Decisión nº 219 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes Primero (01) de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000457

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G., DIVETH ZARATE y YUSNERY MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.659.246, 5.053.228, 10.410.110 y 15.625. 040, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

N.C.B., E.N.R., L.L.F., YORYANA NAVA PEROZO y G.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EJECUTIVO REGIONAL), por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. (SARMIPGRU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: F.V.A., O.A., abogados sustitutos de la Procuraduría del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.154, 30.887, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho F.V.A., actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G., DIVETH ZARATE y YUSNERY MUÑOZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. (SARMIPGRU); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien, en primer lugar, opuso la Incompetencia por la materia del Tribunal para conocer el presente asunto; que durante todo el proceso lo ha denunciado, y como ejemplo de ello, adujo que una de las codemandantes, ciudadana DIVETH ZARATE, en el año 2004 demandó la nulidad de un acto administrativo en su condición de recaudadora del puente en virtud de haber sido despedida, introduciendo la demanda por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, quien se declaró competente, conoció de la causa y ordenó la reincorporación de la funcionaria; prueba de ello fue la decisión que consignó en las actas. Que posteriormente en el año 2009, ella fue despedida e intentó nuevamente la reclamación con un grupo de trabajadores, donde el Tribunal Contencioso Administrativo declaró la inadmisibilidad por tratarse de una litis; luego el patrono la reenganchó de manera voluntaria. Que en consecuencia de ello, existe una inepta acumulación en la presente causa de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existen no sólo funcionarios públicos sino también obreros; que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando existe una contraposición de dos instituciones de orden público, en este caso la cosa juzgada y la incompetencia por la materia, que es un principio constitucional, se establece que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, dice la Sala que tiene mayor jerarquía la competencia por la materia. Que existe un antecedente de un caso declarado así por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Maracaibo, decisión que consignó en el acto. Que en el presente caso se desprende la existencia de pretensiones excluyentes entre sí, existiendo obreros y empleados dentro de la misma demanda, que si bien laboraron para la demandada, no es menos cierto que la relación que los unió son derivadas de vínculos de naturalezas diferentes, es decir, funcionarial y laboral, y en vista de la inobservancia del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como del Tribunal de Juicio en desestimar y no valorar los argumentos de defensas realizados, es por lo que solicita a este Tribunal Superior, proceda a apreciar en su justo valor de forma detallada los argumentos de defensa establecidos en el cuerpo del expediente, se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda por improcedente, inadmisible y temeraria.

Oídos los alegatos de la parte demandada, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegaron los demandantes, que comenzaron a prestar sus servicios personales, permanentes y a cambio de un salario, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U. (SARMIPGRU), sin personalidad jurídica propia, creado por Decreto No. 509 de fecha 29 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la Creación, Organización, Funcionamiento y Adscripción Pública del Estado Zulia. Que en fecha 23/01/2008, fueron despedidos por parte de la Comisión Reestructuradora de la expatronal designada por Decreto Gubernamental No. 871, de fecha 19/01/2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 4960 de la misma fecha; todo ello derivado, según propias consideraciones de la referida Comisión, de la eliminación del cobro en las Estaciones Recaudadoras del Estado Zulia, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos se tomaran las necesarias previsiones de Ley por la medida adoptada en aras de garantizar los derechos de los trabajadores. Que a raíz del despido antes aludido, los trabajadores en defensa de sus legítimos intereses y en resguardo de sus elementales derechos laborales, acudieron en tiempo hábil para ello, a ejercer las correspondientes acciones legales que los ampara, todo a los fines de requerir el reenganche a sus puestos de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios caídos; pretensiones éstas que, mediante acuerdo celebrado en la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo entre la expatronal, el Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia, concluyeron en feliz término, toda vez que los trabajadores afectados por el ilegal despido, recibieron de forma individualizada y específica, sendas comunicaciones fechadas 22/07/2008, suscritas y emanadas de la antes mencionada Comisión Reestructuradota de la expatronal, y en las que, garantizando la justicia laboral y sin solución de continuidad en la relación laboral existente, resolvió reingresarlos a sus puestos de trabajo; no obstante, a pesar de dicha reincorporación, los mismos nunca recibieron el pago de los salarios dejados de percibir durante el período en el cual se mantuvieron cesantes por obra del irrito despido referido, así como otros conceptos, ni menos aún, han percibido cancelación alguna correspondiente a sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Que posteriormente el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución de fecha 19/05/2009, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía. Que es así como, las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes, dando cabida y así fue expresamente establecido en la señalada resolución, a que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal adscrito a las gobernaciones, entes descentralizados y empresas públicas mixtas o privadas, fueran asumidos por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder. Que los trabajadores han procurado de parte de la expatronal particularmente, por el cese de actividades y el respectivo corte de cuenta de los ingresos y obligaciones contraídas, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se les adeuda, sin embargo, en momento alguno, la expatronal les ha hecho cancelación de las prestaciones sociales acumuladas desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador desde el 30/06/2009, fecha ésta en la que debió verificarse el cese de actividades y corte de cuenta antes aludido, para darle paso, por Resolución del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, de fecha 11/06/2009, a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peaje de los estados, así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se genere. Que las indicadas resoluciones podrían considerarse como las notificaciones que exige la ley, los trabajadores le exigieron a la expatronal, en tiempo hábil, en la fecha del referido corte de cuentas, la terminación de la relación de trabajo, al estimar inconveniente y atentatorio contra sus derechos e intereses, la eventual sustitución que se configura con el nuevo patrono y en consecuencia la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondería en caso de despido injustificado. Que JOELITH RIVAS PEREZ, ingresó en fecha 11/04/2006, desempeñando el cargo de “recaudadora”, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando cada semana alternando los días, un número de tres (3) guardias diurnas, dos (2) tipo mixtas y una (1) nocturna, devengando un último salario básico mensual de Bs. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de realizar la recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales. D.G., ingresó en fecha 05/02/2007, desempeñando el cargo de “obrero” en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando cada semana alternando los días, un número de tres (3) guardias diurnas, dos (2) tipo mixtas y una (1) nocturna, devengando un último salario básico de Bs. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de soldador. YUSNERY MUÑOZ, ingresó en fecha 01/08/2004, desempeñando el cargo de “recaudadora” en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando en cada semana alternando los días, un número de tres (3) guardias diurnas, dos (2) tipo mixtas y una (1) nocturna, devengando un último salario básico de Bs. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de realizar la recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales. DIVETH ZARATE, ingresó en fecha 02/11/1998, desempeñando el cargo de “recaudadora” en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando en cada semana alternando los días, un número de tres (3) guardias diurnas, dos (2) tipo mixtas y una (1) nocturna, devengando un último salario básico de Bs. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de realizar la recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales. Demandan a la expatronal para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas y pasivos laborales adeudados por todo el tiempo de servicio que los mismos prestaron a su favor hasta la fecha en la que cesaron, por establecerlo así la resolución en su artículo 4. Reclama la trabajadora JOELITH PÉREZ, sus prestaciones sociales, desde el día 11/04/2006 hasta el día 30/06/2009, es decir, un período de 2 años y 29 días; reclama por concepto de Aumento Salarial, la suma de Bs. 989,01; por concepto de la sumatoria de antigüedad Bs. 7.713,377; por concepto de Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 1.465,55; por concepto de Diferencia de Utilidades Bs. 1.159,27; por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 2.522,54; Diferencia de Vacaciones Bs. 241,51; Vacaciones Fraccionadas Bs. 656,90; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 483,03; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.026,41; Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.847,08. Salarios dejados de percibir, Bs. 7.567,62; Cesta Ticket, Bs. 3.245,00. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 33.943,80. D.G., demanda sus prestaciones sociales, desde el día 23/02/2007 hasta el día 30/06/2009, es decir, un período de 2 años y 4 meses; reclama por concepto de aumento salarial, la suma de Bs. 989,01; sumatoria de antigüedad Bs. 6.444,84; Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.189,10; Diferencia de Utilidades Bs. 3.539,29; Utilidades Fraccionadas Bs. 2.186,30; Diferencia de Vacaciones Bs. 351,93; Vacaciones Fraccionadas Bs. 309,73; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 168,46; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 910,96; Indemnizaciones del artículo 125 Bs. 5.393,01. Salarios dejados de percibir Bs. 6.558,90; Cesta Ticket Bs. 3.245,00. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 31.233,07. YUSNERY MUÑOZ demanda sus prestaciones sociales, desde el día 01/08/2004 hasta el día 30/06/2009, es decir, un período de 4 años y 10 meses; reclama aumento salarial, la suma de Bs. 935,55; antigüedad Bs.10.167,30; Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 2.612,77; Diferencia de Utilidades Bs. 1.954,94; Utilidades Fraccionadas Bs. 2.348,54; Diferencia de Vacaciones Bs. 403,61; Vacaciones Fraccionadas Bs. 371,85; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 807,48; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 978,56; Indemnizaciones del artículo Bs. 12.101,50. Salarios dejados de percibir, Bs. 7.045,62; Cesta Ticket, Bs. 3.245,00. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 42.972,72. DIVETH ZARATE, demanda sus prestaciones sociales, desde el día 02/11/1998 hasta el día 30/06/2009, es decir, un período de 10 años, 06 meses y 28 días; reclama por concepto de aumento salarial Bs. 935,55; antigüedad Bs. 15.756,26; Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 7.262,31; Diferencia de Utilidades Bs. 534,60; Utilidades Fraccionadas Bs. 2.089,30; Diferencia de Vacaciones Bs. 166,27; Vacaciones Fraccionadas Bs. 528,13; Diferencia de Bono Vacacional Bs. 332,54; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.015,63; Indemnizaciones del artículo 125 Bs. 13.417,17; Salarios dejados de percibir, Bs. 6.267,90; Cesta Ticket, Bs. 3.245,00. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 51.550,67. Total demandado Bs. 159.700,26. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada opuso como punto previo la Prescripción de la Acción de la Acción, por cuanto desde la fecha en que fueron tomadas las instalaciones de SARMIPGRU, el 14 de mayo de 2009, hasta el momento en que fue notificada el día 10 de agosto para la comparecencia a la audiencia preliminar en la presente demanda, transcurrió con creces el lapso que al efecto establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, exactamente un año, dos meses y veinticinco días, estando por lo tanto dicha acción prescrita y en concordancia con lo consagrado en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la vinculación que existió entre las partes concluyó en fecha 14 de mayo de 2009, fecha en la cual una comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, irrumpió en las instalaciones administrativas donde funcionaba el SARMIPGRU, luego de haber sido autorizada por la Asamblea Nacional la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia, relativas a las vías terrestres; re-centralizando al Poder Público Nacional las competencias atribuidas por la Constitución a los Estados y re-invirtiendo a través de la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencia del Poder Público, las competencias transferidas. Que este alegato es procedente en derecho por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, el cual ha precisado que, disuelto el vínculo laboral, la acción para reclamar el reconocimiento del derecho a las Prestaciones Sociales, prescribe al año. Que la vinculación de los trabajadores reclamantes concluyó con el Estado Zulia, en primer lugar, debido a la reversión de las competencias transferidas al Estado, en este caso de las vías terrestres, autorizada por la Asamblea Nacional y en segundo lugar, por la toma en las instalaciones de la sede administrativa del SARMIPGRU, así como el desalojo del Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Zulia). Que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, operó la prescripción ope legis, aunado a esto detalla lo siguiente: Que del 14 de mayo de 2009, fecha de la toma y desalojo del personal de la Dirección del SARMIPGRU, hasta el 06 de julio de 2010, fecha de admisión de la demanda, transcurrió 1 año, 1 mes y 22 días y la notificación de la Procuraduría el 10/08/2010, transcurrió 1 año, 2 meses y 25 días. Que del 16 de junio de 2009 en Gaceta Oficial 39.200, hasta la admisión de la demanda el 06 de julio de 2010, transcurrió 1 año y 21 días y a la notificación de la Procuraduría el 10/08/2010, transcurrió 1 año, 1 mes y 21 días. Que operó la prescripción extintiva de la acción, que no es más que la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo debido a la inactividad del actor en reclamar en forma oportuna el derecho que alega. Que tal defensa la esgrime sin que ello implique el reconocimiento de la pretensión de los demandantes. Asimismo, señala el artículo 1969 del Código Civil, el cual trata de las formas o modo como interrumpir civilmente la prescripción de las acciones aplicables a la jurisdicción laboral y los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se evidencia en el caso planteado en las actas procesales, que los demandantes solicitaran copia certificada de la demanda a los fines de interrumpir la Prescripción de la Acción. Por otra parte, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opone la acumulación prohibida en la presente causa, siendo que no podrán acumularse en la misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles evidenciándose del cuerpo del escrito que existen obreros y empleados que si bien laboraron para el SARMIPGRU, no es menos cierto que la vinculación que los unió derivada del vínculo laboral es de naturaleza diferente, por lo que en vista de la inobservancia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en apreciar tal situación, es por lo que solicitan al Tribunal de Juicio sea apreciada adminiculadamente tal defensa, por lo que ratifica la solicitud de despacho saneador presentada ante la URDD y desestimada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Que en el supuesto que fuere declarada improcedente la Prescripción de la Acción y con aras de quedar indefensa, expone sus defensas en los siguientes términos: Que es cierto que existió una vinculación Patrono-Trabajador entre los reclamantes y el SARMIPGRU (suprimido y liquidado en fecha 08 de agosto de 2009) Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica, organismo público desconcentrado, con autonomía funcional y financiera, como lo señalan los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que el SARMIPGRU como servicio autónomo generaba sus propios ingresos con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento, entre otros: pago de nómina de personal y todos aquellos beneficios con ocasión del trabajo. Que ante la reversión de las competencias y la toma de las instalaciones y oficinas administrativas de la demandada, los trabajadores han continuado laborando para el nuevo patrono FONTUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy, Ministerio de Obras Públicas (MOP). Que en el Estado Zulia, no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por más de 10 años de la forma establecida, ya que al ser tomadas las mismas por el MOPVI en fecha 14-05-2009, no se tuvo acceso a los expedientes de personal, ni a ninguna otra información personal relativa al mandato previsto en Gaceta Oficial No. 39.200, no pudiendo cumplirse cabalmente lo indicado. Que dado que más de 100 trabajadores continuaron laborando en sus cargos, al haber sido asumidos por FONTUR, se verificó una novación patronal con los mismos efectos de una sustitución de patrono, esto al no haber terminación de las funciones y labores por parte de los trabajadores, derivándose la preservación del vínculo laboral y por ende la responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un año contado a partir de la transferencia de la facultad extintiva en cabeza de los trabajadores, quienes aceptaron tal transferencia al no haber solicitado dentro del lapso de prescripción de un (01) año, su liquidación. Niega, rechaza y contradice que a la fecha de materialización de la reversión, ni en fechas posteriores, haya habido reclamación alguna por parte de los demandantes hasta el 13 de julio de 2010, cuando había transcurrido más de un año desde la materialización de la reversión de las competencias atribuidas a la Entidad Federal Estado Zulia. Alega que no hubo corte de cuentas, sino toma y desalojo del personal directivo del SARMIPGRU, suprimido y liquidado el 8 de agosto de 2009; de igual modo alegó que no hubo liquidación previa de las prestaciones sociales de los trabajadores, sino la transferencia a FONTUR en sustitución del SARMIPGRU, no sólo de la infraestructura, sino de los trabajadores, quienes continuaron ejerciendo las mismas funciones en las mismas condiciones anteriores a la reversión. Niega que se le adeuden a los ciudadanos A.P., LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN y E.V. (TERCEROS EXTRAÑOS A LA PRESENTE CAUSA), pasivos laborales derivados de la prestación de servicios y funciones realizadas por los mismos al servicio del ente público, esto bajo el supuesto de que para el momento de la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia, y reasumidas por el Ejecutivo Nacional, los actores continuaron laborando en los mismos puestos de trabajo, perpetuándose en sus labores, siendo que pasado como fue más de un año de la alegada novación patronal, la obligación de hacer a la finalización del vínculo laboral la debe asumir el último patrono, esto es, FONTUR. Que los reclamantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta fiduciaria a su favor y con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, los trabajadores fueron autorizados a restar el 25% del saldo del Fideicomiso constituido a su favor, por lo que en caso de adeudar alguna cantidad de dinero, sería el resultado final de computar la diferencia de fideicomiso, más el tiempo de servicios para la Administración Pública Nacional. Niega todos los conceptos reclamados por los actores en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho F.V.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, e INADMISIBLE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G., DIVETH ZARATE y YUSNERY MUÑOZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. (SARMIPGRU), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por los actores en su libelo con todos sus elementos, pero negando sus pretensiones, señalando que nada le adeuda, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para luego resolver, LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó comprobantes de pago en originales y copias simples, recibidos por la parte actora. Se desechan del proceso por no formar parte de lo0s hechos controvertidos; toda vez que el salario fue admitido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó contratos de trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó originales de comunicaciones de fecha 22 de julio de 2008, emanadas de la Comisión Restauradora del SARMIPGRU, en las cuales, por acuerdo celebrado con el Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia, y la Procuraduría General del Estado Zulia, se acordó reingresar a los ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G. y DIVETH ZARATE a sus puestos de trabajo (folios 127-129). En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no fueron impugnadas estas documentales por la parte demandada, razón por al que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la reclamada cumplió con reenganchar a los trabajadores tal y como fue acordado. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.200. No es un medio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó acta de fecha 22 de julio de 2008, refrendada por el Procurador General del Estado Zulia, el Director del SARMIPGRU y el Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia, mediante la cual se acuerda la reincorporación de los trabajadores que resultaron afectados por las Resoluciones Nos. 001 y 002, emanadas de la Gobernación del Estado Zulia. Fueron reconocidas por la parte demandada estas documentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrada dicha reincorporación. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitaron de la demandada la exhibición de los recibos de pagos “de los períodos que faltasen”, de todos y cada uno de los demandantes. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó la exhibición del acta de fecha 22 de julio de 2008, refrendada por el Procurador del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Ya se pronunció esta Juzgadora con las documentales presentadas por la parte actora relacionadas con las actuaciones administrativas. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia simple del acta de fecha 14 de mayo, mediante la cual se hace entrega del Puente General R.U.. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso; por el contrario constituyó un hecho notorio esta transferencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó copia simple de Gacetas Oficiales. No constituye un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    - Consignó copia simple de oficio CR-PTO-MCBO-N° 3581, emanado del Coordinador de la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó noticia publicada por el Diario Ojo Pelao. No constituye un medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de Gaceta Oficial. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en las oficinas administrativas del Departamento de Recursos Humanos y Personal de la “ESTACIÓN RECAUDADORA DE PEAJE” de FONTUR. Medio de prueba que fue admitido cuanto ha lugar en derecho y evacuado oportunamente, donde se dejó constancia por parte del a-quo que los demandantes tenían la condición de trabajadores activos de la reclamada, pero que no reposaba documental alguna referida a la liquidación de las prestaciones sociales de los mismos y que las carpetas contentivas de sus expedientes de vida reposaban en originales en los archivos de la sede principal de FONTUR, en la ciudad de Caracas y que sólo tenían “respaldos” de los mismos. Se desecha esta prueba por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL A QUO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Ordenó oficiar a FONTUR, a efectos que se sirviera remitir la información que no pudo ser obtenida en la inspección judicial efectuada. En efecto, en fecha 10 de octubre de 2011, se recibieron las resultas, donde se indica que los demandantes son trabajadores activos de FONTUR; que el ciudadano D.G., se desempeña en el área de Servicios Generales; que la ciudadana DIVETH ZARATE, labora bajo el cargo de Recepcionista; que la ciudadana YOELITH RIVAS, ocupa el cargo de Auxiliar de Recaudador y; que la ciudadana YUSNERY MUÑOZ, funge como Recaudadora. Se desecha este medio de prueba por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA

  7. - La parte demandada consignó documentales (las cuales se ordenaron agregar a las actas). Las mismas son copias de “Reportes de Operaciones por Beneficiario del Banco Occidental de Descuento”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Consignó copia de decisión de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que la demandada recurrente, en primer lugar opuso la inepta acumulación de pretensiones y por consiguiente la incompetencia de los Tribunales Laborales. En tal sentido, esta Alzada observa que los ciudadanos actores en el presente asunto ostentan los siguientes cargos: JOELITH RIVAS PÉREZ, Recolectora, D.G., Obrero, DIVETH ZARATE, Recolectora y YUSNERY MUÑOZ, Recolectora. En consecuencia le corresponde determinar si es procedente o no la inepta acumulación opuesta, lo cual es definido «como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas o decididas dentro de aquel único proceso» y la acumulación inicial de pretensiones como aquella que «se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia» (A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987), Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, vol. II, pp. 101 y 106). El mismo autor establece que es característico de la acumulación inicial de pretensiones:

  9. Que para su procedencia basta la existencia de una conexidad meramente subjetiva entre las pretensiones (acumulación objetiva).

  10. Que no es indispensable identidad de partes, pues varios accionantes pueden acumular pretensiones contra uno o varios demandados, siempre que entre las pretensiones acumuladas exista identidad por el título (acumulación subjetiva).

  11. Que se tramiten en un mismo procedimiento y se abracen en una sola sentencia.

    La doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español A.R.S., quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones, es decir, procesos, son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”. Por su parte, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, establece en lo que a su parecer se refiere a la inepta acumulación de acciones, expresa: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (A.R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

    …En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí…La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa

    (pg.127)…”

    En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, es preciso establecer el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    En el mismo orden de ideas, es oportuno destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

    Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    En consecuencia, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.

    Ahora, quien sentencia observa que, en el caso que nos ocupa, la Ciudadana DIVETH ZARATE, es parte de un procedimiento Contencioso Administrativo que en fecha 23/12/2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.A.P. y Páez, procedió a llevar a cabo la medida decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en v.d.R.C.A.F. en conjunto con Medida Cautelar de Amparo, seguido por la mencionada ciudadana, en contra de la Resolución Número SARMIPGRU-DEST-007-2004, emanada de la Directora General del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., de la cual se declaró FORMALMENTE REINCORPORADA dicha ciudadana en el cargo de RECAUDADORA. Entonces, como consecuencia de la decisión establecida up supra, resulta evidente que la jurisdicción laboral no es competente para conocer y decidir el presente asunto incoado por el litisconsorcio activo de los ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G., DIVETH ZARATE y YUSNERY MUÑOZ, toda vez que nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, siendo que sólo uno de los trabajadores demandantes ostenta el cargo de obrero, como lo es el ciudadano D.G.. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho F.V.A., actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, ente representante de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por los ciudadanos JOELITH RIVAS, D.G., YUSNERY MUÑOZ y DIVETH ZARATE, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. (SARMIPGRU).

    3) SE ANULA el Fallo Apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

    5) SE ORDENA la notificación de la PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer día (01) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    A.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a. m).

    LA SECRETARIA,

    A.F..

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