Decisión nº 51 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes seis (06) de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2009-000138

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS L.P. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Número V- 7.827.318 y V- 13.495.461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., M.M.E., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., EDELYS ROMERO y A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.874, 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 112.536 y 105.261, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, el Nº 51, Tomo 462, A SGDO. Hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Según documento de fusión inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de julio de 1999 bajo el N 47, Tomo 322-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. RODRIGO ANZOLA, AILIE VILORIA FERNANDEZ Y C.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 65.834, 46.635 y 5.800, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho B.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos L.P. y L.S.; y, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AILIE VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales intentaron los referidos ciudadanos L.P. y L.S. en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Contra dicho fallo, ambas partes, actor y demandada ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante, quien adujo que el Tribunal de Primera Instancia cuando se refirió al paro forzoso concluyó que los actores estaban inscritos en el seguro social y en consecuencia, no les correspondía ese concepto reclamado; que es por ello que apeló en virtud que la empresa demandada no les entregó la planilla denominada forma 14-03 a los actores, requisito indispensable para acudir ante el Seguro Social y reclamar la indemnización del paro forzoso, por lo que solicita se declare Con Lugar dicha apelación. Así mismo la representación judicial de la parte demandada alegó que no está ajustada a derecho la sentencia del Juez Aquo tal y como aparece en los folios desde el (170) al (175) ambos inclusive, donde la condenó al pago de las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2007, aduciendo que ya fueron canceladas, tal y como se verifica en los folios del (170) al (175) concatenado con el recibo de utilidades inserto al folio (143); del mismo modo afirmó haber entregado a los actores las referidas planillas 14-03, refutando igualmente el salario integral que tomó el actor como base para efectuar el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de Prestaciones Sociales que los actores reclaman a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora, que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 19 de octubre de 1993, L.P. y el 21 de noviembre de 1997 L.S., para la empresa demandada donde funge como Presidente el ciudadano J.A.G. desempeñando el cargo de Operador I (Montacarguista), en un horario de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 4:30 p.m. a 11:30 p.m., de lunes a viernes y devengando como último salario normal mensual la cantidad de (Bs. 1.024.000,oo). Que en fecha 16 de febrero de 2007 L.P. y el 22 de febrero de 2007 L.S., fueron despedidos de manera injustificada, y por escrito por el ciudadano J.R., separándolos totalmente de las labores que venían desempañando dentro de las instalaciones de la empresa demandada sin que hasta la fecha se le haya hecho efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales por completo, de las cuales son acreedores por haber prestado sus servicios para la empresa durante 13 años y 4 meses el primero de ellos y 9 años y 3 meses el segundo, por lo que acudieron ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de las diferencias sobre sus prestaciones sociales, solicitando la aplicación del Convenio Colectivo Coca-Cola FEMSA de Venezuela Planta Maracaibo y sus centros de distribución discriminados de la siguiente manera: CONCEPTOS RECLAMADOS POR L.P.: Por concepto de ANTIGÜEDAD comprendida desde el 19/06/1997 hasta el 16/02/2007, reclama la cantidad de (Bs. 17.776.139,oo). Por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, reclama la cantidad de (Bs. 8.192.791, oo). Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS por el período del 31/12/2006 al 16/02/2007, reclama la cantidad de (Bs. 524.320, oo). Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama la cantidad de (Bs. 7.864.800, oo). Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama la cantidad de (Bs. 4.718.880, oo). Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DEL PARO FORZOSO, alegando que la demandada no le entregó a tiempo los requisitos correspondientes impidiéndole el goce y la protección de los cinco (05) meses de su cesantía, reclama la cantidad de (Bs. 3.413.700,oo). En total, los conceptos pretendidos por el ciudadano L.P., ascienden a la cantidad de (Bs. 42.490.630, oo), sin embargo, manifiesta que ha recibido como adelanto la cantidad de (Bs. 23.650, oo), reclamando en definitiva la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 18.840.630, oo). CONCEPTOS RECLAMADOS POR L.S.: Por concepto de ANTIGÜEDAD comprendida desde el 19/06/1997 hasta el 16/02/2007, reclama la cantidad de (Bs. 15.589.119, oo). Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, reclama la cantidad de (Bs. 7.622.650, oo). Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS por el período del 31/12/2006 al 16/02/2007, reclama la cantidad de (Bs. 524.320, oo). Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama la cantidad de (Bs. 7.864.800, oo). Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama la cantidad de (Bs. 3.145.920, oo). Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DEL PARO FORZOSO, alegando que la demandada no le entregó a tiempo los requisitos correspondientes impidiéndole el goce y la protección de los cinco (05) meses de su cesantía, reclama la cantidad de (Bs. 3.413.700,oo). En total, los conceptos pretendidos por el ciudadano L.S., ascienden a la cantidad de (Bs. 38.160.509, oo), sin embargo, manifiesta que ha recibido como adelanto la cantidad de (Bs. 20.000.000, oo), reclamando en definitiva la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.160.509, oo). Y es por todo lo expuesto que en sumatoria las diferencias sobre los conceptos demandados por los accionantes, asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.000.139, oo).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite que los demandantes prestaron servicios para la empresa desde el 19 de octubre de 1993 el ciudadano L.P. y desde el 21 de noviembre de 1997, el ciudadano L.S., y que dichas relaciones culminaron por despido injustificado en fecha 16 y 22 de febrero de 2007. Niega enfáticamente todos los hechos y cantidades reclamadas en el libelo, toda vez que Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes devengaran un último salario de (Bs. 1.024, oo). Negó que adeude a los demandantes la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.000.139, oo), respecto a un supuesto incumplimiento de las obligaciones laborales frente a éstos. Como defensa de fondo opuso el pago de las prestaciones sociales a favor de los actores, negando adeudarle al co-demandante L.P., por concepto de ANTIGÜEDAD comprendida desde el 19/06/1997 hasta el 16/02/2007, la cantidad de (Bs. 17.776.139, oo). Negó adeudarle al co-demandante L.P., por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de (Bs. 8.192.791, oo). Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo; razones por las que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos L.P. y L.S. en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Así las cosas, encuentra este Tribunal Superior, que en el presente juicio surge como hecho no controvertido, la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos L.P. y L.S. y la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., debiendo establecerse la procedencia de las restantes afirmaciones de hecho; dejando constancia esta Juzgadora que los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar la procedencia o no de la diferencia salarial por concepto de Antigüedad, utilidades e indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, con base al salario integral resultante del salario normal generado más la incidencia de utilidades, más la incidencia del bono vacacional que otorga el Contrato Colectivo, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Marcadas con las letras “A” y “B”, copia simple de las cartas de despido emitidas por la empresa demandada a los actores. Estas documentales que rielan a los folios (79) y (80) del presente expediente no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la empresa demandada admitió expresamente haber despedido injustificadamente a los actores. Así se decide.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la parte demandada la exhibición de las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, relativa a las cartas de despido emitidas por la empresa. Sobre la valoración de estas documentales ya se pronunció esta Juzgadora ut supra. Así se decide.

    - Solicitó la exhibición de todos los recibos de pago desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación. Observa esta Juzgadora que la parte demandada consignó como pruebas documentales dichos recibos, razón por la que se hace inoficiosa tal exhibición valorándose en su totalidad; quedando en consecuencia, demostrado los salarios devengados por los actores durante su relación laboral, así como el último salario integral devengado. Así se decide.

    - Solicitó la exhibición de las libretas bancarias correspondientes a las cuentas de los ciudadanos L.P. y L.S.. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que los salarios devengados por los actores durante su relación laboral con la demandada, quedaron debidamente demostrados con los recibos de pago consignados por ambas partes. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - MERITO FAVORABLE: Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Marcado con la letra “B”, constante de (24) folios útiles, escrito de persistencia en el despido presentado por la empresa en el procedimiento por calificación de despido signado con el Nº VP01-S-2007-000094, de este Circuito Laboral del trabajador ciudadano L.P.. Estas documentales que rielan a los folios del (32) al (53) ambos inclusive, en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, fueron reconocidas por la parte actora, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado lo cancelado al actor por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    - Marcado con la letra “C”, escrito de persistencia en el despido presentado por la empresa en el procedimiento por calificación de despido signado con el Nº VP01-S-2007-000124, del trabajador ciudadano L.S.. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “D”, forma 14-03 consignada por la empresa en fecha 21 de febrero de 2007 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo del egreso del ciudadano L.P.. Esta documental que riela al folio (73) del presente expediente fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa, efectivamente libró la planilla 14-03 al actor, sólo que debió entregarla a éste para que tramitara a su vez el pago del paro forzoso ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, y no conservársela para ella misma. Así se decide.

    - Marcado con la letra “E”, forma 14-03 consignada por la empresa en fecha 21 de febrero de 2007 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo del egreso del ciudadano L.S.. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “F”, recibo de pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad de fecha 30 de junio de 2000, correspondiente al ciudadano L.P. por el período 1999-2000. Igualmente consignó marcado con la letra “G”, recibo de pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad de fecha 26 de julio de 2001, correspondiente al ciudadano L.P. por el período 2000-2001.

    - Marcado con la letra “H”, recibo de pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad de fecha 06 de junio de 2002, correspondiente al ciudadano L.P. por el período 2001-2002.

    - Marcado con la letra “I”, recibo de pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad de fecha 26 de julio de 2001, correspondiente al ciudadano L.S. por el período 2000-2001.

    - Marcado con la letra “J”, recibo de pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad de fecha 06 de junio de 2002, correspondiente al ciudadano L.S. por el período 2001-2002.

    Estas documentales que rielan a los folios del (75) al (79), ambos inclusive, fueron reconocidas en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada por la parte actora, quedando en consecuencia, demostrado que los actores recibieron los intereses correspondientes a la Prestación de Antigüedad. Así se decide.

    - Marcado con la letra “K”, autorización para la apertura de fideicomiso otorgado al ciudadano L.P.d. fecha 19 de marzo de 2002. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con la letra “L”, autorización para la apertura de fideicomiso otorgada al ciudadano L.S. en fecha 02 de abril de 2002. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con la letra “M”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P. en fecha 31 de julio de 2001. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con la letra “N”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P. en fecha 28 de enero de 2002. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “Ñ”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P. en fecha 11 de julio de 2002. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “O”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P.. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con la letra “P”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P. en fecha 06 de septiembre de 2005. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “Q”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P.. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “R”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.P. en fecha 25 de agosto de 2006. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con la letra “S”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 03 de agosto de 2001. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “T”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 21 de marzo de 2002. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “U”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 22 de mayo de 2003. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “V”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S.. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con la letra “W”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S.. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “X”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S.. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “Y”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 09 de septiembre de 2005. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “Z”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S.. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “AA”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 25 de agosto de 2006. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “BB”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 22 de julio de 2002. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “CC”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en el mes de septiembre de 2003. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “DD”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 22 de abril de 2004. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “EE”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 30 de marzo de 2005. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “FF”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 25 de enero de 2006. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “GG”, solicitud de anticipo de Prestación de Antigüedad efectuada por el ciudadano L.S. en fecha 04 de septiembre de 2006. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “HH”, Recibo de Pago de Utilidades correspondientes al ciudadano L.P. para el año 2000. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo adujo que no fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2.007, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a esta documental, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes al año 2.000. Así se decide.

    - Marcado con las letras “II”, Recibo de Pago de Utilidades correspondientes al ciudadano L.P. para el año 2001. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “JJ”, Recibo de Pago de Utilidades correspondientes al ciudadano L.P. para el año 2002. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “KK”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.P. para el año 2003. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “LL”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.P. para el año 2004. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “MM”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.P. para el año 2006. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “NN”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2000. Esta documental que riela al folio (144) del presente expediente fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió el pago de las utilidades de dicho período; haciendo la salvedad esta Juzgadora que el actor ratificó el reclamo efectuado en su escrito libelar referente a que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2.007. Así se decide.

    - Marcado con las letras “ÑÑ”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2001. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “OO”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2002. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “PP”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2003. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “QQ”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2004. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “RR”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2005. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “SS”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ciudadano L.S. para el año 2006. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con las letras “TT”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el período 1998-1999. Esta documental que riela al folio (151) del presente expediente fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo esta Alzada la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “UU”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el período 1999-2000. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “VV”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el período 2000-2001. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “WW”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el período 2002-2003. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “XX”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el período 2003-2004. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “YY”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el período 2004-2005. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “ZZ”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.P. para el período 2005-2006. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “AAA”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el período 1998-1999. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “BBB”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el período 1999-2000. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “CCC”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el período 2000-2001. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “DDD”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el período 2001-2002. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “EEE”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el período 2002-2003. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “FFF”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el período 2003-2004. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “GGG”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el período 2004-2005. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “HHH”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al ciudadano L.S. para el período 2005-2006. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia simples Marcado con las letras “III”, duplicados de los recibos de pago correspondientes al ciudadano L.P. en el período de junio de 2001 a diciembre de 2005. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “JJJ”, duplicados de los recibos de pago correspondientes al ciudadano L.S. en el período de junio de 2001 a diciembre de 2006. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con las letras “KKK”, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores de las Bebidas Refrescantes y Similares del Estado Zulia (SINTRABEREZ). Esta documental que riela a los folios del (166) al (186) ambos inclusive, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; así quedó sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Así se decide.

  6. - PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicitó la práctica de una experticia técnica a la empresa A.T.V., quien desarrolló el sistema de nómina actualmente utilizado por la demandada, a los fines de que mediante la práctica de dicha prueba en el Departamento de Recursos Humanos de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, se verificara y rindiera informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2009 se recibió de IPOSTEL devolución de oficio por motivo de cambio de dirección de la empresa solicitada, la cual riela a los folios del (131) al (139) ambos inclusive, razón por la que, ante la imposibilidad de evacuación de dicha prueba, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, no se recibió respuesta oportuna ante tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Jugadora al respecto. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, no recibiéndose respuesta oportuna ante tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, no recibiéndose respuesta oportuna ante tal requerimiento; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. En el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2008 se evidencia que el Tribunal Aquo negó dicha prueba, razón por la que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, pretendiendo liberarse de todos los conceptos reclamados por los actores en su libelo, alegando haber cancelado en su totalidad sus prestaciones sociales, recaía sobre dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, logrando demostrar sólo en forma parcial sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La parte actora insistió en reclamar, tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de apelación, “el Concepto de Paro Forzoso” en virtud de que reclamó los 5 meses multiplicados por el último salario básico devengado, aduciendo que la planilla 14-03 estaba en poder de la demandada, que nunca le canceló este concepto; adujo que se reclama esta indemnización ya que es un requisito indispensable para consignar ante el Ministerio y Seguro Social para ser protegido por el término de cesantía…” Además alegó: “… que la demandada se encuentra confesa…”. Igualmente la parte demandada en la Audiencia de Apelación adujo que las planillas 14-03 donde se participó el retiro de los trabajadores fueron debidamente remitidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que éste órgano les pagara a los trabajadores el concepto de paro forzoso. Seguidamente los actores reclamaron el concepto de utilidades del año 2.007, porque a su decir, se los adeuda la reclamada, quien a su vez adujo que en la planilla de liquidación que corre agregada al folio (40) de la pieza de pruebas I, consignada, referente a L.P., en el renglón de asignaciones indica Utilidades correspondiente a la fracción de utilidades 2007, donde aparece reflejada la cantidad cancelada de Bs. 545.098,92, que concatenándolo con lo indicado en el folio (143) marcado con la letra “MM”, se evidencia que se le canceló de acuerdo a la Cláusula 27 del Contrato Colectivo; observando esta Juzgadora que en el libelo de demanda el referido actor reclama la cantidad de Bs. 524.320; igualmente alegó que la Juez de Primera Instancia condenó la cantidad de 341.333,3 Bs. Asimismo en relación al Paro Forzoso adujo la demandada que los actores fueron despedidos e instauraron un juicio de Calificación de Despido, y que aparece firmada y sellada por el seguro social la panilla 14-03; y en relación al Artículo 125 considera que la Juez Aquo hizo un cálculo errado.

Frente a estas afirmaciones de hecho, y tomando en cuenta que este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a revisar los conceptos y cantidades que reclamaron los actores en su libelo, así como los que ordenó el A-quo en su fallo, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los referidos conceptos; Así tenemos que:

TRABAJADOR DEMANDANTE: L.P..

Fecha de ingreso: 19 de Octubre de 1993.

Fecha de egreso: 16 de Febrero de 2007.

Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: DESPIDO INJUSTIFICADO.

Tiempo de Servicios: 13 años y 4 meses.

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 12 y 27 de la Contratación Colectiva de Trabajadores celebrado entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS REFRESCANTES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRABEREZ) LA CIUDADANA JUEZ AQUO DECLARO SU IMPROCEDENCIA, Y AUNADO A QUE DICHO CONCEPTO NO FUE OBJETO DE APELACIÓN, SE RATIFICA LA CANTIDAD DE Bs. 13.152,38, Y TOMANDO EN CUENTA QUE EL ACTOR RECIBIO POR PARTE DE LA DEMANDADA LA SUMA DE Bs. 14.423,22, SE CONSTATA QUE NO EXISTE DIFERENCIA AL RESPECTO, HONRANDO LA DEMANDADA SU OBLIGACION PARA CON EL TRABAJADOR AL PAGAR ESTE CONCEPTO. ASI SE DECIDE.

2) EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADOS: SE PRONUNCIARA ESTA JUZGADORA UNA VEZ TOTALICE LAS CANTIDADES A PAGAR POR LA EMPRESA DEMANDADA Y MEDIANTE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. ASI SE DECIDE.

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CANTIDAD DE 150 DÍAS; Y CON RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: LE CORRESPONDEN 60 DIAS; LO CUAL ARROJA UN TOTAL DE 210 DÍAS QUE MULTIPLICADOS POR EL SALARIO INTEGRAL ESTO ES Bs. 50.536 resulta la cantidad de Bs. 12.128.640,oo, o lo que es igual Bs. 12.128,64. Quiere acotar esta Juzgadora que la parte demandada en la audiencia de apelación oral y pública celebrada negó el salario integral alegado por el actor en su libelo, aduciendo que resultaba totalmente alejado de la realidad que al salario básico se le adicionara el bono vacacional para conformar el salario integral. A tales efectos ha reiterado la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base de cálculo de este concepto será el promedio del salario integral incluída la alícuota de utilidades y bono vacacional percibido por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día de la terminación de la relación de trabajo; de lo que se infiere en consecuencia, que el salario integral está formado por estos dos elementos; evidenciándose de las actas procesales que en el folio (40) de la pieza I se le canceló al actor la suma de Bs. 8.104.953,6, es decir, Bs. 8.104,95, por lo que restándole esta cantidad a la suma antes indicada, arroja un total a favor del actor de de Bs. 4.023.686,4 es decir, Bs. 4.023,69. Así se decide.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: AÑO 2007: De conformidad con el artículo 27 del Contrato Colectivo, que reza:

- Utilidades: La Empresa pagará el 33, 33% del total devengado por el trabajador en el período Enero-Diciembre de cada año. Es entendido que lo dispuesto en la presente cláusula, sustituye lo indicado en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. También la Empresa conviene en cancelar antes del 30 de noviembre las utilidades de cada año.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte demandada le canceló al actor este concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2007, toda vez que logró demostrar a través de las pruebas consignadas al proceso, específicamente del folio (143) de la Pieza de Pruebas I signada con la letra “MM”, que efectivamente indica el período cancelado que va desde el 01/01/2006 al 31/12/2006; las utilidades del 2007 por la cantidad de Bs. 2.116.652,22; y al folio (40) referido al Comprobante de Liquidación de fecha 22-03-2007 se le canceló la cantidad de Bs. 545.098,92, documental suficientemente reconocida por la parte actora, a pesar de que en su libelo reclama Bs. 524.320,oo cantidad que no supera el monto liquidado; razón por la que se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.

5) EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN POR LA PERDIDA DE LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO): De conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 39 y siguientes de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo Vigente, es necesario traer a colación lo indicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI GUTIERREZ, de fecha 27/02/2009 referido a este concepto, donde se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo..”.

Analizada la jurisprudencia ut supra, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada si bien es cierto expidió la denominada Planilla 14-03 de retiro del trabajador, aduciendo haberla remitido al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, debió entregársela al trabajador a los fines de que éste personalmente tramitara ante el órgano respectivo el concepto de paro forzoso, y al no cumplir con tal obligación “de hacer” debe acarrear una responsabilidad para dicha empresa, sin embargo, tomando en cuenta que el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, establece el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio; no existe certeza de las actas procesales el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, razón por la que sólo podrá recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo; es decir, multiplicando el salario mensual del actor de Bs. 682.740, por 1 mes, arroja un total de Bs. 682.740,oo a la moneda actual Bs. 682,74. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan como resultado la suma de Bs. 4.706,43, para el actor ciudadano L.P.. ASI SE DECIDE.

TRABAJADOR DEMANDANTE: L.S..

Fecha de ingreso: 21 de Noviembre de 1997.

Fecha de egreso: 23 de Febrero de 2007.

Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: DESPIDO INJUSTIFICADO.

Tiempo de Servicios: 9 años y 3 meses.

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 12 y 27 de la Contratación Colectiva de Trabajadores celebrado entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS REFRESCANTES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRABEREZ) LA CIUDADANA JUEZ AQUO CONDENO LA CANTIDAD DE Bs. 940.240,9, la cual resulta de restar las cantidades consignadas en la cuenta fiduciaria aperturada para tal fin; razón por la que se confirma esta cantidad, existiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 940.240,90, a la moneda actual Bs.940,24. ASÍ SE DECIDE.

2) EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADOS: SE PRONUNCIARA ESTA JUZGADORA UNA VEZ TOTALICE LAS CANTIDADES A PAGAR POR LA EMPRESA DEMANDADA Y MEDIANTE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. ASI SE DECIDE.

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CANTIDAD DE 150 DÍAS; Y CON RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: LE CORRESPONDEN 60 DIAS; LO CUAL ARROJA UN TOTAL DE 210 DÍAS QUE MULTIPLICADOS POR EL SALARIO INTEGRAL, ESTO ES Bs. 50.536 resulta la cantidad de Bs. 10.612.560, oo, o lo que es igual Bs. 10.612.56. Quiere acotar esta Juzgadora que la parte demandada en la audiencia de apelación oral y pública celebrada negó el salario integral alegado por el actor en su libelo, aduciendo que resultaba totalmente alejado de la realidad que al salario básico se le adicionara el bono vacacional para conformar el salario integral. A tales efectos ha reiterado la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base de cálculo de este concepto será el promedio del salario integral incluída la alícuota de utilidades y bono vacacional percibido por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día de la terminación de la relación de trabajo; de lo que se infiere en consecuencia, que el salario integral está formado por estos dos elementos; evidenciándose de las actas procesales que en el folio (40) de la pieza I se le canceló al actor la suma de Bs. 7.119.697,20, es decir, Bs. 7.119,69, por lo que restándole esta cantidad a la suma antes indicada, arroja un total a favor del actor de de Bs. 3.492,87. Así se decide.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: DEL AÑO 2007: De conformidad con el artículo 27 del Contrato Colectivo, que reza:

Utilidades: La Empresa pagará el 33, 33% del total devengado por el trabajador en el período Enero-Diciembre de cada año. Es entendido que lo dispuesto en la presente cláusula, sustituye lo indicado en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. También la Empresa conviene en cancelar antes del 30 de noviembre las utilidades de cada año.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte demandada le canceló dichas Utilidades Fraccionadas del año 2007 al actor, toda vez que logró demostrar a través de las pruebas consignadas al proceso, específicamente del folio (150) de la Pieza de Pruebas I signada con la letra “MM”, que efectivamente se indica el período cancelado que va desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 de las utilidades del 2007 la cantidad de Bs. 2.306.041,46; y al folio (64) referido al Comprobante de Liquidación de fecha 22-03-2007 se le canceló la cantidad de Bs. 431.633,88, documental suficientemente reconocida por la parte actora, a pesar de que en su libelo reclama Bs. 524.320,oo cantidad que no supera el monto liquidado; razón por la que se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.

5) EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN POR LA PERDIDA DE LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO): De conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 39 y siguientes de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo Vigente, es necesario traer a colación lo indicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI GUTIERREZ, de fecha 27/02/2009 referido a este concepto, donde se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo..”.

Analizada la jurisprudencia ut supra, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada si bien es cierto expidió la denominada Planilla 14-03 de retiro del trabajador, aduciendo haberla remitido al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, debió entregársela al trabajador a los fines de que éste personalmente tramitara ante el órgano respectivo el concepto de paro forzoso, y al no cumplir con tal obligación “de hacer” debe acarrear una responsabilidad para dicha empresa, sin embargo, tomando en cuenta que el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, establece el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio; no existe certeza de las actas procesales el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, razón por la que sólo podrá recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo; es decir, multiplicando el salario mensual del actor de Bs. 682.740, por 1 mes, arroja un total de Bs. 682.740,oo a la moneda actual Bs. 682,74. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan como resultado para el trabajador la suma de Bs. 5.115,85. Así se decide.

LOS CONCEPTOS SUMADOS EN SU TOTALIDAD DE LOS DOS TRABAJADORES ALCANZAN LA CANTIDAD DE Bs. 9.822,28; SUMA QUE DEBERA PAGAR LA DEMANDADA, TAL Y COMO SE ESTABLECERA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para cada uno de los actores, hasta le fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el trabajador ciudadano L.S., y por concepto de intereses moratorios por falta de pago de los conceptos anteriores, para los dos trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por el mismo perito designado; 2) El perito a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y desarrollo a través del Instituto nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho B.V. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AILIE VILORIA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos L.P. y L.S. en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA- FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.);

4) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil COCA COLA- FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) A PAGAR LA CANTIDAD DE (Bs. 9.822,28), DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: AL CIUDADANO L.P. LA CANTIDAD DE SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.706,43) Y AL CIUDADANO L.S., LA SUMA DE (Bs. 5.115,85).

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

6) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES dada la parcialidad del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:35pm) de la tarde.

Abog. I.Z.S.

LA SECRETARIA

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