Decisión nº 269-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0844-08

En fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor, escrito presentado por el abogado R.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 12.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “CONFECCIONES CHABEL S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 31, del Tomo 11A – Sgdo., en fecha 8 de septiembre de 1983; quedando protocolizada la última modificación de su estatutos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 18 de noviembre de 1996; “INVERSIONES GILPANT 01-06, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1996, bajo el Nro. 44, Tomo 288-A Sgdo., y de los ciudadanos J.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.003.085; E.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.814.245; y JOFFRE A.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 82.180.923, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA) a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud de la Resolución Nro. 009417, de fecha 29 de junio de 2005, que fija el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio e industria del Edificio “San Jorge”, ubicado entre las Esquinas de Manduca a Ferrenquín, Parroquia La C.d.M.L..

Previa distribución efectuada en fecha 11 de abril de 2006, fue asignada dicha causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, siendo recibida en fecha 17 del mismo mes y año.

Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio entrada al recurso y solicitó a la Dirección General de Inquilinato, la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa. Siendo recibido en fecha 17 de julio de 2006.

En fecha 29 de junio de 2006, el abogado A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.960, en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.P.R., J.D.C.R. y Joffre A.L.M., consigno escrito de reforma parcial del recurso y solicita a.c..

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, libradas en esa misma fecha. Y en fecha 15 de febrero de 2007, declara Procedente la acción de a.c. solicitada.

Mediante diligencias suscritas en fechas 13 y 19 de marzo de 2007, por los ciudadanos W.A.M. y A.M.M. titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.141.070 y 17.502.237, respectivamente, en su condición de arrendatarios del edificio “San Jorge”, asistidos para el acto por el abogado A.M., supra identificado, se adhieren en todas y cada una de las partes al recurso, su reforma y solicitud de a.c.. Dicha intervención fue admitida en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.701 del 8 de junio de 2007, que resolvió atribuirle la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la región capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; así como también, la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido al congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales. Ahora bien, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución in commento, mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha. Asimismo se ordenaron las notificaciones respectivas.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano G.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.014.450, actuando en su carácter de Propietario del inmueble Edificio “San Jorge”, ubicado en la Avenida Este, esquinas Manduca a Ferrenquín, Parroquia La C.d.M.L., solicitó ante la tantas veces nombrada Dirección, la regulación para Comercio e Industria de dicho inmueble. En tal sentido en fecha 29 de junio de 2005, la Dirección mencionada dictó la Resolución Nro. 009417, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio e industria del Edificio antes descrito.

En tal sentido, alega, que dicha Resolución adolece de vicios por ilegalidad toda vez que el informe técnico que sirve de base para dictar la Resolución no se aplicaron todos los requisitos a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y por falta de motivación en virtud que no se cumplieron con los requisitos formales del acto administrativo tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicaron los preceptos legales que lo originaron. Es por lo que impugna la Resolución en cuestión, y solicita que se establezca nuevamente el avalúo con base a los elementos probatorios que se aporten al expediente.

II

DE LA REFORMA AL RECURSO

Y DEL A.C.

Señala la representación judicial de los recurrentes, que se trata de una reforma parcial toda vez que la ejercen solamente los arrendatarios J.P.R., J.D.C.R. y Joffre A.L.M.. Complementaria y no sustitutiva, en virtud que se ratifican los hechos esgrimidos en el escrito libelar inicial, especialmente los relativos a los vicios de ilegalidad alegados.

Asimismo, se solicita la pretensión de a.c. como complemento al recurso de nulidad inicial, toda vez que le fueron vulnerados derechos constitucionales como el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto los recurrentes no fueron notificados de la admisión del procedimiento administrativo solicitado por el propietario del Edificio. En consecuencia, solicita la suspensión de los efectos de la Resolución mencionada.

Igualmente, alega que además de los vicios invocados en el escrito libelar inicial, la Resolución en cuestión, adolece del vicio de exceso de poder por falso supuesto de hecho; Por lo que solicita la nulidad de la misma con todos los pronunciamientos de Ley.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado y, al efecto, resulta necesario referir a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación” en la circunscripción judicial de la Región Capital los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo. En tal sentido, se evidencia claramente que este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que en fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En la misma oportunidad, Libró Oficios Números 806-09 y 807-09, a la Procuradora y Fiscal General de la República, respectivamente; así como el Oficio Nro. 808-09, al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, y boletas de notificación a los recurrentes, a los fines de notificarles del abocamiento efectuado por este Tribunal con el objeto que ejercieran el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ello, en aras de garantizarles el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas notificaciones fueron efectivamente realizadas.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde el 31 de mayo del año 2007, no consta en autos que hasta la presente fecha, las partes interesadas hayan comparecido por si o por intermedio de representación judicial alguna a dar impulso procesal al recurso interpuesto, estando entre las cargas de las partes intervinientes en el presente juicio instar la causa.

En tal sentido, siendo que rige en el presente recurso el principio dispositivo, en el cual el Juez se encuentra atenido a la actividad desplegada por las partes, este Tribunal, debe traer a colación, lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En este orden, debe atenderse a lo señalado por el abogado L.F.P. en su obra “La Terminación Anormal del P.A. por Inactividad de las Partes”, (…) el plazo de un año para que se consume la extinción del proceso por perención, debe contarse desde el último acto jurídicamente relevante al proceso, realizado por cualquiera de los sujetos procesales, dentro o fuera de él, y que tengo por consecuencia la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal (:..)”

De lo expuesto se colige, por una parte que, corresponde a la parte querellante dar impulso al proceso desde el mismo momento en que es admitida la querella; por la otra, que si bien es cierto que el Tribunal debe realizar las actuaciones que le corresponden a lo largo del proceso; no es menos cierto, que la parte demandante debe poner en movimiento la función del Tribunal cumpliendo con las cargas necesarias para ello, de acuerdo a las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así, quien suscribe observa que han transcurrido tres años (03), cinco (05) meses y dos (02) días, sin que las partes recurrentes hayan realizado ningún acto de procedimiento y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa, y dado que no han manifestado interés alguno en la continuación de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado R.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 12.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “CONFECCIONES CHABEL S.R.L”; “INVERSIONES GILPANT 01-06, C.A.”, y de los ciudadanos J.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.003.085; E.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.814.245; y JOFFRE A.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 82.180.923, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA) a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud de la Resolución Nro. 009417, de fecha 29 de junio de 2005, que fija el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio e industria del Edificio “San Jorge”, ubicado entre las Esquinas de Manduca a Ferrenquín, Parroquia La C.d.M.L..

  2. - CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

El Secretario Suplente,

E.R.

WADIN BARRIOS

En fecha 29/10/2009, siendo la (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro269-2009.

EL SECRETARIO SUPLENTE

WADIN BARRIOS

Exp. Nº 0844-08

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