Decisión nº 3498-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 3498-04

CONDENADO: R.N.J.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

CON INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada F.C. GONZALEZ, en sus carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana R.N.J., contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de agosto de 2003 y publicado el 08 de septiembre del mismo año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO (SIC), previsto en el artículo 408 ordinales 1° y LITERAL “A” del Código Penal Vigente, en agravio de sus menores hijos ANGIE (sic) RAMIREZ, de aproximadamente 6 meses de edad, ANGELY (sic)K.R., de aproximadamente 2 años de edad y YORBYS A.R. de aproximadamente 7 años de edad.-

En fecha 09 de marzo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3498-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 88 pieza VII).-

En fecha 26 de agosto de 2004, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 96, p. VII).-

En fecha 01 de marzo de 2005, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, encontrándose presente la acusada y su defensa. (f. 145 al 147, p. VII).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADA: R.N.J., de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio Ayacucho, Sector 01, Casa sin número, al frente de la Licoreria Las Tres Piñitas, Carretera Vieja de Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.481.116.-

DEFENSA PUBLICA PENAL: Abogada F.C. GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy..-

VICTIMAS: CURVELO R.A.R., abuela materna de los niños: ANGIE RIVERA RAMIREZ, CATHERINE (SIC)RIVERA RAMIREZ Y YORBIS A.R.; y RIVERA MOTA A.R.; padre de los niños; ANGIE RIVERA RAMIREZ y CATHERINE (SIC) RIVERA RAMIREZ (OCCISOS).-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 13 de julio de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Acuerda el apostamiento de funcionarios de la Guardia Nacional en la habitación de la imputada R.N.J..

En fecha 14 de julio de 2001, la Defensora Pública Penal, abogada F.C. GONZALEZ, en su carácter de Defensora de la imputada de autos, interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 13 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 31 de agosto de 2001, esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda declara Inadmisible la apelación interpuesta por la Defensa de la imputada N.J.R., en fecha 14 de julio de 2001.

En fecha 19 de octubre de 2001 (f.142 al 145, pieza II), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza la Audiencia de Presentación en el caso que se sigue contra la ciudadana N.J.R., en la cual dictamina:

…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la privación preventiva judicial de Libertad de la ciudadana N.J.R., de conformidad con los artículos 251 ordinales 1, 2 y 3 y 260 ordinales 2 y 3 del COPP (SIC) y en tal sentido insta a la representación (sic) Fiscal a los fines de que ordena practicar los exámenes solicitados por la defensa a la imputada de autos, ya que declara con lugar dicha solicitud; en cuanto a la solicitud de la defensa de tomar declaración a A.R.R., este Tribunal insta a la representación (sic) Fiscal a los fines de que sea tomada nuevamente su declaración y no acuerda la solicitud de la defensa en la cual solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 265 del COPP. Y ASI SE DECIDE

.

DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha de 06 de noviembre de 2001 (f.158 al 164, pieza II), la abogada MARY TORO DEL ROSARIO, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, en el cual alega lo siguiente:

LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO:

Afirman los efectivos adscritos al tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 57 del Comando Regional N| 5 de la Guardia Nacional con sede en Ocumare del Tuy, que se apersonaron a ese Comando Policial, las ciudadanas M.E.S. y D.I., quienes les manifiestan que en una casa vecina, presumían que los habitantes de la misma se encontraban muertos, por cuanto observaron en el transcurso del día no habían dado señales de vida, lo cual les llamo la atención porque residían tres niños y una señora de nombre N.J.R., motivado a que las mismas en varias ocasiones tocaron la puerta y no recibieron respuesta; y al abrir la ventana de la habitación principal, se percataron que los niños se encontraban en la cama con moscas a su alrededor, constituyéndose una comisión y se trasladan hasta el sector Las Casitas de la Virginia, calle 43, casa N° 6, S.L. delT., Municipio P.C. delE.M.; quienes al entrar al interior de la vivienda, constatan que en la habitación principal se encontraban sin vida tres menores, identificados como YORBIS A.R., ANGELI RIVERA RAMIREZ y ANGE (SIC) RIVERA RAMIREZ, de seis años de edad, un año y medio de edad y cinco meses de edad respectivamente; por presunto envenenamiento, los cuales eran hijos de la ciudadana N.J.R., quien fue localizada en dicho lugar y trasladada al centro asistencial, para que recibiera asistencia médica, a quien le diagnosticaron intoxicación por raticida.

LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, COMO ES LA CALIFICACION JURÍDICA O PENAL DEL IMPUTADO:

Los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el primer aparte como en el ordinal 4° del artículo 329 ordinal de la Ley Adjetiva en mención, en opinión del representante del Ministerio Público, constituyen la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 3° en su literal a) del Código Penal, perpetrado por la madre biológica N.J.R. en detrimento de sus menores hijos YORBIS A.R., ANGELYS RIVERA RAMIREZ y ANGE (SIC) RIVERA RAMIREZ, de seis años de edad, un año y medio de edad y cinco meses de edad, respectivamente.

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:

1.- DECLARACIONES de los funcionarios CHAVEZ MUÑOZ C.A., T.G.G., SUCRE DE J.G. y FORERO PAVADA JUAN, adscritos al tercer pelotón del Destacamento 57 del Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional.

2.- DECLARACIONES de los funcionarios: RODRIGUEZ CHELERMAN, GUZZO TONY, O.M., EDAR (SIC) RODRIGUEZ, OLIVEIRA JOSE.

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana SEPULVEDA DE R.M.E..

4.- DECLARACIÓN del padre de las víctimas, ciudadano ALQUIMEDES RAMON RIVERA MOTA.

5.- DECLARACION, de la abuela materna de las víctimas, ciudadana CURVELO R.A.R..

6.- DECLARACION de la ciudadana INFANTE MOTA D.J..

7.- DECLARACIÓN de la ciudadana R.M.Y..

9 (SIC)- DECLARACIÓN del padre de las víctimas RIVERA MOTA ALQUIMEDES RAMON.

10.- Expertos M.S. y GUZZO TONY.

11.- Experto T.C., médico Anatomopatologo Forense, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Los Teques.

12.- Experto A.A.G., Médico Forense, quien práctico el reconocimiento médico legal a la investigada N.J.R..

13.- Experto CARLOS SIFONTES.

14.- Expertos A.Y.R.V. y ATILIA Y. GRATEROL, quienes practicaron la experticia TOXICOLOGICA POST MORTEN, de los cadáveres de los menores de autos.

15.- Me reservo el derecho a presentar, cualquier otra prueba de indole testifical, documental o pericial, que surja posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LA IMPUTADA:

Por lo anteriormente expuesto, y, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos; y por último SOLICITO que se produzca el enjuiciamiento de la imputada N.J.R., plenamente identificada en autos, por considerarla autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 3° en su literal a) del Código Penal, madre biológica N.J.R., en detrimento de sus menores hijos YORBIS A.R., ANGELYS RIVERA RAMIREZ y ANGE (SIC) RIVERA RAMIREZ, de seis años de edad, un año y medio de edad y cinco meses de edad, respectivamente; quien ejecuta la acción delictual, en perjuicio de sus menores hijos, quien intencionalmente les suministra vía oral raticida, que les produce el deceso mortal a dichas víctimas, tal como se comprobó de los hallazgos localizado en cada uno de los cadáveres, practicárseles la prueba pericial post morten; que determinó que la ingesta fue producto de uno de los componentes del raticida, de los denominados cumarinicos.

Finalmente solicito del ciudadano Juez de Control, se sirva convocar a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la norma adjetiva en mención; con asistencias de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y solicitar las medidas asegurativas a que hubieren lugar, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente escrito

.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10 de enero de 2002, se realizo la Audiencia Preliminar (f. 47 al 49, pieza III), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual emite los siguientes pronunciamientos:

“…Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de la ciudadana N.J.R., ampliamente identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en ele artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 15 de julio de 2003, la Defensora Pública F.C. GONZALEZ, en su carácter de Defensora de la acusada N.J.R., procede ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25–06-03 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en donde declaró Sin Lugar por Improcedente e Inadmisible la Recusación de las ciudadanas seleccionadas como Escabinos para conformar el Tribunal Mixto de Juicio en contra de la acusada de autos.

En fecha 08 de septiembre de 2003, esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, procede a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal de la acusada de autos, confirmando la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de fecha 25 de junio de 2003.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fechas 10, 14, 17, 21, 29 de julio, 06, 08, 12 y 22 de agosto de 2003, realiza Juicio Oral y Público contra la acusada N.J.R. ante el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicado dicho fallo el 08 de septiembre del mismo año, en el cual se dictaminó:

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS SEGÚN LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU VALORACION:

Después de valorar las pruebas recibidas y practicadas en el Debate Oral y Publico, en virtud del ofrecimiento hecho por las partes, con vista al alegato de las mismas y las incidencias planteadas y decididas en el curso del Debate, en sus conclusiones y replicas hechas por cada una de ellas a la realizadas por la otra, quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que quedo plena y absolutamente demostrado y en tal virtud acreditado en autos y en el presente Juicio Oral y Publico que:

El día Domingo 08 de julio del 2.001, la ciudadana N.J.R. después de haber tenido un problema con su marido, al sentirse sola, deprimida estando en su casa ubicada en la Urbanización Nueva Virginia, sector las casitas N° 06, S.L., Estado Miranda, a la cual se trasladó desde la ciudad de Los Teques, acompañada de sus menores hijos ANGIE (sic) RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K.R. de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, procedió a tomar un veneno que vio en su casa, decidiendo quitarse la vida y la de sus menores hijos antes mencionados, a los cuales les preparó los teteros y se los dio, así como un vaso para ella, el cual se tomo y se acostó con ellos, siendo que al día siguiente se levantó busco un machete, se corto las muñecas, volviéndose a acostar, sabiendo desde ese momento que ya sus hijos estaban muertos, no dando conocimiento a persona alguna ni solicitando ayuda, siendo la misma encontrada junto a sus menores hijos el día 09 de Julio del año 2001, por una Comisión de la Guardia Nacional a cuyo destacamento acudieron las ciudadanas M.C. SEPULVEDA Y D.I., informando a los funcionarios que en una casa vecina presuntamente los habitantes de la misma se encontraban muertos, ya que habían observado que en el transcurso de todo el día no habían dado señales de vida, habiendo salido una Comisión del referido órgano investigativo a la dirección dada por las ciudadanas en cuestión, entrando al interior de la casa y observaron que en la habitación principal se encontraban sin vida tres cuerpos de los niños ANGIE (sic) RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K. (sic) RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, por presunto envenenamiento, los cuales eran hijos de la ciudadana N.J.R. de 23 años de edad, quien aún se encontraba con signos vitales, percibiéndose por los funcionarios un olor fétido muy fuerte y la existencia de moscas alrededor de los cadáveres los cuales estaban defecados, vomitados y con espuma en las fosas nasales y en la boca, y visto que la ciudadana N.J.R. presentaba signos vitales fue inmediatamente trasladada en el vehículo militar placas 650-AAB, al Hospital Ambulatorio de S.T. del Tuy… desprendiéndose de los protocolos de Autopsia Nros A-553-01, A-554-01 y A-555-01, de fecha 10-07-01, concluyéndose en los mismos lo siguiente: En el PRIMERO: Causa de Muerte: Edema Cerebral, por intoxicación exógena a investigar. En el SEGUNDO: Causa de la Muerte: Edema Cerebral severo por broncoaspiración por ingesta de toxico a investigar. En el TERCERO: Causa de la Muerte: Edema Cerebral severo por broncoaspiración por ingesta de toxico a investigar. Habiéndose ingresado al Hospital en cuestión, con signos de envenenamiento, es decir intento de suicidio, siendo debidamente atendida por tal circunstancia y por cuanto la misma presentó Autolisis, los Médicos tratantes recomendaron la Evaluación Psiquiátrica, una vez que la ciudadana N.J.R., fue examinada por la Psiquiatra y los Psicólogos que integran el equipo del Hospital General de los Valles del Tuy, quienes diagnosticaron luego de la evaluación practicada a la ciudadana la existencia de un Trastorno Disociativo, el cual consiste en una evasión de una situación muy fuerte que acaba de ocurrir, tales como son los hechos narrados, inflingidos a sus menores hijos, diagnostico este que fue coincidente con el de los Médicos Forenses Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la misma, N° 9700-129-A, de fecha 20-05-03, en el cual se concluye de la siguiente manera:

Que la evaluada no presenta enfermedad mental previa al hecho por el cual se le juzga. Posterior al mismo presentó un cuadro clínico que en fecha 24-08-01, fue diagnosticado como Trastorno Disociativo, como se explico en informe preliminar enviado en esa fecha, y del cual evoluciono en forma satisfactoria a los tres meses. Se ha mantenido libre de síntomas y actualmente no presenta ninguna enfermedad mental. Mantiene adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos”

En lo que respecta al EXAMEN PSIQUIATRICO, N0. 9700-129-A.- 599, de fecha 28 de agosto del 2.001, el cual fue practicado en fecha 24-08-2.001, referido en el informe anterior y en el testimonio rendido en Sala por la Medico Psiquiatra que realiza el mismo, este entre otros expresa:

DIAGNOSTICO: TRASTORNO DISOCIATIVO.

CONCLUSIONES:

De acuerdo a la evaluación realizada concluimos que la evaluada presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno Disociativo, donde lo manifestó es la perdida de la integración normal entre ciertos recuerdos del pasado, la conciencia de la propia identidad.

Estos trastornos tienen un origen psicógeno y guardan una estrecha relación temporal con acontecimientos traumáticos. Generalmente el comienzo es repentino y tienden a remitir a cabo de unas pocas semanas o meses.

Por lo anteriormente relatado es necesario hospitalizarla en una institución psiquiatrita adecuada donde reciba tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacologicos apropiado.

Una vez mejorada su estado mental, sugerimos una nueva evaluación a fin de precisar el estado mental de la examinada para el momento en que sucedieron los hechos.

Por lo que su actuar encuadra dentro de la figura de la participación en grado de Autoría en la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINALES 1 Y 3 LITERAL “a” DEL CODIGO PENAL, por cuando la acción desplegada y materializada por la acusada: N.J.R., produjo como resultado la muerte de sus propios hijos los niños ANGIE (sic)RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K. (sic) RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, en manos de su madre N.J.R., considerando que al momento de haber ocurrido los hechos no se encontraba ninguna otra persona adulta pensante de la cual ellos pudieran depender ya que estos por su corta edad no tienen capacidad de independencia de sus actos y poder de decisión, los cuales están atribuidos por Ley natural, Divina y del Hombre, tal como lo constituye el Mandato Constitucional establecido en el Artículo 43, como lo es el derecho a la vida, atribuidos precisamente a su Madre N.J.R., el cual se inicia desde el mismo vientre cuando le suministra el oxigeno y el alimento que asegura su vida posterior al nacer y que por relación de continuidad se mantiene y se prolonga en tiempo, no siendo Justificación alguna para haber atentado contra la vida de sus hijos la situación difícil y conflictiva existente con relación a su concubino y padre de dos de los mismos, ni mucho menos la precaria situación económica que alega por cuanto de una manera u otra contaba con el apoyo de familiares y tales niños no reflejaban condiciones de desnutrición y carencias en ese sentido, siendo oportuno, vista la trascendencia del hecho que ha sido materia del presente debate oral y público por los bienes jurídicos tutelados involucrados en el mismo como lo son la vida de unos niños, la cual se vio segada por las manos de su propia madre creadora natural llamada a dar aliento de vida, de allí que se aprecia la desproporcionalidad de la justificante alegada, entre la problemática marital presuntamente existente entre la acusada; N.J.R., y su ex concubino: A.R.R.M. , con el resultado muerte de sus hijos ANGIE (sic) RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K. (sic) RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, lo cual en modo alguno se puede justificar ni mucho menos alegando la existencia de un intenso dolor por no existir un dolor más grande a juicio de quienes aquí decide que aquel que se le inflinge a un niño y muy particularmente a nuestros propios hijos, ya que no obstante estar actualmente en una sociedad en la cual son frecuentes los maltratos intrafamiliares la regla es que la madre proteja y cuide a sus hijos, e incluso en situaciones como esa se apoye en los mismos para fortalecerse y salir adelante con ellos, existiendo estadísticamente muchas NELLY en cuanto mujeres probablemente maltratadas por sus maridos, pero no ni una sola NELLY que amparada en tales maltratos reaccione de la manera como lo ha hecho la acusada en contra de sus hijos, quienes demandaban de ella cariño, amor, protección y cuidado, de donde su conducta en modo alguno es justificable ni proporcional al daño causado, constituye uno de los delitos más abominables que pueda cometer un ser humano, hecho que traspasa el daño individual ocasionado a cada uno de los niños, sus propios hijos, sujetos pasivos del delito, causando grave daño y conmoción social, lo cual en cualquier legislación acarrearía la aplicación de la pena máxima, siendo que en casos como este la aplicación del Principio de Proporcionalidad va a regir no propiamente a favor de la acusada, sino va a estar orientado a la obtención de la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, siendo este el caso de marras, todo ello en aplicación del criterio mantenido en Sentencia de el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal – Ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, de fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2.003, Expediente N0. 2.000-1504, al coincidir con Jurisprudencia de ese mismo Tribunal, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica – términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valoratorio sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de los coasociados.

Actuando la acusada N.J.R. de manera intencional, no mediando justificación alguna a tal conducta y de manera alevosa por haber obrado a traición y sobresegura, actuando amparándose tal como se evidencia en el caso de marras en la imposibilidad de defensa o de reacción de sus victimas, sus propios hijos, niños indefensos de muy corta edad, quienes precisamente estaban bajo sus cuidados y protección, demandando de ella en consecuencia, la garantía defensa ante la agresión de terceros, seguridad, protección, suministro de lo necesario para cubrir sus necesidades más inmediatas de cuidados y de alimento, caracterizándose su conducta por el contrario en valerse de tales cargas inherentes a las mismas, por constituir un derecho deber, para suministrarle a sus hijos a través del alimento un veneno, sin que forma alguna estos pudieran defenderse de tal acción de su madre, por estar precisamente bajo sus cuidados y protección, no pudiendo por su corta edad, ejercer mucho menos cualquier otro mecanismo de defensa ante tal acción contranatura desplegada por su madre al suministrarle tal veneno en el alimento proveído, generando tal conducta desplegada por la acusada en el resultado fatal anteriormente descrito, como lo fue la destrucción de tres (3) vidas humanas de tan corta edad, fuente de su propio vientre que los parió y trajo al mundo, unidos a ella por vínculos de sangre, esencia de vida y prolongación de la misma, existiendo en consecuencia, condición de ascendencia y prominencia en la acusada, autora de tal hecho con respecto a las victimas del mismos y hoy occisos, en virtud de su corta edad por cuanto tratase de tres (3) niños, quienes eran sus propios hijos sangre de su sangre y carne de su cuerpo, así como la utilización de un veneno, el cual les hace ingerir a través del alimento que les suministra, quienes inocentemente y habidos de tal alimento lo ingieren, ante la actitud pasiva de la misma que no hace nada por impedir el resultado fatal, sino que, según narra la misma en entrevista con los Expertos Médicos Psiquiatras Forenses, Psicólogos Forenses y Neurólogos, y en declaraciones rendidas en el curso de las presentes actuaciones en la oportunidades en que manifestó su deseo de declarar y en el Debate Oral y Publico al hacer su intervención final, procedió a tomar igualmente, un vaso del mismo alimento con veneno suministrando a su menores hijos, acostándose a dormir, levantándose al día siguiente, percatándose que los mismos ya estaban muertos, siendo que allí, en ese momento trata de quitarse la vida cortándose las muñecas, no procediendo aún en ese momento a pedir ayuda alguna y tratar de salvar de ser posible a sus hijos, no obstante, haber sido alertada por vecinos del sector que depusieron en el presente Debate con relación al estado de los niños y el suyo propio, la cual en ningún momento con posterioridad al acto dio muestras de arrepentimiento activo alguno, no obstante haber podido hacerlo, no evidenciándose en ella, tal como quedo demostrado en el Juicio a través de la Experticias realizadas a la misma, ratificadas por medio de los testimonios de los expertos ofrecidos tanto por la defensa, como por el Ministerio Publico, ninguna enfermedad mental alguna anterior al hecho, ni con posterioridad al mismo, apreciándose solo la existencia de un TRASTORNO DISOCIATIVO, que es posterior al hecho, el cual se produce en virtud de la ocurrencia de un hecho traumático, tal como el realizado por la misma, el cual trata de evadir con posterioridad al mismo, pero que al final este cede de manera espontánea tal como se inicio, o bien a través de la ingesta de medicamentos tal como en el caso de marras, a los fines de aligerar su reacción, siendo que producto de la ingesta de veneno hecha por los niños a través del alimento que le fue suministrado a los mismos por su madre N.J.R., se generan las reacciones y consecuencias en sus organismos, que causan finalmente su muerte, las cuales se describen en los Protocolos de Autopsia de cada uno de ellos de la manera siguiente:

PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS N0S: A-555-01, A-554-01 y A-553-01, folios 198 al 206 vuelto de la Pieza II de la presente Causa, de fechas: Diez (10) de julio del Dos Mil Uno (2.001) respectivamente, realizado de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. T.C., Médico Anatomopatologo Forense I, adscrita a la División de Anatomía Patológica, División General de Medicina Legal, de La Medicatura Forense de Los Teques, ratificado mediante el testimonio rendido en el Debate Oral y Publico en fecha: 17-07-2.003, por el DR. B.J.B.B., Medico Forense Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…se admite tal testimonio, a los fines de aclarar e informar con relación a los Protocolos de Autopsia realizados a los niños: ANGIE (sic) RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K. (sic) RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, por considerar que tales RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, de los cadáveres de los mismos, ciertamente demuestra la existencia de una data de 12 a las 14 horas de muerte, cuando ocurre el levantamiento del cadáver es transferido, a la Medicatura Forense en la Ciudad de Los Teques cuando llega allá le es realizado un Segundo levantamiento, se observa y se realiza una descripción externa, en cuanto a el Primeros de los Cuerpos, el de la niña: ANGIE(sic) RAMIREZ , se observo que era de raza mestiza, sexo femenino y de 6 meses de edad, y del resultado de la autopsia se obtuvo lo siguiente:

Conclusiones: Edema Cerebral Severo. Edema Pulmonar Bilateral Leve. Sangre Coagulada. Muestras: Histológicas no; Muestra Toxicologicas: si se realizo del estomago, vesícula e hígado. Causa de la muerte: Edema cerebral, por intoxicación exógena a investigar, cuando se tomaron las muestras se enviaron al departamento de toxicología.”

En cuanto al Segundo de los cuerpos, el de la niña: A.K.R., de aproximadamente 2 años de edad, se observa y se realiza una descripción externa, se observo que era de raza mestiza, sexo femenino y de 1 año y medio de edad, y del resultado de la autopsia se obtuvo que lo siguiente:

Causa de la muerte: Edema cerebral severo, por Broncoaspiracion por ingesta de tóxico a investigar, cuando se tomaron las muestras se enviaron al departamento de toxicología.”

Por último en lo que respecta al Tercero de los Cuerpos, el del niño: YORBIS A.R., de aproximadamente 7 años de edad se observo que era de raza mestiza, sexo masculino, de 6 año de edad, y del resultado de la autopsia se obtuvo que lo siguiente:

Causa de la muerte: Edema cerebral severo, por Broncoaspiracion por ingesta de tóxico a investigar, cuando se tomaron las muestras se enviaron al departamento de toxicología.”

De la misma manera del testimonio del referido experto el cual fue ofrecido, admitido y oído en los términos expuestos quedo demostrado en el Debate Oral y publico que después de haberse realizado la autopsia de estos cadáveres las muestras se enviaron al Departamento de Toxicología con sede en Caracas para que determinaran que sustancias causo la muerte de estos menores y el 25 de Octubre de 2001, obtuvieron los resultados de las muestra y los cuales quedaron signados con los Oficios N° 1226, 1227 y 1228 respectivamente, y referidos a las Experticias Toxicologicas N° 10810 del lactante Andrés(sic) Ramírez, la N° 10947 del lactante Anyeli(sic) Ramírez y la N°10989 de la menor A.R. y al tener los resultados toxicologicos, es evidente determinar la causa de la muerte de estos tres menores, porque los niveles encontrados eran muy alto y son los que justifican la muerte de los tres niños, considerando que este testimonio constituye junto con el Protocolo de Auptosia y el testimonio de la Experto Farmaceuta, A.Y.R.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con relación a Las experticias Toxicológicas practicadas pos mortis, práctica por la misma sobre vísceras de los tres niños, que le fueron enviados cumpliendo las formalidades para ello por la Medicatura forense al momento de hacer la Auptosia de Ley, tal como expuso el Medico Forense Principal B.B.B., en los términos ut señalados, haciendo un proceso de extracción y análisis comparativo con patrones y se llega a la conclusión de que habían derivados CUMARINICOS, estos derivados, son tóxicos y son utilizados como rodenticidas, para matar roedores, eso es lo que dicen los informes, en lo cual tal experto concluyó al finalizar su informe, unas de las probanzas a apreciar para considerar acreditada y demostrada la muerte de los Tres (3) Niños occisos, teniendo claro que efectivamente los mismos fallecieron, así como las causas de esta muerte, de conformidad con lo establecido en los dispositivos ut supra señalados; informando al tribunal, a las partes y a la Audiencia con relación a la metodología, técnicas e instrumentos utilizados en su realización, así como a las conclusiones a las que llegan tales expertos después de haber hecho tales estudios a los cadáveres y a los restos de las vísceras de los mismos que fueron extraídas y analizadas en toxicologica forense; de los identificados niños occisos, dejando constancia de lo siguiente:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N0. A-553-01, realizado a la niña: A.K.(sic) RAMIREZ, procedente de S.L., muerta el 9/07/01, de 6 meses de edad, de sexo: femenino, raza: mestiza, en fecha 10-07-01, en el cual

se señala:

CONCLUSIONES

Edema cerebral severo, Edema pulmonar bilateral leve. Sangre coagulada.

MUESTRAS: Histológicas: NO.

Toxicologías: (ESTOMAGO, VESICULA, HIGADO)

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N0. A-554-01, realizado a la niña: ANYELI (sic)K.R., procedente de S.L., muerta el 9/07/01, de 1 Año y Medio de edad, de sexo: femenino, raza: mestiza, en fecha 10-07-01, en el cual se señala:

CONCLUSIONES

Edema cerebral severo. Broncoaspiración. Edema pulmonar bilateral leve.

MUESTRAS: Histológicas: No.

Toxicologicas: SI (ESTOMAGO, VESICULA, HIGADO).

CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR BRONCOASPIRACION POR INGESTA DE TOXICO A INVESTIGAR.”

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N0. A-555-01, realizado al niño: A.R., procedente de S.L. delT., muerto el 9/07/01, de 6 Años de edad, de sexo: masculino, raza: mestiza, en fecha 10-07-01, en el cual se señala:

CONCLUSIONES

EDEMA CEREBRAL SEVERO. EDEMA PULMONAR BILATERAL LEVE, CONTENIDO___EN BRONQUIOS.

MUESTRAS: Histológicas: No. Toxicologicas: Si (ESTOMAGO, VESICULA, HIGADO).

CAUSA DE MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO, POR BRONCOASPIRACION POR INGESTA DE TOXICO A INVESTIGAR.”

Lo cual a su vez quedó demostrado y en consecuencia, acreditado igualmente, con el contenido de la declaración de la Dra. A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.803.947, de profesión u oficio: Médico de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; quien expreso que la llamaron porque una paciente había ingerido un insecticida, para ratas y que también se lo había dado a sus hijos, y que la misma se encontraba en el Hospital de los Valles del Tuy, al día siguiente se dirigió a la morgue y al Hospital, visito a la paciente, cuando llego estaba sedada con unos tranquilizantes que le habían puesto, fue al siguiente día y la paciente estaba desorientada, no reconocía y le puso una evaluación que se le debía hacer por psiquiatría, señalando en su informe y en su declaración en el Debate Oral, que la paciente tenia periodo de conciencia e inconciencia, porque no estaba ajustada en tiempo y el espacio, no reconocía a los familiares ni a las personas que estaban allí, estaba deshidratada, ya que cuando la paciente ingiere veneno, eso produce vomito y de allí viene la deshidratación, no tenia ningún tipo de hematoma, ni heridas en su cuerpo, que la misma presento intento de Autolisis, es decir, que se quiso suicidar, que ella ingirió el veneno, se apreció por ella al examinarla según exámenes de laboratorio realizados que tenía leucositosis, lo que quiere decir que los glóbulos blancos estaban aumentados ya que se encontró una infección, se le practicó un lavado gástrico para inhibir el veneno. En consecuencia, ratifica con tal testimonio el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado en fecha Tres (03) de agosto del 2.001, a la acusada: N.J.R., signado con el N0. 700-156-01522…LA PACIENTE EVOLUCIONA CON PERIODOS ALTERANTES DE CONCIENCIA E INSCOCIENCIA, SIN DEFICIT NEUROLOGICO, ADEMAS PRESENTA DESHIDRATACION DE MODERADA A SEVERA, DEMOSTRADA POR HEMOCONCENTRACION.

ID.1.- INTENTO DE AUTOLOSIS CON RATICIDA.- MAS OTROS TOXICOS.-

  1. - DESHIDRATACION SEVERA.- 3.-LEUCOCITOSIS.

AL EXAMEN GINECOLOGICO:

GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL.-

DESFLORACION POSITIVA NO RECIENTE.

NO SE APRECIAN LESIONES.-“

De la misma manera se considera plenamente acreditado y demostrado en el Juicio Oral y Publico, la comisión del hecho imputado a la acusada N.J.R., por la vindicta publica, en consecuencia, su autoría, responsabilidad y culpabilidad con las declaraciones rendidas por los testigos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) : R.G.E.R., quien en el Debate Oral y publico celebrado en fecha 21-07-2.003, declaró que recibió una llamada telefónica, del funcionario de guardia del Hospital de S.T. delT., cuando ingresa una ciudadana y posteriormente que se encontraban unos niños muertos en una casa en la virginia, que se trasladó en compañía del subcomisario Moreno, Jefe de investigaciones, J.O. que era el efectivo que se encontraba de guardia en ese momento, todos pertenecientes a ese Cuerpo Policial, llegaron al lugar y estaban unos funcionarios parados en la puerta de la residencia y se encontraban tres niños fallecidos, procedieron a hacer la pesquisa el lugar , señalando que se consiguió en la cocina un envase, con una comida como avena, siguieron buscando y se encontraron un envase de insecticida, mata rata, así como aquellos pertenecientes al Comando Regional N0. 6, Destacamento 57 Tercera Compañía, adscritos al Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Ocumare del Tuy, C.C.A., quien en la oportunidad de declarar en el presente Juicio expuso que se encontraba de servicio en la Alcabala de la Virginia, S.L., se presentaron dos señoras, manifestando que en una vivienda cercana del referido comando, una urbanización llamada la Virginia, habitaba una familia vecina la cual no se había escuchado ni en la mañana ni el la noche, la señora toco en la casa, tocaron en la habitación y nadie habría la puerta y se percato de que había un mal olor, entonces ella, al ver esa situación se acerco al comando y se lo manifestó a ellos; se apersonaron a sitio con el Cabo segundo Tovar y otro efectivo, observando que en esa vivienda se percataba un mal olor, se encontraban las ventanas tapadas con un cartón y las puerta estaban cerradas, el efectivo Tovar quito el cartón de la ventana para ver dentro de la vivienda cuando pudo observar que en una cama matrimonial se encontraban tres niños lo cual presumieron automáticamente que estaban muertos, intentaron entrar en la casa, pero estaba cerrada, entonces un vecino le informo que la puerta se abría con un palo y el mismo la abrió; metió un palo por la ventana y abrió la puerta, cuando entro se pude percatar que el rincón de la habitación se asomaban unas piernas pero estaban tapadas con unos cartones, cuando quitaron los cartones pudieron observar que se encontraba una mujer estaba en ese momento presuntamente inconsciente, porque no decía ninguna palabra pero cerraba y abría los ojos y lo miraba fijamente, señalando que nunca podrá olvidar esa mirada, llamaron al comando para notificar la novedad, se apersono la policía en ese momento y se fueron agrupando los vecinos del sector, al ver que la persona se encontraba con vida vieron que tenia unas heridas en las muñecas y al lado de ella había un machete, retiraron el arma para montarla en la patrulla, en ese momento llegó una camioneta y procedieron a trasladarla de inmediata al centro ambulatorio de S.T., donde la Medico de guardia de ese Centro Hospitalario, informo que allí no podían atenderla porque no tenían los implementos para hacerlo y que iba a ser referida a otro Centro Hospitalaria, siendo referida al Hospital de Ocumare. Después se trasladaron al sitio otra vez, y, ya había llegado la PTJ, lo que hicieron ellos fue proteger el sitio para que no se contaminaran las evidencias y allí quedaron los tres niños en la cama, que estaban ya presuntamente muertos desde el día anterior, por el olor y la cantidad de moscas que habían, cuyo testimonio coincidió con el rendido por el ciudadano: L.G.T.G., quien en el Debate expuso: Que aproximadamente como de 6 a 7 de la noche del día 09-07-2001, Dos ciudadanas, se acercaron al comando para informarles que en todo el día no habían visto a una señora, el día domingo y estaban muy preocupada porque no se sentía y le preguntaron y ella decía que estaban bien; cuando se trasladaron al lugar en donde les indicaron las señoras, entraron a la casa por la ventana y vieron a tres niños en la cama que tenían un mosquero, tenían espuma en la boca y estaban inmóviles, y luego en unos cartones vieron a la señora con unas heridas en la muñeca, luego la llevaron al hospital para que la atendieran porque todavía estaba viva, actuaciones estas que realizaron de conformidad con lo establecido en los Artículos 107, 108, 109, 222 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9, aparte 2 de la Ley de Policía de Investigación, tal como se hace constar en el Acta Policial Nro. 058, de fecha 9 de julio del 2.001, cuya actuación fue ratificada en el Debate Oral y Público por medio de las deposiciones de tales funcionarios.

De la misma manera ha quedado demostrado y en consecuencia, acreditado igualmente, con las INSPECCIONES OCULARES, Números: 1785 y 1786, de fechas 9-7-2.001, así como las ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE LOS CADAVERES de los niños: ANGIE (sic) RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K. (sic) RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, de esa misma fecha, realizadas por el ciudadano: T.G.P., venezolano, de profesión: T. S. U. División Contra los Delitos Financieros e Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, y otros funcionarios, quien al rendir su declaración en el Debate Oral y Publico celebrado en fechas: 14 -07- 2.003 y 6-08- 2.003, expuso que sobre una cama yacían tres (3) cuerpos de menores 2 de ellos eran de sexo femeninos y 1 cuerpo era de sexo masculino, así mismo que se encontró un frasco plástico con una inscripción que decía Ratalin 2000 y se consigue otro envase con sustancias granulada, mas allá en donde se encontraban los 3 cuerpos, se encontraron dos instrumentos denominados machete y un cuchillo en otra área de la casa, la cocina se encontraba en completo desorden, también se encontró una agenda que tenia una nota dirigida a Arquímedes, los cadáveres de los menores presentaban rigidez cadavérica, y que de la inspección externa realizada a los cuerpos no se observo que tenia heridas externas. Cuyo funcionario, igualmente, fue declarado en posterior oportunidad (6-8-2.003), con relación a las evidencias recabadas a los cuales se refirió ut supra, manifestando que levanto acta en fecha 19-07-01, en virtud que se recibió evidencia en el área técnica de la Seccional de Ocumare, que a esta evidencia se le solicito un reconocimiento técnico legal, haciendo una descripción de lo que es la evidencia, consistente en una hoja, se le procedió a tomar las medidas, las características de la evidencia, de lo que contenía la evidencia, qué soportaba esa evidencia, se le dio un reconocimiento, procediendo en la corresponde a tal peritación a describir las características de esa hoja, que soporta ella.

En ese mismo orden quedo igualmente acreditado y demostrado en el Debate Oral y Publico con la declaración del ciudadano: C.A. SIFONTES… Licenciado en Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Departamento de Fotografía y Reseña, en cual en la oportunidad de rendir su testimonio en el presente Juicio en fecha 14-07-2.003, leyó la experticia N° 9700.035-3444 de fecha 16 de Noviembre de 2001, inserta en la presente causa y constante de dos (2) folios útiles, contentiva de La Experticia de Reconocimiento legal, que se le realizo a dos materiales enviados a su Departamento para la peritación respectivamente, la cual le fue suministrada a los fines de que informe sobre ella, la metodología y técnica utilizada para su realización, así como las conclusiones a las cuales llega el mismo, señalando que, la primera era un instrumento punzo cortante, denominado machete, de uso habitual en labores agrícola, constituido por una hoja metálica de corte 38,6 cm de longitud por 3,08 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi aguda sin inscripciones identificativas, bordes inferior amolado en doble bisel, su mango constituido por dos tapas de madera labrada de color marrón, presentando una cinta adherente de color blanco arrollada sobre este, unidas entre si y a la prolongación de hojas de corte mediante dos (2) remaches metálicos, que la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su mecanismo de formación por escurrimiento. El segundo instrumento punzo cortante, denominado cuchillo, de uso habitual en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 11,5 cm de longitud por 1,8 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda con inscripción identificativa donde se lee INOX DE VENEZUELA, borde inferior aserrado en un solo bisel, su mango constituido por dos tapas de arrollada sobre este, unidas entre si y a la prolongación de hojas de corte mediante dos (2) remaches metálicos de color plateado, cuya pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo de presunto origen hemático, con mecanismo de formación por escurrimiento. Peritación, siendo el material recibido sometido a los siguientes análisis: Análisis Físico: Observaciones Estereoscopia: La superficie de la pieza recibida, fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscopia, visualizándose pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. concluyendo en su informe lo siguiente:

Con base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido que motiva mi actuación pericial, se concluye: 1. Las pequeñas costras de color pardo rojiza presentes en las superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “ O”. 2.- Las piezas estudiadas cuando utilizadas atípicamente como armas punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la lesión anatómica comprometida y de la intensidad de la acción.”

Cuyas actuaciones contenidas en tales actas de Investigación, Inspección, Experticias y demás peritaciones llevadas a cabo por los referidos funcionarios en la fecha señalada, fueron ratificadas mediante el testimonio rendido por los mismos en Audiencias realizadas en fechas: 14 y 10 de Julio del 2.003, tal como se indico ut supra, respectivamente, en el Juicio Oral y Publico celebrado en la presente Causa tal como lo disponen los Artículos: 202, 237, 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. se aprecian y valoran en virtud de que sirven para la comprobación y acreditación del hecho punible materia del presente Juicio, del hallazgo de los Cadáveres de los niños: ANGIE RIVERA RAMIREZ, A.K. RIVERA RAMIREZ y YORBYS A.R., y de su madre: N.J.R., a quien auxilian y prestan asistencia, trasladándola al Centro Hospitalario más cercano, así como procediendo a recabar las evidencias, en las condiciones de modo lugar y tiempo en la cual tales actuaciones de los aludidos funcionarios actuantes y declarados en el Debate Oral y Publico fueron realizadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22,112, 169, 197,198,199 del Código Orgánico Procesal Penal. Hechos estos, la culpabilidad y responsabilidad de la Acusada: N.J.R..

Quedando asimismo acreditado plenamente y en tal virtud plenamente demostrados los hechos, la participación, autoría y responsabilidad de la acusada con las testimoniales rendidas en el Debate Oral y Publico por las testigos referenciales, vecinas del sector donde ocurrieron los hechos materia del presente Juicio, ciudadanas: D.J.I.M., quienes expusieron en debate la Primeramente identificada, que como a las 7:00 de la noche del día Domingo, que la llama y le dice que Tibisay, le envío en un papelito el número de teléfono de su mama y sale de su casa y le dijo que llamara a su mamá, y le pregunto por los niños y le dijo que estaban durmiendo y pasa la Sra. María y ambas se van por la parte de atrás de la casa y le preguntan por los niños y les dijo que estaban durmiendo en la parte de atrás, luego fueron a preguntarle otra vez porque no los oían y les dijo que estaban durmiendo y ella le dijo que le dieran a la niña para darle pecho, pero no se la dio, como a las 6:00 de la tarde fueron a la Guardia Nacional y les dice el guardia que los niños estaban muertos y de allí ella puede decir más, porque se desmayo. Por su parte la Segunda de las testigos referenciales y vecina del sector ciudadana: M.E.S. DE RODRIGUEZ, en el Juicio Oral y Publico expreso que ella ese día estaba muy preocupada por ella, es amiga de ella, eran como a las 9:00 de la mañana y le pregunto que pasaba y le dijo que nada, pero ella tenía angustia, porque siempre una de las niña la veía en la ventana y estaba preocupada, como a las 11:00 no se oye nada y toca y le dijo que le dolía la cabeza y no sentía nada, ella le vio los pies a uno de los niños y luego fue nuevamente y le dijo que estaba en el cuarto adyacente como a las 4:30 de la tarde, no pensó nada bueno y fue a la policía y vieron a los guardias y ellos a las 6:00 entraron y de allí no sabe mas nada porque sabia que lo que había pasado no era nada bueno, testigos referenciales del hecho que ha sido debatido en el presente Juicio, rendida en el debate oral y publico celebrado en fechas: 10 de julio del 2.003 y 14 de julio del 2.003, respectivamente,, así como el acta policial levantada los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía del D-57, de la Guardia Nacional en fecha 9 de Julio del 2.001, como órgano de Investigación, y por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy, en fechas: 9 de Julio del 2.001 y cuyas deposiciones están circunscritas al haber advertido la situación extraña, de silencio y quietud existente en la casa vecina, con relación a sus habitantes, mayormente niños de corta edad, en la cual se escenificaron los hechos que tuvieron como resultado la muerte de los mismos, así como la actitud tranquila, indiferente e inmutable de la madre de los mismos, la acusada N.J.R., quien en ningún momento atendió a los requerimientos hechos por tales vecinas, ni le manifestó la situación por la cual estaba pasando, ni mucho menos les pidió ayuda o auxilio, ni antes, ni después de haber cometido el hecho no obstante la insistencia de estas manifestada en la Audiencia a través de sus testimonio, siendo tales ciudadanas, quienes dan parte a las autoridades de la Guardia Nacional, por existir un Destacamento de la misma en la cercanía, quienes son los que realizan el hallazgo de los cadáveres de los niños y prestan auxilio y asistencia a la acusada mediante su traslado al Centro Hospitalario respectivo, por lo cual no pierde la vida en virtud de estos prestarla el debido socorro, aunado ello a las características del hecho ocurrido y lo magnificado, grotesco, dantesco de su comisión y consecuencias, testimonio de estas últimas corroboradas por tales autoridades actuantes en la forma ut supra descrita en el Debate Oral y Publico; testigos estos que por demás resultaron contestes en sus dichos al ser preguntados y repreguntados por las partes y por el Tribunal, siendo verosímiles, coincidentes entre sí y con el resto de las Pruebas oídas el Juicio, salvo aquellas desestimadas, y en consecuencia, guardan relación con la actuaciones, peritaciones, informes, solicitados y realizados por los Médicos tratantes de la ciudadana: N.J.R., y sus testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Publico, en las Audiencias durante su desarrollo, siendo en tal virtud que quedaron plenamente acreditados y en tal virtud, plenamente demostrados los hechos, la participación, autoría, culpabilidad y por ende la responsabilidad de la acusada con las testimoniales rendidas en el Debate Oral y Publico por los testigos:

JOSE BEVILAQUA LOPEZ, Médico Traumatólogo, Director del Hospital de Ocumare del Tuy, quien explicó que todas las Copias que cursan en el expediente de la Historia Clínica de la ciudadana, son copias fiel y exactas, y esta certificada con su firma, allí aparece un registro que son las hojas de admisión donde están los datos de las personas que ingresan al hospital, cuando ingresa es evaluada, en su caso presentaba como un principio de envenenamiento por raticida y se considera que debe ser evaluada por psiquiatría, toxicología y gastroenterología, por lo que la paciente fue tratada. Que su función es de Médico traumatólogo y su función en el hospital es totalmente administrativa, lo que sabe del caso es que la paciente estuvo hasta el día 10-08-01 cuando se le dio el alta médica, lo cual se encuentra plasmado en el INFORME MEDICO, de fecha 11 de julio del 2.001, presentado y suscrito por el mismo y la Dra. N.V., Jefe de la Coordinación de Emergencia de Adultos, en el cual expresa:

Identificación del Paciente:

Nombres: N.J.R..

Edad: 25 años

Motivo de Consulta: Ingesta de Raticida.

Enfermedad Actual: Se trata de paciente femenina de 25 años de edad, procedente del Estado Miranda, quien es traída a éste Centro por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Bomberos, manifestando que la paciente ingirió “Veneno para Ratas”.

Por su parte el ciudadano: A.R.S., Médico, al intervenir en el Debate Oral y Publico manifestó, que el en su papel de médico pudo ver a la paciente en el tercer día de su hospitalización, para el momento solo tenia lesiones y ya no presentaba síntomas de intoxicación, evoluciono satisfactoriamente y tenia un comportamiento infantil, por lo que se solicitó su evaluación por psiquiatría y egreso del servicio de Medicina Interna el día 10-08-01, lo cual se encuentra plasmado en el INFORME MEDICO, de fecha 26 de julio del 2.001, presentado por el mismo en el cual expresa:

INFORME MEDICO

PAC: R.N.J.

C.I. No. 14.481.116

EDAD: 22 AÑOS.

Se trata de paciente femenina de 22 años de edad, natural de los teques y procedente de S.L. delT., admitida en este Centro el día 09-07-01, cuando fue traída a este Centro por Bomberos y Guardia Nacional, por haber ingerido Raticida…

En ese mismo orden, por su parte la ciudadana: T.G.T. Médico Psiquiatra, al intervenir en el Juicio Oral y Publico como experto Tratante de la acusada manifestó: Cuando la paciente ingresó ella fue solicitada, el día 09-07-01 como a las 11:30 debido a las condiciones en que llegó, ya que tenia intento de Autolisis, al momento del examen la paciente estaba consciente, pero no estaba conectada con la realidad y le decía Doctora Matéeme (sic), y se dio cuenta de que se ponía en posición fetal y hablaba como una niña, pero en ningún momento le habló de la realidad, se le pregunto acerca de sus hijos y decía que no tenia hijos, siempre negó la existencia de hijos y su cuadro se mantuvo, su evaluación llegó hasta allí, lo cual se encuentra plasmado en los INFORMES MEDICOS, de fecha 19 de julio del 2.001, presentado y suscrito por la mismo, en el cual expresa:

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO

PACIENTE: R.N.J.

C.I.N0.14.481.116

N0.HIST:18989

FECHA INGRESO: 10-07-01

Evaluación de fecha 12-07-01. DIAGNOSTICO: ESTADO CONFUSIONAL.

En la segunda evaluación la paciente continua con negación ante los hechos, no toma conciencia de los sucedido, pide morir “matenme”, porque estoy sola “quiero a mi madre”; en este estado continua hasta evaluación actual.-

Paciente consciente quién no fija la mirada cuando se le interroga, se encuentra orientada en espacio más no en tiempo, refiere ser una niña que se siente sola y quiere a su mamá, no hay contacto con la realidad; con negación, desconoce el nombre de sus hijos, refiere no tener hijos.-

Pensamiento de pulso lento con regresión total hacia su infancia, omite sus vivencias actuales.-

Afrontabilidad: aplanada al hablar de sus hijos y llanto cuando habla de su madre.-

Sensopercepción: Sin evaluación, consciente, omnibilidad. En vista del cuadro regresivo que presenta la paciente se percibe cuadro de origen Psicótico con trastornos graves de personalidad con gran desconexión de la realidad.

DIAGNOSTICO: DESCARTAR USO DE PSICOTROPICOS

EVALUACION PSICOLOGICA

PSICOTERAPIA

HALDOR AL COMENZAR MEJORIA DE CUADRO.

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO.

PACIENTE: R.N.J..

C.I. N0. 14.481.116.

FECHA INGRESO: 10-07-01.

Se trata de paciente femenina de 25 años de edad, evaluada por Psiquiatría el día 18-07-01 donde informa lo siguiente:

La paciente no enfoca la mirada, en estado confusional; lenguaje propio de niño al preguntarle por su nombre, responde “no che”, quiero a mi mami, se le reafronta su realidad sin respuesta aplanamiento efectivo total al preguntarle por sus niños, responde “yo choy una niña”, en vista de su cuadro regresivo, se decide comenzar tratamiento con antipsicoticos y se sugiere traslado a un centro Psiquiátrico, donde se aplique terapia mas incisiva.

Por su parte, dentro del equipo médico tratante de la acusada N.J.R., la ciudadana: NINFA LOZADA DE MARTINEZ, Médico Psiquiatra, en la oportunidad de rendir declaración en el Debate Oral y Publico, manifestó: La paciente fue evaluada en el mes de agosto, cuando la evaluó tenia desorientación y la paciente no respondía al interrogatorio, fue evaluada el 12-08-01, y presentaba el mismo cuadro, luego como a los 3 días comenzó en la etapa regresiva y luego la vio, de nuevo como el 17 y seguía con la crisis disociativa, evidenciándoos. lo cual se encuentra plasmado en los INFORMES MEDICOS PSIQUIATRICOS y en consecuencia, en la evaluaciones clínicas realizadas a la misma en fechas 11 de julio del 2.001, 12 de julio presentado por la misma, contentivo de la Historia Medica suscrita por el DR. R.J. BEVILACQUA LOPEZ, Médico Director de el Hospital General de Los Valles del Tuy, cursante a los folios: 57,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 de la II Pieza del Expediente en el cual entre otros se expresa:

“…Paciente evaluada por Psiquiatría consciente, refiere:

Recibir maltratos de su pareja, refiere que sus hijos son maltratados por sus hermanos.

VERBATUOS: “Por favor no me lleven presa” al preguntarle porque responde “Lo escuche por ahí” “castíguenme de otra forma” se le pregunta porque se ha de castigar y se desconecta de la comunicación, se le pregunta por sus hijos y se le especifica la situación cometida por ella, dándole protección y contesta “Yo no hice nada” “ mis hijos están en la casa”, luego dice mateme Dra., Yo me quiero morir”, por lo que se intuye que hay conciencia de hechos, que no se quieren asumir, elaborando un mecanismo de defensa frágil como la negación, se sugiere nueva evaluación en la tarde por Psiquiatría para evaluar el curso de su patología y discutir conducta…..”

Por su parte, finalmente, dentro de ese mismo equipo médico que atendió a la acusada en el referido centro hospitalario se encuentra la ciudadana: N.M.V.F., de profesión Médico, especialista en Medicina Interna, quien al comparecer al Debate Oral y Publico, al declarar expuso: que la ciudadana N.J.R., según consta en historia Clínica del Hospital General de los Valles del Tuy, ingreso el 09-07-2001 a las 09:00 horas de la noche, fue recibida por el equipo guardia de ese día, médicos residentes y especialistas, que su actuación como médico en ese caso comienza el 17-07-2001, momento para el cual se desempeñaba como jefe de la emergencia, para el momento de la evaluación la paciente se encontraba deshidratada…En consecuencia, con vista a tales testimonio hasta ahora apreciado y valorado en los términos descritos a quedando plenamente demostrado en el Debate Oral y Publico, y a través de las actuaciones contentivas de la HISTORIA MEDICA DE LA PACIENTE, la acusada: N.J.R., las cuales fueron ratificadas por los médicos tratantes de la misma inicialmente, al ingresar al HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY, en las distintas especialidades y Departamentos de la misma, que esta presentó al momento de su ingreso síntomas de envenenamiento, de allí que se hicieron los tratamientos que aconseja la ciencia médica a ese respecto, logrando salvarle la vida, quedando la mismas los primeros días bajos los efectos y consecuencia de la ingesta de tal sustancia y de los tratamientos hechos a la misma prescritos para tales cuadros, presentado infección en su muñecas generada posteriormente a su ingreso al centro hospitalario, requiriendo ingesta de Antibióticos, estando conciente, pero desconectada de la realidad, en virtud de materializar un crisis o trastornos disociativo, es decir, aquel mecanismo de defensa espontáneo, de zafarse y evadir la realidad de un hecho muy fuerte o traumático que le haya ocurrido, tal como el caso que a la misma atañe, como lo fue la muerte provocada mediante veneno a sus propios hijos: ANGIE RIVERA RAMIREZ, A.K. (sic) RIVERA RAMIREZ y YORBIS A.R., testimoniales estas que al ser concatenadas, relacionadas y valoradas con todo el catalogo de pruebas ofrecidas y oídas en el Debate Oral y Publico y Finalmente, con las testimoniales de los Expertos, ciudadanos: M.C.F.: Médico Psiquiatra, quien en el Debate Oral y Publico expuso como se transcribe textualmente:

Hay un informe anterior, inclusive, esta dentro de los antecedentes, un informe preliminar fue realizado en fecha 28-08-01. La experticia consta de varias partes, el primer a parte consta de los antecedentes familiares, el examen menta que es como evaluamos a las personas. Yo fui solicitada para evaluar a esta persona y la evalué el 24-08-01, la joven estaba desconectada, no aportaba datos, no sabia donde estaba, tenia una conducta agresiva, y no fue posible hacerle una evaluación completa, por eso en el primer informe se dice trastorno disociativo, esta situación puede producirse ante un evento estresante y mi conclusión fue que recibiera tratamiento y que se hiciera una nueva evaluación. Luego en el otro examen solicite se le hiciera una evolución psicológica y se le dio cita para tres días, por cuestiones de traslados puede atenderla en marzo del presente año, de acuerdo a la entrevista, ella relato los hechos, había un periodo donde no recordaba, pero posterior al hecho, y se pudo determinar que no había enfermedad psiquiatrica, igualmente se le hizo una entrevistas a familiares, entre lo cuales esta su madre quien manifestó que nunca había sufrido de ninguna enfermedad mental. Posteriormente no había ningún tipo de síntomas, es todo

.

Por su parte la ciudadana: A.M.G.D.R. Psicólogo Clínico en el Área Forense, al comparecer al Debate Oral y Publico declaró así:

Trabajamos en equipo, con el jefe que es el Psiquiatra, y el también forma parte de del equipo, el psicólogo hace evaluaciones separadas, una evaluación de toda su historia personal de la persona y luego se pasa a las pruebas. Ese conjunto de pruebas no es más que un conjunto de pruebas de personalidad donde se completa la información obtenida, se pudo determinar que era una persona inmadura, inestable, débil y esto podía complicarle en las relaciones interpersonales y para el momento de la evolución no se encontró enfermedad alguna, es todo.

En ese mismo orden, dentro del equipo médico compuesto por la Psiquiatra Forense, la Psicólogo Clínico Forense, cuyo testimonio han sido trascritos en la forma ut supra, se encuentra el Neurólogo Forense, ciudadano: J.C.G.R., De nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: Médico Neurólogo, quien en el Debate Oral y Publico expuso:

En noviembre de 2001 tuve la oportunidad de evaluar a la persona que nos atañe en este momento , yo como parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estoy adscrito al Departamento de Psiquiatría forense , prestando mi servicio como neurólogo forense en dicho departamento y en calidad de experto tengo la experiencia o la opción de evaluar a procesados sea sugerido directamente por el juez o por el fiscal o por uno de los psiquiatras , como Jefe de Equipo en este momento particular , en este caso particular, la evaluación neurológica fue sugerida a solicitud del equipo de psiquiatras , yo realizo un examen neurológico , que consta de interrogatorios y exámenes físicos , lo cual para el momento de la evolución como resultado fue absolutamente normal descartando en el momento de la evaluación que la persona evaluada no tenia para el momento ningún antecedente neurológico ni enfermedad neurológica , durante la evaluación , posteriormente se elabora el informe final , se discute en conjunto el psicólogo y psiquiatra y mi persona , hacemos un informe mancomunado que firman todos , donde la conclusión era que la persona evaluada no tiene ninguna enfermedad mental

Con relación a tales dichos rendidos por los expertos anteriormente identificados y cuyo extracto de su exposición se transcribió en la forma anteriormente señalada, con tales testimonios RATIFICAN “EL PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE”, realizado a la ciudadana N.J.R., el cual es remitido mediante Oficio N0. 9700-129-A (525), de fecha 21 de Mayo del 2.003, por el DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, que fuera solicitado a tal Departamento mediante Oficio N0. 2434-01, de fecha 30-10-2.001 informando que a la referida ciudadana, se le practicaron los exámenes solicitados siendo los resultados los siguientes, que seguidamente se transcriben:

Se trata de una mujer adulta quien es referida para evaluación acusada de filicidio:

Refiere la evaluada: “Yo antes había tenido un problema con mi marido, el me maltrataba, me golpeaba, me insultaba. Como cuatro días antes tuvimos una pelea, el se fue y yo me quede en la casa de mi mamá. El día domingo me fui a mi casa y me dio una crisis, una depresión, me sentí triste, rara, que no era yo, vi. el veneno y decidí quitarme la vida y la de mis hijos, prepare los teteros y un vaso para mi, se los di a los niños y tome del vaso y me acosté. Al día siguiente me levanté, busque un machete, y me corte las muñecas y volví a acostarme; sabia que los niños ya estaban muertos”.

Antecedentes psiquiátricos:

Por lo referido por la consultante había presentado previo al hecho episodio de ansiedad y tristeza por la conflictuada situación conyugal. No consulto especialista no recibió tratamiento.

La madre manifiesta que días previos al hecho la había notado triste y callada.

Relata la madre “dos meses antes ella le había quemado la mano al niño porque el estaba tremendo; lo extraño era que ella se reía; denuncié el hecho al INAM de los Teques, pero ellos me dijeron que el niño debía estar con la madre.”

En fecha: 24-08-2.001 fue evaluada por este departamento cuando estaba hospitalizada; con la impresión diagnóstica, de Trastorno Disociativo, según refiere la madre permaneció en este estado por tres meses.

Actualmente refiere insomnio. Niega consumo de alcohol ni drogas.

Niega antecedentes delictivos.

EXAMEN MENTAL:

Se trata de una mujer adulta, morena, en buena condición general, es coherente y con un vocabulario acorde a su nivel sociocultural.

El pensamiento de curso normal, no se evidenció actividad delirante. Inteligencia impresiona clínicamente como normal. Atención, memoria y concentración están conservados. Afecto normal. Juicio conservado.

EVALUACION PSICOLOGICA:

CONCLUSIONES:

Con base en las evaluaciones realizadas se concluye que la evaluada no presenta manifestación de enfermedad mental previa al hecho por l el cual se le juzga. Posterior al mismo presentó un cuadro clínico que en fecha 24-08-2.001, fue diagnosticado como Trastorno Disociativo, como se explico en informe preliminar enviado en esa fecha y del cual evolucionó en forma satisfactoria a los tres meses.

Se ha mantenido libre de síntomas y actualmente no presenta manifestaciones de enfermedad mental. Mantiene adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos.”

Con vista a el análisis, apreciación de todas y cada una de las probanzas en la forma que ha quedado descrita y fue debatida en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, respetando el contradictorio, la oralidad, la publicidad, la inmediatez, concentración, el derecho y por ende el debido proceso, siempre en aras de lograr la finalidad del proceso quedaron plenamente acreditados los hechos imputados a acusada N.J.R., su participación y por ende su culpabilidad y responsabilidad en los mismos, en virtud, de la deposición hecha por su ex concubinos y padre de los niños: ANGIE RIVERA RAMIREZ, A.K. RIVERA RAMIREZ y YORBYS A.R., (occisos), ciudadana: A.R.R.M., en la oportunidad de su intervención en el Debate Oral y Publico celebrado en fecha 22 de agosto del 2.003, al referirse a las condiciones de modo lugar y tiempo en las cuales se escenifica la situación conflictiva y difícil entre el y su exconcubina, la acusada: N.J.R., quien ante la misma y una posible ruptura manifestada por su compañero, decide trasladarse desde la ciudad de Los Teques, donde se encontraba hacia escasos días antes, en casa de la mamá de ella, por dificultades de trabajo que presentaba Arquímedes, a su casa de habitación en la población de S.L., en compañía de sus menores hijos, hoy fallecidos, siendo acompañada al Nuevo Circo por su mamá ADREA RAMONA CURVELO RAMIREZ, tomando el respectivo transporte público que la traería a tal destino, y una vez que llega a su residencia, toma tal determinación, mientras el a raíz de la discusión habida entre ambos se había ido para casa de su mamá, y al irla a buscar al día siguiente, ya se había venido, en virtud de lo cual se fue a trabajar, trasladándose en horas de la tarde para S.L. y cuando llego allí, se encuentra que están sacando los ataúdes con los cuerpos de los niños, señalando que en cuanto a sus alimentos el siempre estaba pendiente, porque el siempre trabajo.

En consecuencia, en la forma explanada anteriormente, tales hechos quedaron corroborados y probados plenamente en el Debate Oral y Publico, a través de todas y cada una de las probanzas ofrecidas y recibidas a la vindicta pública, no habiendo sido desvirtuadas en forma alguna a través de las testimoniales ofrecidas y recibidas de la Defensa Publica Penal de la acusada que fueron admitidas en su oportunidad por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 12, 13, 359 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerarlas pruebas nuevas, por estar referidas a hechos y circunstancias nuevas ocurridas y planteadas en el desarrollo del Juicio, en la búsqueda de la verdad verdadera , el cumplimiento de la finalidad del proceso; del contradictorio y siempre en garantía del derecho a la defensa, no pretendiendo sustituir a las partes en lo privativo de cada uno de ello, al ejercer tal facultad que atribuyen las normas señaladas; sino que tales probanzas ofrecidas por la Defensa Publica Penal de la acusada, en lo que respecta a los testimoniales de los Médicos y expertos: NINFA LOZADA, R.J. BEVILACQUA LOPEZ, A.R., T.G. y N.M.V.F. ; rendidas en el Debate Oral y Publico celebrado en fechas: 29 de Julio del 2.003 y 6 de Agosto del 2.003, respectivamente; lo que hicieron fue reforzar y abundar las probanzas ofrecidas por la vindicta publica, siendo que en lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: ADRIAN TORREALBA R.H., quien entre otros, en el Debate Oral declaró, que conoció a la muchacha y estuvo un tiempo con ella, de lo cual el primer niño era de él, pero que ve eso extraño porque cuando ella estaba con él no era así, que todavía no cree lo que ella haya hecho, por su parte, su hermana; ADRIAN TORREALBA C.B., al declara expuso que es testigo como él la maltrataba a ella, que no lo vio, mas si lo oyó, varias veces vio como él la ofendía a ella, y vio como él maltrataba al niño y lo vio personalmente, que no podía meterse ahí porque él era muy agresivo, era muy celoso con ella, él no la podía ver hablando con nadie ni que nadie la saludara, cada vez que la golpeaba le daba mucho dolor. Por su parte la ciudadana: TORREALBA DE A.B., abuela del niño: YORBYS A.R. (occiso) en el Debate expuso que Nelly era una madre muy amorosa y que todavía no entiende que fue lo que paso, que ella no conocía al señor Arquímedes, que solo lo conocía de vista, que su hijo: ADRINA TORREALBA R.H. y Nelly, jamás formaron un hogar sólido, que no llegó a sentir temor alguno por el efecto que pudieran surtir la peleas escenificadas según ella entre Arquímedes y Nelly, en su nieto: YORBYS A.R., que una vez vio, a el niño que venía bajando, entonces Arquímedes le dio una nalgada para que el niño subiera, pero mas nada, nunca vio ningún maltrato por parte del mismo en contra del niño.

Por su parte, en lo que respecta al testimonio de los vecinos del sector Carretera Vieja, Barrio Ayacucho, Los Teques, Estado Miranda, en el cual vivió N.J.R., por estar residenciada allí su mamá y haber vivido en oportunidades allí, tanto con el Primero de sus concubinos, así como con Arquímedes, quienes manifestaron ser amiga de la misma desde niña, tales como las ciudadanas: MEZONES CARRERA P.R., quien expuso que vino hasta aquí porque fue amiga del colegio de ella, de la acusada, y que siempre la veía como una muchacha tranquila, de su casa; por su parte la ciudadana: R.D.E., expuso que conoce a Tibisay desde pequeña, no la conoce agresiva, luego crecieron, estudiaron juntas, que ella se caso y cada quien agarro por su lado, que la vio el 07 de Julio y hablo con ella, estuvieron conversando, tenia mucha risa, se reía mucho de ella, y en una oportunidad vio al señor discutiendo con ella, tenia mucha risa, en igual sentido al deponer el ciudadano: M.A.R. quien es el hermano de la acusada quien expone: Como Arquímedes, al cual se refiere por estar en la Sala de Audiencia, le pegaba a su hermana, la maltrataba no la ayudaba económicamente en sus necesidades, ni en nada; por último su hermana: MIRIAM JEXENIA RAMIREZ, a declarar en el Debate Oral y publico manifestó no saber porque mi hermana hizo eso, que porque su hermana salía, empezaban a discutir, que Arquímedes si le costeaba los gastos pero muy poco, que su mamá la ayudaba en lo que podía, que Nelly se fue para su casa ese día Domingo del mes de julio, que el celaba mucho a Nelly, que no sabría decir si Nelly lo celaba a él, que ese día que pelearon no sabe sí ella se callo o él la tiro, que Nelly era Cariñosa y cuidaba a los niños, que el día que paso el problema el estaba tomando con unos amigos, que el tomaba de vez en cuando, que discutían varias veces lo cual era presenciado por los vecinos, que cuando peleaban los dos se agarraban, que el hijo mayor no es de Arquímedes y que este no le suministra alimentos a su sobrino, que Arquímedes trabaja de chofer Mayormente, que el trato entre ellos era bueno chévere, nada de falta de respeto en lo cual coincidió con su hermano, tales testimoniales en la forma descrita, no se corresponden con los dichos de los testigos referenciales, ciudadanas: M.E.S. DE RODRIGUEZ y D.I.M., ni con el dicho de los funcionarios de investigación actuantes tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Guardia Nacional, que socorrieron a la acusada, de allí que no fallece en su intento de auto lisis, por la ingesta de veneno y heridas que se causa en las muñecas de sus manos, verificando la versión de las vecinas y residentes, quienes les informan sobre la existencia de algo raro en esa casa y la actitud de la acusada, encontrando los niños muertos, mucho menos tales testimonios, se corresponden con las resultas de las experticias practicadas, así como con los testimonios de tales expertos rendidos en el Debate Oral y Publico, siendo tales testimoniales rendidas por la identificadas ciudadanas contradictorias entre sí, estando tan solo referidas a demostrar la existencia de una relación marital, difícil y conflictiva entre ambos concubinos y padres de los niños muertos, tratándose de Cinco (5) de los testigos precisamente del padre, la abuela paterna y la tía, del niño YORBYS A.R., así como los hermanos de la acusada: N.J.R.; quienes a juzgar por su testimonio mantuvieron una actitud omisiva con relación a la afectación que pudo y en efecto finalmente, fue así, el niño: YORBYS A.R., y el resto de los niños, no interviniendo en el curso de las investigaciones, el padre de tal niño, sino hasta que es presentado como testigo por parte de la defensa, no asumiendo ninguno de ellos su papel de victima que les otorga la Ley, apreciándose la falta de garantía de mantenimiento de los vínculos parentales y de parentesco consanguíneo a través del Reconocimiento del tal niño, ni de ninguna otra forma realmente efectiva, por asuntos de trabajo, o por la presunta molestia por ello por parte del señor A.R.M., cayendo en contradicción entre ellos mismos al deponer, sobre el tipo de relación que existió entre el ciudadano: ADRIAN TORREALBA R.H. y la acusada: N.J.R.; la estabilidad y duración de la misma no obstante vivir muy cerca los unos y los otros, así como con relación al cumplimiento de sus obligaciones alimentarías con relación al niño: YORBYS A.R., al cual no le suministraba alimentos con bien afirma su tía materna: M.Y.R. y con respecto al trato con el señor: A.R.R.M., su comportamiento, y en el trato existente entre ellos con respecto a el y de el para con ellos, manifestando el declarante hermano de la acusada, que compartía y bebía con este, así como con relación a las presuntas peleas y maltratos físicos y verbales inflingidos por el señor: A.R.M., a su concubina, afirmando tal como se indicó ut supra y quedó plasmado en el Debate la hermana de Nelly que ambos se daban cuando peleaban, afirmando que Arquímedes la celaba…por otra parte, no hubo coincidencia en sus dichos, ni certeza, en alegar la existencia de maltratos por parte del señor ARQUIMEDES con respecto al niño: YORBYS A.R., a pesar de no ser su padre, ni en contra de sus propios hijos: ANGIE RIVERA RAMIREZ y A.K. RIVERA RAMIREZ, coincidiendo en que los niños se encontraban bien físicamente, no presentando evidencias de desnutrición, ni maltratos físicos, habida cuenta, que con relación a N.J.R., no obstante los testigos afirmar que ella era cariñosa con los niños, que los cuidaba bien y los tenía aseaditos, que era algo bello con sus hijos, sin embargo, su propia madre: A.R.C. RAMIREZ, al ser entrevistada por los Médicos Expertos Forenses que realizan a su hija: N.J.R., el “PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE”, en el particular del mismo referido a los “ANTECEDENTES PERSONALES, al ser entrevistada relató como se transcribe:

… dos meses antes ella le había quemado la mano al niño porque estaba tremendo; lo extraño era que ella se reía; denuncié el hecho al INAM de los Teques, pero ellos me dijeron que el niño debía estar con la madre.

Por su parte, las dos (2) últimas de las testigos declaradas señalan ser amigas desde niña de la acusada, no saber nada de los hechos, que si peleaban, que se mudaron, que si no se van, puros rumores y que no sabría decir si son cosas verdaderas ni falsas, señalando la testigos D.E.R., que no cree que ella, es decir, NELLY, haya hecho eso, porque nunca fue agresiva, quizás si ella hubiese sido agresiva lo cree, siendo tales testimoniales rendidas por la identificadas ciudadanas contradictorias entre sí, y con respecto a las declaraciones rendidas por los hermanos de la acusada, su madre y por la propia acusada ad inicio, en la Audiencia Oral y Publica de Presentación celebrada en fecha: Diecinueve (19) de Octubre del 2.001, en cuya oportunidad debidamente impuesta del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de declarar y dijo:

..que lo que hizo lo hizo fue porque su marido la maltrataba mucho y a los niños también y les pegaba porque pedían comida y el nunca les dio nada y siempre están en muy mala situación y la última vez que pelearon le golpeó la cabeza contra el suelo y la golpeo brutalmente y ya los niños estaban traumatizados y ese día quedo casi inconsciente, y perdió la posibilidad de discernir sobre su conducta y luego su esposo se fue y no lo vio más y la única salida que encontré fue quitarme la vida y quitarle la vida a sus niños, el día del hecho ella también se envenenó y lo último que escuchó fue que llegó la guardia nacional y su esposo le manifestaba siempre que la mataría y a sus hijos y luego se mataría el, luego señaló que estaba y esta consciente de las cosas que hizo y que en este momento nos ocupa y manifestó que no es justo que su esposo esté libre y en la calle y señalo que su esposo fue el que la llevó a hacer lo que hizo.

Seguidamente, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: Diecinueve (19) de Diciembre del 2.001, debidamente impuesta del precepto constitucional y demás garantías de Ley, declaro:

Asumo que lo que hice no fue nada bueno y lo hice por los maltratos que mi esposo me daba a mi y a mis hijos el cual le pegaba, porque los niños pedían comida, el me pegaba mucho y no encontré otra salida, incluso unos días antes de lo que hice, él me golpeo mucho, luego el día que me regrese para acá, no se que me paso e hice lo que sucedió ..

Finalmente, en su intervención en el desarrollo del presente Juicio, debidamente impuesto del precepto constitucional y demás garantías de Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma expuso:

Yo no se porque me pasan estas cosas a mi, ARQUIMEDES me maltrataba y los exámenes forenses que leyeron el día martes yo no le dije eso a la Psiquiatra, ese día yo tenia una crisis nerviosa, ese día después de la pelea el día 06-07-01, cuando yo salí de la casa el señor ARQUIMIDES me golpeo y me insulto, me decía siempre que yo estaba pateando que yo eres una basura, se monto arriba de mi y me dio golpes en la cabeza diciéndome que me iba a matar a mi y a los niños. El días domingo decidí venirme, y no me imaginé que me iba a pasar, nunca pensé que iba a pasar esto con los niños, ese día me sentí mal, en soledad en desespero, mi mamá me acompañó hasta el nuevo circo, yo venia sola con el chofer en la camioneta, cuando llegue a la casa, todo por allí estabas solo, y cuando abrí la puerta vi. esa casa obscura, era algo mas fuerte que yo, yo no me acuerdo de haber hecho esto, no me acuerdo que pasó, si fui yo, lo que me recuerdo es que llegué. Arquímedes me amenazaba que el iba a matarme a mi y a mis hijos y en el INOF me entere que el consumía droga, la señora A.B. que estaba presa en el INOF me dijo que lo conocía. El me obligaba a hacer el amor delante de los niños, amenazaba a los niños, le pegaba a la más pequeña, yo nunca deje a mis hijos con ningún extraño, solo con mi hermana y con mi mama, no como la testigo que dice que ese día yo le deje a la niña, yo no lo hice.

Siendo el Debate Oral y Publico el escenario y la oportunidad para que las partes en virtud de tal oralidad y posibilidad del contradictorio que el mismo ofrece, el poder develar su verdad y las defensas que la fundamentan no es menos cierto, que a la luz de los elementos de convicción producidos por las demás probanzas evacuadas en el desarrollo del juicio debidamente depuradas a través de ese contradictorio y el control de las partes, según la libre convicción compuesta por las máximas de experiencias, los conocimientos de la lógica elemental y los conocimientos científicos de quienes aquí deciden, apoyados y reforzados con la información suministradas por los expertos intervinientes en el Debate Oral y Publico; es obvio y flagrantemente evidente, la contradicción e inverosimilidad expresada en tales testimoniales entre sí y con la de la propia acusada, evidenciándose a todas luces el propósito marcado y resuelto de tales deposiciones rendidas en la forma descrita y que se patentizó en la audiencia respectiva, cual es la de tratar de justificar la actuación de la acusada en la existencia de los presuntos continuos maltratos inflingidos a la misma por su concubino: A.R.R.M., así como en la brutal golpiza dada por este a la misma, en la pelea escenificada un (1) día antes de tomar tal Decisión brutal y dantesca de quitarle la vida a sus hijos y quitarse la vida ella misma, a través de la ingesta de veneno y cortándose las muñecas, permaneciendo pasiva e inerte durante muchas horas, sin reclamar ayuda, auxilio y asistencia por parte de su vecinos, no ostente, estos haberse acercado y demandar de ella información sobre sus hijos y con relación a ella, visto que no se veían, ni se oían en la vivienda, no obstante, ser normal cuando ellos se encontraban allí, el ver a la niña asomada en la ventana, o el niño acudir a la bodega, no habiendo constancia alguna sobre la presunta brutal golpiza, alegada por la acusada, su hermano, su mamá y su defensora DRA. F.C., en el Debate Oral y Publico, ni mucho fueron advertidos maltratos físicos en los niños, por cuanto los Médico Expertos, que examinaron en su oportunidad a la acusada a su ingreso inicialmente al Hospital General de Los Valles del Tuy, así como la Médico Forense que le hace el Reconocimiento Forense respectivo, no dejan constancia de existencia de lesión física alguna, que se corresponda a una “BRUTAL GOLPIZA”, a la que aluden las mismas, no llegando a advertir para la fecha de tal reconocimiento y en su declaración en el Debate, ni siquiera las heridas en sus muñecas, las cuales se hacen más evidentes y gravosas, durante su internamiento en virtud de infección Hospitalaria, siendo conteste al afirmar que la acusada no tenia ningún tipo de hematoma, ni heridas en su cuerpo, al serle practicado tal Reconocimiento coincidiendo en tal deposición el Medico Anatomopatologo Forense B.B.B., quien presencio la realización de la necropsia practicada a los cadáveres de los niños fallecidos, en la cual no se hace constar la presencia de lesión alguna en tales cuerpos, lo cual es corroborado por el Experto GUZZO T.P.; quien dentro de sus actuaciones afirma haberse traslado a la morgue de dicho nosocomio a los fines realizar la Inspección a tales cadáveres, siendo que por el contrario tal como afirman incluso los testigos promovidos por la defensa se trataba de niños sanos, nutridos, bellos, de allí que con vista, a tales probanzas en modo alguno se debe tener por demostrada tal brutal golpiza alegada por la defensa, la acusada y sus familiares, le fue hecha por su concubino, ni mucho menos los maltratos que alegan le eran inflingidos por el mismo a sus hijos, considerándose que la existencia de tal crisis intrafamiliar alegada por la acusada, su defensa, sus familiares, y amigos deponentes en el Debate Oral y Publico no constituye justificación alguna para la conducta desplegada y materializada por la acusada: N.J. RAMIREZ… no habiendo proporcionalidad entre los aducidos maltratos a los cuales hace referencia la acusada, su defensa, los testigos ofrecidos por la misma y oídos en el Debate Oral y Publico, así como su madre: A.R.C., expuso:

Debo Señalar que ARQUIMIDES fue denunciado en una oportunidad por Nelly, una vez por una pelea que tuvieron, luego ella los policías le dijeron que lo pensara bien y ella quito la denuncia, el durmió ese día en la policía y con respecto a la pelea del día 07-07-01, ella salio con su hermana a las 2:00 de la tarde, llegaron como a las 7:00 de la noche, yo me quede con los niños, ARQUIMEDES estaba tomando con mis hijos el le hizo algo en el pie, a ella le dio pena y subió, me estaba contando lo que había hecho en casa de su amiga, ARQUIMEDES no quería a esa amiga y hasta le tenia un sobrenombre, ARQUIMEDES subió y le nombro a la mamá y comenzaron a pelear, yo me metí y el la agarró a golpes, y los niños se pusieron a llorar, yo metí a los niños en el cuarto pero se salían, yo estaba sola, luego llego M.A. y se la quito, el usaba la cadena de la niña de bautizo, el la agarro por lo pelos, me puse a gritar y llegó M.A., no sabia que hacer, mi hija ha tenido problemas, la he visto rara y no la he llevado a un medico porque no he tenido dinero y siempre ellos tenían peleas, cuando consiguieron la casa por allá, yo le decía que no se fuera, era cerca de la familia de el. Con el niño grande quien le compraba la ropa era yo, y a los niños nunca les compro niño Jesús, es todo.

Es por ello, que en virtud, de que las testimoniales ofrecidas por la defensa por no estar referidas a los hechos, por no ser testigos presénciales, ni referenciales con relación a los mismos en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron y que fueron patentizados en el desarrollo del JUICIO ORAL y PUBLICO, por no vivir en el lugar donde ocurrieron los hechos, no ser moradores o vecinos del mismo, y muchos de ellos tal como afirmaron en su deposición ni siquiera llegaron a ir alguna vez de visita a ese lugar y en particular en la residencia donde ocurrieron los hechos, estando dirigidas tales testimoniales a tratar de exculpar a la acusada, mediante la afirmación del argumento débil de la fundamentación en las peleas continuas existentes entre ARQUIMEDES y N.J., y en tal afán cayeron en contradicción al pretender demostrar que el día de una de esas tantas peleas, refiriéndose a la última de ella, en cuya fecha de ocurrencia, al referirse estos en sus testimonios, no coincidieron, nisiquiera el propio hermano de NELLY, ya que este afirmó que esta había sido en el año 91, la hermana no se refirió a esa pelea en esos términos, sino que pelearon, que ambos se daban y que no sabe sí el la golpeo y la tumbó o ella se cayo, de allí que el alegato de que la misma sufrió una presunta lesión que en modo alguno quedó demostrada en este Juicio, que serian la justificación de que ella arremetiera en contra de sus hijos en la forma brutal como lo hizo, tanto por la forma, como por el medio empleado, procediendo a preparar el alimento, hecharle el veneno, y proceder a dárselos a sus hijos, como un alimento diario, quienes habidos de alimento inocentemente los ingieren, de allí que ante tales contradicciones e inverosimilidad de sus dichos que cae dentro de lo irracional, no se aprecian ni valoran en forma alguna, ni mucho menos como justificante de tal conducta delictual materializada por la acusada, en virtud de lo injustificable y desproporcionar de la misma, no estando tal conducta desplegada por ella como madre en contra de sus hijos, dentro de las reglas del deber ser de una madre, ni de ningún ser humano, con fundamento en los razonamientos anteriores.

Finalmente, en ese mismo orden adminiculándolas a las pruebas señaladas anteriormente, se aprecian por haber sido ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico para ser incorporadas por exhibición y Lectura, de cuya lectura se prescindió, en virtud de solicitud de las partes, homologado por quien Preside este Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; a igual que las pruebas documentales incorporadas como pruebas complementarias y nuevas acordadas por el Tribunal con vista a la solicitud y aceptación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 12, 13, 242, 339, 343 y 358 ejusdem, consistentes en las siguientes: Protocolos de Auptosia N0S: A-553, A-554 y A-555, de fecha 10 de Julio del 2.001, que fue realizado a los cadáveres de los niños: ANGIE (sic)RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K. (sic) RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, de cuya lectura de prescindió a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en virtud de haber sido suficientemente aclarados e informado su contenido a través del testimonio de los expertos y creadores de los mismos en el Debate Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Actas de Nacimiento de los niños: A.K.(sic) y YORBIS ANDRES (occisos), nacidos el 21-01-2.001 y 26.08-1.994, debidamente insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevando por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y el Registro Principal del Estado Miranda, Los Teques, bajo los N0S: 639, folio 319, del Primer Trimestre del año 2.001 y 466, folio 233 vto, correspondiente al año 1.995 expedidas en fechas: 15-01-2.000 y 20-12-2.001, respectivamente, cuya incorporación para su exhibición prescindiendo de su lectura, se acordó por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 12, 13, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales rielan en la Pieza III, a los folios 119 y 120 del expediente. EL PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE”, realizado a la ciudadana N.J.R., por los Médicos Psiquiatra Forense: M.C.F., Por la Psicólogo Forense: M.G.D.R. y el Neurólogo Forense: J.C.G., el cual es remitido mediante Oficio N0. 9700-129-A (525), de fecha 21 de Mayo del 2.003, por el DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, que fuera solicitado a tal Departamento mediante Oficio N0. 2434-01, de fecha 30-10-2.001, el cual riela a los folios: 230 AL 234 de la III Pieza de la Presente Causa, Copia Certificada de La Historia Medica aperturada a la acusada N.J.R., como paciente, en virtud de su ingreso al HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY, Ocumare del Tuy, en fecha: 10 de Julio del 2.001, contentiva de los Informes Médicos realizados por los Médicos Internistas, Psiquiatras, Psicólogos, que examen a la misma durante su estadía en el mismo, DRES: R.J. BEVILACQUA LOPEZ, N.V., NINFA LOZADA V., VIRGINIA MADRIGAL V., J.L. VIERLMA, M.N. GONCALVES, A.R., T.G., la cual fue expedida por la Dirección de ese Centro Hospitalario, en fecha: 19 de Julio del 2.001, así como INFORME MEDICO (SERVICIO DE MEDICINA) e INFORME PSIQUIATRICO, cuyas Copias Certificadas son expedidas en fecha 27 de Julio del 2.001, por el referido Director de ese Centro Hospitalario, DR, R.J. BEVILACQUA LÓPEZ., las cuales todas rielan a los folios: de la Cuarenta y Ocho (48) al Setenta y Nueve (79) de la I Pieza de la presente Causa y cuyo contenido fue ratificada en el Debate Oral y Publico, por la mayoría de tales médicos tratantes incluido el Director del referido Centro Hospitalario quien ratificó mediante su testimonio entre otros que las mismas son traslado fiel y exacto de su original el cual exhibió al Tribunal y a las partes en el Debate Oral y Publico, dejándose constancia en tales pruebas documentales incorporadas al Debate Oral y Publico en la forma descrita, de el estado físico y Mental de la acusada, para el momento de comisión del hecho y después del mismo, así como de la causa de la muerte de los niños: ANGIE RIVERA RAMIREZ, A.K.R.R. y YOSBYS A.R., su corta edad, el vínculo filiatorio y de parentesco existente entre la acusada: N.J.R., y los mismos, así como la filiación paterna demostrada con respecto al ciudadano: A.R.M., con relación a las dos niñas, no así la filiación paterna con respecto al niño: YORBYS A.R.; la cual solo se evidenció de la deposición que hizo su padre en el Debate, así como la abuela y tía paterna, quienes fueron promovidos por la defensa como testigo, como pruebas nuevas de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y demás disposiciones legales alegadas, habiéndolas admitido el Tribunal con fundamento en las disposiciones que se indican más adelante en el cuerpo de esta Sentencia. En consecuencia, todos estos hechos y probanzas quedaron acreditados y demostrados en los términos descritos y detallados.

CAPITULO III.

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber oído las Testimoniales de todos los Testigos ofrecidos y promovidos en la presente causa por la representación de la vindicta pública, ciudadanos: A.Y.R.V., C.C.A., B.J. BOSSIO BARCELO, L.G.T.G., MARIA SEPULVEDA DE RODRIGUEZ, TONNY GUZZO PASTORELLI, C.A.S., D.J. INFANTES MOTA, MIRIAM JEXENIA RAMIREZ, A.A. GUITIERREZ, R.G.E.R., M.C.F., A.M.G.D.R., J.C.G.R.. Todos plenamente identificados en el acta del Juicio Oral y Público, oídos en el orden y en la oportunidad que pautan los artículos 355, 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Testimoniales de los Testigos ofrecidos por la Defensa Pública Penal de la Acusada ciudadanos: JOSE BEVILAQUA LOPEZ, A.R.S., T.G.T., NINFA LOZADA DE MARTINEZ, ADRIAN TORREALBA R.H., ADRIAN TORREALBA C.B., MEZONES CARRERA P.R., N.M.V., TORREALBA A.B., R.D.E., M.A.R., y así como el testimonio de las Victimas ciudadanos: A.R.R.M. y A.R.C. RAMIREZ, y la acusada: N.J.R., cuyas testimoniales fueron admitidas de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 12, 13, 331,353, 354 y 359 ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos igualmente identificados en el acta respectiva, escuchadas como fueron las pruebas documentales incorporadas a través de su exhibición en virtud de haberse prescindido de su lectura en aplicación de lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem y aquellas de igual naturaleza que fueron incorporadas mediante exhibición y lectura como pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 339 , 343, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a estas últimas pruebas instrumentales, todas estas probanzas debidamente identificadas en el acta de juicio oral y agregadas como corresponde a las actas de la presente causa, e incorporadas al debate Oral y Público, habiendo estado las partes y el Tribunal conformes salvos las objeciones realizadas por la Defensa con relación a la incorporación de algunas de esas probanzas documentales, las cuales fueron declaradas sin lugar, con fundamentos en las normativas Ut supra señaladas, y finalmente, Oídas las Conclusiones y Replicas hechas a estas por cada una de las partes, en el orden señalado en el Artículo 360 ejusdem, este Tribunal Mixto en Función Primero de Juicio pudo llegar a las Conclusiones siguientes que aquí se exponen:

Conforme a la Deliberación y Votación llevada a cabo por este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por quien Preside el mismo, en apego a lo establecido en los Artículos 175,361, 362, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia siendo el mismo compartido por la Juez Presidente, es considerado y declarado a la ciudadana: N.J.R.; CULPABLE lo cual lo fundamenta de la siguiente manera:

Por estar acreditado en autos y haber quedado demostrado en el debate Oral y Público a través de las pruebas ofrecidas, oídas e incorporadas en el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que de seguida se aprecian y valoran, que:

“El día Domingo 08 de julio del 2.001, la ciudadana N.J.R. después de haber tenido un problema con su marido, al sentirse sola, deprimida estando en su casa ubicada en la Urbanización Nueva Virginia, sector las casitas N° 06, S.L., Estado Miranda, a la cual se trasladó desde la ciudad de Los Teques, acompañada de sus menores hijos A.R., de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K.R. de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, procedió a tomar un veneno que vio en su casa, decidiendo quitarse la vida y la de sus menores hijos antes mencionados, a los cuales les preparó los teteros y se los dio, así como un vaso para ella, el cual se tomo y se acostó con ellos, siendo que al día siguiente se levantó busco un machete, se corto las muñecas, volviéndose a acostar, sabiendo desde ese momento que ya sus hijos estaban muertos, no dando conocimiento a persona alguna ni solicitando ayuda, siendo la misma encontrada junto a sus menores hijos el día 09 de Julio del año 2001, por una Comisión de la Guardia Nacional a cuyo destacamento acudieron las ciudadanas M.C. SEPULVEDA Y D.I., informando a los funcionarios que en una casa vecina presuntamente los habitantes de la misma se encontraban muertos, ya que habían observado que en el transcurso de todo el día no habían dado señales de vida, habiendo salido la Comisión del referido órgano investigativo a la dirección dada por las ciudadanas en cuestión, entrando al interior de la casa y observaron que en la habitación principal se encontraban sin vida tres cuerpos de los niños A.R., de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K.R. de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, por presunto envenenamiento, los cuales eran hijos de la ciudadana N.J.R. de 23 años de edad, quien aún se encontraba con signos vitales, percibiéndose por los funcionarios un olor fétido muy fuerte y la existencia de moscas alrededor de los cadáveres los cuales estaban defecados, vomitados y con espuma en las fosas nasales y en la boca, y visto que la ciudadana N.J.R. presentaba signos vitales fue inmediatamente trasladada en el vehículo militar placas 650-AAB, al Hospital Ambulatorio de S.T. delT., siendo atendida por la DRA L.N., Cédula de Identidad V- 4.488.307, Registrada ante el MSAS con el N° 42.441, que inmediatamente la envió al Hospital General de los Valles del Tuy, en la Ambulancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda placas 6-117, desprendiéndose de los protocolos de Autopsia Nros A-553-01, A-554-01 y A-555-01, de fecha 10-07-01, concluyéndose en los mismos lo siguiente: En el PRIMERO: Causa de Muerte: Edema Cerebral, por intoxicación exógena a investigar. En el SEGUNDO: Causa de la Muerte: Edema Cerebral severo por broncoaspiración por ingesta de toxico a investigar. En el TERCERO: Causa de la Muerte: Edema Cerebral severo por broncoaspiración por ingesta de toxico a investigar. Habiendo sido ingresada N.J.R., al Hospital en cuestión, con signos de envenenamiento, es decir intento de suicidio, siendo debidamente atendida por tal circunstancia y por cuanto la misma presentó Autolisis, los Médicos tratantes recomendaron la Evaluación Psiquiátrica, una vez que la ciudadana N.J.R., fue examinada por la Psiquiatra y los Psicólogos que integran el equipo del Hospital General de los Valles del Tuy, quienes diagnosticaron luego de la evaluación practicada a la ciudadana la existencia de un Trastorno Disociativo, el cual consiste en una evasión de una situación muy fuerte que acaba de ocurrir, tales como son los hechos narrados, inflingidos a sus menores hijos, diagnostico este que fue coincidente con el de los Médicos Forenses Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la misma, N° 9700-129-A, de fecha 20-05-03…Visto el hecho debatido en el presente debate Oral y Publico en el cual resultaron muertos los niños A.R., de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K.R. de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, en manos de su madre N.J.R., a quienes aquí les toca decidir, se les hace necesario en fundamento del presente pronunciamiento el considerar que al momento de haber ocurrido los hechos no se encontraba ninguna otra persona adulta pensante de la cual ellos pudieran depender ya que estos por su corta edad no tienen capacidad de independencia de sus actos y poder de decisión, los cuales están atribuidos por Ley natural, Divina y del Hombre, tal como lo constituye el Mandato Constitucional establecido en el Artículo 43, como lo es el derecho a la vida, atribuidos precisamente a su Madre N.J.R., el cual se inicia desde el mismo vientre cuando le suministra el oxigeno y el alimento que asegura su vida posterior al nacer y que por relación de continuidad se mantiene y se prolonga en tiempo, no siendo Justificación alguna para haber atentado contra la vida de sus hijos la situación difícil y conflictiva existente con relación a su concubino y padre de dos de los mismos, ni mucho menos la precaria situación económica que alega por cuanto de una manera u otra contaba con el apoyo de familiares y tales niños no reflejaban condiciones de desnutrición y carencias en ese sentido, siendo oportuno, vista la trascendencia del hecho que ha sido materia del presente debate oral y público por los bienes jurídicos tutelados involucrados en el mismo como lo son la vida de unos niños, la cual se vio segada por las manos de su propia madre creadora natural llamada a dar aliento de vida,.

De allí, que se aprecia la desproporcionalidad entre la problemática marital presuntamente existente entre la acusada; N.J.R., y su ex concubino: A.R.R.M. , con el resultado muerte de sus hijos A.R., de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K.R. de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, lo cual en modo alguno se puede justificar ni mucho menos alegando la existencia de un intenso dolor por no existir un dolor más grande a juicio de quienes aquí decide que aquel que se le inflinge a un niño y muy particularmente a nuestros propios hijos… Estando en consecuencia, plenamente demostrado que la acusada N.J.R., violó con su comportamiento constitutivo de los hechos realizados, los deberes que les imponen el ordenamiento jurídico penal, así como las normas más elementales de convivencia, de la naturaleza, de la existencias y si se quiere divinas, que como madre le correspondía observar por ser ellas un derecho deber para toda madre, cual es el de preservar, cuidar y proteger la vida y demás bienes de sus hijos, de allí que ha quedo plenamente su culpabilidad, siendo la misma totalmente imputable para la oportunidad que cometió el hecho, por cuanto tal como resultó de las pruebas Técnicas realizadas, del testimonio de los expertos e incluso del testimonio de sus familiares y testigos ofrecidos por la Defensa de la misma, es una persona normal, estando en plena conciencia de sus actos antes y después del hecho, habiendo caído en un cuadro DISOCIATIVO, con posterioridad del mismo, precisamente para evadirse y no afrontar tal realidad, que la misma recuerda y relata de allí que evidente y quedo demostrada la conciencia de tales actos y la capacidad de entender y querer el mismo, el cual materializa de materia sincronizada y ordenada en todas sus fases, de allí que se conducta deviene en dolosa, por cuanto es obvio que la misma esta clara que tal veneno suministrado a los niños y consumido por ella, al igual que producir la muerte de los roedores, necesariamente produce la muerte de las personas, aunado a la actitud pasiva, sin arrepentimiento manifiesto de la misma para impedir el resultado fatal muerte, no existiendo en tal virtud, por parte de ella arrepentimiento activo alguno, de donde su responsabilidad y autoría quedo demostrada así:

PRIMERO

Se valoran y se aprecian la Declaraciones Testimoniales presentada por el Representante del Ministerio Publico del Experto Medico Forense Farmaceuta Adscrita a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, con sede el la Ciudad de Caracas A.Y.R.V., la cual realiza la Experticia Toxicológica Post Mortem, de los cadáveres de los niños, rendida en el debate Oral y Público en fecha 17-07-03, del Experto Médico Forense Superior Adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en las ciudad de Los Teques, DR. B.J. BOSSIO BARCELO, cuyo testimonio fue rendido el día 10-07-03, de la Médico Psiquiatra Adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caracas, M.C.F. cuyo testimonio fue rendido en el debate oral y público el día 29-07-03, La Psicólogo Clínico en el Área Forense Adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caracas A.M.G.D.R., quien aindio declaración en fecha 29-07-03, de la Médico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, A.A.G., quien declaro en fecha 21-07-03, el experto Medico Neurólogo Clínico Forense Adscrito a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caracas, DR. J.C.G.R., quien declaró el día 12-08-03, y realizó conjuntamente con las Psicólogo Clínico Forense Licenciada A.M.G.D.R. y la Psiquiatra Forense Dra. M.C.F., el EXAMEN PSIQUIATRICO FORENSE N0. 9700-129-a-525, de fecha 20 de mayo del 2.003, solicitado según Oficio N0. 2434 de fecha: 30-10-2001, cursante a los folios 230 al 234 vuelto de la Pieza III de la presente Causa, siendo que el Primero de los nombrados, debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley en materia de testimonio y de excusas, al ser preguntada y repreguntada por la Vindicta Publica, la Defensa, quien Preside este Tribunal Mixto y los Escabinos habiendo expuesto primeramente lo siguiente:

Las experticias Toxicológicas practicadas pos mortis, sobre vísceras de tres niños, se hace un proceso de extracción y análisis comparativo con patrones y se llega a la conclusión de que habían derivados CUMARINICOS, estos derivados, son tóxicos y son utilizados como rodenticidas, para matar roedores, eso es lo que dicen los informes,.

… informar en esta sala su trayectoria como experto neurólogo. Respondió: Yo tengo quince (15) años de graduado como médico , ocho años como neurólogo y seis años para el Departamento de Psiquiatría forense, soy profesor de la Universidad Central de Venezuela , aproximadamente cien casos anuales son evaluados y a nivel del departamento de Psiquiatría los referidos a la parte neurológica, en esta rama los márgenes de errores son mínimos, el evaluado puede fingir que no se acuerde de las cosas, mas no puede disimular una debilidad cerebro vascular, pero tampoco puede disimular que tiene un tumor en la cabeza, en neurología no se puede disimular.”

Pudiendo apreciarse de los testimonios anteriormente analizados que los mismos ciertamente, demuestran la existencia de unos cadáveres de Tres (3) Niños, de 6 meses de edad, Un (1) Año y Medio de edad y Seis (6) años de edad, a los cuales les fue realizada la autopsia de Ley, por la Médico Anatomopatologo respectiva bajo la vigilancia y visto bueno de el Jefe Superior inmediato a ella, cual es el Médico Forense Superior, Jefe de la Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (antigua P.T.J.), el cual vista la imposibilidad material sobrevenida derivada de la renuncia de la referida médico anatomopatologo forense e incluso su traslado al exterior lo cual fue informado al Tribunal por tal funcionario consignando la constancia respectiva agregada a las actas, con la anuncia y sin objeción alguna por parte de la defensa, respetando y haciendo valer el contradictorio, informo en el Debate Oral y Publico las características del examen externo e interno realizado a tales cadáveres, la evidencia externa en alguno de ellos de segresión espumosa a través de las fosas nasales, sin que presentaran los mismos evidencia de lesión externa, siendo las conclusiones coincidentes en cuanto la existencia de Edema Cerebral Severo, Edema Pulmonar bilateral sangre coagulada, Edema Cerebral Severo por Broncoaspiración por haberse encontrado contenido liquido de color pardo en los bronquios, que la causa de la muerte es producida por intoxicación exógeno, de allí que se tomaron muestras de los tres cadáveres de estomago, vesícula e hígado y fueron enviados al Departamento de Toxicología Forense, en Bello Monte, Caracas, que la Data de Muerte de estos Tres (3) niños es de 12 a 14 Horas, que recibidos los resultados de los informes Toxicológicos realizados a tales muestras, quedo demostrada la causa de la muerte por que los niveles encontrados en las mismas era muy alto y son los que justifican su muerte, refiriéndose a que tal sustancia encontrada es la llamada “CUMARINICO”, el cual es un anticoagulante de la sangre y produce un agotamiento de la Coagulación, se agotan todos los órganos del cuerpo humano, se produce una extravación de líquidos y los vasos se rompen y producen una hinchazón , produciéndose la muerte dependiendo de la dosis, siendo que sí la dosis en mayor, se genera poco dolor, la muerte se estima que se produce de tres (3) a seis (6) horas de la ingesta dependiendo de los factores intrínsicos de la persona o circunstancias del caso, depende de las condiciones físicas del organismo y de la dosis, siendo la experto que realizó tal Experticia toxicología POTS MORTE a las muestras en referencia, consistentes en las vísceras de los tres (3) niños, a las cuales le hizo un proceso de extracción y análisis comparativo con patrones y llega a la conclusión que habían derivados “CUMARINICOS, los cuales son tóxicos y son utilizados como rodenticidas para matar roedores, fue conteste y coincidente con el testimonio anterior al indicar la efectiva realización de tal Experticia por la misma en tal Departamento, la cual ratifica en el Debate Oral y Publico, indicando la metodología utilizada referida a reacciones químicas cromatografías en capa fina y espectrofotometría de luz ultravioleta visible, métodos estos de análisis para determinación de sustancias, que se utilizan para comparar las sustancias, para determinar una determinada sustancia, se comparo con la Sustancia “CUMARINICOS” y la determinación de la muestra que analizó, teniendo que coincidir todas las pruebas para llegar a la conclusión, de que existe determinada sustancia, en este caso los CUMARINICOS. Asimismo, dentro de las los testimonios de los expertos, quienes ratifican y se refieren a la peritación realizada por los mismos en el presente caso, está el Reconocimiento Médico Forense realizado a la acusada N.J.R., quedando demostrado en el Debate Oral y Publico a través del mismo que la acusada ingirió veneno de ratas y que también se lo dio a sus hijos, que en virtud de ello se le practico un lavado gástrico para inhibir el veneno, estando por ello deshidratada al momento de realizarle el mismo, que tenía periodos de conciencia e inconciencia por habérsele dado un sedante, que la misma además de tales características evidencias no presentó ningún tipo de hematoma, ni heridas en el cuerpo, estando en presencia de un intento de AUTOLISIS, es decir un intento de Homicidio. Por su parte, en lo que respecta al testimonio del resto de los expertos analizado en este numeral, el peritaje forense de los mismos es exigidos en virtud de la connotación del caso y el intento de suicidio materializado por la acusada, de allí que a las peritaciones iniciales hechas por el personal del Centro Hospitalario donde fue ingresada inicialmente, en estos aspectos de índole Psiquiátrico y Psicológico, cuyos testimonios serán analizados posteriormente, se encuentran las testimoniales de los Expertos Médicos Forenses quienes realizan el PERFIL DE PERSONALIDAD a la acusada, el cual esta compuesto por la Experticia Psiquiatrita Forense, La Experticia Psicológica Forense y por último la Experticia Neurológica Forense, quienes a través de su intervención en el Debate por medio de su testimonio ratifican tal experticia, quedando demostrado, por haber sido estos coincidentes y contestes en cuanto a la metodología utilizada en tal peritación, así como las conclusiones a las cuales los mismos arriban después de tales estudios, quedando plenamente demostrado que la acusada N.J.R., inicialmente cuando fue evaluada por el equipo médico que le hizo el referido perfil estaba agresiva, desconectada, no aportaba datos, siendo el Primer diagnóstico Psiquiátrico la existencia de un TRASTORNO DISOCIATIVO, el cual tiene origen Psicógeno y guarda estrecha relación temporal en acontecimientos traumáticos, generalmente al inicio es repentino y tienen a remitir a cabo de unas semanas o meses, este no se puede fingir, se realizaron entrevistas de Antecedentes, no se demostró la existencia de enfermedad mental previa al hecho, solo la existencia de problemas maritales, recordó el relato de lo que había hecho, ella señaló que se levantó y vio a los tres niños muertos, refiriendo que había tomado veneno, eso desencadenó su desconexión y le produjo un bloque por estrés, por esa situación no habitual dura, cruel, los antecedentes fueron obtenidos a través de su Historia Clínica, no se consiguieron rastros de existencia de Depresión Post Parto, habiéndosele hecho a las mismas por la Psicólogo Forense las pruebas respectivas, particularmente las referidas a la personalidad, se determinó que la misma es una persona inmadura, inestable, débil y esto podría complicarle en las relaciones interpersonales, no encontrándose igualmente a través de esta evaluación enfermedad alguna, no hay síntoma de daño orgánico alguno, no realizándose electroencefalograma porque este no tiene que ver nada con el área emocional, aplicado como fue el Tes de Vender, a través de este se puede determinar si hay trastorno orgánico o emocional, concluyendo que no N.J.R., es una persona normal promedio, es una persona que tiene capacidad para pensar, razonar y analizar… fueron materia del presente Juicio Oral y Publico y constituyen junto con el Protocolo de Auptosia y demás experticias a los cuales están referidas tales testimonios por ser ratificadas a través de los mismos, respetando la oralidad, el contradictorio y ser lícitas, unas de las probanzas a apreciar por nosotras, teniendo claro que efectivamente fallecieron tres (3) niños, así como las causas de esta muerte, así como el intento de suicidio escenificado por la autora de tales muertes, mediante la ingesta igualmente de veneno, consistencia en la sustancia denominada CUMARINICO, presente de los venenos de ratas o rodenticidas como aciertan tales expertos, siendo coincidentes lo expuesto ella depuesto en el Debate Oral y Publico, con las deposiciones del resto de los testigos oídos en el presente Juicio y demás probanzas, quedando suficientemente demostrados los conocimientos científicos del experto, su experiencia, el método utilizado y las conclusiones a las cuales arriba al terminar tales Experticias, debiendo de ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos: 22,197,198,216,237,238, 242 , 356, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se valora y se aprecia la declaración testimonial rendida por el experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caracas, División de Delitos Financieros, T.G.P., el cual rindió declaración los días 14-07-03 y 06-08-03, del experto Licenciado en Criminalisticas Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas departamento de Fotografía y reseña con sede en Caracas C.A.S., quien declaró el día 14-07-03.

Los cuales al rendir declaración en el Debate Oral y Público, mediante el cual ratifican la Inspección Ocular N0. 1785 de fecha 9 de julio del 2.001 y la Inspección Ocular N0. 1786, de igual fecha, así como las Actas de Levantamiento de los Cadáveres de los niños, de esa misma fecha; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N0. 9700-053-107, realizada en fecha: 09-07-2.001, realizada a una hoja de papel recolectada como evidencia en el lugar de los hechos, tal como se deja constancia en las Inspecciones anteriormente señaladas, habiendo sido debidamente impuestos de las generales de Ley

Las testimoniales anteriormente transcritas, analizada y comparada con las demás probanzas existentes en autos, se aprecia y valora en virtud, de que a través de la misma los experto ut supra identificados, ratifica en el Debate Oral y Público, las Inspecciones y levantamientos de los cadáveres, realizadas por el Primero de los nombrados a los cadáveres de los Tres (3) niños, señalando sus características fisonómicas, edad, aproximada, sexo, que tenían rigidez cadavérica, estaban defecados, no presentaban lesiones externas, así como las evidencias recolectadas en el domicilio donde ocurrieron los hechos las cuales describió en su declaración al ser preguntado, en lo que se refiere al envase de RATALIN y un envase con otro granulado, un machete y un cuchillo, así como con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, realizada a una hoja de papel, cuya peritación esta referida a determinar su medida, características, etc., en lo que respecta al SEGUNDO de los testigos, este se refiere a la experticia realizada por el mismo a las evidencias a las cuales se hizo referencia y que fueron recabadas por el experto antes nombrado, consistente en dos armas punzo penetrantes (un cuchillo y un machete), a los cuales se le hizo la peritación respectiva, así como a la sustancia impregnada en la misma determinando a través de los respectivos métodos al respecto, que se trata de sangre la muestra peritada del grupo 0 Positivo, no determinándose a quien corresponde por no haberse hecho la prueba de comparación respectiva, actuaciones estas que el curso de las investigaciones le fueron ordenadas por la vindicta publica como órgano competente facultado para ordenar el inicio de las investigaciones, así como de todas las actuaciones y diligencias que conforman la cadena de custodia desde el inicio de esta, quedando suficientemente demostrados los conocimientos científicos de tales experto, su experiencia, el método utilizado y las conclusiones a las cuales arriban cada uno de ellos, en su actuación especifica y particular, al terminar tales Inspecciones Oculares a los cadáveres y a las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos a las cuales hacen mención en su testimonio, así como a las que arriba al hacer en referido Reconocimiento Técnico, el ultimo de los nombrados a las evidencias consistentes en las armas punzo cortantes y a la sustancia de la cual estaba impregnada., evidencias estas de interés criminalistico recabadas en el lugar de los hechos, lo que le otorga seriedad y credibilidad a las inspecciones y reconocimientos realizados por los mismo, uniéndose como un todo, tales Inspecciones, con el testimonio rendido en juicio por sus autores, siendo incorporados ambos medios probatorios de manera lícita al Debate Oral y Publico, por cuanto, la norma señala que se presentará el peritaje por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, es decir, que en modo alguno un supuesto sea limitativo del otro, habida cuenta, que la norma ordena el suministrarle a los expertos los dictámenes para su consulta, y en igual sentido también la exhibición de los documentos y otros elementos, para que entre otros informen sobre ellos, de allí que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 12, 13, 18, 22,197,198,199,202, 222 y siguientes, 237,238,239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela.

TERCERO

Se valoran y se aprecian las testimoniales de los ciudadanos: C.A.C., funcionario, militar activo, quien rindió declaración en fecha 17-07-03, del funcionario L.G.T.G., Militar activo, adscrito a la Guardia Nacional, asignado al destacamento 57 del Comando Regional N° 5, quien rindió declaración en fecha 10-07-03, del funcionario R.G.E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy , quien declaró el día 21-07-03, cuyos testigos debidamente identificados, impuestos de las generales de Ley en materia de testimonio y juramentados al ser interrogado por la Fiscalia del Ministerio Publico, la Defensa Publica Penal de la Acusada N.J.R., quien Preside este Tribunal Mixto y los Escabinos en su oportunidad declararon así:

EL Primero de los nombrados, al intervenir en el Debate Oral y Público inicialmente expuso:

Me encontraba de servicio en la Alcabala de la Virginia, S.L. , se presentaron dos señoras, manifestando que en una vivienda cercana del referido comando, una urbanización llamada la Virginia, habitaba una familia vecina la cual no se había escuchado ni en la mañana ni el la noche, la señora toco en la casa, tocaron en la habitación y nadie habría la puerta y se percato de que había un mal olor, entonces ella, al ver esa situación se acerco al comando y nos lo manifestó a nosotros; nos apersonamos a sitio con el Cabo segundo Tovar y otro efectivo, observamos que en esa vivienda se percataba un mal olor, se encontraban las ventanas tapadas con un cartón y las puerta estaban cerradas, el efectivo Tovar quito el cartón de la ventana para ver dentro de la vivienda cuando pudo observar que en una cama matrimonial se encontraban tres niños lo cual presumimos automáticamente que estaban muertos, intentamos entrar en la casa, pero estaba cerrada, entonces un vecino nos informo que la puerta se abría con un palo y el mismo la abrió; metió un palo por la ventana y abrió la puerta, cuando entre me pude percatar que el rincón de la habitación se asomaban unas piernas pero estaban tapadas con unos cartones, cuando quitamos los cartones pudimos observar que se encontraba una mujer estaba en ese momento presuntamente inconsciente, porque no decía ninguna palabra pero cerraba y abría los ojos y me miraba fijamente, nunca podré olvidar esa mirada, llamamos al comando para notificar la novedad, se apersono la policía en ese momento y se fueron agrupando los vecinos del sector, al ver que la persona se encontraba con vida vimos que tenia unas heridas en las muñecas y al lado de ella había un machete, retiramos el arma para montarla en la patrulla, en ese momento llegó una camioneta y procedimos a trasladarla de inmediata al centro ambulatorio de S.T., donde la Medico de guardia allá informo que allí no podían atenderla porque no tenían los implementos para hacerlo y que iba a ser referida, fue referida al Hospital de Ocumare. Después nos trasladamos al sitio otra vez ya había llegado la PTJ, lo que hicimos fue proteger el sitio para que no se contaminaran las evidencias y allí quedaron los tres niños en la cama que estaban ya presuntamente muertos desde el día anterior, por el olor y la cantidad de moscas que habían. Es todo

.

Finalmente, en lo que se refiere al TERCERO de los testigos, el mismo antes de ser interrogado expuso:

“ Lo que puedo decir es que recibí una llamada telefónica, del funcionario de guardia del Hospital de S.T. delT., cuando ingresa una ciudadana y posteriormente que se encontraban unos niños muertos en una casa en la virginia, nos trasladamos en compañía del sub comisario Moreno, que es el Jefe de investigaciones, J.O. que es el efectivo que se encontraba de guardia en ese momento, llegamos al lugar donde estaban unos funcionarios parados en la puerta de la residencia y se encontraban tres niños fallecidos, se procedió a hacer la pesquisa el lugar , se consiguió en la cocina un envase, con una comida como avena y seguimos buscando y se encontró un envase de insecticida, mata rata, es todo.

Por su parte el SEGUNDO de los nombrados al ser interrogado por primeramente expuso:

Aproximadamente como de 6 a 7 de la noche del día 09-07-200, Dos ciudadanas, se acercaron al comando para infórmanos que en todo el día no habían visto a una señora el día domingo y estaban muy preocupada porque no se sentía y le preguntaron y ella decía que estaban bien; cuando nos trasladamos al lugar en donde nos indicaron las señoras entramos a la casa por la ventana y vimos a tres niños en la cama, y luego en unos cartones vimos a la señora con unas heridas en la muñeca, luego la llevamos al hospital para que la atendieran porque todavía estaba viva

.

Por cuanto tales testimoniales rendidas en el Debate Oral y Publico, resultaron contestes, coincidentes entre sí y con las demás testimoniales oídas en el mismo, con las cuales se adminiculan y relacionan entre sí, siendo verosímiles sus dichos, en virtud, del señalamiento que hacen los mismo en sus declaraciones en cuanto al ingreso la acusada al hospital, de lo cual en lo que se refiere la funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, fue informado por el funcionario de Guardia en dicho centro hospitalario y así como que posteriormente fue igualmente informado que se encontraban unos niños muertos en una casa en la virginia, de allí que se trasladó en compañía del subcomisario Moreno, Jefe de investigaciones, J.O. que era el efectivo que se encontraba de guardia en ese momento, todos pertenecientes a ese Cuerpo Policial, llegaron al lugar y estaban unos funcionarios parados en la puerta de la residencia, entre ellos Guardias Nacionales, Bomberos y Policías Municipales y se encontraban tres niños fallecidos, procedieron a hacer la pesquisa en el lugar , señalando que se consiguió en la cocina un envase, con una comida como avena, un envase de insecticida, mata rata, en consecuencia, por su parte en lo que se refiere a los funcionarios pertenecientes al Comando Regional N0. 6, Destacamento 57 Tercera Compañía, adscritos al Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Ocumare del Tuy, cuyos testimonios igualmente, fueron analizados en la forma ut supra descrita, quedaron contestes en afirmar que se encontraba de servicio en la Alcabala de la Virginia, S.L., se presentaron dos señoras, manifestando que en una vivienda cercana del referido comando, de una urbanización llamada la Virginia, habitaba una familia vecina la cual no se había escuchado ni en la mañana ni el la noche, y que ellas llegaron en su oportunidad a conversar con ella y a preguntarle por los niños, pero se percataron de que había un mal olor, de allí que tales funcionarios, se apersonaron a sitio, observando que en esa vivienda se percataba un mal olor, se encontraban las ventanas tapadas con un cartón y las puerta estaban cerradas, uno de ellos quito el cartón de la ventana para ver dentro de la vivienda cuando pudo observar que en una cama matrimonial se encontraban tres niños lo cual presumieron automáticamente que estaban muertos, intentaron entrar en la casa, pero estaba cerrada, entonces un vecino le informo que la puerta se abría con un palo y el mismo la abrió; metió un palo por la ventana y abrió la puerta, cuando entro se percataron que allí estaba una mujer, quien resultó ser la acusada: N.J.R., la cual vieron que se encontraba con vida, así como que tenia unas heridas en las muñecas y al lado de ella había un machete, procedieron a trasladarla de inmediata al centro ambulatorio de S.T. y luego fue referida al Hospital de Ocumare, cuyas actuaciones las realizaron el cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 107, 108, 109, 222 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9, aparte 2 de la Ley de Policía de Investigación, tal como se hace constar en el Acta Policial Nro. 058, de fecha 9 de julio del 2.001, mediante las testimoniales rendidas ratifican tales actuaciones realizadas en la forma descrita en tal oportunidad, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 22,110 y siguientes, 169, 197,198,199, 222, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 440 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo: 332 de la Constitución de la República Bolivariana, en lo que se refiere al “DEBER DE S.D.”, al cual está obligado todo ciudadano y muy particularmente un funcionario policial…

De allí que las mismas se aprecian y valoran a tenor de los dispositivos señalados por ser entre otros, licitas, estar conforme al deber ser, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y de lógica jurídica de quien decide.

CUARTO

Se aprecian y se valoran las testimoniales de los ciudadanas: MARIA SEPULVEDA DE RODRIGUEZ, quien declaro el dia 10-07-03 y D.J.I., quien declaró el día 14-07-03…

Por su parte la SEGUNDA de las nombradas al ser interrogada por el Ministerio Publico contesto así:

  1. -¿En su exposición que usted realizo dijo que realizaron varios llamados a una persona llamada Tibisay?. Acto seguido la testigo respondió que: “Es la madre de los niños y nosotros la conocemos como Tibisay”. 2.-¿Usted dijo que el día anterior tuvo contacto con Tibisay que tipo de contacto tuvo con ella?. Seguidamente la testigo respondió que: “Ella llama a mi hijo y yo luego voy a hablar con ella y me dice llamara a su mamá”…Tales testimonios anteriormente analizados en la forma transcrita de las identificadas ciudadanas, por lo comprensivo de lo expresado en los mismos genera credibilidad y convicción, en virtud de la coincidencia de tales dichos entre sí, así como con relación a las otras probanzas oídas en el Debate, ya que resultan coincidentes con el testimonio de los Guardias Nacionales que depusieron en el mismo, así como con el resto de los testimonios de los funcionarios actuantes, coincidiendo tales deposiciones con las realizadas por tales funcionario… en la oportunidad de declarar e igualmente, con las resultas de las experticias practicadas, así como con los testimonios de tales expertos rendidos en el Debate Oral y Publico, produciendo en quienes aquí le toca decidir convicción suficiente tales dichos, generándole credibilidad, en virtud de ser lógicas, verosímiles, coincidentes, merecen fe, al no haber sido desvirtuadas por las partes en el debate, sino que por el contrario resultaron reforzadas y aún más sustentadas por las otras probanzas igualmente apreciadas y valoradas por este Tribunal, con las cuales fueron comparadas y analizadas, no siendo fundamento para desechar o desestimar a las mismas por el hecho de ser familiares y por ende tener parentesco de consanguinidad con los niños hoy occisos y el padre de los mismos, el señor: A.R.M., y en consecuencia resultar victimas a la luz de lo dispuesto en el Artículo: 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con relación a los mismos, la victima es tratada dentro de la normativa existente al respecto como un testigo más, asimismo, con relación a la victima en materia de testimonio, es procedente aplicable la excusa de Ley, que es un derecho inherente a las personas que tienen vínculos de parentesco de consanguinidad y afinidad con el acusado y demás relaciones, en virtud de ser un mandato Constitucional tal como lo establece el Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo tal 224 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo con vista a tal norma los mismos excepcionarse de comparecer a declarar, más no se debe de hablar de inhabilitar de tal testigo, por cuanto tal interpretación no se corresponde con el actual sistema acusatorio imperante en nuestro ordenamiento jurídico, sino que ello es propio del vetusto sistema inquisitivo, que preveía las pruebas tarifadas o también llamada tarifa legal para la valoración de las pruebas, para medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testigos a favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, lo cual no es aplicable en el actual sistema, ya que no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo, y en casos como el expuesto de la victima, por cuanto de acuerdo a tal sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un análisis y comparación de las mismas tal como aquí se ha hecho, de donde resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, acreditando los hechos que fueron objeto del Debate, imputados a la acusada: N.J.R., llegando al convencimiento sobre ellos, y sobre la Autoría, culpabilidad y responsabilidad de los mismos al juzgador…, es por ello que tales testimoniales se aprecian y valoran de acuerdo a las reglas de la sana critica, por resultar lógicas, verosímiles, contestes, ser pertinentes por guardar relación con los hechos que fueron controvertidos en el juicio y las demás probanzas, fundada en los conocimientos científicos, de la lógica elemental y sana critica que sustentan y delimitan la libre convicción razonada en los términos descritos en esta Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1,13,18,22,184,197,198,199, 222,224,338, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se aprecian y se valoran las pruebas documentales incorporadas por medio de la lectura y exhibición, tales como el Protocolo de Auptosia, Nros A-553-01, A-554-01 y A-555-01, de fecha 10-07-01, realizados por los Médicos Anatomo Patólogo Forenses T.C. y ratificada en el debate Oral y Público por el Médico Forense Superior DR. B.B., en fecha 10-07-03, no habiendo objeción de la defensa al respecto, Peritaje Psiquiátrico Forense realizado a la acusada N.J.R., por los DRES. M.C.F., M.G.D.R. Y J.C.G., signado con el N° 9700-129-A- de fecha 20-05-03, las Actas de Nacimientos N° 638, folio 319 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, año 2001 de fecha 15-01-02, a nombre de la menor A.K., la N° 466, folio 233 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado ante el Registro Principal del Estado Mirandas, año 1995 de fecha 20-12-01, en lo que se refiere a estas descritas promovidas por la Fiscalía, y por la Defensa las siguientes: Historia Clínica correspondiente a la ciudadana N.J.R., que cursa por ante el Hospital General de los Valles del Tuy, conformada por la orden de admisión N° 189893, de fecha 10-0701, cuyo contenido cursa a los folios 48 al 90 de la pieza I de la causa, y a los Médicos que la trataron en ese Centro Hospitalario en sus distintas Especialidades y que comparecieron al debate oral a ratificar y que fueron admitidas de conformidad con el artículo 1, 12,13, 339 y 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos peritajes y actuaciones fueron aclaradas e informadas por sus autores, expertos, en lo que se refiere a los términos, aspectos y supuestos expresados en ellos, desde el punto de vista técnico científico, así como de la metodología utilizada y del resultado que ellos arrojaron y sus conclusiones, de manera clara, categórica y conteste, relacionadas con el presente Juicio, es por ello que todas estas probanzas se aprecian y valoradas por quienes le toca decidir, por suministrar suficientes elementos que a la luz de la sana critica, conjugada con los conocimientos científicos aportados por los expertos en el Debate y los propios, de la lógica y sus máximas de experiencias, sirven para demostrar la comisión de un hecho punible por la acusada de marras, ciudadana: N.J.R.; su culpabilidad y responsabilidad en el mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1,13,18,22,197,198,216,222,237,238,239 y 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden, con fundamento en tales normas, se desestima la Prueba consistente en una hoja de papel contentiva de constancia hecha por los firmantes de la misma del presunto maltrato verbal y físico infringido a la ciudadana N.J.R. por el ciudadano A.R.M., así como de su no cumplimiento de sus obligaciones a cabalidad con ella y sus menores hijos, la cual se desestima y no se valora en forma alguna, por no haber aportado la misma al igual, que los testimonios de las personas que suscriben la misma que declararon en el Debate Oral y Publico, ningún elementos de convicción con relación a los hechos acaecidos y que fueron debatidos en el Juicio el Juicio Oral y Publico, ni a favor, ni en contra de la acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13, 22, 197, 198, 199, 339, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se desestiman y en consecuencia, no se aprecian, ni valoran en forma alguna las Declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: ADRIAN TORREALBA R.H., quien declaro el 06-08-03, ADRIAN TORREALBA C.B., quien declaró igualmente el 06-08-03, MEZONES CARRERA P.R., quien declaro el día 06-08-03, R.D.E., quien declaró el 08-08-03, TORREALBA DE A.B., quien declaró el 08-08-03, M.A.R., MIRIAM JEXENIA RAMIREZ, quien declaro en fecha 14-07-03.

SEPTIMO

Se estiman y en consecuencia, se aprecian y valoran las Testimoniales rendidas por los ciudadanos: expertos N.M.V., Medico Internista Adscrita al Hospital General den los Valles del Tuy, quien rindió declaración el día 08-08-03, JOSE BEVILAQUA LOPEZ, Medico Traumatólogo Director del Hospital General de los Valles del Tuy, A.R.S., Médico internista del Hospital General de los Valles del Tuy, quien declaró el día 29-07-03, T.G.T., Medico Psiquiatra Adscrita al Hospital general de Ocumare del Tuy, quien declaró el día 29-07-03, NINFA LOZADA DE MARTINEZ, Médico Psicólogo Adscrita al Hospital General de los Valles del Tuy, declaró el día 29-07-03…

En lo que respecta al SEGUNDO, de los testigos al ser interrogado el mismo expuso:

Todas las Copias que cursan en el expediente de la Historia Clínica de la ciudadana, son copias fiel y exactas, y esta certificada con la firma, aquí aparece un registro que son las hojas de admisión donde están los datos de las personas que ingresan al hospital, cuando ingresa es evaluada, en su caso presentaba como un principio de envenenamiento por raticida y se considera que debe ser evaluada por psiquiatría, toxicología y gastroenterología, por lo que la paciente fue tratada. Mi función es de Médico traumatólogo y mi función en el hospital es totalmente administrativa, lo que se del caso es que la paciente estuvo hasta el día 10-08-01 cuando se le dio el alta médica, es todo.

Por su parte el TERCER testigo, previamente antes de ser interrogado expuso:

Yo en mi papel de médico pude ver a la paciente en el tercer día de su hospitalización, para el momento solo tenia lesiones y ya no presentaba síntomas de intoxicación, evoluciono satisfactoriamente y tenia un comportamiento infantil, por lo que se solicitó su evaluación por psiquiatría y egreso del servicio de Medicina Interna el día 10-08-01, es todo.”

Por su parte la CUARTA de las testigos antes de ser interrogada expuso:

Cuando la paciente ingresó fui solicitada, el día 09-07-01 como a las 11:30 debido a las condiciones en que llegó ya que tenia intento de Auto lisis, al momento del examen la paciente estaba conciente, pero no estaba conectada con la realidad y me decía Doctora Mateme, y me di cuenta de que se ponía en posición fetal y hablaba como una niña pero en ningún momento me habló de la realidad, se le pregunto acerca de sus hijos y decía que no tenia hijos, siempre negó la exigencia de hijos y su cuadro se mantuvo, mi evaluación llegó hasta allí.

Por su parte la QUINTA testigo antes de ser interrogada y contestar expuso:

“La paciente fue evaluada en el mes de agosto, cuando la evalué tenia desorientación y la paciente no respondía al interrogatorio, fue evaluada el 12-08-01, y presentaba el mismo cuadro, luego como a los 3 días comenzó en la etapa regresiva y luego la vi. De nuevo como el 17 y seguía con la crisis disociativa.

… siendo tales testimonios coincidentes entre sí, en cuanto a la actuación de cada uno de los Médicos en lo que se refiere a la Admisión, examen, evaluación, diagnostico y tratamiento cuadro presentado por la acusada al momento de su ingreso a ese Centro Hospitalario, ratificando con tales testimonio lo plasmado e inserto por los mismos en la HISTORIA CLINICA de esta, así contestes, verosímiles, confiables y en consecuencia, creíbles, los cuales concatenados con los testimonios de los Médicos Forenses cuyos testimonios y actuaciones médicas fueron ratificadas en el Debate Oral y Publico, valoradas y apreciadas como expresa en los Numerales anteriores de este mismo Capitulo de esta Sentencia, de este mismo Capitulo, quedando suficientemente demostrados los conocimientos científicos de tales médicos tratantes, su experiencia, la metodología utilizada por cada uno de ellos en su especialidad y las conclusiones a las cuales arriban al realizar su evaluación, examen y diagnóstico, de allí que habiéndolas ofrecido la Defensa para ser admitidos como nueva prueba y en tal virtud, así fueron admitidas por este Tribunal, es por lo que se aprecian y valoran, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 12, 13, 22, 197, 198, 199, 222, 237, y siguientes, 242, 354, 355, 358, 359 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUERPO DEL DELITO Y PENALIDAD

De las pruebas apreciadas y valorada por este Tribunal Mixto Primero de Juicio que fueron ofrecidas y oídas en el Debate Oral y Público del presente Juicio se pudo llegar al VEREDICTO UNANIME, de CULPABILIDAD, estimando como plenamente comprobados el delito HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 NUMERAL 1° Y 3, LITERAL “A” DEL CODIGO PENAL, en agravio de sus hijos A.R., de aproximadamente de 6 meses de edad, A.K.R. de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad y en consecuencia, pasa de seguida establecer la pena:

El delito de, HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO previsto en el artículo 408, numeral 1° y Literal “A” del Código Penal, establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, siendo lo imputado por la Fiscalia lo dispuesto en el numeral 3° literal “A”, el cual establece una Pena de 20 a 30 años de PRESIDIO, tomando en cuenta esta última Penalidad y en aplicación del artículo 37 del Código Penal siendo su termino medio conforme a la dosimetría Penal el de 25 AÑOS DE PRESIDIO, aplicando lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en consecuencia se procede a aumentar la pena a imponer a la ciudadana N.J.R. en una sexta parte, de la pena supra indicada, siendo la pena finalmente impuesta a la acusada la de VEINTINUEVE (29) AÑOS DOS (02) MESES DE PRESIDIÓ, a cuya pena en aplicación de las atenuantes previstas en el Artículo 74 Ordinal 4° ejusdem y en aplicación de lo establecido en el Artículo 26 en su último aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procede a hacerla una rebaja de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena por cumplir por la acusada en VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia se condena a la ciudadana: N.J.R., a cumplir la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE PRESIDIO,

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos por esta Jueza Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, actuando como Juez Presidente de este Tribunal Mixto en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, la Ciudadano: N.J.R., por considerarla autora material y en consecuencia, CULPABLE, de los delitos que le imputa el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO (SIC), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408, ORDINAL 1° Y 3° LITERAL “A”, EN AGRAVIO DE SUS MENORES HIJOS A.R., de aproximadamente 6 meses de edad, A.K.R. de aproximadamente 2 años de edad y YORBYS A.R. de aproximadamente 7 años de edad , y en tal virtud, lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 24 de febrero de 2004, la Profesional del Derecho F.C. GONZALEZ, en su carácter de Defensora de la acusada R.N.J., interpone Recurso de Apelación (Folios 211 AL 220, Pieza VI), en los términos siguientes:

Capitulo I

Fundamento el presente Recurso en los términos siguientes…

Capitulo II

Primera Denuncia: La Defensa denuncia la violación de la Ley en la recurrida por incurrir en inobservancias del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 16, 18, 19, 22, 104, 197, 199, 364 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, al incorporarse ilegalmente elementos probatorios al Debate Oral con influencia en el dispositivo del fallo.

Cursa en la actuación N° MK21-P-2002-000015, Acta de la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 19-12-2001, por ante el Tribunal Tercero de Control donde la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas, siendo admitidos por el mencionado Tribunal, en los términos siguientes…

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es oportuno resaltar que “La oferta de pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual estas proponen los medios de pruebas que se presentaran y examinaran en el Juicio Oral”, de esto se desprende que lo que no fue ofrecido durante el desarrollo de la fase intermedia no puede ser objeto de debate. Y siendo que los medios de pruebas quedaron especificados en el escrito acusatorio admitido, no pudiendo incorporarse al debate probatorio otros medios de pruebas distintos a aquellos ofrecidos en el escrito acusatorio, salvo los casos contemplados en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Juez permitió durante el debate probatorio la incorporación sorpresiva de medios de prueba, tales como el Protocolo de Autopsia de A.R. de (6) meses de edad, A.K.R. de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, el cual nunca fue ofrecido por la Representante del Ministerio Público, durante la fase intermedia y mucho menos admitido por este Tribunal, según lo establecido en los artículos 343 y 359, así como también las partidas de nacimiento de los menores occisos: A.K.R. y YORBIS A.R., tal como se desprende del folio 81 de la recurrida Sentencia.

Siendo el momento de su incorporación por su exhibición y lectura, esta Defensa se opuso por cuanto consideró que se le estaban vulnerando los principios que informan el Debate Probatorio (CONTRADICCION, INMEDIACION Y ORALIDAD), es decir, la Defensa presentó su reclamo oportuno a los efectos de procurar la viabilidad necesaria a los efectos de interponer los correspondientes Recursos de Apelación y Casación según sea el caso…Por otra parte la Juez y la Fiscal decidieron, la prescindencia de la lectura de dichos Documentos tal como consta en el acta del debate de fecha 19-08-2003 y en el folio 81 de la recurrida sentencia, la defensa no participó en ese acuerdo, por cuanto entendía que mal puede prescindirse de algo que no existe dentro del debate probatorio, quedando asentado en el acta respectiva su objeción a la incorporación por su exhibición y lectura de tales documentos no ofrecidos por el Representante del Ministerio Público…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no puede la Juez permitir sin lesionar el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIACION, la incorporación del Protocolo de Autopsia y las Partidas de Nacimiento argumentando los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son hechos conocidos por la Representación Fiscal, con anterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar y no constituyen hechos nuevos, ya que sirvieron de base inclusive para fundamentar su acusación.

Es decir, no se debió permitir la presentación de manera sorpresiva de Pruebas en el proceso, las cuales no pueden ser controvertidos con suficiente antelación, infringiendo lo establecido en el artículo 49 numeral 1° “El Debido Proceso…

A pesar que en la incorporación de dichos documentos no fueron observadas las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, fueron apreciados, valorados en la sentencia recurrida (folio 81 y 82) incumplimiento del artículo 364 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual influyó en la dispositiva del fallo…cuando lo procedente era no permitir la incorporación de ninguna prueba documental, aplicando el artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 18, 104, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido ofrecidas en la oportunidad legal (cinco (5) días antes de la realización de la Audiencia Preliminar) y no están dentro de los dos únicas excepciones para presentar pruebas durante el desarrollo del Debate Oral y Público (343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que esta accionante considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la sentencia publicada en fecha: 08-09-2003 y notificada a la defensa en fecha 10-09-2003 y ORDENAR LA CELEBRACION DE OTRO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un juez competente, para que se dicte nueva sentencia con prescidencia (sic) de los vicios atacados en el presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de la ciudadana N.J.R., según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia: La Defensa Denuncia la violación de Ley en la recurrida por incurrir inobservancias del artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 16, 18,19, 22, 104, 197, 199, 364 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el ordinal 3ro del artículo 452 ejusdem, quebrantamiento de forma sustancial de los actos que causen indefensión con influencia en la dispositiva del fallo…La Defensa presentó su oportuno reclamo antes del suministro de la experticia y documentos, por parte del Tribunal a los ciudadanos expertos de los Dictámenes periciales respectivos, de conformidad a lo establecido a los artículos 1, 12, 13, 197, 198 del

Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo declarada sin lugar por parte del Juez, argumentando que el dictamen pericial lo había realizado el experto y se puede demostrar los documentos realizados por ellos…tal y como consta en el acta del debate de fecha 14-07-2003 y las cuales están insertas en el asunto: N° MK21-P-2002-000015, dichas experticias nunca fueron ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio y en consecuencia su admisión no se realizó ni por el Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar…tampoco la admisión de dichos medios de Pruebas fueron al inicio del presente juicio como Pruebas Complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 3434 ni como nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantándose formas sustanciales de los actos que causen indefensión toda vez que los documentos exhibidos a los expertos son ajenos al debate probatorio por no haber sido ofrecidos por la fiscalía para su exhibición siendo sorprendida la defensa…

Solución: Con la denuncia de este motivo la solución que se plantea es la NULIDAD de la sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez competente para que dicte nueva sentencia con prescidencia (sic) de los vicios atacados en el presente recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de mi defendida, con fundamento en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera Denuncia: Iniciado el Debate Oral en fecha 10-07-03, culminando el debate probatorio el día 19-08-03, realizando las conclusiones de replicas y contrarreplicas el día 22 de agosto de 2003, retirándose el Tribunal para deliberar y fijando el pronunciamiento de la sentencia a las siete (7:00) horas de la noche. Siendo las siete (7:00) horas de la noche se levante un acta de diferimiento para las diez (10:00) de la noche, siendo las diez (10:00) de la noche se levanta otro diferimiento para las doce (12:00) de la noche, difiriéndose nuevamente para las (3) horas de la madrugada del día siguiente (sábado), hora en la cual finalmente se dictó la parte Dispositiva de la Sentencia.

De lo antes expuesto se desprende la violación de las normas relativas a la Publicidad del Juicio Oral, con motivo al numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose las disposiciones previstas en los artículos 15, 19, 172 y 333 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia dicha violación en las actas del juicio oral, cuando el Tribunal dicta el dispositivo del fallo, un día no hábil, y en una hora donde se limita el acceso al público a las instalaciones del Tribunal…

Solución: Con la denuncia de este motivo la solución que se plantea es la NULIDAD de la sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez competente para que dicte nueva sentencia con prescidencia (sic) de los vicios atacados en el presente recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de mi defendida, con fundamento en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA: Denuncia la violación de Ley en la recurrida Sentencia por incurrir en la inobservancia del artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13, 18, 19, 364 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 numeral 2do (Vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia), numeral 3ero (omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión con influencia en el Dispositivo del fallo.

La Juez en la Sentencia valora y aprecia la declaración de los Ciudadanos: CURVELO R.A.R. y A.R.R.M. quienes comparecieron al juicio en calidad de víctima, los cuales igualmente valoró y aprecio la exposición de la víctima Ciudadana CURVELO R.A.R. en el Informe Psiquiátrico N° 9700-129-A.

Ahora bien Ciudadano Magistrados, tal y como se desprende de las actas de Debates donde estos ciudadanos rindieron sus declaraciones, una vez cerrado el Debate Probatorio, después de las conclusiones de la Fiscal y la defensa, siendo estas ofrecidas como medios de pruebas en la acusación fiscal, sin que las partes hayan prescindido de su declaración en el debate probatorio. En este sentido la Juez, al valorar y apreciar estas declaraciones en la sentencia sin que haya sido objeto del contradictorio en el Debate Probatorio a que fueron ofrecidos por la Representación Fiscal en su acusación sin ni siquiera las partes prescindieron de ellas en dicho debate…Se evidencia una violación al derecho a la Defensa en el sentido que la defensa, no pudo ejercer el derecho a preguntar y repreguntar a las víctimas, transgrediendo así el PRINCIPIO DE CONTRADICCION, acreditado el estado de indefensión en que se encontró la Defensa.

Esta violación se evidencia aún más cuando la Juez valora y aprecia la exposición que hacen las víctimas: Ciudadanos: ARQUIMEDEES R.R.M., padre de las víctimas finalizado el Debate Probatorio y la abuela materna de las víctimas CURVELO R.A.R., quien también declaro finalizando el Debate Probatorio y declaraciones que constan en el Peritaje Psiquiátrico Forense N° 9700-129-A lo cual vulnera el derecho a la defensa por cuanto la misma no fue objeto del contradictorio Propio del Debate Probatorio…

Solución: Con la denuncia de este motivo la solución que se plantea es la nulidad de la Sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez competente para que dicte nueva sentencia con prescidencia (sic) de los vicios atacados en el presente recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de mi defendida, con fundamento en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinta Denuncia: La Juez valora y aprecia para fundamentar la sentencia recurrida, la declaración de la acusada rendida en la Audiencia Preliminar, en el Debate Probatorio y la exposición realizada, en el Informe Pericial Psiquiátrico, plantea en dicha sentencia a través de esta valoración una confesión por parte de mi defendida (página 74 de la Sentencia):

La Juez incurre en el presente vicio cuando valora y aprecia la declaración de la acusada: N.J.R., en el debate al compararla con la declaración rendida ante el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, no teniendo la Juez, que Sentencia la inmediatez de dicha declaración, así como tampoco tiene la inmediatez en el caso de la declaración de mi defendida plasmada en el Informe Pericial Psiquiátrico, donde solamente con este, se pretende demostrar el estado de salud mental de la acusada, no siendo dado al Juez extraer de dicho informe presuntas declaraciones, para confrontarlas con otras declaraciones de testigos y de ella (inserta al folio 75 de la recurrida Sentencia) y de pruebas debatidas en el juicio, sin que esto conlleve a una lesión AL PRINCIPIO DE INMEDIACION, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Asumiendo de esta manera con una confesión por parte de la acusada utilizando dichas declaraciones en su contra, no ajustándose la Juez a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien es cierto fue impuesta del precepto Constitucional por el Juez de Control y la Juez de Juicio, estas declaraciones no pueden ser usadas en su contra sin VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN de Inocencia, conforme al artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que están consagradas a favor del ajusticiable. Por otra parte la declaración realizada en el debate oral en fecha 22-08-03, en la cual la Juez si tuvo la inmediatez al momento de declarar mi defendida…Por otra parte el Juez con su actuación aprecia y valora las declaraciones de la ciudadana N.J.R., mi defendida, las cuales además de ser contradictorias entre si, solo el Juez pudo conocer y apreciar por sus sentidos, la realizada en el debate oral (inmediatez) y en la cuan nunca manifestó su reconocimiento de los hechos debatidos y el Juez al valorarla en los términos que quedo patentizado invirtió la Garantía Constitucional como es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA propia del sistema acusatorio (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), (artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). POR LA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD.

Solución: Con la denuncia de este motivo la solución que se plantea es la NULIDAD de la Sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez competente para que dicte nueva sentencia con prescidencia (sic) de los vicios atacados en el presente recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de mi defendida, con fundamento en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS:

1) Todas y cada una de las actas de debates realizadas durante la celebración del Juicio Oral y Público de la ciudadana: N.J.R., a fin de demostrar las múltiples objeciones realizadas por la Defensa, así como los actos y omisiones en que incurrió la Juez.

2) Las actas de diferimiento levantadas a los efectos de diferir el acto de Pronunciarse la Sentencia del día 22-08-03, a los fines de que conste el día y la hora que se pronunció la Dispositiva del fallo, del día sábado 23-08-03.

3) Medio de reproducción (grabación) usado durante las diferentes audiencias del Juicio Oral y Público, a los fines de informar a los Ciudadanos Magistrados de las actuaciones de las partes durante el Debate Oral.

PETITUM

Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente sea admitida y declarada con lugar la presente apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal

.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente alega en su Escrito de Apelación que:

PRIMERA DENUNCIA:

Primera Denuncia: La Defensa denuncia la violación de la Ley en la recurrida por incurrir inobservancias del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 16, 18, 19, 22, 104, 197, 199, 364 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, al incorporarse ilegalmente elementos probatorios al Debate Oral con influencia en el dispositivo del fallo…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no puede la Juez permitir sin lesionar el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE INMEDIACION, la incorporación del Protocolo de Autopsia y las Partidas de Nacimiento argumentando los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son hechos conocidos por la Representación Fiscal, con anterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar y no constituyen hechos nuevos, ya que sirvieron de base inclusive para fundamentar su acusación.

Es decir, no se debió permitir la presentación de manera sorpresiva de Pruebas en el proceso, las cuales no pueden ser controvertidos con suficiente antelación, infringiendo lo establecido en el artículo 49 numeral 1° “El Debido Proceso…

SEGUNDA DENUNCIA:

La Defensa Denuncia la violación de Ley en la recurrida por incurrir inobservancias del artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 16, 18,19, 22, 104, 197, 199, 364 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el ordinal 3ro del artículo 452 ejusdem, quebrantamiento de forma sustancial de los actos que causen indefensión con influencia en la dispositiva del fallo…La Defensa presentó su oportuno reclamo antes del suministro de la experticia y documentos, por parte del Tribunal a los ciudadanos expertos de los Dictámenes periciales respectivos, de conformidad a lo establecido a los artículos 1, 12, 13, 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo declarada sin lugar por parte del Juez, argumentando que el dictamen pericial lo había realizado el experto y se puede demostrar los documentos realizados por ellos…

Al respecto, observa esta Instancia Superior que la recurrente en su escrito realiza ambas denuncias alegando quebrantamiento al incorporarse ilegalmente medios probatorios al Debate Oral y Público, por lo cual su defendida quedo en estado de indefensión, violentándose así el Principio al Debido Proceso establecido en nuestra Carta Magna y en las normas reguladoras del P.P.V..

La Defensa señala que la Juez a quo incorporo los protocolos de autopsia de las víctimas sin haberlos ofrecidos la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, violentando los Principios de Contradicción, Inmediación y Oralidad; lo cual no se ajusta a derecho, ya que los protocolos de autopsia son elementos fundamentales para la comprobación en este caso, de un homicidio, como es el presente caso, de lo cual la Sentenciadora debe basar su motivación al plasmar el fallo condenatorio.

Al respecto, cabe destacar lo que se entiende por Contradicción, Inmediación y Oralidad:

Contradicción: Es el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados y los establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Inmediación: La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar las practicas de las pruebas.

Oralidad: Implica que las diligencias principales del proceso se realicen y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal.

Coligiéndose, que de la primera denuncia planteada la recurrente carece de la técnica requerida propiamente para su fundamentación, documentos estos que incluso son sustento de la debida Acusación.

Asimismo, la Defensora arguye en su segunda denuncia, que fueron incorporadas los dictámenes periciales elaborados por los expertos sin haberlos ofrecidos la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio y que no fueron del dominio de los escabinos ni de la defensa, causando una total indefensión a su patrocinada.

Evidenciando esta Instancia Superior que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que la Fiscal del Ministerio Público si ofreció las declaraciones de los expertos en su escrito acusatorio, en consecuencia el hecho de haber incorporado la sentenciadora dichas pruebas por su lectura no causa indefensión a su defendida, debido a que en el debate oral y público ejercieron plenamente el derecho a la defensa, controlando la actividad probatoria, al preguntar y repreguntar a los mencionados expertos.

De lo anteriormente expresado, este Tribunal de Alzada procede a señalar lo que nuestra Jurisprudencia indica, cuando el recurrente fundamenta su Escrito de Apelación en normas Constitucionales y reguladoras del proceso penal:

Ahora bien los formalizantes de manera conjunta denuncian la infracción de normas constitucionales que consagran el derecho a la justicia de todas las personas; así como de normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que consagran principios y garantías procesales. Al respecto esta Sala ha dicho que no es admisible la denuncia aislada de normas constitucionales ni de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisiva. Dada pues, la naturaleza genérica y programática de dichos artículos la denuncia de éstos debe ser amniculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiere violado al apartarse de los aludidos principios

. (Sentencia N° 382 de fecha 28-10-04. Ponencia de la Magistrado Doctora. B.R. MÁRMOL DE LEÓN).

Por ello, al denunciar la recurrente fundamentándose en una norma Constitucional y reguladoras de la materia procesal penal, realizando inadecuadamente la técnica para interponer el Recurso de Apelación, por lo cual al no encontrarse ajustada a derecho, debe proceder esta Sala a declarar las denuncias anteriormente expuestas. Sin Lugar. Y Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

Iniciado el Debate Oral en fecha 10-07-03, culminando el debate probatorio el día 19-08-03, realizando las conclusiones de replicas y contrarreplicas el día 22 de agosto de 2003, retirándose el Tribunal para deliberar y fijando el pronunciamiento de la sentencia a las siete (7:00) horas de la noche. Siendo las siete (7:00) horas de la noche se levante un acta de diferimiento para las diez (10:00) de la noche, siendo las diez (10:00) de la noche se levanta otro diferimiento para las doce (12:00) de la noche, difiriéndose nuevamente para las (3) horas de la madrugada del día siguiente (sábado), hora en la cual finalmente se dictó la parte Dispositiva de la Sentencia.

De lo antes expuesto se desprende la violación de las normas relativas a la Publicidad del Juicio Oral, con motivo al numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose las disposiciones previstas en los artículos 15, 19, 172 y 333 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia dicha violación en las actas del juicio oral, cuando el Tribunal dicta el dispositivo del fallo, un día no hábil, y en una hora donde se limita el acceso al público a las instalaciones del Tribunal…

La Defensora señala que la Juez de la recurrida, quebrantó el Principio de Publicidad establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, al diferir varias veces lo concerniente a la publicación del Dispositivo del fallo en cuestión, hasta altas horas de la noche y al pronunciar la dispositiva del fallo, en horas de la madrugada, siendo incluso un día no hábil.

Observando esta Corte de Apelaciones, que tal denuncia no es suficiente para anular una sentencia condenatoria, debido a que una vez aperturado el Juicio Oral y Público, en base al principio de inmediatez y de celeridad procesal puede culminarse a horas o días no hábiles.

Aunado a lo que de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Estado garantizará, entre otras cosas, una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles

(Sentencia N° 002 de fecha 19-01-2000. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Y dado, que de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional de Alzada pudo constatar que el Juicio Oral y Público se inicio a una hora y día hábil, cumpliéndose totalmente el Principio de Publicidad al publicarse la sentencia recurrida, en fecha 08 de septiembre de 2003, dentro del lapso previsto por nuestra Ley Adjetiva Penal.

En base, a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA:

Denuncia la violación de Ley en la recurrida Sentencia por incurrir en la inobservancia del artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13, 18, 19, 364 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 numeral 2do (Vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia), numeral 3ero (omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión con influencia en el Dispositivo del fallo.

La Juez en la Sentencia valora y aprecia la declaración de los Ciudadanos: CURVELO R.A.R. y A.R.R.M. quienes comparecieron al juicio en calidad de víctima, los cuales igualmente valoró y aprecio la exposición de la víctima Ciudadana CURVELO R.A.R. en el Informe Psiquiátrico N° 9700-129-A.

Al respecto, cabe destacar que la recurrente, en la presente denuncia expone que se violo el principio de contradicción, debido a que la juez a quo valoro y aprecio las exposiciones de las víctimas A.R.R.M. y A.R.R.C., no pudiendo ejercer su derecho a preguntar y repreguntar en el debate oral, constatando esta Alzada que los mencionados ciudadanos declararon en calidad de víctimas, ejerciendo así un derecho contemplado en nuestra legislación penal.

Estableciendo el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Derechos de la víctimas. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

…7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente

.

Ahora bien, al respecto debe señala esta Sala, que la sentenciadora no trasgredió el Principio de Contradicción, al no haber ejercido la Defensa el derecho de preguntar y repreguntar a las referidas víctimas, puesto que estas se encontraban ejerciendo una facultad que les brinda el sistema procesal penal, ya que al ser parte afectada por el delito, actuara en todo lo posible a fin de que se esclarezca y se castigue al culpable.

De lo anterior, se evidencia que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es decidirla Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

QUINTA DENUNCIA:

La Juez valora y aprecia para fundamentar la sentencia recurrida, la declaración de la acusada rendida en la Audiencia Preliminar, en el Debate Probatorio y la exposición realizada, en el Informe Pericial Psiquiátrico, plantea en dicha sentencia a través de esta valoración una confesión por parte de mi defendida (página 74 de la Sentencia):

La Juez incurre en el presente vicio cuando valora y aprecia la declaración de la acusada: N.J.R., en el debate al compararla con la declaración rendida ante el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, no teniendo la Juez que Sentencia la inmediatez de dicha declaración, así como tampoco tiene la inmediatez en el caso de la declaración de mi defendida plasmada en el Informe Pericial Psiquiátrico…”

La recurrente señala que se le lesionaron a su patrocinada el Principio de Inmediación, Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, debido a que la Juez de la sentencia impugnada valoro y aprecio las declaraciones rendidas por la hoy condenada en el Informe Pericial Psiquiátrico y en la Audiencia Preliminar.

Constatando este Tribunal de Alzada, que la sentenciadora del fallo impugnado, al apreciar la declaración de la hoy condenada, expuso:

…Siendo el Debate Oral y Publico el escenario y la oportunidad para que las partes en virtud de tal oralidad y posibilidad del contradictorio que el mismo ofrece, el poder develar su verdad y las defensas que la fundamentan no es menos cierto, que a la luz de los elementos de convicción producidos por las demás probanzas evacuadas en el desarrollo del juicio debidamente depuradas a través de ese contradictorio y el control de las partes, según la libre convicción compuesta por las máximas de experiencias, los conocimientos de la lógica elemental y los conocimientos científicos de quienes aquí deciden, apoyados y reforzados con la información suministradas por los expertos intervinientes en el Debate Oral y Publico; es obvio y flagrantemente evidente, la contradicción e inverosimilidad expresada en tales testimoniales entre sí y con la de la propia acusada, evidenciándose a todas luces el propósito marcado y resuelto de tales deposiciones rendidas en la forma descrita y que se patentizó en la audiencia respectiva, cual es la de tratar de justificar la actuación de la acusada en la existencia de los presuntos continuos maltratos inflingidos a la misma por su concubino: A.R.R.M., así como en la brutal golpiza dada por este a la misma, en la pelea escenificada un (1) día antes de tomar tal Decisión brutal y dantesca de quitarle la vida a sus hijos y quitarse la vida ella misma, a través de la ingesta de veneno y cortándose las muñecas, permaneciendo pasiva e inerte durante muchas horas, sin reclamar ayuda, auxilio y asistencia por parte de su vecinos, no ostente, estos haberse acercado y demandar de ella información sobre sus hijos y con relación a ella, visto que no se veían, ni se oían en la vivienda, no obstante, ser normal cuando ellos se encontraban allí, el ver a la niña asomada en la ventana, o el niño acudir a la bodega, no habiendo constancia alguna sobre la presunta brutal golpiza, alegada por la acusada, su hermano, su mamá y su defensora DRA. F.C., en el Debate Oral y Publico, ni mucho fueron advertidos maltratos físicos en los niños, por cuanto los Médico Expertos, que examinaron en su oportunidad a la acusada a su ingreso inicialmente al Hospital General de Los Valles del Tuy, así como la Médico Forense que le hace el Reconocimiento Forense respectivo…

De lo anterior se evidencia, que la Juez de la recurrida, valoro y aprecio fue la declaración de la condenada de autos, evacuada en el juicio oral y publico, aunado a que la declaración que rindió tanto en la Audiencia Preliminar como en el Debate Oral versaba sobre el mismo tema, es decir, el supuesto maltrato que tenia por parte de su concubino.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que la presente denuncia, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que procede a declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que, esta Instancia Superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entra oficiosamente a conocer de la presente causa, en aras de la Justicia, del Principio del Debido Proceso, Igualdad de las partes y del Derecho a la Defensa de la condenada. Por lo que de la lectura de las actas se evidencia que la Sentenciadora si valoro y aprecio las pruebas incorporadas en el debate oral y publico, como son:

… de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber oído las Testimoniales de todos los Testigos ofrecidos y promovidos en la presente causa por la representación de la vindicta pública, ciudadanos: A.Y.R.V., C.C.A., B.J. BOSSIO BARCELO, L.G.T.G., MARIA SEPULVEDA DE RODRIGUEZ, TONNY GUZZO PASTORELLI, C.A.S., D.J. INFANTES MOTA, MIRIAM JEXENIA RAMIREZ, A.A. GUITIERREZ, R.G.E.R., M.C.F., A.M.G.D.R., J.C.G.R.. Todos plenamente identificados en el acta del Juicio Oral y Público, oídos en el orden y en la oportunidad que pautan los artículos 355, 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Testimoniales de los Testigos ofrecidos por la Defensa Pública Penal de la Acusada ciudadanos: JOSE BEVILAQUA LOPEZ, A.R.S., T.G.T., NINFA LOZADA DE MARTINEZ, ADRIAN TORREALBA R.H., ADRIAN TORREALBA C.B., MEZONES CARRERA P.R., N.M.V., TORREALBA A.B., R.D.E., M.A.R., y así como el testimonio de las Victimas ciudadanos: A.R.R.M. y A.R.C. RAMIREZ, y la acusada: N.J.R., cuyas testimoniales fueron admitidas de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 12, 13, 331,353, 354 y 359 ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos igualmente identificados en el acta respectiva, escuchadas como fueron las pruebas documentales incorporadas a través de su exhibición en virtud de haberse prescindido de su lectura en aplicación de lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem..

Las cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como la responsabilidad penal de la acusada en tal hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° en su literal “a” del Código Penal Vigente.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la calificación jurídica dada a los hechos por la sentenciadora, esto es HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, no se ajusta a derecho, en razón de que el HOMICIDIO CALIFICADO esta establecido en el artículo 408 ordinal 3° y el AGRAVADO en el artículo 409 del derogado Código Penal, figuras independientes que no pueden ser aplicadas simultáneamente. Y por cuanto la conducta de la acusada se subsume en el artículo 406, ordinal 3° en su literal “a” del Código Penal Vigente, se procede a MODIFICAR la calificación jurídica adoptada por el Tribunal de la recurrida en la decisión que se ha examinado. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación instado por la abogada F.C. GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal de la condenada de autos y SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2003 y publicada el 08 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto a la Calificación Jurídica otorgada por la sentenciadora, mediante la cual se CONDENA a la ciudadana R.N.J., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto en el artículo 408 ordinales 1° y 3º LITERAL “a” del derogado Código Penal Vigente, siendo lo correcto HOMICIDIO CALIFICADO; en agravio de sus menores hijos ANGIE RIVERA RAMIREZ, de aproximadamente 6 meses de edad, A.K. RIVERA RAMIREZ, de aproximadamente 2 años de edad y YORBYS A.R. de aproximadamente 7 años de edad, debiendo cumplir la condenada la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada F.C. GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora de la condenada N.J.R.. SEGUNDO: Se MODIFICA en cuanto a la Calificación Jurídica otorgada por la sentenciadora, según el fallo proferido en fecha 22 de agosto de 2003 y publicado el 08 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se CONDENA a la ciudadana R.N.J., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° en su literal “a” del Código Penal Venezolano Vigente.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública Penal.-

Se MODIFICA la decisión recurrida, en cuanto a la Calificación Jurídica.-

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 18 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/jms

Causa Nº 3498-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR