Decisión nº 3540-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 3540-04

CONDENADO: ROJAS P.A.J.

JUEZ PONENTE: J.G.Q.C.

CON INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado E.M.A., Defensor Privado del ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 27 de febrero de 2004, mediante el cual Condena al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio.-

En fecha 16 de abril de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3540-04, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 174, pieza III).-

En fecha 23 de abril del 2004, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 175, pieza III).-

En fecha 17 de mayo de 2004, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral en presencia de sus tres Jueces Titulares, encontrándose presente solamente la parte querellante.

(f. 186 Y 187, pieza III).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ROJAS P.A.J., de nacionalidad Venezolano, residenciado en Urbanización Los Salias, Residencias Cima, Pent House Nº 5, San A. de losA., Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.678.021.-

DEFENSOR PRIVADO: Abogado E.M.A..-

VICTIMA: BARROETA SESTI C.R..-

FISCAL: Abogado E.G.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 04 de abril de 2002 (flio 156 al 166, pieza I), el abogado E.G.R.S. , actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, presenta su Escrito de Acusación:

...LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS: HECHO Nº 1: El 24 de abril de 2000, en horas de la mañana, en la sede de la empresa FORMIMAR, ubicada en el Centro Comercial La Casona, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el ciudadano: A.J. ROJAS PEREZ emitió a favor del ciudadano: C.R.B.S. y en contra del Banco Mercantil C.A, un cheque identificado con el Nº 21270862. El monto en él plasmado es de BOLIVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTE Y CINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.775.000,oo). El beneficiario, pese a que intentó se hiciera efectivo el pago del monto en dicho instrumento plasmado, no pudo lograrlo. Se le informó, en la entidad bancaria mencionada que la cuenta respectiva carecia de fondos disponibles. El 08 de mayo del año 2000, el Notario Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, declaró protestado, formalmente, el cheque en cuestión. HECHO Nº 2: El 24 de abril de 2000, en horas de la mañana, en la sede de la empresa FORMIMAR, ubicada en el Centro Comercial La Casona, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el ciudadano: A.J. ROJAS PEREZ emitió a favor del ciudadano: C.R.B.S. y en contra del Banco Mercantil C.A, un cheque identificado con el Nº 88270839. El monto en él plasmado es de BOLIVARES TREINTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TERINTA Y OCHO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.075.338,oo). El beneficiario, pese a que intentó se hiciera efectivo el pago del monto en dicho instrumento plasmado, no pudo lograrlo. Se le informó, en la entidad bancaria mencionada que la cuenta respectiva carecia de fondos disponibles. El 02 de mayo del año 2000, el Notario Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, declaró protestado, formalmente, el cheque en cuestión. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...

LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACION JURIDICA O TIPO PENALES IMPUTADOS:

A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público han de considerarse perpetrados en perjuicio del ciudadano: C.R.B.S., los delitos de: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, tipificado en el primero de los supuestos a los que se alude en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio; y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS; tipificado en el primero de los supuestos a los que se alude en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio. Los hechos descritos se adecuan a lo previsto a manera de hipótesis en el artículo precedentemente referido, pues el ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, tanto el 24 de abril de 2000 como el 28 de abril del mismo año, emitió cheques sin provisión de fondos y no proveyó al librado; en este caso, al Banco MERCANTIL, c.a, de aquellos que eran necesarios para hacer efectivo el pago respectivo, en el entendido de que dicha provisión habría de hacerse ante de que se produjera la presentación de los cheques aludidos. Tales instrumentos fueron emitidos a favor del ciudadano C.R.B.S..

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: RESPECTO AL HECHO IDENTIFICADO CON EL Nº 1:

1.- La Declaración del ciudadano C.R.B.S..

2.- La Exhibición y Lectura del contenido de un cheque, identificado con el Nº 21270862.

3.- La Exhibición y Lectura del contenido del instrumento en cuya copia certíficada se puede constatar que el Notario Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 08 de mayo del 2000, declaró formalmente protestado el cheque identificado con el Nº 21270862.

4.- La Declaración de los funcionarios: E.Y.T. y Z.R.F., adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..

RESPECTO AL HECHO IDENTIFICADO CON EL Nº 2:

1.- La Declaración del ciudadano C.R.B.S..

2.- La Exhibición y Lectura del contenido de un cheque, identificado con el Nº 88270839.

3.- La Exhibición y Lectura del contenido del instrumento en cuya copia certificada se puede constatar que el Notario Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el 02 de mayo del 2000, declaró formalmente protestado el cheque identificado con el Nº 88270839.

4.- La Declaración de los funcionarios: E.Y.T. y Z.R.F., adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..

LA SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO:

Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado A.J. ROJAS PEREZ, por considerarlo AUTOR de los delitos de: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, tipificado en el primero de los supuestos a los que se alude en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio y perpetrado en perjuicio del ciudadano C.R.B.S., el 24 de abril del 2000; y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, tipificado en el primero de los supuestos a los que se alude en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio y perpetrado en perjuicio del ciudadano C.R.B.S., el 28 de abril del 2000

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En fecha 22 de abril del 2002, el ciudadano C.R.B.S., en su condición de víctima, asistido debidamente de abogado presenta Escrito de Formal Adhesión a la Acusación presentada el 04-04-2002 por el Representante del Ministerio Público.

En fecha 20 de junio de 2002, los Profesionales del Derecho N.J.L.B. y C.J.P., actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de C.R.B.S., presentaron Acusación Particular Propia en los siguientes términos:

...queremos recalcar que los PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES al hecho que se le imputa al ciudadano A.R. PEREZ, son los establecidos en los artículos 464 y 465 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio, relativo a la emisión de cheques sin previsión de fondos en este punto, esta representación quiere señalar ciudadano Juez que la Representación Fiscal atribuye únicamente al imputado en su Acusación el hecho relativo al artículo 494 del Código de Comercio, cuestión esta en la que estamos en total desacuerdo a pesar de que si bien es cierto que la Doctora N.B.M.P., se adhirio a la Acusación Fiscal, no es menos cierto que la misma se adhiere visto que estaba por vencerse para ese momento el lapso de cinco (05) días para adherirse a la Acusación Fiscal o presentar una Acusación Propia a que se refiere el artículo 327 segundo aparte referida a la Audiencia Preliminar y dicha acción la realizó sin haber leido la Acusación hecha por el representante de la Vindicta Pública, ya que la misma no había sido consignada para ese momento y esta profesional del derecho observando de que se llenan todos los extremos de los artículos antes mencionados del Código Penal...por lo tanto solicitamos que declare con lugar la ampliación si así la podemos llamar de esta Acusación Particular. Ofrecemos como medios de pruebas la Declaración del ciudadano C.R.B.S., por considerar que la misma demuestra que el monto plasmado en los cheques no pudo ser pagado por cuanto al ser presentado por taquilla a tal fin se determinó que la cuenta respectiva carecía de fondos disponibles, los cuales fueron debidamente protestados...se ofrece como medio de pruebas para ser presentado en el juicio la Declaración de los funcionarios E.Y.T. y LENON R.F., adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a los cheques emitidos por el imputado y las cuales arrojaron como resultado que los cheques peritados que el texto manuscrito de los mismos así como la firma de emisión presentes en los cheques del Banco Mercantil, calificados como cuestionados fueron realizados por el ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, y que corresponde al ciudadano C.R.B.S., las notas de endoso acompañadas de la numeración 5.454.904, de los respectivos cheques de los mismos habían sido emitidos y firmados por el ciudadano en cuestión. Considera esta representación que dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto la misma demuestra que los cheques fueron dados y firmados por el ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, a favor de nuestro representado, también se ofrece como medio de prueba para ser presentado en el juicio el documento notariado y autenticado donde el hoy acusado ciudadano A.J. ROJAS PEREZ da en garantía para el cumplimiento de la obligación contraida con nuestro representado un bien inmueble tipo apartamento, el cual si dentro del lapso de ciento ochenta (180) días no era cancelada la obligación, nuestro representado quedaba facultado para realizar hipoteca en primer grado sobre dicho bien lo cual fue imposible realizar...ya que el ciudadano en cuestión sorprendió la buena fé de nuestro representado a través de artificios y medios capaces para engañarlo. Se ofrece también como medios de pruebas la Exhibición y Lectura de los cheques del Banco Mercantil emitidos por el ciudadano en cuestión...se ofrece como prueba documento de Hipoteca Especial Única y Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES a favor de los ciudadanos A.J.M.G. y O.J. BARQUIN DE MARTINEZ, sobre el mismo inmueble dado en garantía con la misma figura de hipoteca convencional y de Primer Grado a nuestro representado, configurando esta acción repetitiva y sistemática con ardid para sorprender a personas que actuan de buena fe el requisito fundamental para configurar el delito de estafa. Es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita el enjuiciamiento del ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, y que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, por considerar que se llenan los extremos de los artículos 464 y 465 del Código Penal...visto que el representante de la Vindicta Pública únicamente se límito a acusar por la violación del artículo 494 del Código de Comercio, cuestión esta que a todas luces resulta desproporcionado con la gravedad de los daños tanto patrimoniales, morales y psicológicos que se le ha causado al ciudadano C.R.B.S.. Como último punto invocamos el principio de comunidad de la prueba y nos reservamos el derecho a leer, exhibir, preguntar, repreguntar y citar cualquiera de las pruebas, ya sean documentales, peritales o testimoniales tanto el representante de la vindicta pública como el hoy acusado A.J. ROJAS PEREZ

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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18 de marzo de 2003 (folio 59 al 84, pieza II), se realizo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se expuso lo siguiente:

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA con lugar la excepción señalada por la defensa doctor E.M.A., en relación a la acusación por el delito de fraude presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por el principio de oralidad, en virtud de que el mismo no fue impuesto del nuevo hecho y de la nueva acusación presentada por el Fiscal sino fue en esta audiencia donde fue impuesto de los nuevos hechos y de la imputación por el delito de fraude de conformidad con el contenido del artículo 12 y 125 de los derechos del imputado, aunado a lo expuesto por el mismo representante del Ministerio Público en su intervención que efectivamente ese tercer delito imputado debia ser declarado inadmisible. SEGUNDO: En cuanto a la oposición presentada tanto por el representante del Ministerio Público como el representante de la víctima en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser ilícitas, dado que no fueron promovidas en su oportunidad, este Tribunal las declara sin lugar, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución. De igual manera se declara sin lugar la acusación señalada en su exposición oral por el representante de la víctima, quien si tiene el carácter de querellante. TERCERO: Se tendrá como Querellante a la víctima ciudadano BARROETA SESTI CARLOS, por haberse adherido a la acusación fiscal en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, completamente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público por los delitos de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en contra del ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, por los hechos ocurridos en fecha 24 y 28 de abril del año 2000. QUINTO: Se admiten completamente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias. SEXTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena que se anexe al expediente lo consignado por el imputado en su declaración, por ser necesarias y pertinentes. Admitida la Acusación se le impone al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó no acogerse a ninguna de ellas por las razones expuestas. SEPTIMO: Se declara abierto el juicio ORAL Y PÚBLICO, seguido contra el ciudadano ROJAS P.A.J., se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al Juez de Juicio correspondiente...

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, procede a sentenciar, expresando lo siguiente:

...HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: En fecha 18-03-2003 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, realizó la Audiencia PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del acusado A.J. ROJAS PEREZ y estimo acreditados los siguientes hechos: en fecha 24 de abril del 2000, en horas de la mañana en la sede de la empresa FORMIMAR, ubicada en el Centro Comercial La Casona, Municipio Los Salías del Estado Miranda, el ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, emitió a favor del ciudadano C.R.B.S. y en contra del Banco Mercantil C.A., un cheque identificado con el N°21270862 por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.7.775.000,oo), pese a que el beneficiario intento hacer efectivo el pago, no pudo lograrlo se le informo en la entidad bancaria que la cuenta respectiva carecía de fondos disponibles. El 02 de mayo del 2000, el Notario Publico del Municipio Los Salías declaro protestado formalmente el cheque. De igual manera señalo el Fiscal que el 28 de abril del 2000, en horas de la mañana en la sede de la empresa FORMIMAR, , ubicada en el Centro Comercial La Casona, Municipio Los Salías del Estado Miranda, el ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, emitió a favor del ciudadano C.R.B.S. y en contra del Banco Mercantil C.A., un cheque identificado con el N° 88270839, por un monto de TREINTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.30.075.338,00). El beneficiario pese a que intento se hiciera efectivo el pago no pudo lograrlo. Imputándole el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el primero de los supuestos a los que alude el encabezamiento del articulo 494 del Código de Comercio...

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: ...se recibieron en el debate oral y publico los siguientes medios de prueba: Declaración del ciudadano F.J.H.S., expone: Lo único que puedo decir es que trabaje para el señor Rojas como chofer...en abril me llamo la atención que el señor Rojas emitió un cheque por siete millones y se que le dijo que no lo presentara y el le dijo que no se preocupara que todo era puro formulismo (sic), se repitió el caso el viernes 28 de abril, me llamo poderosamente la atención porque ese cheque era por treinta millones y el señor A.R. le dijo al Señor Barroeta que no fuera a presentarlo porque no tenia fondos, a lo cual el contesto que era puro formulismo, que no tuviera cuidado...

2.- Declaración del ciudadano C.R.B.S., expone: En el año 99 después de varios meses que había entregado en diferentes oportunidades sumas de dinero tanto en cheques de mi cuenta personal como dinero en efectivo en dólares y en bolívares al señor A.R. PEREZ quien me solicito en calidad de préstamo, cheques que cobro efectivamente, firmamos el documento en el cual A.J. ROJAS PEREZ se declaraba deudor de plazo vencido, con dos documentos publicos que se firmaron ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías y dos documentos privados...me notifico que había recibido un préstamo porque había hipotecado su apartamento y como tenia ese dinero disponible me iba a hacer abonos correspondientes a la deuda que mantenía conmigo, siendo así me traslade a la sede de la empresa FORMIMAR donde el laboraba y me emitió tanto el 24 de abril del año 2000 como el 28 de abril del año 2000 a horas del mediodía los cheques que cursan en el expediente, el primero por un monto de 7.775.000 bolívares y el segundo de ellos por más de treinta millones, cuando fui a presentar el cheque al banco me informaron que carecía de fondos, me comunique con el señor Rojas telefónicamente el se negó a atenderme, me acerque a la sede de Formimar que no estaba disponible aun ese dinero y me emitió otro cheque por mas de treinta millones de bolívares y le pregunte si ese dinero estaba en el banco y me respondió que ese dinero ya estaba disponible...me dirigí al banco Mercantil, me devolvieron también ese cheque...trate de comunicarme nuevamente con el señor Rojas me dirigí a su residencia, su esposa la señora Dilis me dijo que no estaba y que en este país nadie iba preso por emitir cheques sin fondos, por lo que procedí a asesorarme con mis abogados y procedí a protestar los cheques referidos...

3.- Cheque identificado N° 21270862 de la cuenta N° 113600284-7, emitido en fecha 24-04-2000, pagadero a la orden del ciudadano C.R.B.S., por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.775.000,oo), de firma ilegible.

4.- Protesto realizado en fecha 08-05-2000 por la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda...cheque identificado con el N° 21270862.

5.- Cheque identificado con el N° 88270839, de la cuenta N° 113600284-7 emitido el 28-04-2000, pagadero a la orden del ciudadano C.R.B.S., por un monto de TREINTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 30.075.338,00), de firma ilegible.

6.- Protesto realizado en fecha 02-05-2000 (sic) en la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda...el 08 de mayo de 2000, se declaro formalmente protestado el cheque identificado con el N° 88270839.

6.- (sic)- EXPERTICIA GRAFOTECNICA...de dos cheques del Banco Mercantil correspondientes a la cuenta N° 113600284-7, signados con los N° 21270862 y 88270839 recibidos como debitados, muestras de escrituras manuscritas suministradas por los ciudadanos ROJAS PERES A.J. y C.R.B.S..

7.- Documentos marcados con la letra A, copias certificadas de las actuaciones contentivas del expediente 10581 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial...

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y publico...según la sana critica de quien a quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN: 1.- No son valoradas por este sentenciador los documentos marcados A de copias certificadas de las actuaciones contentivas del expediente 10581 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial...

2.- Tampoco aprecia este Tribunal Unipersonal los cuatro folios útiles marcados B, C, D y E correspondientes a nueve cheques originales a favor de C.R.B.S..

3.- No son apreciados veintitrés folios útiles marcados con las letras F, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O y P relativos a doce comprobantes de cheques...

4.- No se aprecian seis copias simples marcadas con las letras Q, R, S, T, U, V y W relativas a nueve cheques pagaderos a la orden de C.R.B.S....

5.- La declaración rendida por el ciudadano F.J.H.S....

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMER HECHO: El día 24 de abril de 2000 en horas de la mañana sede de la empresa FORMIMAR, ubicada en el Centro Comercial La Casona, Municipio Los Salías del Estado Miranda, el ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, emitió a favor del ciudadano C.R.B.S. y en contra del Banco Mercantil C.A., un cheque identificado con el N°21270862 por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.7.775.000,oo), pese a que el beneficiario intento hacer efectivo el pago, no pudo lograrlo se le informo en la entidad bancaria que la cuenta respectiva carecía de fondos disponibles, razón por la cual no lo podían pagar la cantidad por la cual fue girado el mismo, hecho este que fue corroborado por la Dra. JENIS RIVAS DE LEON Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda...siendo importante significar que el acusado ROJAS P.A.J., reconoció al Tribunal en su declaración rendida en el juicio oral y publico que efectivamente el había emitido el cheque sin proveer los fondos necesarios para su pago.

SEGUNDO HECHO: En fecha 28 de abril de 2000, en horas de la mañana, en la sede de la empresa FORMIMAR, , ubicada en el Centro Comercial La Casona, Municipio Los Salías del Estado Miranda, el ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, emitió a favor del ciudadano C.R.B.S. y en contra del Banco Mercantil C.A., un cheque identificado con el N° 88270839, por un monto de TREINTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.30.075.338,00). El beneficiario pese a que intento se hiciera efectivo el pago no pudo lograrlo razón por la cual no lo podían pagar la cantidad por la cual fue girado el mismo, hecho este que fue corroborado por la Dra. JENIS RIVAS DE LEON Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda...siendo importante significar que el acusado ROJAS P.A.J., reconoció al Tribunal en su declaración rendida en el juicio oral y publico que efectivamente el había emitido el cheque sin proveer los fondos necesarios para su pago...Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado ROJAS PERZ A.J....se subsume dentro del tipo penal contenido en el primer supuesto del encabezamiento del articulo 494 del Código de Comercio, que contempla el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, toda vez que quedaran acreditados los elementos que estructuran el tipo legal que describe el referido articulo 494, a saber: la emisión de los referidos instrumentos, la falta de provisión de fondos para satisfacer la orden de pago que los mismos contenían y el desconocimiento por parte del beneficiario de los dos cheques, de la falta de provisión de los mismos, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, a las cuales se adhirió la parte querellante, as como los hechos que le atribuyo durante el desarrollo del juicio oral y publico, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a replica...Al respecto este Tribunal considero como se explico anteriormente que la declaración rendida por el ciudadano F.J.H.S., no fue convincente por ende no fue apreciada como evidencia de que el beneficiario conociera la carencia de fondos disponibles de los instrumentos cambiarios y en efecto fue desestimada por su interés manifiesto a favorecer los intereses del ciudadano A.R. PEREZ y por las contradicciones en las cuales incurrió durante su exposición, en donde no pudo determinar en forma precisa, que personas se encontraban en el momento del acaecimiento de los hechos objeto del proceso, y aun cuando se atribuyo presenciarlos...no convenció al sentenciador y mas aun al ser comparado con las documentales incorporadas por medio de su lectura al debate...Obviamente en base a tan precaria evidencia, no puede concluirse que el ciudadano BARROETA SESTI C.R. beneficiario de los cheques en cuestiona, conocida para el momento de la emisión de los mismos, que estos estaban desprovistos de fondos, demostrándose en consecuencia plenamente la culpabilidad del ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, así como su voluntad e intención de perpetrar los hechos punibles que se le atribuyo en el desarrollo del debate oral y publico, tal como se explico de los hechos que el tribunal estimo acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ROJAS P.A.J., por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano BARROETA SESTI C.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD:

El delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el el primer supuesto del encabezamiento del articulo 494 del Código de Comercio con respecto al primer cheque, ,establece una pena de PRISION de UNO (01) A DOCE (12) MESES, lo que lleva a su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, se aplica la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Coligo penal...quedando TRES (03) MESES DE PRISION.

El delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del articulo 494 del Código de Comercio con respecto al segundo cheque, ,establece una pena de PRISION de UNO (01) A DOCE (12) MESES, lo que lleva a su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. . Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, se aplica la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código penal...quedando DOS (02) MESES DE PRISION. A tal efecto se procede a establecer la mitad del tiempo correspondiente a este delito de conformidad a lo establecido en el articulo 88 ejusdem, siendo igual a UN (01) MES DE PRISION, que es lo que se va a aumentar a la pena del otro delito especificada al principio...en consecuencia en definitiva hay que imponerle al acusado ROJAS P.A.J., la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION...

PARTE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA: al ciudadano ROJAS P.A.J., de Nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 1957, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de FIDENCIO ROJAS ALVAREZ (V) y A.P. DE ROJAS (V), residenciado en: Urbanización Las Salías, Residencias Cima, Pent House Nro. 5, San A. deL.A., Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.678.021, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano BARROETA SESTI C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual al acusado ROJAS P.A.J., cumplirá provisionalmente la pena impuesta, no se puede establecer, debido a que el mismo se encuentra en libertad, y de esta forma permanecerá de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la N.A.P.V., en virtud que la pena no es mayor de cinco (5) años.

TERCERO: No se imponen costas procesales al acusado ROJAS P.A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem.. Se aplicaron los artículos 494 del Código de Comercio, 74 ordinal 4°, 88 y 16 todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal

.

En fecha 27 de febrero de 2004, fue publicado el texto íntegro de la precitada sentencia (folio 106 al 139, pieza III).-

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 12 de marzo de 2004 ( folios 157 al 163, pieza III), el Defensor Privado consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expuso:

“…DEL SILENCIO DE PRUEBA: Con fundamento a lo dispuesto en el numeral (2) del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en virtud del vicio del silencio absoluto en el análisis de las pruebas incorporadas en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2003...En efecto el Tribunal de Control en virtud del principio de oralidad contenido en el artículo 14 ejusdem admitió las pruebas in comento en el particular sexto de su decisión...Con carácter meramente ilustrativo informo a la Corte, que en virtud de lo voluminoso de las pruebas documentales de la defensa, las partes convinieron en su incorporación omitiéndose su lectura. Ahora bien de un análisis exhaustivo de la sentencia objeto de la presente apelación, se evidencia que el Tribunal Tercero de Juicio hizo mutis en relación con dichas probanzas, tal vicio en la sentencia hace nula la misma y procedente en derecho la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido a la Corte de Apelaciones lo decida en la oportunidad legal correspondientes.

DE LA INFRACCION DE LEY:

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en virtud de que en dicha sentencia se condenó a mi defendido aun cuando se acreditó una excusa absolutoria contenida en el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio, es decir la recepción de los cheques identificados como hecho número uno (01) y hecho número dos (02) del Escrito Acusatorio, a sabiendas de que fueron recibidos sin provisión de fondos por la “víctima”. En efecto el Tribunal a quo no apreció la declaración del ciudadano F.H., único testigo evacuado por la defensa por supuestas contradicciones, lo cual no se compagina con la realidad, toda vez, que el referido testigo en su declaración quedó sorprendido por los montos de los cheques librados por mi defendido para garantizar el pago de comisiones, e intereses usurario de dinero, lo cual es objeto de una investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Los Teques...La defensa discrepa del criterio del Tribunal de la causa, toda vez, que el testigo declaro sobre hechos veraces, no se contradijo y contestó con precisión todas las preguntas, aun cuando el Tribunal de mérito en su sentencia definitiva no hizo un resumen de las objeciones de la defensa a las preguntas de la parte querellante, la Corte de Apelaciones podrá hacer una apreciación objetiva de dicho testimonio toda vez que en el caso en especie se infringieron los artículos 22 y 198 ejusdem, los cuales denunció en este acto.

En este otro orden de ideas en relación con las pruebas contenidas en el particular PRIMERO del Escrito consignado por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial presentado en fecha 12 de julio de 2002, TODAS SIN EXCEPCION FUERON DESETIMADAS, es decir no se apreciaron los nueve (09) cheques originales producidos; comprobantes de cheques canjeados por otros cheques en veintitrés (23) folios útiles, según la SENTENCIADORA NO GUARDA RELACION ALGUNA CON LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO...En el mismo orden de ideas es necesario resaltar, que al desestimar todas las pruebas documentales el Tribunal a quo INFRINGIÓ LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS, ya que resulta inconcebible que la “víctima” habiendo recibido nueve cheques por sumas millonarias los cuales eran canjeados por otros cheques, y constituyendo una costumbre entre estos comerciantes la entrega de cheques posdatados y sin fondos disponibles...al desestimar el Tribunal de la causa TODAS LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, infringió por incorrecta aplicación lo dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, por todo lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el caso de especie. Finalmente pido que la presente apelación sea admitida, toda vez que la misma no esta comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem y así lo ha decidido nuestro M.T., en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003 en la Sala de Casación Penal en el caso del ciudadano O.P. MUÑOZ MENDOZA con ponencia de la magistrado Doctora B.R.M. deL. en otras decisiones, y declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley”.

En fecha 30 de marzo de 2004, la Representación Fiscal quedó notificada de la referida Apelación sin que diera contestación a la misma (f.170, pieza III).-

En fecha 12 de abril de 2004, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada siendo recibidas en fecha 13 de abril de 2004 (f. 172 y 173, pieza III).-

En fecha 23 de abril de 2004, esta Corte de Apelaciones declaro ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelaciones, designando como Juez Ponente, al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, J.G. QUIJADA CAMPOSº. (f. 175, pieza III).-

En fecha 17 de mayo de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral (f. 186 y 187, p. III), encontrándose presentes los Jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se realizo la Audiencia Oral de Informes, con la presencia de la parte Querellante y de su representante legal.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Manifiesta el recurrente que el Tribunal de Juicio al dictar su sentencia condenatoria no realizo un análisis y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio oral, alegando:

DEL SILENCIO DE PRUEBA: Con fundamento a lo dispuesto en el numeral (2) del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en virtud del vicio del silencio absoluto en el análisis de las pruebas incorporadas en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2003...

En este sentido señala, la Jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia:

Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto en concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia de verbo ad vérbum, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia

. (Sentencia 076 de 22-02-2002 Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

De lo antes transcrito, este Tribunal de Alzada, observo de la lectura de las actas de la presente causa, que el Juez A quo, al emitir su fallo, lo realizo aplicando las reglas de la sana crítica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal y los principios fundamentales del derecho, comprobando la responsabilidad penal de los acusados al señalar:

...Obviamente en base a tan precaria evidencia, no puede concluirse que el ciudadano BARROETA SESTI C.R. beneficiario de los cheques en cuestiona, conocida para el momento de la emisión de los mismos, que estos estaban desprovistos de fondos, demostrándose en consecuencia plenamente la culpabilidad del ciudadano A.J. ROJAS PEREZ, asi como su voluntad e intención de perpetrar los hechos punibles que se le atribuyo en el desarrollo del debate oral y publico, tal como se explico de los hechos que el tribunal estimo acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ROJAS P.A.J., por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano BARROETA SESTI C.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

Por lo que esta Instancia Superior, considera que el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del acusado, no cumple con las exigencias de una correcta fundamentacion, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, declararse tal denuncia interpuesta. SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, el recurrente alega:

“...De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en virtud de que en dicha sentencia se condenó a mi defendido aun cuando se acreditó una excusa absolutoria contenida en el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio, es decir la recepción de los cheques identificados como hecho número uno (01) y hecho número dos (02) del Escrito Acusatorio, a sabiendas de que fueron recibidos sin provisión de fondos por la “víctima”. En efecto el Tribunal a quo no apreció la declaración del ciudadano F.H., único testigo evacuado por la defensa por supuestas contradicciones, lo cual no se compagina con la realidad, toda vez, que el referido testigo en su declaración quedó sorprendido por los montos de los cheques librados por mi defendido para garantizar el pago de comisiones, e intereses usurario de dinero, lo cual es objeto de una investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Los Teques...La defensa discrepa del criterio del Tribunal de la causa, toda vez, que el testigo declaro sobre hechos veraces, no se contradijo y contestó con precisión todas las preguntas...”

Cabe destacar que la Juez a quo desestimo la declaración del ciudadano F.H.S., pero fundamento porque no aprecio tal testimonio al plasmar en la sentencia recurrida:

...este Tribunal considero como se explico anteriormente que la declaración rendida por el ciudadano F.J.H.S., no fue convincente por ende no fue apreciada como evidencia de que el beneficiario conociera la carencia de fondos disponibles de los instrumentos cambiarios y en efecto fue desestimada por su interés manifiesto a favorecer los interese del ciudadano A.R. PEREZ y por las contradicciones en las cuales incurrió durante su exposición, en donde no pudo determinar en forma precisa, que personas se encontraban en el momento del acaecimiento de los hechos objeto del proceso, y aun cuando se atribuyo presenciarlos...no convenció al sentenciador y mas aun al ser comparado con las documentales incorporadas por medio de su lectura al debate

.

Por lo que esta Instancia Superior, por no encontrarse ajustada a derecho la presente denuncia, procede a declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar por una deficiente fundamentacion el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la sentencia impugnada para determinar si se vulneraron los derechos del acusado o existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y a tales efectos, observa que la sentenciadora al dictaminar su fallo valoro las siguientes pruebas:

..Declaración del ciudadano C.R.B.S., expone: En el año 99 después de varios meses que había entregado en diferentes oportunidades sumas de dinero tanto en cheques de mi cuenta personal como dinero en efectivo en dólares y en bolívares al señor A.R. PEREZ quien me solicito en calidad de préstamo, cheques que cobro efectivamente, firmamos el documento en el cual A.J. ROJAS PEREZ se declaraba deudor de plazo vencido, con dos documentos publicas que se firmaron ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías y dos documentos privados...me notifico que había recibido un préstamo porque había hipotecado su apartamento y como tenia ese dinero disponible me iba a hacer abonos correspondientes a la deuda que mantenía conmigo, siendo así me traslade a la sede de la empresa FORMIMAR donde el laboraba y me emitió tanto el 24 de abril del año 2000 como el 28 de abril del año 2000 a horas del mediodía los cheques que cursan en el expediente, el primero por un monto de 7.775.000 bolívares y el segundo de ellos por mas de treinta millones, cuando fui a presentar el cheque al banco me informaron que carecía de fondos, me comunique con el señor Rojas telefónicamente el se negó a atenderme, me acerque a la sede de Formimar que no estaba disponible aun ese dinero y me emitió otro cheque por mas de treinta millones de bolívares y le pregunte si ese dinero estaba en el banco y me respondió que ese dinero ya estaba disponible...me dirigí al banco Mercantil, me devolvieron también ese cheque...trate de comunicarme nuevamente con el señor Rojas me dirigí a su residencia, su esposa la señora Dilis me dijo que no estaba y que en este país nadie iba preso por emitir cheques sin fondos, por lo que procedí a asesorarme con mis abogados y procedí a protestar los cheques referidos...

3.- Cheque identificado N° 21270862 de la cuenta N° 113600284-7, emitido en fecha 24-04-2000, pagadero a la orden del ciudadano C.R.B.S., por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.775.000,oo), de firma ilegible.

4.- Protesto realizado en fecha 08-05-2000 por la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda...cheque identificado con el N° 21270862.

5.- Cheque identificado con el N° 88270839, de la cuenta N° 113600284-7 emitido el 28-04-2000, pagadero a la orden del ciudadano C.R.B.S., por un monto de TREINTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 30.075.338,00), de firma ilegible.

6.- Protesto realizado en fecha 02-05-2000 (sic) en la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda...el 08 de mayo de 2000, se declaro formalmente protestado el cheque identificado con el N° 88270839.

6.-(sic)EXPERTICIA GRAFOTECNICA...de dos cheques del Banco Mercantil correspondientes a la cuenta N° 113600284-7, signados con los N° 21270862 y 88270839 recibidos como debitados, muestras de escrituras manuscritas suministradas por los ciudadanos ROJAS PERES A.J. y C.R.B.S..

De lo cual puede deducirse que con relación a quien funge de condenado en Primera Instancia, no se verificó el cumplimiento del pago contentivo en los dos cheques (instrumentos cambiarios) entregados al beneficiario de estos; el ciudadano C.R.B.S., parte querellante en la presente causa, aspecto éste incluso no desvirtuado por el hoy condenado durante el desarrollo del juicio oral y publico, al aceptar que si había emitido y suscritos los referidos cheques, tal como consta al folio 52, pieza III del expediente de la presente causa.-

En consecuencia quedan desvirtuadas las denuncias planteadas por el recurrente en su Escrito de Apelación. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques dictada en fecha 11 de febrero de 2004 y publicada el 27 del mismo mes y año, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano ROJAS P.A.J., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogado E.M.A., representante legal del Querellado ROJAS P.A.J.. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 11 de febrero de 2004 y publicada el 27 del mismo mes y año, mediante el cual CONDENO al ciudadano ROJAS P.A.J. a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano BARROETA SESTI C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma Adjetiva Penal.

Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto, por la Defensa Privada.-

Se Confirma la decisión recurrida.-

Regístrese, Diarícese,Publiquese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 14 días del mes de enero del años dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145º) de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/jms

Causa Nº 3540-04

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