoso laboral o moobing; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; para lo cual tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos:

    - N.B.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Ha de observarse que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó este testigo, en virtud de sostener el mismo, un juicio en contra de la empresa, signado con el No. VPO1-L-1814, sien embargo, la parte actora insistió en su declaración, por lo que el Juez de la causa, procedió a interrogarlo sobre esta circunstancia, admitiendo que fue contratado por el Vicepresidente para ordenar el proceso administrativo y operativo de la empresa, y que fue cuando ocurrió su salida; por lo que ante tales respuestas, el Tribunal aquo consideró inoficiosa su evacuación; la parte actora se conformó con tal decisión, pues no recurrió de la misma. ASI SE DECIDE.

    - J.G.: Manifestó que conoce a los actores porque es Corredor de Seguros, que conoce al señor J.V. desde hace tres años y medio, y a la ciudadana Yasmeli Urdaneta desde hace dos años y medio, así como la existencia de la empresa ÉXITO RESGUARDO VIAL, porque sostiene un contrato de seguros con esa empresa; que al gerente de la empresa también lo conoce, ciudadano H.T., que los actores estuvieron inmersos en una relación laboral hostil, que fue testigo presencial de una situación bastante incómoda para los actores en su sitio de trabajo en la avenida 5 de julio, que estos hechos ocurrieron en su último día de trabajo, que fue a buscar un cheque de comisión, que su sorpresa fue que la demandante Yasmeli Urdaneta, estaba entregando su estado de cuenta de los siniestros, que ella estaba molesta porque no le estaban cancelando sus prestaciones sociales, que le extrañó que le estuvieran cancelando cosas a última hora, que el gerente de la empresa no tuvo el caballerismo de cancelarle, que le impresionó que en tantos años de servicio y ni siquiera tuvieran la responsabilidad de llamarle y darle su cheque de liquidación, que esto fue un atropello laboral; que en el caso del Señor J.V., éste estuvo laborando para una empresa llamada COFRE DE VENEZUELA, y posteriormente, en ÉXITO RESGUARDO VIAL, que ésta surge por el llamado que él tiene a los corredores de seguro, y que confió más que en la firma, en el ciudadano J.V. como gerente, como gestor de producción; que de la noche a la mañana el señor J.V. fue despedido, que sabe que se quedó sin cancelar los siniestros a los clientes, que fue testigo de eso posterior a la salida de los actores, que sabía de las deudas que tenía la empresa con sus clientes. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió que su cartera de seguros con la empresa demandada estuvo alrededor de Bs. 100.000, que su relación no era directa con el actor J.V. sino con todo el personal, que si había un siniestro si era directo con el gerente, que conoce a la empresa BIENESTAR DE SEGUROS C.A., que no tiene la medición de cartera con esta empresa. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada expuso que ese testigo tenía un interés inducido por la circunstancia de ser accionista de la empresa BIENESTAR SEGUROS donde es accionista con el ciudadano J.V.. Se desecha esta testimonial en virtud de no aportar suficientes elementos tendentes a dirimir la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    - M.C.: Manifestó conocer a los actores de la empresa porque ella trabajaba allí, de marzo a julio de este año, que conoce al señor H.T. de la empresa donde laboró, que le consta que estuvieron los actores inmersos en una relación laboral hostil porque ellos se sentían atemorizados de las situaciones que se presentaban con los siniestros, y ellos eran los que tenían que dar la cara, porque la empresa no tenía como responder. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió que laboró desde marzo de presente año hasta julio, que no sabe cuando fueron despedidos, que le consta lo afirmado en su declaración porque ejerció varias funciones en la empresa. Se desecha esta testimonial por no aportar elementos suficientes para resolver esta controversia, toda vez que sólo se limitó a declarar sobre un hostigamiento laboral, hechos que reconocieron los actores en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, cuando manifestaron estar conformes con la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el acoso laboral denunciado, razón por la que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - RENNY URDANETA: Declaró que conoce a los actores, que conoce a la ciudadana Yasmely desde el año pasado y al señor J.V. desde el año 2004, que conoce a la empresa demandada porque tenía unos cuantos vehículos asegurados, que conoce al ciudadano H.T., que sí hubo una relación hostil entre los demandantes y la empresa, le consta porque tiene clientes ahí y ellos tuvieron siniestros, y los actores viendo la premura de su caso, le contaron la situación que ellos estaban pasando, que los actores siempre manifestaron estrés, que la señora Yasmeli también le contó respecto de los pagos, que actualmente tiene pagos pendientes con uno de sus clientes y no tienen idea cuando le van a pagar, que en una oportunidad que le robaron un vehículo gracias a los actores la empresa le pudo pagar en tres partes, que la señora Yasmeli y el señor José son personas responsables, que en este tipo de trabajo se trabaja con mucha presión. Se aplica el análisis ut supra para desechar este testigo. ASI SE DECIDE.

    - L.M.: Respondió que conoce a los actores por relaciones comerciales, desde hace 2 años, que sí había una relación hostil entre las partes, que no lo puede catalogar como una violencia psicológica extrema, que no sabe si le dejaron de cancelar a un cliente. Se aplica el análisis ut supra, para desechar este testigo. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la letra A, instrumento privado consistente en Memorando respecto a condiciones salariales, de fecha 03 de marzo de 2009, que riela al folio (45) del expediente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostradas las condiciones salariales de la actora ciudadana YASMELY URDANETA, en el mes de marzo de 2009, devengando un salario de Bs. 1.200,00, más bono cesta ticket de Bs. 276,00, Viáticos de Bs. 200,00, Comisión sobre ventas básicas 0,5% y comisión por cobranzas del 1%. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra B, instrumento privado consistente en la renuncia presentada por la ciudadana YASMELI URDANETA, con fecha 14 de abril de 2010. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra C, instrumento privado consistente en notificación del nombramiento de J.V. como Gerente Comercial de la Sucursal Maracaibo, en fecha 17 de Julio de 2009. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra D, instrumento privado consistente en movimientos bancarios (Dic09-Ene10) del ciudadano J.V., atinente a su cuenta corriente No. 01050067281067466908 perteneciente al Banco Mercantil C.A. Banco Universal. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Alzada la desecha en virtud de no estar firmada por la parte contraria, razón por la que no se le puede oponer para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra E, instrumento privado consistente en talón de chequera del ciudadano J.V.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de Memorando, marcado con la letra “F”, dirigido a la ciudadana YASMELY URDANETA, de fecha 05/03/2010 en la cual le suministran instrucciones laborales y se expresa la satisfacción por su trabajo. Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada, de los recibos de pago y comisiones percibidas y efectuadas a los actores. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no cumplió con la carga procesal de exhibir los documentos solicitados, en consecuencia, se tienen como ciertos los últimos salarios promedios alegados por los actores en su libelo. Así se decide.

    - Así como del memoradum dirigido a la ciudadana YASMELI URDANETA fechado 05/03/2010, marcado con la letra F. Se observa que la parte demandada no cumplió con exhibir esta documental, sin embargo, se hace inoficioso este medio de prueba, por cuanto ya se pronunció esta Juzgadora sobre la valoración de las documentales consignadas, toda vez que fueron reconocidas las que en copia simple fueron consignadas. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a los fines de que informara si el actor es cliente de dicho banco. Se desecha este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LOS CODEMANDADOS:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó planillas de depósito del Banco Mercantil de fechas 21-12-2009 y 30-12-2009, signadas bajo los Nos. 668954684 y 614142667 por las cantidades de Bs. 15.650 y 8.000, respectivamente, a favor del ciudadano J.V.. Estas documentales, que rielan a los folios (53) y (54) del presente expediente, constituyen copia al carbón de documento privado, que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, esta Alzada les otorga valor probatorio, toda vez que quedó confirmado su contenido con la prueba de informes evacuada, donde se evidencia que esos depósitos fueron efectuados por la empresa demandada en la cuenta corriente del ciudadano J.V., de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendiendo la demandada se les descuente del monto que por prestaciones sociales adeuda al demandante, cuestión que debe negar esta Juzgadora, toda vez que estos depósitos, no contienen ningún soporte que confirme que fueron adelantos de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó liquidación de prestaciones de los ciudadanos J.V., correspondiente al período del 02-07-2009 al 31-12-2009 y de YASMELI URDANETA, del período 14-08-2008 al 31-12-2009, que rielan a los folios (55) y (56). Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que la empresa demandada canceló al ciudadano J.N.V. Bs. 3.003,00, por concepto de prestaciones sociales, y a la ciudadana YASMELI URDANETA, Bs. 6.462,35, los cuales serán considerados como anticipos de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia al carbón de depósitos del Banco Occidental de Descuento BOD de fechas 18-01-2010, tres de fecha 18-02-2010, 17-03-2010, 24-03-2010, 25-03-2010 y 27-04-2010, signados bajo los números 211484424, 214780635, 218744960, 180551814, 219539957, 214780636, 223413673, y 223596563, respectivamente; por las cantidades de Bs. 650, Bs. 700, Bs. 566,oo, Bs. 630, Bs. 566, BS 700, Bs. 498 y Bs. 498, que rielan a los folios del (57) al (64), ambos inclusive. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, y la parte demandada no consignó otro medio de prueba para hacer valer su autenticidad, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó correspondencia girada a la ciudadana YASMELI M.U.B.D., de fecha 14 de abril de 2010, que riela al folio (65). Se hace inoficioso este medio de prueba, por cuanto ya se pronunció esta Juzgadora sobre su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó memorando de fecha 03-03-2009, dirigido a la ciudadana YASMELI M.U., que riela al folio (66). Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostradas las condiciones salariales de la actora YASMELY URDANETA en el mes de marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó memorado de fecha 17-07-2009, firmado por la ciudadana YASMELI URDANETA, que riela al folio (67). Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los incentivos del mes de julio y agosto de 2009 devengados por la trabajadora, y que constituyen el pago de bonos por 6 ventas al mes: 2 con inicial y 4 sin inicial; Bonos del 1,2% de la producción por 8 ventas al mes: 3 con inicial y 5 sin inicial y Bonos del 1,5% de la producción, por cada venta de contado un 2% de bonificación, con relación al plan RCV, por lograr 15 RCV de contado en el mes un bono de Bs. 250,oo y por lograr 10 RCV de contado en el mes un bono de Bs. 170,oo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó memorandos de fechas 16 de Julio de 2009, dirigidos al ciudadano J.V.. Estas documentales que rielan a los folios (68) y (69) del presente expediente, fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Alzada las desecha en virtud de no estar debidamente firmadas por la parte a las que le son oponibles. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Original de Memorando de fecha 17 de julio de 2009. Esta documental que riela al folio (70) del presente expediente, fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, donde se evidencia, que el ciudadano J.V., tenía como condiciones salariales: Un salario fijo de Bs. 1800,00; Viáticos de Bs. 200,00; Producción mínima de Bs. 250.000,oo mensuales, comisión por ventas personales del 15% de ventas individuales, y comisión por ventas global del 2% según su valor básico. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó memorado dirigido a J.V. de fecha 11 de marzo de 2010, que riela a los folios del (71) al (73), ambos inclusive. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la escala salarial propuesta por la empresa en el mes de marzo de 2010, al ciudadano J.V.. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó nota dirigida a la ciudadana YASMELI M.U., suscrita por el ciudadano J.V., que riela al folio (74). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO HACIENDO USO DE LA FACULTAD CONFERIDA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO INTERROGÓ AL ACTOR CIUDADANO J.V., quien manifestó que tenía 7 meses sin trabajo buscando por su cuenta, que para trabajar con tranquilidad tenía que hacer un análisis de la cartera de clientes, que había que tener un control diario, que el dinero es de los clientes, que la empresa creció, generaba confianza, trataba de manipular la situación para quedar bien con los clientes, que se retiró porque se vino para Maracaibo, le pagaban en cheque, efectivo, reconoció los depósitos indicando que eran movimientos por la venta de oro laminado. Igualmente fue interrogada la actora ciudadana YASMELY URDANETA, quien manifestó que quería abrir una sucursal en caja seca, (esta Alzada deja constancia que dicha declaración no será indicada íntegramente puesto que se produjo dificultad sonica al momento de oír su declaración); sin embargo, se valoran estas declaraciones, toda vez que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador. La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento de las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios. Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración rendida por la parte actora, toda vez que sus dichos al ser adminiculados con el cúmulo de pruebas debidamente evacuadas, logran formar convicción a esta Juzgadora de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, observa esta sentenciadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar en primer lugar, si la parte actora fue objeto por parte de la reclamada del acoso laboral alegado, y por ello se hace beneficiaria de las indemnizaciones reclamadas al respecto; de la procedencia del bono por metas alcanzadas, del salario mixto alegado, y si la empresa adeuda los conceptos y montos reclamados, recayendo la carga probatoria, -como se dijo- en ambas partes, debiendo la parte demandada demostrar los verdaderos montos que alegó le adeuda a los actores, y no los que éstos reclamaron en su libelo, y las liberalidades a las que se refirió; y a la parte actora le correspondía demostrar que fue víctima de un mobbing laboral, el salario mixto reclamado y el bono por metas alcanzadas; logrando ambas partes demostrar sus pretensiones sólo en forma parcial; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

ADVIERTE ESTA JUZGADORA QUE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, MANIFESTO ESTAR CONFORME CON LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR EL ACOSO LABORAL O MOBBING LABORAL, Y EN ESE MISMO ACTO, DESISTIO DE ESTE PUNTO DEL RECURSO DE APELACION, RAZON POR LA QUE ESTA JUZGADORA NO SE PRONUNCIARA AL RESPECTO9. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se observa del contenido del libelo de la demanda, que la parte actora, conformó un litisconsorcio pasivo necesario entre una persona jurídica y una persona natural, alegando así la responsabilidad solidaria entre ambas; los codemandados, debidamente notificados, en su escrito de contestación, no se pronunciaron al respecto, razón por la que se entienden solidarios en las eventuales responsabilidades laborales que pudieran decidirse en la presente controversia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se observa que la parte actora recurrente, adujo en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que sólo apeló de los cálculos realizados por el Juez de Primera Instancia con respecto al salario base que utilizó para el cálculo de los conceptos de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por considerar que se tomó en cuenta el último salario devengado por los trabajadores y no el salario mixto (conformado por el salario básico más las comisiones), afirmando además que por la forma “vaga” como los codemandados dieron contestación a la demanda, admitieron todos los hechos alegados, considerando entonces, que se cometió un error táctico por parte del Juez Aquo, al momento de efectuar los cálculos correspondientes. Reclamó igualmente que no se concedió el concepto por bono por metas alcanzadas, toda vez que la parte demandada tuvo su derecho a réplica y en consecuencia, se libertó de esa obligación al no exhibir las respectivas documentales.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: Consagra el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la conceptualización de salario, lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

De lo que se infiere, que el artículo in comento, en su encabezado contiene la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. De igual forma, en su Parágrafo Segundo define como “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre del año 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991 y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

En sintonía con lo expuesto, la Sala Social de nuestro m.T., estableció que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tal y como se evidencia de las documentales reconocidas referidas al salario devengado, estos conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.

Ahora bien, del contenido de la denuncia bajo análisis, se observa que la parte recurrente afirma que en la sentencia impugnada no se incluyó el salario mixto al calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Pues bien, de la lectura del fallo impugnado específicamente del contenido del folio (116), se evidencia que efectivamente no lo incluyó, y cuyo pago se demostró que era percibido por el trabajador de manera habitual o periódica, por lo que tenía por objeto remunerar la prestación del servicio del trabajador. Es decir, que el sentenciador aquo aplicó erróneamente el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no incluir en el salario normal las comisiones devengadas por los actores durante su relación laboral, puesto que sí tienen carácter salarial, por cuanto constituyeron una contraprestación por la labor prestada; RAZON POR LA QUE SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LAS COMISIONES RECLAMADAS POR LOS ACTORES EN SU LIBELO, LOGRANDO DEMOSTRAR LA PARTE ACTORA, TAL Y COMO ERA SU CARGA PROCESAL, QUE DEVENGO SURANTE EL TIEMPO QUE DURO SU RELACION LABORAL, UN SALARIO MIXTO, CONFORMADO POR EL SALARIO BASICO MAS LAS COMISIONES; POR ENDE DEBERAN SER INCLUIDAS PARA EL CALCULO DE LAS INCIDENCIAS DEL BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y VACACIONES. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

CUARTO

En relación con los alegatos formulados por los actores referidos a que los codemandados al no dar contestación a la demanda conforme los disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe considerarse que hubo admisión de los hechos libelados; considera esta Juzgadora, que la parte demandada, dio contestación a la demanda bajo los parámetros establecidos en los citados artículos, tanto que le permitió a esta Juzgadora, delimitar los hechos controvertidos y fijar la carga probatoria en el presente procedimiento; RAZON POR LA QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ACTORES DE DECLARAR LA ADMISION DE LOS HECHOS DE LOS CODEMANDADOS POR DEFECTUOSA CONTESTACION. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Pudo constatar esta sentenciadora, que la parte codemandada al dar contestación a la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de aplicar la figura del despacho saneador, en virtud de los vicios procesales encontrados en el libelo de la demanda. A este respecto, considera quien aquí decide, que el escrito libelar no adolece de ningún vicio procesal que conlleve a la reposición de la causa, todo lo contrario, los demandantes, narraron los hechos en forma amplia, contestes, con fechas de ingresos, egresos, motivo de la terminación de la relación laboral y el salario devengado con todos sus elementos, y tan claro estuvo su narración, que le permitieron al Juez de Juicio, sentenciar al fondo la causa, y establecer una condena al respecto, lo que también le ha permitido a esta superioridad; RAZON POR LA QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA, EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

SEXTO

En relación al bono por metas alcanzadas, correspondía a la parte actora demostrar su procedencia, no logrando probar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que los codemandados le efectuaran dicho pago; RAZON POR LA QUE SE DECLARA SU IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.

Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora ha verificar los conceptos y cantidades que han resultado procedentes. Así tenemos:

  1. - TRABAJADOR: J.N.V.G..

    FECHA DE INGRESO: 02 de Julio de 2009.

    FECHA DE EGRESO: 15 de abril de 2010.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 9 meses.

    SALARIO MIXTO PROMEDIO: Bs. 5.588,00.

  2. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara la procedencia de este concepto, por lo que deberán pagar los codemandados la suma de Bs. 9.900,00. ASÍ SE DECIDE.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11,25 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 186,26, resulta Bs. 2.095,42, que deberá pagar la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 7 días / 12 meses = 0,58 x 9 meses = 5,24 X Bs. 186,26 = Bs. 976,00. ASÍ SE DECIDE.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 11,25 días a razón de Bs. 186,26, arroja un total de Bs. 2.095, 42. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PAGOS POR LABORES MENSUALES NO SUFRAGADAS: Es procedente dicho concepto toda vez que la parte demandada admitió que se le adeudaba la cantidad de Bs. 13.500, oo. ASI SE DECIDE.

  7. - BONO POR META ALCANZADA MES DE MARZO DE 2010: Ya se pronunció esta Juzgadora sobre su improcedencia. ASI SE DECIDE.

    Estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 28.566,84, debiendo descontarse de esa cantidad Bs. 3.003, oo, que recibió la parte actora como adelanto de sus prestaciones sociales, arrojando un resultado a su favor de Bs. 25.563,84. ASÍ SE DECIDE.

  8. - YASMELY URDANETA:

    FECHA DE INGRESO: 14 de Agosto de 2008.

    FECHA DE EGRESO: 15 de abril de 2010.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año y 8 meses.

  9. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara la procedencia de este concepto, por lo que deberán pagar los codemandados, la suma de Bs. 13.775,00. ASÍ SE DECIDE.

  10. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 Y PERIODO 2009-2010: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    PERIODO 2008-2009:

    - Le corresponden 15 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 234,80, resulta Bs. 3.522,00, que deberá pagar la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - le corresponden 12,5 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 234,80, resulta Bs. 2.935,00 que deberá pagar la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

  11. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 7 días / 12 meses = 0,58 x 10meses = 5,8 XBs. X 234,80 = Bs. 1.361,84. ASÍ SE DECIDE.

  12. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 12,5 días a razón de Bs. 234,80, arroja un total de Bs. 2.935,00. ASÍ SE DECIDE.

  13. - PAGOS POR LABORES MENSUALES NO SUFRAGADAS: Es procedente dicho concepto, toda vez que la parte demandada admitió que se le adeuda la cantidad de Bs. 7.044, oo. ASI SE DECIDE.

  14. - BONO POR META ALCANZADA MES DE MARZO DE 2010: YA SE PRONUNCIÓ ESTA JUZGADORA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE DECIDE.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 31.572,84, debiendo descontarse la suma de Bs. 6.462,35, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja un total de Bs. 25.110,49. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos que por prestaciones sociales reclamó la parte actora arrojan un total a pagar de Bs. 50.674,33; por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.E.P.P. y P.J.S.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaron los ciudadanos J.N.V.G. y YASMELY M.U.P., en contra de la Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A. y del ciudadano H.T.;

    3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A. y al ciudadano H.T., a pagar a la parte actora ciudadanos J.N.V.G. y YASMELY M.U.P. la cantidad de Bs. 50.674,33, en la forma como se discriminó en la parte motiva de esta decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado;

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco en punto de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

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