Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000217.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006272

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.M.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: E.R.C.G., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. A.C.; KEINYS R.G.S., A.J.P.M., O.A.R.G., F.J.E.G., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. R.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Abg. L.M.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante el cual impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal así como la prohibición de salida del estado Lara y el país a los ciudadanos E.R.C.G., KEINYS R.G.S., A.J.P.M., O.A.R.G., F.J.E.G..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 21 de Mayo de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. L.M.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante el cual impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal así como la prohibición de salida del estado Lara y el país a los ciudadanos E.R.C.G., KEINYS R.G.S., A.J.P.M., O.A.R.G., F.J.E.G..

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. L.M.A.:

…En este acto solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: Vista la decisión del Tribunal en cuanto a la medida de coerción personal, la cual se aparta a la solicitada por ésta representación fiscal, como fue una privación preventiva de libertad, en este estado, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del COPP, en concordancia con el artículo 447 numeral 4º del COPP, la presente apelación la fundamento en la denuncia de la víctima J.V., así como el acta policial de la aprehensión en donde los funcionarios actuantes y adscritos a Policía Sanare, dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión de los hoy imputados, igualmente entrevista tomada a dos testigos J.J., y O.J., quienes se encontraban en el lugar momento de la aprehensión, solicito que se remita a la Corte copia del expediente a los fines legales consiguientes, es todo…

La Defensa Técnica, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le otorga derecho de palabra a la Defensa quien expone: El Ministerio Público se contradice en el efecto suspensivo, pues solicita procedimiento ordinario, existen jurisprudencias que señalan que el efecto suspensivo es inconstitucional, pues como un recurso que se ejerce en forma oral va a detener la decisión de un juez de otorgar una libertad a una persona que se la merece, porque el tribunal considera no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del copp, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, pues la misma es inconstitucional, es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 16 de Mayo de 2012, lo hizo en los siguientes términos:

…OÍDAS LAS PARTES Y FINALIZADA LA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes, analizada el acta policial de fecha 14 de mayo de 2012, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos E.R.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.936.289, KEINYS R.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.519.950, A.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.324.852, O.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.430.031, F.J.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.240.437, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Este Tribunal, al analizar acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, éste Tribunal verifica que estamos en un hecho punible que no se encuentra prescrito, estamos en presencia de delitos como ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para ésta juzgadora no se acredita el delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, existiendo para el resto de los tipos penales, suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, es por lo que éste Tribunal impone a favor de los ciudadanos E.R.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.936.289, KEINYS R.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.519.950, A.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.324.852, O.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.430.031, F.J.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.240.437, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y DEL PAIS. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD. En este acto solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: Vista la decisión del Tribunal en cuanto a la medida de coerción personal, la cual se aparta a la solicitada por ésta representación fiscal, como fue una privación preventiva de libertad, en este estado, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del COPP, en concordancia con el artículo 447 numeral 4º del COPP, la presente apelación la fundamento en la denuncia de la víctima J.V., así como el acta policial de la aprehensión en donde los funcionarios actuantes y adscritos a Policía Sanare, dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión de los hoy imputados, igualmente entrevista tomada a dos testigos J.J., y O.J., quienes se encontraban en el lugar momento de la aprehensión, solicito que se remita a la Corte copia del expediente a los fines legales consiguientes, es todo. Se le otorga derecho de palabra a la Defensa quien expone: El Ministerio Público se contradice en el efecto suspensivo, pues solicita procedimiento ordinario, existen jurisprudencias que señalan que el efecto suspensivo es inconstitucional, pues como un recurso que se ejerce en forma oral va a detener la decisión de un juez de otorgar una libertad a una persona que se la merece, porque el tribunal considera no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del copp, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, pues la misma es inconstitucional, es todo. Como dice la Defensa, existe Jurisprudencia que señala que dicho RECURSO es inconstitucional, es evidente que se decretaron unas medidas cautelares, sin embargo vista la entidad del delito SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, A LA CORTE DE APELACIONES a los fines de que se verifique la decisión, dejando en calidad de detenidos a los imputados de marras en la POLICIA MUNICIPAL DE SANARE. Líbrese los oficios correspondientes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados Quedan los presentes debidamente notificados. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 01:30p.m…

Así mismo, en fecha 17 de Mayo de 2012, la Jueza a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos 1) E.R.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.936.289, nacido en el Sanare Estado Lara, en fecha 02-09-74, de 37 años de edad, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Calle Lara, final Calle San Joaquín, Casa S/N de color blanca, en frente del restaurant aleja, Sanare, Estado Lara. Teléfono: 0253-4490048 Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno. 2) KEINYS R.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.519.950, nacido en Sanare Estado Lara, en fecha 18-01-79, de 33 años de edad, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Barrio El Cementerio, por el callejón el cerrajón, Casa S/N de color azul, a 50 metros del Cementerio de Sanare, Estado Lara, teléfono: 0424-5297969. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno. 3) A.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.324.852, nacido en Sanare Estado Lara, en fecha 22-04-88, de 24 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en Barrio El Timonal, Sector I, Casa Nº 03, de color verde, cerca de alambre, Sanare Estado Lara, teléfono: 0426-1561266. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno. 4) O.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.430.031, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25-10-87, de 24 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en S.B., cerca de la policía Estadal (A 200 metros), Casa S/N de color verde, Sanare, Estado Lara, teléfono: 0414-9567180. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno. 5) F.J.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.240.437, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11-09-82, de 29 años de edad, grado de instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio: caficultor, domiciliado en Calle principal entre 1 y 2, Casa S/N de color blanca con portón y rejas de color marrón, al lado del Centro de Rehabilitación, Sanare Estado Lara, teléfono: 0414-5172913. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno. por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe en fecha 14-05-2012 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal 05 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos,

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestaron su voluntad de declarar, cuya declaración riela en el acta de audiencia celebrada en fecha 16-05-2012

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso “ De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. A.C. quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público rechazo cada uno de sus puntos en la exposición, ya que revisadas las actas, y oída minuciosamente las declaraciones de los imputados, existe una gran contradicción, lo cual produce una gran duda en todo lo expresado en el acta policial, específicamente el caso de mi representado E.C., no se encontraba en el sitio, sino que llegó únicamente en compañía del señor Keiny R.G., a solicitarle al señor francisco que le realizara el flete para trasladar unos caballos, sin haber ingresado a la casa, y habiéndose retirado aproximadamente a 25 metros fueron detenidos y llevados a al vivienda en calidad de testigos, el cual posteriormente los funcionarios policiales lo privaron de libertad, lo que se observa estamos frente a un caso de violencia y violación policial, viendo las declaraciones, solicito la libertad plena de mi defendido E.C., en caso contrario se le decrete una medida sustitutiva, y que se siga el procedimiento ordinario. Revisadas las actuaciones ésta representación se reserva el derecho de ejercer la defensa, que se considere necesaria a través de investigación, en la presente imputación, es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. R.D. quien expone: Hago un pequeño análisis de los hechos y la declaración de mi defendido, éste es un vehículo que se roban en Quibor, en la pollera el trabuco, esto tiene aproximadamente al sitio donde estaba la camioneta, hay como media hora, esa camioneta fue despojada el 11 de mayo a las 11 y 30pm, esa camioneta no había sido denunciada como robada, la misma es ubicada a nivel satelital, el ciudadano denuncia el día 15 de mayo, hace su reporte, menciona que le exigen una cantidad de dinero para su devolución, el ciudadano en su denuncia dice que le despojan su nro celular y lo menciona, de ese mismo teléfono es que le hacían llamadas o el llamaba para saber de su carro, celular que no fue incautado a ninguno de nuestros defendidos en el procedimiento, como se puede precalificar un delito de extorsión, eso debe configurarse con una entrega de dinero, unas llamadas, entrega material del dinero, no existen elementos de convicción que lo vinculen, hay un teléfono móvil que le quitaron a uno de mis defendidos, que el mismo no tiene nada no tiene sostén de donde se pueda fundamentar para precalificar el delito de extorsión. En cuanto al aprovechamiento, si hay que verificar quien ingresó el carro e investigar lo referente. En relación al delito de desvalijamiento, el mismo no se configura, el mismo se lo llevaron completo, rodando, tenía sus cauchos, hay fijaciones fotográficas del sitio del suceso, pero no hacen fijación del vehículo incautado, debieron aprovechar de fijar al vehículo, para ver si estaba desarmado o no, el mismo estaba completamente operativo, los funcionarios se lo llevaron rodando. En cuanto al señor keiny estaba afuera, el andaba comprando un abono, fue con Elio, el señor Omar le dice que no puede hacer el flete. No existen suficientes elementos de convicción para determinar que son autores o partícipes, su declaración fue conteste, no tienen antecedentes penales, no tienen medios económicos para evadirse, si tienen arraigo en el país, una medida sustitutiva puede garantizar igualmente las resultas del proceso, vamos a precalificar lo que se subsume a los hechos, no algo aislado, aquí no hay extorsión no hay entrega controlada, no existe la esencia que los pueda vincular, es por ello que ésta defensa les solicita, ellos son del campo, trabajadores, podría el Tribunal imponerles una Medida de las establecidas en el artículo 256, al que considere el Tribunal, me opongo a las calificaciones realizadas por el Ministerio Público, podría existir el aprovechamiento, pero la extorsión no se configura, en cuanto a mis defendidos, respecto a Keiny le solicito una libertad plena, el estaba fuera del domicilio, ellos mismos declarando uno a uno no tienen contradicción, los llevaron al sitio porque simplemente estaban preguntando algo, solicito verifique si están llenos los extremos del artículo 256 del COPP, hay testigos, que se llevaran al Ministerio Público, para desvirtuar la participación de ellos en el delito, por lo que solicito imponga una medida menos gravosa a mis defendidos,

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ROBERT GIMENEZ, OFICIAL AGREGADO A.P., OFICIAL WILLBERT JIMÉNEZ, OFICIAL J.O., OFICIAL B.V., O.F., CARMEN ARRIECHI Y J.G., adscritos al Instituto de Coordinación Policial de Sanare, por los siguientes hechos. En acta policial de fecha 14 de mayo del 2012, dejan constancia que el ciudadano J.V., víctima, comparece al despacho manifestando que fue despojado de un vehículo chevrolet, color blanco, 350, en fecha 11 de mayo del 2012 y que al mismo tiempo estaba siendo objeto de una extorsión donde le estaban solicitando 35 mil bolívares, por la devolución del mismo y que por información satelital pudieron ubicar el vehículo; por lo que se trasladan a la avenida bolívar, entre la calle 1 y 2 casa S/N, de color blanco a eso de la 1:10pm, estando en el sitio, montan vigilancia momentánea, visualizan a varios sujetos, uno de ellos dentro de un vehículo camión tipo chevrolet, moreno con suéter marrón, sentado del lado de una moto, otro sujeto conversando con el sujeto sentado en la moto, mientras que el sujeto de frente amplia cargaba de la cercanía del vehículo chevrolet unos cauchos con intensiones de salir del lugar. Es entonces, cuando deciden actuar los funcionarios, ven al ciudadano de suéter que se dispone de abrir el portón, toman entrevista a un testigo de nombre J.J.. Otro sujeto con suéter de color manzana, quedó identificado como E.C., quien conversaba con alguien dentro de la residencia con pantalón gris y camisa de cuadros, quien queda identificado como Keinys García, por lo que los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, ya que los ciudadanos visualizados se disponían a salir del lugar, quedando identificado el otro ciudadano como A.M., así mismo visualizan a otro sujeto que metió unos cauchos en el fiat rojo con el que estaba en la moto, por lo que quedan identificado como O.G.. Igualmente visualizan a un ciudadano que descendía del vehículo chevrolet, que vestía franela marrón, que quedó identificado como F.E., y que al verificar el camión, pudieron constatar que se trataba del mismo camión con las características el cual fue despojado la víctima el 11 de mayo de 2012. Al ciudadano O.R., le logran incautar un equipo celular del cual los funcionarios dejan constancia en acta de los numeros de teléfono y algunos mensajes. Dentro del vehículo chevrolet se ubicaron unos carnets de la dirección sectorial de salud perteneciente a la víctima

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal conforme a los supuestos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que se acreditó la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados ha sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, acta policial suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ROBERT GIMENEZ, OFICIAL AGREGADO A.P., OFICIAL WILLBERT JIMÉNEZ, OFICIAL J.O., OFICIAL B.V., O.F., CARMEN ARRIECHI Y J.G., adscritos al Instituto de Coordinación Policial de Sanare, por los siguientes hechos. En acta policial de fecha 14 de mayo del 2012, dejan constancia que el ciudadano J.V., víctima, comparece al despacho manifestando que fue despojado de un vehículo chevrolet, color blanco, 350, en fecha 11 de mayo del 2012 y que al mismo tiempo estaba siendo objeto de una extorsión donde le estaban solicitando 35 mil bolivares por la devolución del mismo y que por información satelital pudieron ubicar el vehículo; por lo que se trasladan a la avenida bolívar, entre la calle 1 y 2 casa S/N, de color blanco a eso de la 1:10pm, Estando en el sitio, montan vigilancia momentánea, visualizan a varios sujetos, uno de ellos dentro de un vehículo camión tipo chevrolet, moreno con suéter marrón, sentado del lado de una moto, otro sujeto conversando con el sujeto sentado en la moto, mientras que el sujeto de frente amplia cargaba de la cercanía del vehículo chevrolet unos cauchos con intensiones de salir del lugar. Es entonces, cuando deciden actuar los funcionarios, ven al ciudadano de suéter que se dispone de abrir el portón, toman entrevista a un testigo de nombre J.J.. Otro sujeto con suéter de color manzana, quedó identificado como E.C., quien conversaba con alguien dentro de la residencia con pantalón gris y camisa de cuadros, quien queda identificado como Keinys García, por lo que los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, ya que los ciudadanos visualizados se disponían a salir del lugar, quedando identificado el otro ciudadano como A.M., así mismo visualizan a otro sujeto que metió unos cauchos en el fiat rojo con el que estaba en la moto, por lo que quedan identificado como O.G.. Igualmente visualizan a un ciudadano que descendía del vehículo chevrolet, que vestía franela marrón, que quedó identificado como F.E., y que al verificar el camión, pudieron constatar que se trataba del mismo camión con las características el cual fue despojado la víctima el 11 de mayo de 2012. Al ciudadano O.R., le logran incautar un equipo celular del cual los funcionarios dejan constancia en acta de los números de teléfono y algunos mensajes. Dentro del vehículo chevrolet se ubicaron unos carnets de la dirección sectorial de salud perteneciente a la víctima, así como la denuncia formulada por la victima quien señalo

que el día 11-05-12 en horas de la noche como a las 8:30pm, estaba con unos amigos, esperando que nos sirvieran un pedido de pollo asado en el establecimiento EL TRABUCO, de la población de Quibor, cuando repentinamente aparecen dos sujetos llevando en sus manos armas de fuego y bajo amenaza de muerte me ordenaron que entregara las llaves de mi camioneta Chevrolet 350 modelo 88, color blanco, placas 861xbt, serial de motor MF18353, así como mi teléfono celular de línea movilnet numero 04166571815, valorado en 400 bolívares, así como me despojaron de la suma de 500 bolívares en efectivo”

No obstante en este sentido y en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, a que se contrae el numeral 2 del artículo 250, se observa: Que en relación al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que señala:

quien por cualquier medio capaz de generar violencia y engaño, alarma o amenaza de graves daño contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años.

Del análisis efectuado a las actas que componen el asunto se evidencia que el único elemento de convicción que obra en contra de los imputados, deviene de la declaración de la victima el ciudadano J.V., en acta de denuncia del 14-05-2012 ante el Cuerpo Policial de Sanare, quien manifestó que había sido objeto del robo de su camioneta, Chevrolet 350 modelo 88, color blanco, placas 861xbt, serial de motor MF18353, así como mi teléfono celular de línea movilnet numero 04166571815, valorado en 400 bolívares, así como de la suma de 500 bolívares en efectivo” en fecha 11-05-2012 en la localidad de Quibor y conteste manifestó que el había realizado llamadas a su teléfono objeto del robo y que le estaban exigiendo treinta y cinco mil bolívares (35.000) para poder regresarle el vehiculo.

Abona a esa certeza, que la investigación policial siguió solo una línea que en la ejecución de un allanamiento amparados en el articulo 210 numeral 2 de la norma penal adjetiva, por parte de los funcionarios actuantes, el “acta policial” de “investigación”, carece de certeza, de alguna actividad de pesquisa que contundentemente certifique la hipótesis que supuestamente los ciudadanos aprehendidos hayan participado en el tipo penal señalado, a partir de la cual han debido presentarse mas elementos, para validar un supuesto dicho.

Adminiculado a lo anterior, se verifica que los elementos presentados producto de una “aprehensión”, adolece de cualidades contundentes, se verifica sin lugar a dudas que no existe la conexión del tipo penal de la extorsión que señalan los funcionarios en las actuaciones, en contra de los ciudadanos aprehendidos.

Lamentable que esta supuesta “investigación” significa impunidad, ya que la impunidad comienza precisamente por adolecer la actividad de pesquisa o investigativa desplegada, de los elementos cualitativos que verifiquen la hipótesis inicialmente planteada; por la magnitud del daño debe los órganos encargados de la investigación, dar cumplimiento a su función y recabar, fijar y acreditar, serios y contundentes elementos en tales casos, y no meras caprichosas referencias.

Deberá el órgano de investigación entonces, en interés del colectivo, de la víctima y de la ciudadanía, y en el cumplimiento de su misión, recabar, fijar y acreditar, fundados elementos de convicción, en este caso, por la magnitud del daño, para no crear impunidad. Así se establece.

-Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, no excede a los 10 años de prisión, verificándose que los imputados de marras tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente p.p. en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del p.p. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: se acuerda la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, E.R.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.936.289, KEINYS R.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.519.950, A.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.324.852, O.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.430.031, F.J.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.240.437, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privación sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país CUARTO: Visto que la Fiscalia del Ministerio Publico ejerció el recurso de efecto suspensivo conforme el articulo 374 de la norma penal adjetiva en consecuencia se acuerda mantener a los imputados de auto detenidos hasta tanto la Corte de Apelaciones del estado Lara decida lo correspondiente en la presente causa…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Abg. L.M.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante el cual impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal así como la prohibición de salida del estado Lara y el país a los ciudadanos E.R.C.G., KEINYS R.G.S., A.J.P.M., O.A.R.G., F.J.E.G..

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibídem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido a los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Mayo de 2012 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los imputados E.R.C.G., KEINYS R.G.S., A.J.P.M., O.A.R.G., F.J.E.G., tal tipo penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal A quo, indicó que si bien existe un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el en éste caso los delito de ASOACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, de igual manera menciona que existe fundados elementos de convicción para estimar que los procesados ha sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punible perpetrados, no obstante al referirse en cuanto a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tipos penales imputados, señala que tomando en cuenta que la posible pena a imponer, no excede a los 10 años de prisión, y verificándose que los imputados de marras tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente p.p. en estado de libertad limitada y que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del p.p. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, es por lo que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del p.p. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abg. L.M.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante el cual impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal así como la prohibición de salida del estado Lara y el país a los ciudadanos E.R.C.G., KEINYS R.G.S., A.J.P.M., O.A.R.G., F.J.E.G., en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los procesados de autos, por lo que se remite al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que ordene lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abg. L.M.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante el cual impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal así como la prohibición de salida del estado Lara y el país a los ciudadanos E.R.C.G., KEINYS R.G.S., A.J.P.M., O.A.R.G., F.J.E.G..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos E.R.C.G., KEINYS R.G.S., A.J.P.M., O.A.R.G., F.J.E.G., plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (24) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000217

YBKM/*Emili*

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