Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000677/6.537

PARTE DEMANDANTE:

CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo., en fecha 8 de abril de 1991; representada judicialmente por las profesionales del derecho A.M.M. e Y.A.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.551 y 63.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.C.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.680.540; representado judicialmente por la profesional del derecho M.C.P., en su carácter de defensora judicial ad litem, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.359.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo del 2013, por la ciudadana GREISLEE A.M., asistida judicialmente por el abogado O.M.C., contra la sentencia dictada el 03 de mayo del 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 20 de junio del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 03 de julio del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 01 del mismo mes y año. El 10 de julio de 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se le dió entrada en fecha 01 de agosto del año en curso, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha fecha para la presentación de informes.

Los informes fueron presentados, el día 7 de octubre del 2013 por el abogado O.M.C., apoderado judicial de la parte demandada constante de seis (6) folios y dos (2) anexos.

En fecha 8 de octubre del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones a los informes. Las cuales fueron presentadas por la doctora Y.A., apoderada judicial de la parte actora, en tres folios útiles.

En fecha 21 de octubre de ese mismo año, se fijaron sesenta días calendarios para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de enero del 2014, vencida la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto no fue posible, publicar el fallo respectivo, esta alzada difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 5 de marzo del 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la abogada A.M.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. contra el ciudadano J.C.Á..

Los hechos relevantes expresados por la antes mencionada co-apoderado judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentó que su mandante es administrador del edificio “Parque Residencial San Bernardino”, el cual se encuentra ubicado en la avenida F.J.U., Parroquia San José, sección Las Palmas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Adujo que el demandado es propietario de dos (2) bienes inmuebles, ubicados en el bloque “A”, piso 3, del edificio “PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO”, constituidos por los siguientes apartamentos: el primero de ellos, apartamento Nº 32, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Sic) CUADRADOS (87,50 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento Nº 34-A; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la escalera y hall de ascensores; así pues, el segundo de ellos, apartamento Nº 34, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS CUADRADOS (87,50 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pozo de la fachada; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento Nº 33, pozo de ascensores y hall de los mismos. Así las cosas, el demandado adeuda: del apartamento A-32, 48 cuotas mensuales de condominio, comprendidas desde el mes de febrero del año 2004 hasta el mes de enero de 2008, ambos inclusive, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.847,34); y del apartamento A-34, 48 cuotas mensuales de condominio, comprendidas desde el mes de febrero del año 2004 hasta el mes de enero de 2008, ambos inclusive, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.944,18).

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.791,52); asimismo, solicitó al tribunal de la causa que decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles supra identificados; de igual manera, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado.

El 12 de marzo del 2008, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia simple del “Mandato de Administración”, celebrado entre las sociedades mercantiles CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. con la Junta de Condominio del edificio PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, (folios 7 al 10).

  2. - Marcado con la letra “B”, original de poder judicial otorgado por la representante legal de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., a las abogadas A.M.M. e Y.A.S., (folios 11 al 13).

  3. - Marcado con la letra “C”, copia simple del Acta Nº 134, la cual autoriza a la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., (folio 14).

  4. - Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad de los apartamentos números 32 y 34, (folios 15 al 19).

  5. - Marcados con los números “1 al 96”, originales de recibos de condominios, no cancelados, (folios 20 al 119).

Admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2008, se ordenó la citación del demandado.

El 31 de marzo del 2008, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos para la citación del demandado.

El 30 de junio del 2008, el Alguacil expuso su imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de julio del 2008, la abogada A.M.M., solicitó la citación por Carteles siendo acordado por el a quo mediante auto dictado el 21 de julio del 2008.

En diligencia presentada por la co-apoderada de la parte actora, consignó ejemplares de los Diarios El Nacional y Últimas Noticias, en los cuales se encuentran publicados los Carteles de Citación librados al demandado.

El 03 de octubre del 2008, el abogado J.O.G., en su carácter de Secretario del Juzgado, fijó cartel de citación en los referidos apartamentos.

El 29 de octubre del 2008, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa la designación de un defensor ad litem a la parte demandada; a lo que el Juzgado a quo, mediante providencia de fecha 10 de noviembre del 2008, designó a la abogada M.C.P., como defensora ad litem del demandado.

El 16 de septiembre de 2009, la abogada M.C.P., aceptó el cargo de defensora ad litem del demandado.

En escrito presentado el 03 de diciembre de 2009, la abogada M.C.P. dio contestación escrita a la demanda.

Mediante diligencia del 15 de diciembre del 2009, la ciudadana GREISLEE MORAN, asistida judicialmente por el abogado O.M.C., consignó documento de propiedad de los apartamentos números 32 y 34, (folios 178 al 181), debido a que el ciudadano J.C.Á. se los vendió en fecha 23 de noviembre del 2009; asimismo alegó que en reiteradas oportunidades se dirigió a la administradora a cancelar la respectiva deuda y ésta se negaba a recibir el pago.

En fecha 09 de diciembre del 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil y su vuelto.

El 14 de enero del 2010, la representante judicial de la parte accionante, rechazó el referido monto consignado por la contraparte, asimismo, argumentó que dicho escrito fue presentado fuera de las horas de despacho.

En auto dictado por el a quo el 04 de mayo del 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas.

El 03 de mayo del 2012, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

…Finalmente, por cuanto ha quedado comprobado a través de la Relación mensual de condominio, así como de la afirmación que hiciera la actual propietaria de los inmuebles en comento, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la apoderada judicial de CONDOMINIOS ACTUALES G.R., la cual debe recaer contra la propietaria actual de de los apartamentos A-32 y A-34, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, ubicados en el piso 3 del Edificio Parque Residencial San Bernardino, ubicado en la Avenida F.J.U., Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de la ciudadana GREISLEE MORAN, identificada con la cedula de identidad Nº V-12.422.640, subrogada como parte demandada. Así mismo, ordenar la Indexación mediante una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar el incremento sufrido por efectos de la inflación. De igual manera la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la apoderada judicial de CONDOMINIOS ACTUALES G.R., la cual debe recaer contra la propietaria actual de de los apartamentos A-32 y A-34, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, ubicados en el piso 3 del Edificio Parque Residencial San Bernardino, ubicado en la Avenida F.J.U., Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de la ciudadana GREISLEE MORAN, identificada con la cedula de identidad Nº V-12.422.640, subrogada como parte demandada. En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.791,52).

SEGUNDO: Se ordena la Indexación mediante una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar el incremento sufrido en las cantidades de dinero condenadas a pagar, por efectos de la inflación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Copia textual).

En virtud de la apelación de la ciudadana GREISLEE A.M., corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

Tal y como se desprende del segmento narrativo del presento fallo, interpuso acción por cobro de bolívares la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Condominios Actuales G.R., contra el ciudadano J.C.A., propietario de los apartamentos A-32 y A-34, tal y como consta en copia certificada documento de propiedad de dichos inmuebles que riela a los folios 15 al 19 del presente expediente, el cual se toma como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil por tratarse de un instrumento autenticado autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública, de dicho documento se evidencia y así queda probado la propiedad del referido ciudadano, quien adeuda, según afirma la actora, la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 50.791,52), en virtud del pago de 96 cuotas mensuales de condominio vencidas.

Ahora bien, tenemos que el deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el Administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.

En tal sentido establece, el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 20. - Corresponde al Administrador:

(…)

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio

.(Subrayado propio)

Ahora bien, conjuntamente con el libelo de la demanda la actora consignó copia certificada de contrato de mandato de administración celebrado con la junta de condominio del referido edificio que riela a los folios 7 al 13 del presente expediente, el cual se toma como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil por tratarse de un instrumento autenticado autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública, de dicho documento se evidencia y así queda probado que la junta de condominio facultó a la administradora para tener a su cargo la administración del conjunto residencial y para efectuar todos aquellos actos, diligencias, trámites y gestiones que considere necesarios para la buena marcha del mismo. Y así se establece.

Aunado a ello también consignó copia de autorización otorgada por la junta de condominio donde dicha administradora quedó debidamente facultada para demandar de conformidad a lo dispuesto en el referido artículo 20 literal “e” de La Ley de Propiedad Horizontal, tal documento riela al folio catorce del presente expediente y se toma como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario, pues de ello se evidencia que existe una autorización expresa por parte de la junta de condominio para proceder a demandar. Y así se establece.

Así pues, demostrada como ha quedado en autos, la facultad que tiene el administrador para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos pertinentes a la administración de las cosas comunes, tal y como lo evidencia tanto el contrato de mandato y administración como la autorización para demandar dada por la junta de condominio, pasa esta alzada a a.l.p.p. ellos planteada en el libelo de la demanda.

Solicita la actora, al ciudadano J.C.A., el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.50.791, 52) por concepto de noventa y seis (96) cuotas mensuales de condominio vencidas, y divididas de la siguiente manera: 48 cuotas que van desde el mes de febrero del 2004 al mes de enero del 2008 por una cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.847,34), correspondientes al apartamento A-32 y 48 cuotas que también van desde el mes de febrero del 2004 al mes de enero del 2008 por una cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.944,18), correspondientes al apartamento A-34, para sustentar tales dichos promovió originales de los recibos de condominios marcados del número 1 al 96, tales documentos que rielan del folio 20 al 119 del presente expediente, se toman como fidedignos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario, evidenciándose de ellos la existencia el incumplimiento de la obligación.

En este sentido, aprecia esta alzada que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil, dado que legalmente los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes, que conforme el artículo 7 de la Ley de propiedad Horizontal les sean atribuidos.

Así, cada propietario de bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, como el caso de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento, debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.

Ahora bien, consta de autos que en fecha 15 de diciembre del 2009, se recibió un escrito presentado por la ciudadana GREISLEE MORAN, quien debidamente asistida por el abogado O.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.587, manifestó ser propietaria de los apartamentos A-32 y A-34, objetos del presente litigio, consignando Copia simple de documento compraventa emanado de la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, tal documento riela a los folios 179 y 180 del presente expediente, el cual se toma como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil por tratarse de un instrumento autenticado, otorgado por un funcionario facultado para darle fe pública, de dicho documento se evidencia y así queda probado que el ciudadano J.C.A. dió en venta los referidos inmuebles a la ciudadana GREISLEE MORAN, asumiendo ésta las obligaciones correspondientes como nueva propietaria. Y así se establece

Importa acotar que la prenombrada ciudadana en dicho escrito manifestó la intención de “… cancelar la deuda total de los recibos de condominio adeudados por los inmuebles distinguidos con los Nros. A-32 y A-34, pero constatándose que existe disparidad entre las cantidades que se reflejan en el estado de cuenta emitido por la administradora integral (…) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y a los fines de dar cumplimiento al presente juicio, consigno en este acto cheque de gerencia No. 00004494, por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.642,82)…”

Posteriormente, se evidencia en diligencia de fecha 14 de enero del 2010, que la apoderada judicial de la parte actora rechazó formalmente el monto consignado por la prenombrada ciudadana GREISLEE MORAN, por no ajustarse a la cantidad demandada, rechazándolo y solicitando la continuación del procedimiento.

Ahora bien, como ha quedado de manifiesto la presente demanda por cobro de bolívares fue intentada contra el ciudadano J.C.A., por ser en un principio el propietario de los inmuebles objetos de la presente demandada y sobre quien recayó la cualidad pasiva por ser quien generó el incumplimiento de la obligación. No obstante lo anterior, como ya se hizo referencia, la ciudadana GREISLEE MORAN, ha manifestado y demostrado a través del up supra mencionado contrato de compra-venta ser la propietaria actual de los referidos inmueble, aceptando a su vez, la deuda que ambos tienen desde el mes de febrero del 2004 al mes de enero del 2008, así como su intención de pagar, consignando cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito por el monto de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.642,82), el cual riela en copia simple al folio 181 del presente expediente, y se toma como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario, evidenciándose la disconformidad de la nueva propietaria y la pretensión de cancelar la deuda en base al referido monto.

Con respecto a dicha disconformidad, aprecia esta alzada que a todos y cada uno de los originales de las facturas presentadas por la actora se les otorgó pleno valor probatorio pues constituyen plena prueba del incumplimiento de la obligación, por lo que luego de un estudio minucioso del cúmulo de facturas pertenecientes a cada uno de los apartamentos y de los montos en ella reflejados se determinó que efectivamente la suma de dichos montos es correcta y siendo que según el articulo 13 de la Ley de propiedad Horizontal, “la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido”, debe asumir la nueva propietaria, léase la ciudadana GREISLEE MORAN, la obligación de cancelar el monto adeudado en su totalidad, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.50.791, 52). Y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metrópolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana GREISLEE A.M. debidamente asistida por el profesional del derecho O.M.C. contra la sentencia dictada el 3 de mayo del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., la cual recae sobre la propietaria actual de los apartamentos A-32 y A-34, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, ubicados en el bloque “A”, piso 3, del edificio “PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO”, avenida F.J.U., Parroquia San José, sección Las Palmas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la persona de GREISLEE MORAN, cedula de identidad número V- 12.422.640, subrogada como parte demandada, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.50.791, 52).

TERCERO

se ordena la indexación solicitada por inflación del monto principal adeudado por la parte demandada a la actora, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.50.791, 52), calculada desde la admisión de la demanda, es decir, el 17 de marzo del 2008 hasta el día que la sentencia quede definitivamente firme y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines del cálculo de la señalada corrección monetaria, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 03 de abril del 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-000677/6.537

MFTT/ELR/mgrl.

Sentencia Definitiva.

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