Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de julio de 2011 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Y.K.H., L.L.F. y H.G.L., Inpreabogado Nros. 120.778, 92.666 y 45.806, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., contra la conducta y actuaciones en que presuntamente incurrieron los ciudadanos T.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.309.246, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Valores, ahora denominada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, y demás Directores de dicha Superintendencia, ciudadanos M.S.C., F.F. y L.E.M., así como el señor E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.977.648, en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la Comisión Nacional de Valores.

El expediente llegó a esta Sede por declinatoria de competencia que hiciera en fecha 08 de Junio de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narran los apoderados judiciales de la parte accionante que, la conducta lesiva de los agraviantes le ha menoscabado y aún le menoscaba a la empresa que representan elementales derechos Constitucionales y por ello, acuden e invocan en este recurso autónomo de A.C., los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 2, 3, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 49 ordinales 1º- 2º- 3º- 6º y 8º, 112, 115, 257 y 334.

Que, “en fecha 29 de abril de 2010 y hasta el día 07 de mayo de 2010, inclusive, los funcionarios E.M., adscrito a la entonces Comisión Nacional de Valores y N.P., adscrito al Banco Central de Venezuela, iniciaron una inspección y veeduría sobre las operaciones de (su) representada ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., (…) en su domicilio principal y domicilio Fiscal ubicado en edf. Centro Empresarial, planta baja, avenida Tamanaco, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda”

Que, dicha veeduría e inspección tuvo por objeto las operaciones de títulos valores, durante la misma su representada hizo entrega de toda la documentación que le fue requerida, igualmente a partir del día 05 de mayo de 2010, se instruyó a su representada de manera verbal suspender las operaciones, lo cual fue totalmente acatado.

Que, en fecha 10 de mayo de 2010, en forma sorpresiva, se presentaron en la avenida Urdaneta, Esquina Animas a Platanal, edf. Camoruco, P.B, Caracas, Distrito Capital, lugar donde funciona la Junta Directiva y personal de las empresas Italcambio Agencia de Viajes, C.A. y Organización Italcambio, los ciudadanos: E.M., en representación de la hoy Superintendencia Nacional de Valores, N.P., en representación del Banco Central de Venezuela, R.H.R., como Interventor de la Comisión Nacional de Valores, actualmente la Superintendencia Nacional de Valores, y la abogada M.E.S., asesora legal de la Intervención, y funcionarios policiales y de seguridad, procediendo a notificar a los representantes de la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, levantándose un acta en la cual la institución bursátil les hizo entrega de una serie de requerimientos.

Del acto lesivo que constituye el objeto de la presente acción de A.C.:

Señalan los apoderados judiciales de la parte accionante que, el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados con anterioridad, lo constituye la Resolución Nº 059-2010 de fecha 07 de mayo de 2010, notificada a la accionante el 10 de mayo de 2010, emanada del Directorio de la entonces Comisión Nacional de Valores, que sanciona a su representada con Intervención y cese total de sus operaciones propias de mercado y nombra al ciudadano R.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.548.040, como Interventor, ello de conformidad con los artículos 2, 9 numeral 15, 68 y 82 de la Ley de Mercado de Capitales.

Que, igualmente el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados con anterioridad, lo constituye también el oficio Nº PRE-1092-2010 del 10 de mayo de 2010 que le indica a su representada que “DEBERÁ SUSPENDER de manera inmediata las actividades, a partir del recibo de la presente comunicación”.

Lesiones concretas a los derechos y garantías constitucionales:

Señalan los apoderados judiciales de la parte accionante que, la Resolución que sanciona a la empresa que representan con Intervención y cese de sus operaciones propias de mercado, se trata de una Resolución de cierre total, con cese de todas las operaciones de su representada, así como la orden de intervenir operativa y administrativamente a la empresa que representan, y tiene como antecedente que en fecha 30 de abril de 2010 los mencionados ciudadanos E.M. y N.P., iniciaron una veeduría sobre las operaciones de la empresa accionante, con instrucciones verbales para el día 05 de mayo de 2010 de suspender todas las operaciones, pero sin que previamente se levantara lo que se conoce como el Acta de Inspección, que es notificada y también suscrita por el justiciable, en la cual consten los hechos del nombramiento de los inspectores y/o auditores, la información documental solicitada a la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, referente a determinadas operaciones de un caso en particular o general con sus detalles que consten en dicha Acta o en Acta de Requerimiento separada, y la labor desplegada por los inspectores y las observaciones puntuales que tengan a bien señalar y una vez cumplido todo ello, es que debió dictarse una Resolución motivada con sus respectivas conclusiones que le otorgue a la Institución Bursátil un lapso de Ley para defenderse, y si fuere el caso, luego si proceder a dictar la Resolución sancionatoria de intervención y cierre.

Que, la autoridad administrativa primero tomó su decisión sin procedimiento racional previo para suspenderle las operaciones con títulos valores, pues acto seguido en Resolución Nº 059- 2010 del 07 de mayo de 2010 decretó la intervención y cierre de la empresa que representan, violando de manera palmaria y evidente el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, y de inmediato procedió a ejecutar su irracional decisión.

Que, se apertura un mal llamado procedimiento de veeduría y fiscalización con instrucciones y requerimientos verbales, cuya finalidad no es otra que fingir el respeto al debido proceso que asiste a su representada, siendo tal actuación sin duda alguna, violatoria del derecho a la defensa de su representada.

Que, la Resolución impugnada, así como el Oficio de notificación de cierre de operaciones, deben ser anulados, y en todo caso, revocada por la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso al no expresar con exactitud en el acto administrativo recurrido, las violaciones concretas tanto de hecho como de derecho en que ha presuntamente incurrido.

Que, la Resolución impugnada tampoco explica cómo la empresa que representan a impactado sus operaciones en el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de adquisición de títulos valores que determinan finalmente el costo de la divisa, que ocasiona, a decir del órgano administrativo una “distorsión especulativa del mercado”.

Que, tampoco explica cómo o en qué forma la operatividad de la empresa que representan genera una situación difícil que puede derivar en un perjuicio para los accionistas, clientes y el mercado de valores, según lo prevé el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, así como cuál es el incumplimiento de las obligaciones de la empresa que representan que atentan contra el ordenado desenvolvimiento del mercado de capitales.

Que, en virtud de lo expuesto solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, por cuanto viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada.

Que, de los datos contables y financieros que habían sido comunicados de manera oportuna, se demuestra sin que pueda erigirse argumento en contrario, la excelente posición financiera de la cual gozaba la empresa que representan antes de la Intervención y cierre de sus operaciones, lo cual era la adecuada garantía para los acreedores y accionistas, muy al contrario de lo expresado en el acto administrativo hoy recurrido que, sin fundamento alguno, arribó a la conclusión de que la actuación de la empresa que representan conducía a un supuesto riesgo de los accionistas y acreedores.

Que, con una sólida posición patrimonial, índices de solvencia y liquidez así como de la cualidad y calidad de las inversiones reflejadas en sus activos, todo ello conoce y conocía plenamente la ex Comisión Nacional de Valores en todas las informaciones que ésta exigía y que le fue enviada por la empresa que representan en forma periódica y que por tanto consta en los expedientes la empresa accionante llevados ante el Organismo prenombrado, resulta totalmente arbitrario afirmar como lo hizo el Órgano administrativo en el acto deplorable recurrido, que las operaciones de la empresa que representan han puesto en riesgo a los accionistas y acreedores de la entidad bursátil.

Que, tal pronunciamiento constituye una evidente denegación de justicia, violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, es inexorable para el sentenciador administrativo realizar un análisis minucioso y exhaustivo de todo el material probatorio que haya sido producido en autos para garantizar la legalidad del fallo, pero con tal pronunciamiento la entonces Comisión Nacional de Valores lo que hace es evadir un examen integral que estaba obligada a realizar, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, y dejando además a la sentencia desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, con la consecuente lesión de los derechos constitucionales que denuncian como conculcados.

Que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículos 9 y 18 numeral 5 prevé y exige la debida motivación del acto administrativo lo cual no se ha cumplido en la presente acta de intervención, lesionándose el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la llamada Comisión Nacional de Valores afirmó sin ningún fundamento ni estudio económico que lo sustente, que las operaciones realizadas por ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, estaban afectando el mercado como consecuencia del crecimiento de la tasa referencial de cambio.

Que, en razón de la afirmación anteriormente mencionada es necesario aclarar que el valor de dichos títulos en el mercado de valores no es producto de la sola acción de ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A. y sus operaciones en el mismo, sino que es el resultado de la coincidencia entre la demanda de dichos títulos y la oferta de los mismos en el mercado globalmente considerado en un determinado momento; por lo que es imposible establecer a priori que las operaciones realizadas por uno de los agentes económicos que actúa en ese mercado sea la causa del valor alcanzado por un determinado título valor.

Que, la función de estos títulos valores contiene o se afecta entre otras por los siguientes factores: la limitada cantidad de divisas oficiales, el elevado nivel de importaciones de bienes finales e intermedio, la cada vez menos existente producción local, la necesidad de repatriación de dividendos por parte de las empresas extranjeras operando en Venezuela, la inflación, la percepción riesgo país, la incertidumbre sobre la tenencia de bienes y la propiedad privada, dada la incertidumbre en las políticas públicas, entre otras, todas ellas en ningún caso imputables a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, sino a la dinámica de la economía nacional y a la actuación de todos los agentes económicos en el período de que se trate; pues estos factores no desaparecerán porque la mencionada empresa deje de operar, contrariamente a ello, el efecto de intervenir de manera arbitraria a dicha empresa genera mayor incertidumbre jurídica que redunda en mayor necesidad de salvaguardar patrimonios mediante la adquisición de otros activos.

Que, hasta la fecha cierta de la intervención, esto es 10 de mayo de 2010, el precio de los títulos valores no era fijado por una autoridad competente sino que era construido en base a las fuerzas de oferta y demanda por lo cual fue totalmente errada la interpretación de alguna norma vigente rationae temporis al pretender que había un alto nivel especulativo o que había una extorsión especulativa cuando desde el punto de vista conceptual y normativo, la especulación ocurre cuando se vendan bienes a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, lo cual, hasta la fecha de la intervención, no era posible afirmar en el mercado de títulos valores y no existía autoridad que fijase dichos precios.

Que, la aclaratoria que antecede tiene importancia relevante por cuanto si bien, el Órgano Administrativo en su rol de supervisor del mercado bursátil deseaba monitorear el mercado de compra-venta de títulos valores, en especial los emitidos por el Estado Venezolano, para determinar algún presunto impacto en la economía nacional y estaba facultado para intervenir a la empresa que representan, es una arbitrariedad y un atropello que lo haya hecho con el cese total de las operaciones de ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, dicho de otro modo, la Superintendencia Nacional de Valores bien pudo realizar una Intervención y venta de sus activos, pagos imprevistos de pasivos laborales a sus empleados, aproximadamente cien (100), algunos de los cuáles fueron despedidos por el Interventor señor R.H.R., y otros se vieron en la necesidad de renunciar, quedando expuesta la empresa a una ruina y al borde de la desaparición, luego de que durante 25 años dio oportunidades de empleo a miles de familias venezolanas y generó bienestar y estabilidad económica.

Que, tanto la ley derogada como la nueva Ley de Mercado de Valores del 17 de agosto de 2010, establecen la posibilidad de que la Intervención pueda decretarse sin cese de operaciones, como lo prevé el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, de tal manera que la Resolución Nº 059-2010 notificada a la empresa que representan el 10 de mayo de 2010, es un acto arbitrario, desmedido, grotesco, exagerado y atropellante contra los derechos constitucionales de la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A.

Que, hasta el momento de incoar la presente acción, no ha podido ser establecida responsabilidad administrativa o penal contra la empresa que representan o sus administradores, socios o accionistas, muy a pesar de que sufrió también el atropello de ser allanada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la supervisión de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por el ciudadano Presidente de la hoy Superintendencia Nacional de Valores, ciudadano T.S.M., siendo entregados a los órganos de investigación todos los requerimientos solicitados, lo cual no deja dudas de que la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, realizaba las operaciones de compra-venta de títulos valores y otras operaciones, apegada a la Ley, a la costumbre y a los principios universales que rigen el mercado de valores.

Que, tanto la Resolución impugnada y el oficio Nº PRE-1092-2010 de fecha 10 de mayo de 2010 incurren en violación del principio de tipicidad de las infracciones, en cuanto a ello resulta necesario decir que de la interpretación de los artículos 2 y 68 de la Ley de Mercados de Capitales promulgada el 2 de octubre de 1998, no se evidencia con exactitud que, en caso de presumibles infracciones cometidas por ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, proceda de manera expresa la suspensión o cierre de actividades, concretamente la suspensión o cierre total e actividades.

Que, de una simple lectura del articulado mencionado en el párrafo anterior se puede evidenciar que la Ley no establece el presupuesto de hecho necesario e imprescindible para establecer e imponer las sanciones correspondientes, violando de esta manera el Principio de Tipicidad.

Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 6 Constitucional y no existiendo dentro del ordenamiento jurídico una norma que tipifique el supuesto ilícito por el cual se le ha impuesto de la sanción por demás grave de cese de operaciones a la empresa que representan, solicitan que se anule o revoque la resolución objeto de la presente acción de A.C., por violación clara a normas expresas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la inobservancia o desconocimiento por parte de la antes Comisión Nacional de Valores de todas estas normas legales y constitucionales, así como de la doctrina de nuestro M.T. al momento de decidir, obviamente enerva y deja sin aplicación el goce y como conculcados, y constituye además un exceso en la labor de juzgamiento, por uso indebido de las facultades o atribuciones que le fueron conferidas por la Ley al Órgano decidor, incurriendo por tanto en abuso de autoridad, utilizando la función pública con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido conferida, razón por la cual resulta claro que la Resolución Agraviante no garantiza en forma alguna la legalidad formal de su dispositivo, corolario fundamental del principio de seguridad jurídica y del derecho que tienen las partes a intervenir en un p.j., infringiendo en consecuencia la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oído, Tutela Judicial Efectiva, legalidad de las infracciones, derecho de propiedad, de l.e. y la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagradas en los artículos 26, 49, 51, 112, 115, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en cuanto a la lesión al Derecho Constitucional de Propiedad como consecuencia de la lesión al Debido Proceso, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, es propietaria de una serie de bienes muebles, mobiliario y equipos, cuyos derechos de uso, goce, disposición y disfrute se han visto menoscabados y truncados con la medida de cierre y cese de operaciones y nombramiento de un Interventor, pues lógicamente, ocurrido dicho suceso no se puede celebrar ninguna asamblea de accionistas que les permita tomar a la empresa sus decisiones sobre la administración, dirección, disponer de comprar y vender los bienes muebles, equipos o inmuebles, repartir las utilidades, aumentar el capital, ente otras; por el contrario la medida de cierre impide totalmente los ingresos y ganancias que conllevan a aumentar el patrimonio de la mencionada empresa, y en contra partida, la Intervención solo genera gastos administrativos y merma total de las reservas de capital y reservas operativas, merma de los activos, llevando a un empobrecimiento y ruina de la propiedad, todo lo cual ocurrió en ausencia total de un procedimiento previo que le hubiese garantizado los derechos a la empresa que representan a través de los administradores naturales de la sociedad, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el acto impugnado violó el Derecho Constitucional a la L.E. de la empresa que representan, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto la Superintendencia Nacional de Valores (antes Comisión Nacional de Valores), sin fundamento constitucional o legal alguno, y en forma apresurada e irresponsable calificó las actividades de la empresa que representan como una “distorsión especulativa del mercado” y que presumiblemente “tales operaciones están impactando directamente sobre el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de cambio” y en consecuencia, automáticamente, sancionó a la misma con la suspensión de todas sus actividades, sin ordenar la apertura de un procedimiento administrativo previo que comprobara tales acusaciones y presunciones, cuando lo cierto es que dichas actividades bursátiles son absolutamente lícitas, amparadas por la permisología del Estado Venezolano, impidiendo tal circunstancia, no sólo a la empresa que representan sino a todo un grupo de empresas filiales o relacionadas que dependen de un movimiento conjunto, ejercer libremente la actividad económica de su preferencia.

Que, la Superintendencia Nacional de Valores (antes Comisión Nacional de Valores) violó el derecho de la empresa que representan a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, desde que le impuso limitaciones, o mejor dicho, cercenó el ejercicio de su actividad, distintas a las establecidas en la Constitución y las Leyes, pues a tales fines se basó en una pretendida presunción que carece absolutamente de fundamento legal y de fundamento probatorio, y bajo una visita de veeduría decidió suspender todas las operaciones propias del mercado y la Intervención administrativa indefinida.

De la Medida Cautelar:

Los apoderados judiciales de la parte accionante solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar innominada, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Narran los apoderados judiciales de la parte accionante que en el presente caso se trata de una suspensión injustificada del ejercicio de todas las actividades a la cual se dedica la empresa que representan, así como el nombramiento de un Interventor, que despoja a los accionistas y administradores naturales de la empresa de toda actividad de control y supervisión, lo cual han venido realizando bajo el amparo de permisos legalmente otorgados por el Estado Venezolano, razón por la cual la suspensión ilegítima e inconstitucional de su giro comercial, mientras se tramita el procedimiento administrativo sin saber a ciencia cierta cuando será decidido, no sólo lesiona derechos constitucionales, sino que el transcurso del tiempo que pudiere demorar la tramitación de la tuición constitucional solicitada, pudiera acarrear daños de difícil reparación.

Que, en primer lugar la situación explicada con anterioridad implica que durante un tiempo ciertamente indefinido la sociedad mercantil no actuará ni podrá producir ingresos, sino en contrapartida sostener y pagar gastos de Intervención, de personal administrativo y asesor, pago de pasivos laborales inmediatos e imprevistos con motivo de los despidos de personal al cesar las operaciones, reclamos por daños y perjuicios de los clientes ante la imposibilidad de cumplir con los contratos operacionales, y no solo de la institución bursátil, sino que sus empresas relacionadas sufrirán de ese manejo y desempeño de la empresa redundando todo en un grave daño y perjuicio económico derivado de la suspensión de todas sus actividades y el p.d.I..

Que, en segundo lugar, acarrearía igualmente el costo social del cierre de una empresa, y sus consecuencias para los directivos, administradores e inversionistas, en lesión directa al principio de confianza legítima, en el cual, bajo el amparo de una autorización debidamente otorgada por la Comisión Nacional de Valores hoy Superintendencia Nacional de Valores, venía ejerciendo sus actividades totalmente lícitas, y arbitrariamente y en evidente contradicción de los derechos constitucionales de los particulares se ve truncada, sin procedimiento administrativo debido, y menos bajo la premisa de un debido proceso y su garantía del derecho a al defensa.

Alegan los apoderados judiciales de la parte accionante que el acto impugnado acarrea daños de difícil reparación por el transcurso del tiempo, y en consecuencia, en concordancia con lo expuesto y atendiendo a la importancia de los derechos constitucionales conculcados conforme la situación denunciada referidos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, actividad económica y propiedad como consecuencia del menoscabo al debido proceso (fumus boni iuris), derechos éstos que pudieran seguir siendo conculcados ya que mientras es tramitada la presente acción de a.c. la empresa que representan se mantiene despojada de todos sus derechos, sin realizar actividad económica alguna, solo soportando erogaciones y pagos de gastos, pagos de pasivos laborales inmediatos debido a que aproximadamente cien (100) empleados directos e indirectos, han sido despedidos por el Interventor señor R.H.R. o en otros casos han renunciado para un total aproximado de 95% de empleados cesantes, no pudiendo además cumplir con ningún contrato operacional, y por si fuera poco, los Interventores han procedido a contratar nuevo personal fijo, muchas veces innecesario, sin contar con las numerosas contrataciones para casos esporádicos, todo pagado por la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, sufriendo un empobrecimiento total difícil de reparar, con las nefastas consecuencias que de ello se pudiera derivar (periculum in damni), en razón de lo expuesto solicitan que se proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 059-2010 de fecha 07 de mayo de 2010, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Valores hoy Superintendencia Nacional de Valores, y por otro lado, el oficio Nº PRE-1092-2010 del 10 de mayo de 2010, mediante la cual se ordene a la Superintendencia Nacional de Valores, al Ministerio Público y a cualquier autoridad de la República, se abstenga de ejecutar el contenido el acto impugnado.

Finalmente, los apoderados judiciales de la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, solicitan se ordene a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de ejecutar las sanciones contenidas en el acto impugnado, así como ordenar que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una aclaratoria en la cual se señale que el acto fue suspendido.

Asimismo solicitan que de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada de prohibición a la Superintendencia Nacional de Valores, de proceder a la Liquidación, suspensión de la Licencia operativa, venta y remate de bienes muebles, inmuebles, equipos y cualquier otro activo que sea propiedad de la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, hasta tanto no haya una sentencia definitiva en el presente juicio de amparo. Finalmente instan a este Tribunal a tomar cualquier otra medida que, a su juicio, sea necesaria para resguardar preventivamente los derechos de la empresa que representan, mientras dure la tramitación de la acción de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que declarada como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., este Juzgado asume la misma, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido observa que el a.c. es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la parte accionante alega que la conducta o actuación en que presuntamente incurrieron los ciudadanos T.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.309.246, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Valores, ahora denominada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, y demás Directores de dicha Superintendencia, ciudadanos M.S.C., F.F. y L.E.M., así como el señor E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.977.648, en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la Comisión Nacional de Valores, vulneró sus derechos constitucionales, al dejar a la sociedad mercantil ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A. durante un tiempo indefinido sin poder actuar ni recibir sus propios ingresos, sino en contrapartida sostener y pagar gastos de Intervención, de personal administrativo y asesor, pago de pasivos laborales inmediatos e imprevistos con motivo de los despidos de personal al cesar las operaciones, reclamos por daños y perjuicios de los clientes ante la imposibilidad de cumplir con los contratos operacionales, aunado a que sus empresas relacionadas sufrirán de ese manejo y desempeño de la empresa, redundando todo en un grave daño y perjuicio económico derivado de la suspensión de todas sus actividades y el p.d.I.; lo que aquí en definitiva se pretende mediante el amparo, por cuanto expresamente se ha solicitado, es la nulidad de la Resolución Nº 059-2010 de fecha 07 de mayo de 2010, notificada a la hoy accionante el 10 de mayo de 2010, emanada del Directorio de la entonces Comisión Nacional de Valores, que le sanciona con Intervención y cese total de sus operaciones propias de mercado y nombra al ciudadano R.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.548.040, como Interventor, así como del oficio Nº PRE-1092-2010 del 10 de mayo de 2010, que le indica a la parte hoy accionante que deberá suspender de manera inmediata las actividades, a partir del recibo de dicha comunicación, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del a.c., pues para ello el legislador ha previsto una vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como lo disponen los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a los efectos de verificar la legalidad o no de la actuación de la administración y en caso de proceder a la declaratoria de nulidad necesariamente habría que descender al análisis de normas infraconstitucionales, es decir legales o sub legales, situación ésta que le está vedada a los Órganos Jurisdiccionales cuando actúan en sede constitucional, pues a los efectos del análisis de la admisión y procedencia de una acción de amparo autónomo, su fundamento debe basarse en la amenaza de violación o materialización de desconocimiento de norma directas constitucionales que consagran garantías y derechos constitucionales. Es por ello que el legislador previó de forma expresa como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el haberse hecho uso de los recursos legales ordinarios y la jurisprudencia ha interpretado que también será inadmisible, cuando existiendo los recursos ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstos, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser esta la vía idónea, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ASUME LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2011, para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Y.K.H., L.L.F. y H.G.L., Inpreabogado Nros. 120.778, 92.666 y 45.806, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., contra la conducta y actuaciones en que presuntamente incurrieron los ciudadanos T.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.309.246, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Valores, ahora denominada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, y demás Directores de dicha Superintendencia, ciudadanos M.S.C., F.F. y L.E.M., así como el señor E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.977.648, en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la Comisión Nacional de Valores.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 27 de julio de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp. 11-2947/AB.

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