Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000218

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.J.P.D.V., en su condición de solicitante, asistida por la abogada J.N.S.P., contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F -150W146 F150, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14536FA48784, SERIAL DEL MOTOR: 6FA48784, CLASE: CAMIONETA: TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.

Dándosele entrada en fecha 22 de diciembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, L.J.P.D.V.…debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio J.N.S.P.… ocurro por ante su competente autoridad para presentar recurso de apelación como en efecto lo hago según lo fundamentado en el artículo Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, signada bajo el Nº BP01 P 2010 0004281, de fecha 29 de Octubre del 2010, en donde se niega la entrega material de un vehículo que presenta las siguientes características: vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150W146 F-150, Año: 2006; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 1FTPW14536FA48784, Serial de Motor: 6FA48784, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados que en fecha Nueve (09) del mes de Diciembre del año 1995, yo L.J.P.D.V., contraje matrimonio, con el ciudadano V.A.C.C., por ante la Prefectura de la Parroquia San C. delM.S.B. del estado Anzoátegui. Siendo nuestro último domicilio conyugal en la Avenida A.V.U.P.M.V. 636, Municipio J.A.S. delE.A..

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, a principios del mes de enero del presente año 2.010, específicamente el (3er) día del mes antes mencionado, el ciudadano V.A.V.C., sin motivo ni justa causa, y de manera voluntaria, empaco o embalo todas sus pertenencias personales, y abandono el hogar como menciones anteriormente de manera voluntaria, fijando su nuevo domicilio en la Calle Bolívar, Casa No. 69-5, del Barrio 29 de Marzo, de la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui.

En vista de su abandono voluntario del hogar, le solicite que de manera armoniosa para que de mutuo y común acuerdo firmáramos el divorcio, ya que era vidente que nuestra relación matrimonial, respondiendo de una manera agresiva, grosera y altanera que yo tenía que entregarle la camioneta porque era de él (Víctor), y que él sabía que no había pagado con su dinero, ya que nunca lo tuvo, pero el hecho de que la camioneta fue comprada a su nombre lo acreditaba como propietario. Motivado por ello realiza tal denuncia que reposa en el expediente la cual es falsa, porque la posesión legítima y pacífica del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150W146 F-150, Año: 2006; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 1FTPW14536FA48784, Serial de Motor: 6FA48784, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA, Según se evidencia el Certificado de Origen No. A-O-28898, expedido por el Instituto Nacional de T.T. en fecha 20 de febrero del año 2006, la cual reposa en el expediente, la he tenido desde el momento de su adquisición.

Ciudadanos Magistrados que en el Dieciocho (18) mes de Junio del presente año 2.010, el ciudadano V.A.V.C.… realizó denuncia por el presunto delito de hurto de un vehículo, la cual forma parte de la comunidad conyugal, el mismo fue ubicado por el CICPC con apoyo de Poli- Urbaneja, el mismo día de realizada la denuncia, en el estacionamiento del domicilio conyugal, antes mencionado la cual la copropietaria llevo manejando dicho vehículo voluntariamente hasta la sede del CICPC sub delegación Barcelona.

Ciudadanos Magistrados en vista de la actuación mal intencionada, dolosa y delictuosa que realizó el ciudadano V.A.V.C., me motivó a interponer una demanda de Divorcio ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el día 30 de Julio del presente año 2.010, signada con el Número de Expediente BP02-F2010-0000111, l cual fue admitida el día 03 de agosto del presente año.

Ciudadanos Magistrados, en vista de las actuaciones realizadas por el Ciudadano V.A.V.C., solicité mediante diligencia el decreto de una media cautelar en virtud de que existe riesgo manifiesto, que mi legítimo cónyuge, disponga de los bienes adquiridos durante la relación conyugal, ya que el mismo ha venido actuando de mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3 del artículo 599 ejusdem.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, se decretó según oficio o. 601-, el cual establece que se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un mueble identificado de la siguiente manera: Marca: FORD, Modelo: F-150W146 F-150, Año: 2006; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 1FTPW14536FA48784, Serial de Motor: 6FA48784, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, así mismo se designa a la ciudadana L.J.P.D.V., como DEPOSITARIA JUDICIAL del referido bien mueble.

Ciudadanos Magistrados, que el día 18 de agosto del 2010, el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, libra boleta de notificación en la cual revisadas las actas que integran la causa con el NO. 03-F3-1592-10, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, anteriormente identificado, estableciendo que el tribunal de control es el facultado para dirimir dicha controversia, por cuanto se evidencia en el expediente que existe un conflicto de intereses en la relación conyugal…

… Cabe destacar Ciudadanos Magistrados que se inicia con una denuncia llega a esta instancia, a sus manos, una Corte de Apelaciones sin que todavía se decidida o pronuncie sobre la imputación por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible…

… En contra de V.A.V.C., que a todas luces utilizó al CICPC, para obtener la detención del vehículo, cuando en realidad de la brevísima investigación hecha se determina que nunca existió el delito de hurto el vehículo en cuestión y siempre ha estado en manos de uno de sus legítimos propietarios la Cónyuge, ciudadana L.J.P.D.V., en el que fuera el domicilio conyugal, que al momento de la mal llamada incautación del vehículo la cónyuge poseía las dos únicas llaves que trae de concesionario además de los documentos originales que fueron consignados por la misma y reposan, lo aquí argumentado forma parte de las actas de esta investigación.

Revisada como ha sido toda cada una de las partes que conforman la decisión denegada de entrega material del vehículo en cuestión se desprende lo siguiente:

PRIMERO: En la solicitud de entrega material no se está discutiendo la titularidad del vehículo, está plenamente demostrado en auto que la solicitante es copropietaria del bien mueble en cuestión. Además a su favor tiene una MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, donde se designa como depositaria judicial dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGFRARIO, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

… TERCERO: El tribunal de Control Nº1, al negar la entrega material, al mismo tiempo está negando la condición de copropietaria de L.J.P.D.V., es tan propietaria la solicitante que incluso que la liberación de la reserva de dominio aparece su firma, (la cual se anexa en este expediente con la letra A). Además que para cualquier operación de Compra- Venta, es necesaria la autorización y firma de la copropietaria solicitante,

CUARTO: Creo que con todo el respeto que se merece el Tribunal de Control Nº 1, las jurisprudencias alegadas no guardan relación, una total incoherencia doctrinaria.

... Por todo lo anteriormente expuesto, pido a la Corte de Apelaciones solicitar otras copias o las actuaciones del expediente, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Además por ser legítima copropietaria del vehículo en cuestión, por ser la única solicitante del mismo por tener a favor una Medida Preventiva De Secuestro y designada como depositaria judicial por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Pido se declare con el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y me sea entregado el vehículo tantas veces mencionado, en un acto verdadero, de correcta administración de Justicia…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana L.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.534.691, mediante la cual solicita la Entrega Material de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F -150W146 F150, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14536FA48784, SERIAL DEL MOTOR: 6FA48784, CLASE: CAMIONETA: TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2011 se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 16 de febrero de 2011.

DE LA DECISIÓN DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR

NULIDAD DE OFICIO

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana L.J.P.D.V., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2010.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada L.E.M. sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

(Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues, que se constata que en las actas que conforman la presente incidencia, la solicitante L.J.P.D.V. consigna contrato de venta con reserva de dominio Nº 3-337 celebrado entre TIGRE MOTOR`S, S.A. y el ciudadano V.A.V.C., donde se evidencia que la mencionada ciudadana es cónyuge del comprador de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 1FTPW14536FA48784, Serial de Motor: 6FA48784, Peso: 7200, Placa: 87MRAE, Uso: Carga, Capacidad: 1600, cursante del folio 10 al 13 del escrito recursivo.

Por otra parte, se observa que en el asunto signado con el Nº BP01-P-2010-004281, al folio siete y su vuelto, consta copia fotostática del acta de matrimonio civil contraído por los ciudadanos V.A.V.C. y L.J.P.R.; así como se evidencia que al folio veintitrés cursa oficio signado con el Nº 601-10, suscrito por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se le participa a la ciudadana L.J.P.R. que fue decretada medida preventiva de secuestro al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F150 W146, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 1FTPW14536FA48784, Uso: Carga, Placas: 87M-RAE, así como que fue designada como Depositaria Judicial del referido bien.

Por otra parte, cursa al folio treinta del asunto principal bajo estudio denuncia común en la cual se observa que el ciudadano V.A.V.C. acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, a fin de denunciar que el vehículo Marca: Ford, Modelo: F150 W146, Año: 2006, Color: Plata, Serial de Carrocería: 1FTPW14536FA48784, Uso: Carga, Placas: 87M-RAE le fue hurtado.

El Estado debe esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales, es decir, ordenar las prácticas de todas las diligencias posibles, dirigidas a la búsqueda de la verdad.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas, precisándonos al análisis exacto de la decisión hoy impugnada, que negó la entrega del vehículo reclamado, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, está demostrado el hecho de que el solicitante, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano V.A.V.C., Cédula o RIF: V08262461, aunado que está acreditado que el vehículo es un objeto pasivo del delito contra la propiedad, en virtud de las múltiples irregularidades, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, MARCA: FORD, MODELO: F-150W146 F150, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14536FA48784, SERIAL DEL MOTOR: 6FA48784, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; por las razones anteriormente referidas…

Esta Alzada, considera necesario señalar que en virtud de lo expuesto por la impugnante en cuanto a que el vehículo hoy reclamado forma parte del patrimonio conyugal entre su persona y el titular del bien, así como que el mismo fue denunciado como hurtado, aunado al hecho de que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial acordó una medida de secuestro, designando a la hoy impugnante como depositaria judicial y que el bien bajo estudio forma parte del juicio de divorcio existente entre los ciudadanos V.A.V.C. y L.J.P.R., ha debido el Juzgado a quo convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral a los fines de resolver la incidencia planteada con el vehículo objeto del presente proceso, ya que si bien es cierto, el titular del bien mueble es el ciudadano V.A.V.C., tal como consta en las actuaciones traídas a esta Alzada, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que la ciudadana L.J.P.R. es su cónyuge, que el bien forma parte de la comunidad conyugal y que sobre el mismo pesa una medida de secuestro dictada por un Tribunal competente, que designó como depositaria judicial a la ciudadana antes mencionada.

Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; observándose que en el caso que nos ocupa, consta en autos que el bien objeto de litigio pertenece a una comunidad conyugal de ambos reclamantes; evidenciando esta Superioridad que la actuación del Juzgado a quo, fue dictada sin celebrar la audiencia oral a los fines de determinar el destino del vehículo en cuestión.

En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de octubre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F -150W146 F150, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14536FA48784, SERIAL DEL MOTOR: 6FA48784, CLASE: CAMIONETA: TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a la ciudadana L.J.P.R.; en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral, a fin de debatir el destino del vehículo bajo estudio, antes de negar la planteada solicitud, tal como quedó expuesto en líneas anteriores y tal como le ordena la Jurisprudencia de fecha 25/10/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., sentencia N° 3198 Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca de los otros puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la perspectiva garantía de derechos Constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F -150W146 F150, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14536FA48784, SERIAL DEL MOTOR: 6FA48784, CLASE: CAMIONETA: TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, el cual fuera solicitado por la ciudadana L.J.P.D.V., por cuanto el a quo debió convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral, a fin de debatir el destino del vehículo bajo estudio, antes de negar la planteada solicitud; ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio a la ut supra identificada ciudadana. Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca de los otros puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la perspectiva garantía de derechos Constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, convoque a las partes intervinientes en el presente proceso a la celebración de una audiencia oral, a fin de debatir lo relacionado con el bien mueble bajo estudio, y una vez efectuada la misma, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo, en relación con la solicitud de entrega o no del vehículo antes descrito, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Dra. AHIDE PADRINO.-

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