Decisión nº PJ014208000168 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo quince (15) de octubre de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2008-000494

PARTE DEMANDANTE: J.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.059.037, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H., A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., J.P.L. e I.M.C.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087 y 21.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha, 02-09-1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A, bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ, S.A. posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.R.L., y adoptada su actual estructura jurídico como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1.999, bajo el No.31, Tomo 62.A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.C., H.D.J.O., OLIVETTA A. CLAUT SIST, L.M.S.M., A.N. TOFANO IMPERATORI, E.R.E. Y H.V.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 1.332, 16.557, 30.569, 73.162, 19.015, 9.180, 21.740, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2008, la cual declaro SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales sigue el ciudadano J.C.B. frente a la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L..

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de el ciudadano J.C.B. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente;

- Que la presente apelación ocurre con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

- Que da inicio a la pretensión que tiene su representado de que le san cancelado la diferencia de los beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que la labor que desempeñaba su representado era una labor eminentemente manual, que se ejecutaba en servicio de campo, mediante la instalación de las bombas electro-sumergible.

- Que durante la vigencia de la relación de trabajo su representado en todo momento ejerció sus labores dentro de la matriz PDVSA.

- Que durante la trayectoria en la empresa desempeño los cargos de Técnico I y Técnico II y para ejecutar las labores que se les imponía se regia por la utilización de un manual de servicio de campo.

- Que en la sentencia recurrida distorsiona la interpretación de la cláusula 8va de la Convención Colectiva Petrolera, puesto que solo toma de ella un extracto que refiere a los que son considerados trabajadores de confianza y omite verificar en su totalidad que trabajadores se encuentran excluidos conforme a los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que su representado en ningún momento ejercía cargos de confianza, ya que la labor que ejecutaba ere eminentemente manual.

- Que la parte demandada alega que su representado tiene conocimiento sobre secretos industriales, sin embargo no demuestra tal condición.

- Que su representado no tenía participación sobre la administración de la empresa, puesto que sobre la estructura organizativa de la demandada, esta tiene una gerencia la cual esta constituida por gerente.

- Que su representado solo se ejecutaba en su condición de técnico y hacia las labores de instalación, seguimiento y supervisión de los equipos que eran vendido por la empresa demandada a la matriz PDVSA.

- Que tampoco existe en actas por parte de la demandada que su representado tuviera la supervisión sobre otros trabajadores dentro de la empresa demandada, pues él en su condición de técnico de campo siempre era subordinado a la directrices que impartía su patrono por medio de la gerencia de servicio que la compone.

- Continúa argumentando quien recurre, que igualmente se puede observar que en la sentencia recurrida la juez a quo toma en consideración un supuesto inexistente dentro de las actas del expediente, sobre que su representado devengaba beneficios superiores a lo que están previsto en la Contratación Colectiva Petrolera.

- Que igualmente la juez del a quo manifestó que los cargos desempeñados por su representado no se encuentran en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, sin tomar en cuanta que los establecido en el tabulador son estipulado en forma genérica.

- Que el cargo de técnico que ostentaba su representado se encuentra dentro de la nomina mensual y en virtud de ello le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

- Que la denominación del cargo no es lo que determina la condición del trabajador, sino la labor ejecutada.

- Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a la cancelación de todos y cada uno de los beneficios previstos y reclamados en el escrito libelar.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L, quien arguyo en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que la Contratación Colectiva Petrolera se aplica a todos los trabajadores que realicen trabajo vinculado al servicio y a obras inherentes y conexas a las actividades económicas de PDVSA, siempre que cumplan las condiciones de función real, es decir que este incluido en el tabulador de la convención y que la actividad que realmente realicen no este tipificado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el Tribunal a quo a determinado que el actor es un trabajador de confianza y su denominación real correspondía a sus funciones, la cual era de un trabajador de confianza y se configuraba la actividad prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la cláusula 3 de la convención el actor quedaba excluido de la aplicación de sus beneficios.

- Que el actor hace una dominación como que sino correspondiera al cargo, y el mismo reconoce que sus cargos eran de técnico, entonces donde esta la simulación de los nombre de los cargos, puesto que la calificación se correspondía a las funciones.

- Que el mismo actor relata en su libelo cuando comenzó a desempeñar los cargos de técnicos, es decir, que él esta reconociendo que esos cargos eran los que realizaba y que la empresa los calificaba.

- Que los cargos de Técnico de servicios de campo no se encuentran en el tabulador, ni por esa denominación ni por ninguna otra que se le parezca y que puede implicar una simulación.

- Que el actor es Técnico Superior Universitaria, en la especialidad de Electricidad, teniendo el mismo curso de especialización en distintos grados, había recibido entrenamiento en procesamiento y programación de micro ordenadores, ensamblaje de computadoras, entre otros, aparte del aprendizaje que recibió por parte de la empresa como entrenamientos junto al material que se le entrega a medida que se va realizando el entrenamiento.

- Que los manuales de entrenamiento es material calificado, secreto y privado de la empresa para ayudar el entrenamiento que se le da al trabajador, para que pueda realizar la alta labor técnica y profesional que se le califica al trabajador de nomina mayor.

- Que en el mismo libelo de demanda el actor reconoce que su labor consistía en la instalación y mantenimiento de bombas electro-sumergibles, equipos altamente sofisticados y que requiere la supervisión de las radiaciones de frecuencia y de parámetros, el monitoreo del sistema, la revisión de mantenimiento preventivo y la reparación, entre otras.

- Que toda la información que el actor recibía a través de manuales, instrucción era privada, secreta de propiedad intelectual de la empresa, de alta confidencialidad de la empresa y era entregada al trabajador y que debía le de manejar con obligaciones de confidencialidad.

- Que como prueba documental se encuentra agregada en autos el acuerdo de confidencialidad de todos los trabajadores que manejan secretos industriales lo deben firmar.

- Que el actor también reconoce que trabajaban para él otros trabajadores que eran operarios y obreros de PDVSA, es decir, se esta reconociendo el carácter de trabajador supervisor de otros trabajadores.

- Que en relación al salario el trabajador percibía para el abril de 2007 la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, que era mas del doble del salario mas alta de la industria petrolera.

- Que otro beneficio que recibía como componente de la nomina mayor era un sistema de salud básico y familiar que esta acreditado con los recibos tanto consignados por el actor como por esta representación.

- Que el libelo de demanda no reúne las condiciones del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no están determinados los electos facticos que sustentan las reclamaciones.

- Que con el simple hecho de nombrar que el actor trabaja con bombas electro-sumergible, se esta hablando de alta tecnología, por lo que es totalmente contradictorio decir que la labor de un técnico superior que ejerce las funciones de técnico I y II, vayan a tener un labor eminentemente manual.

- Finalmente arguyó que la sentencia de la recurrida es clara, precisa, lacónica, no incurre en ultra petita, por lo que cumple con los parámetros de los artículos 253 y 257 de la Constitución Nacional.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

El accionante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Primero

Que el 01 de noviembre de 2002 comenzó a prestar servicios personal, directo, subordinado y dependiente para la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L, desempeñando el cargo de TECNICO I hasta el 31 de septiembre de 2006; y a partir del 01 de octubre de 2006 desempeñó el cargo de TECNICO II.

Segundo

Que dicha relación laboral terminó el día 20 de abril del 2007, por decisión unilateral efectuada por la parte actora, en virtud de la situación laboral a la que se encontraba sometido era casi insostenible, pues la labor que desempeñaba la patronal era inherente y conexa con la empresa PDVSA.

Tercero

Que la accionada nunca le cancelo conforme a la Convención Colectiva Petrolera, lo cual violó en forma flagrante y descarada los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Cuarto

Que desde el inicio de la relación desempeño las siguientes labores: Instalación de equipos de fondo electro sumergibles en los campos petroleros (lago y tierra), dicha instalación consistía en el armado y desarmado del equipo BES, mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible, mantenimiento y seguimiento de pozos petroleros, tomando muestras de presión y monitoreo las 24 horas en el Campo Urdaneta en la gabarra LV401 entre otras.

Quinto

Que el horario de trabajo impuesto por la patronal estaba comprendido en un sistema denominado 7x4, es decir laboraba 7 días y descansaba 4 días, y en algunas ocasiones se convertía en 7x3.

Sexto

que sus derechos fueron afectados durante la relación laboral y a la culminación de la misma, ya que solo le fueron cancelados los beneficios conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que realizaba, el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, mientras que el salario devengado era manipulado para que fuere distinto al cargo desempeñado.

Séptimo

Que en tal sentido se discrimina los conceptos reclamados y sus respectivas diferencia, tomando en cuenta las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a cada caso.

Octavo

Reclama para el año 2002, diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 365.404,98 y diferencia de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 520.370,06, ascendiendo las cantidades antes discriminadas a la suma de Bs. 885.775,05.

Noveno

Reclama para el año 2003 diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs.8.108.567,29, diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 1.889.447,22, diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 1.267.219,70, y diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 33.350,00 ascendiendo las cantidades antes discriminadas a la suma de Bs. 11.298.584,21

Décimo

Reclama para el año 2004 diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 15.034.709,28, diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 1.900.820,00, diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 1.900.820,00 y diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 140.520,33, ascendiendo las cantidades antes discriminadas a la suma de Bs. 18.160.677,10

Décimo Primero

Reclama para el año 2005 diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 25.717.542,94, diferencia de utilidades la cantidad de Bs.4.145.584,72, diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 1.803.769.91 y diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 200.003,67, ascendiendo las cantidades antes discriminadas a la suma de Bs. 31.866.902,23.

Décimo Segundo

Reclama para el año 2006 diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 21.034.419,98, diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 5.941.641,63, diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 3.733.054,21 y diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 838.956,00, ascendiendo las cantidades antes discriminadas a la suma de Bs. 31.548.071,83.

Décimo Tercero

Reclama para el año 2007 diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 7.911.658,55, diferencia de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.4.011.585,78, diferencia de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.208.701,54 y diferencia de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 812.000,00, ascendiendo las cantidades antes discriminadas a la suma de Bs.13.943.945,87.

Décimo Cuarto

Todos los conceptos reclamados ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 190.633.976,71).

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda fundamentó los siguientes alegatos;

Primero

Admite como cierto que la relación de trabajo que sostuvo con el accionante comenzó el 1 de noviembre de 2002 y termino el 20 de abril de 2007, previa renuncia manifiesta del actor, así mismo reconoce, que el actor presto sus servicios profesionales como TECNICO I y luego como TECNICO.

Segundo

Que no es cierto que la terminación de la relación de trabajo haya sido por la supuesta falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y que las labores técnicas desde el inicio de la relación laboral consistieron en armar, desarmar bombas electro-sumergibles.

Tercero

Que no es cierto que la jornada de trabajo era de 24 horas diarias , ni de siete días por 4 ó 3 de descanso y en tal sentido niegan y rechaza todos y cada una de las cantidades de dineros demandadas por concepto de horas extras.

Cuarto

Reconoce como cierto que la relación laboral que mantuvo con el actor se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y que en base a ella fueron cancelados todos los conceptos a los cuales tenía derecho el trabajador.

Quinto

Reconoce como cierto que la misma le presta servicios a la industria petrolera, pero que sin embargo no por ello deba aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a todos los trabajadores que le prestan servicios.

Sexto

Que es cierto que el cargo de Técnico I y Técnico II desempeñados por el trabajador no figuran en el tabulador de nomina diaria y nomina mensual menor de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que tales cargos requieren de una preparación técnica especializada.

Séptimo

Que no es cierto que la relación de trabajo que sostuvo el actor le haya sido aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por lo que no es cierto que se le adeude cantidad alguna de dinero por ningún concepto relacionado con la referida Contratación Colectiva.

Octavo

Rechazó y negó todos y cada uno de los conceptos de sala de salario básico, salario mensual, salario diario, salario normal, bono compensatorio, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, prima dominical, ayuda de ciudad, días feriados, horas extras y las respectivas cuantía que desagregó en actor en los cuadros esquematizados en el libelo de demanda, toda vez que los mismos tienen base de cálculos falsos supuestos como son: una hipotética jornada de trabajo, y al aplicación de la Convención colectiva de trabajo a conceptos que supuestamente debió percibir el actor.

Noveno

Que no es cierto que existan diferencia alguna a favor del actor en base a la Convención Colectiva Petrolera por conceptos de:

- Salarios dejados de percibir en el año 2002, por la cantidad de Bs. 365.404,98.

- Utilidades Fraccionadas en el año 2002, por la cantidad de Bs. 520.370,06.

- Diferencia alguna por el tiempo de servicio prestado para el año 2002, por la cantidad de Bs. 885.775,05.

- Salarios dejados de percibir en el año 2003, por la cantidad de Bs. 8.108.567,29.

- Utilidades en el año 2003, por la cantidad de Bs. 1.889.447,22.

- Vacaciones en el año 2003, por la cantidad de Bs. 1.267.219,70.

- Bono Vacacional en el año 2003, por la cantidad de Bs. 33.350,oo.

- Diferencia alguna por el tiempo de servicio prestado para el año 2003, por la cantidad de Bs.11.298.584,21.

- Salarios dejados de percibir en el año 2004, por la cantidad de Bs. 15.034.709,28.

- Utilidades en el año 2004, por la cantidad de Bs. 1.900.820,oo.

- Vacaciones en el año 2004, por la cantidad de Bs. 1.900.820,oo.

- Bono Vacacional en el año 2004, por la cantidad de Bs. 140.520,33.

- Diferencia alguna por el tiempo de servicio prestado para el año 2004, por la cantidad de Bs.18.160.677,10.

- Salarios dejados de percibir en el año 2005, por la cantidad de Bs. 25.717.543.

- Utilidades en el año 2005, por la cantidad de Bs. 4.415.584,72.

- Vacaciones en el año 2005, por la cantidad de Bs. 1.803.769.769,91.

- Bono Vacacional en el año 2005, por la cantidad de Bs. 200.003,67.

- Diferencia alguna por el tiempo de servicio prestado para el año 2005, por la cantidad de Bs. 31.886.902,23.

- Salarios dejados de percibir en el año 2006, por la cantidad de Bs. 21.034.419,98.

- Utilidades en el año 2006, por la cantidad de Bs. 5.941.641,63.

- Vacaciones en el año 2006, por la cantidad de Bs. 3.733.054,21.

- Bono Vacacional en el año 2006, por la cantidad de Bs. 838.956,oo.

- Diferencia alguna por el tiempo de servicio prestado para el año 2006, por la cantidad de Bs. 31.548.071,83.

- Salarios dejados de percibir en el año 2007, por la cantidad de Bs. 7.911.658,55.

- Utilidades Fraccionadas en el año 2007, por la cantidad de Bs. 4.011.585,78.

- Vacaciones Fraccionadas en el año 2007, por la cantidad de Bs. 1.208.701,54.

- Bono Vacacional Fraccionadas en el año 2007, por la cantidad de Bs. 812.000,00.

- Diferencia alguna por el tiempo de servicio prestado para el año 2007, por la cantidad de Bs. 13.943.945.

Décimo

Que no es cierto que exista diferencia alguna a favor del actor por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, como que le adeude la cantidad de Bs. 82.930.020,42.

Décimo Primero

En definitiva, rechaza y niega por no ser cierto, que le adeude al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 190.633.976,71), por ninguno de los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, Alegando que el fundamento de la pretensión del actor radica en la falta de aplicación por parte de la empresa, de la Contratación Colectiva Petrolera, a lo cual se oponen, manifestando que la situación de hecho del trabajador no se enmarca dentro de los supuestos de aplicabilidad del mencionado cuerpo normativo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por el recurrente se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;

  1. Si el ciudadano J.C.B. es acreedor de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

  2. En caso de prosperar tal pretensión, determinación el quantum de cada concepto procedente en derecho, si así fuere el caso. Así se establece.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta sentenciadora los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar que el accionante de autos no es acreedor de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. ) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

     Originales de Recibos de Pagos, constante de 46 folios útiles, marcado con los alfanuméricos del “A1” al “A36”, los cuales corren inserto a los folios 61 al 107, ambos inclusive, sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que los mismo fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso, por lo que se considera inoficioso la exhibición de la documental descrita, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatoria ya que de los mismos se desprende que los salarios cancelados y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva. Así se decide.

     Planilla denominada Liquidación Final, constante en 01 folio útil, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 108, sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se considera inoficiosa la exhibición de la documental descrita, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatoria y se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Original de C.d.T. de fecha 22 de marzo de 2004, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 109. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Comunicación de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la patronal demandada, donde se le informa al actor de la reclasificación del cargo a Técnico II de Servicio de Campo, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “D” la cual riela al folio 110. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple del Convenio divisional para el suministro de partes repuestos, servicios técnico en campo, signado bajo la nomenclatura 4750000259, celebrado entre PDVSA PETROLEO, S.A. y BAKER HUGHES, S.R.L, en agosto del año 2004, constante de 60 folio útiles, marcado con el alfanuméricos “E1” al “E60”, el cual corre inserto a los folios 111 al 170, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la desconoció por no emanar de ella, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple del Manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos, aplicado a los trabajadores de la empresa BAKER HUGUES, S.R.L., constante de 05 folios útiles, marcado con la letra “F”, el cual corre inserto al los folios 171 al 175ambos inclusive, sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental fue desconocida por las parte a quien se le opuso, por lo que se debe tomar en cuenta la exhibición solicitada, ya que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, pero a pesar de ello, no se le atribuye valor probatorio ya que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

     Copia simple del Manual de Servicios de Campo aplicado a los trabajadores de la empresa BAKER HUGUES, S.R.L., constante de 19 folios útiles, marcado con la letra “G” el cual corre inserto a los folios 176 al 193, ambos inclusive, sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental fue desconocida por las parte a quien se le opuso, por lo que se debe tomar en cuenta la exhibición solicitada, ya que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, pero a pesar de ello, no se le atribuye valor probatorio ya que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

     Copia simple de Fotografías digitales, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “H”, la cual riela al folio 194. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la impugno por ser copia simple, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

     Copia simple del Esquema de Operaciones y Mantenimientos, aplicado en el Campo Urdaneta según el contrato otorgado a la patronal por la licitación No. 97-041-4-0, constante de 14 folios útiles, marcado con al letra “I”, el cual riela a los folios 195 al 208, ambos inclusive, sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental fue desconocida por las parte a quien se le opuso, por lo que se debe tomar en cuenta la exhibición solicitada, ya que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, pero a pesar de ello, no se le atribuye valor probatorio ya que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

     Copia simple del Perfil Anual Ofertado del Tiempo de Operación de las Bombas, aplicado en el Campo Urdaneta, según contrato otorgado a la patronal por la licitación No. 97-1-041-4-0, constante de 03 folios útiles, marcado con la letra “J”, el cual riela a los folios 209 al 211, ambos inclusive, sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental fue desconocida por las parte a quien se le opuso, por lo que se debe tomar en cuenta la exhibición solicitada, ya que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, pero a pesar de ello, no se le atribuye valor probatorio ya que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

     Copia simple de Especificaciones Técnicas de los Equipos a Instalar Perfil Anual Ofertado del Tiempo de Operación de las Bombas, aplicado en el Campo Urdaneta, según contrato otorgado a la patronal por la licitación No. 97-1-041-4-0, constante de 14 folios útiles, marcada con la letra “K”, los cuales rielan a los folios 212 al 224, ambos inclusive, sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental fue desconocida por las parte a quien se le opuso, por lo que se debe tomar en cuenta la exhibición solicitada, ya que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, pero a pesar de ello, no se le atribuye valor probatorio ya que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

     Copia de Plan de Mejoramiento del proceso y producción de costos aplicado en el Campo Urdaneta, según contrato otorgado a la patronal por la licitación No. 97-1-041-4-0, constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “L”, que rielan a los folios 225 y 226, sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental fue desconocida por las parte a quien se le opuso, por lo que se debe tomar en cuenta la exhibición solicitada, ya que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, pero a pesar de ello, no se le atribuye valor probatorio ya que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

     Copia simple del Plan de incorporación y características básicas de la unidad liviana aplicado en el Campo Urdaneta, según contrato otorgado a la patronal por la licitación No. 97-1-041-4-0, constante de 02 folios útiles, marcada con la letra “M”, los cuales rielan a los folios 227 y 228, sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental fue desconocida por las parte a quien se le opuso, por lo que se debe tomar en cuenta la exhibición solicitada, ya que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, pero a pesar de ello, no se le atribuye valor probatorio ya que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

  5. ) Asimismo solicitó la EXHIBICIÓN de lo siguiente;

     Cálculos de Antigüedad del actor, a los efectos de demostrar que en dicho beneficio no está incluido en la planilla de liquidación final.

     Pases otorgados por la empresa PDVSA, en donde autoriza al actor a circular en los campos de Exploración y Producción que la patronal demandada tenía a su cargo, en virtud de los convenios y/o contratos celebrados entre PDVSA y BAKER HUGHES, S.R.L.

     Original del Acta Constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, desde su constitución hasta la actualidad con las respectivas Actas de Asamblea tanto ordinarias como extraordinarias, comprendiendo las consecuentes modificaciones.

    En atención a este medio de prueba, la doctrina ha establecido que la exhibición no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en el caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    En razón a las anteriores consideraciones, a criterio de quien juzga debe aplicarse la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, estas documentales nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. ) Promovió la siguiente PRUEBA DE INFORMES:

     Oficiar a sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima PDVSA, División Occidente, División Oriente y División Central, a los efectos de que informe sobre la existencia de los convenios y/o contratos de servicios celebrados con BAKER HUGHES, S.R.L., desde el año 1997 hasta la actualidad, así mismo, si ellos emiten Pases para los trabajadores de las contratistas que están a cargo de la División de Exploración y Producción de los campos, en virtud de los convenios y/o contratos celebrados entre las contratistas y PDVSA, y si en virtud de la emisión de dichos pases la empresa PDVSA le otorgó al actor, y por ultimo sobre la actividad desarrollada por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., para PDVSA con ocasión a los contratos suscritos con la misma. Observa este Tribunal de Alzada que en fecha 30 de noviembre de 2007 se libraron oficios a, PDVSA DIVISIÓN OCCIDENTE bajo el No. T2PJ-2007-2289, PDVSA DIVISIÓN ORIENTE bajo el No. T2PJ-2007-2290 y PDVSA DIVISIÓN CENTRAL bajo el No. T2PJ-2007-2291; sin embargo con relación a las comunicaciones dirigidas a PDVSA División Oriente y PDVSA División Central, no se encuentran en actas resultas de las respectivas comunicaciones, por consiguiente no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. En relación al oficio librado a PDVSA DIVISIÓN OCCIDENTE bajo el No. T2PJ-2007-2289, se evidencia al folio 471 comunicación de fecha 26 de diciembre de 2007, signada bajo la nomenclatura EP-AJ-07-9509, emanada del Departamento Laboral y de Litigios PDVSA DIVISIÓN OCCIDENTE, mediante el cual informa sobre lo solicitado, sin embargo de la referida comunicación no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

  7. ) Promovió las siguientes INSPECCIÓNES JUDICIALES;

     Solicitó el traslado y constitución del Tribunal al Campo Urdaneta Lago Oeste, ubicado en el pozo LV401, en el lago de Maracaibo, a lo fines de verificar las labores que ejercía el actor e su lugar de trabajo.

     Solicitó el traslado y constitución del Tribunal al Campo Boscan, ubicado en el Kilómetro 40 de vía que conduce a Perijá, a objeto de verificar las labores que realizaba el actor en su lugar de trabajo.

    Observa este Tribunal de Alzada que el Tribunal de la recurrida en auto de fecha 27 de noviembre de 2007 negó la prueba de inspección judicial, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciase. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  9. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Carta de Renuncia de fecha 30 de Marzo de 2007, suscrita por el actor, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 233. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Solicitud de empleo y Resumen Curricular, constante de 05 folios útiles, marcado con la letra “B”, los cuales corren inserto del folio 234 al 239, ambos inclusive sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se considera inoficiosa la exhibición de la documental descrita, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatoria ya que de la mismas se desprende que el actor se encontraba calificado para desempeñar las labores de Técnico I y II. Así se Decide.

     Original de Contrato Individual para empleado de Confianza de fecha 29 de octubre de 2002, constante de 01 folio útil, marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 240, sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se considera inoficiosa la exhibición de la documental descrita, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatoria ya que de la mismas se desprende que el actor conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad, en relación a las bombas electro-sumergibles, relacionadas con el objeto social de la empresa. Así se decide.

     Original del Acuerdo de Confidencialidad y Exclusividad durante la Relación Labora suscrito en fecha 30 de octubre de 2002, constante de 02 folios útiles, marcado con la letra “D”, la cual riela a los folios 241 y 242, sobre dicha instrumental se solicitó la exhibición. Observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental fue desconocida por las parte a quien se le opuso, no obstante la parte promovente (demandada) insistió en su validez, y a tal efecto solicito la promoción de la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitado la firma que riela en el documento poder otorgado por el actor a su representante judicial el cual corre inserto en el folio 23, el Tribunal de la recurrida provee conforme a lo solicitado y designa en fecha 29 de febrero de 2008, como experto grafotécnico a la ciudadana C.Z., sin embargo en fecha 23 de abril del mismo año la representación judicial de la parte demandada estampa diligencia, a través de la cual desiste de la prueba de cotejo (Folio 535), no obstante en fecha 12 de mayo de 2008 la experta grafotécnica consigna resultas de experticia, sin embargo esta Superioridad debe tomar en cuenta la exhibición solicitada, ya que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, en consecuencia se le atribuye valor probatorio ya que del mismo se desprende que el cargo ocupado por el ciudadano J.C.B., evidentemente era de confianza, de conformidad con lo prescrito en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

     Planilla de Liquidación Final y anexo de voucher de cheque, constante de 03 folios útiles, marcado con el alfanumérico “E1”, “E2” y “E3”, los cuales rielan al folio 243 al 245, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatoria y se tomara en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Finiquito del Contrato de Fideicomiso No. 1-03281-2 V-015059037-6, Listado de Anexo de su saldo y copia de cheque, constante de 03 folios, marcado con el alfanumérico “F1”, “F2” y “F3” los cuales corren insertos del folio 246 al 249, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso, no ejerció ningún ataque sobre la misma, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Planillas de solicitud de Préstamo de Fideicomiso, suscrita por el actor, constante de 104 folios útiles, marcada con la letra “G”, las cuales rielan a los folios 250 al 353, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso desconoció las documentales que rielan a los folios 50, 254, 256, 258, 260, 262, 270, 272, 274, 279, 281, 283, 287, 289, 291, 293, 296, 298, 302, 304, 310, 314, 316, 320, 322, 330, 344, sin embargo la parte promovente (demandada) insistió en su validez, y a tal efecto solicito la promoción de la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitado la firma que riela en el documento poder otorgado por el actor a su representante judicial el cual corre inserto en el folio 23, el Tribunal de la recurrida provee conforme a lo solicitado y designa en fecha 29 de febrero de 2008, como experto grafotécnico a la ciudadana C.Z., sin embargo en fecha 23 de abril del mismo año la representación judicial de la parte demandada estampa diligencia, a través de la cual desiste de la prueba de cotejo (Folio 535), no obstante en fecha 12 de mayo de 2008 la experta grafotécnica consigna resultas de experticia. En este sentido esta superioridad decide no otorgarle valor probatorio a las descritas documentales, por cuanto no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

     Recibos de pagos, constante de 83 folios útiles, marcados con la letra “H” los cuales rielan a los folios 354 al 435, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que los mismos fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatoria ya que de los mismos se desprende que los salarios cancelados y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva. Así se decide.

  10. ) Asimismo solicitó la EXHIBICIÓN de lo siguiente;

     Original del Diplomado que acredita al actor como Técnico Superior Universitario en Electrónica. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se considera inoficiosa la exhibición de la documental descrita, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatoria ya que de la mismas se desprende que el actor se encontraba calificado para desempeñar las labores de Técnico I y II. Así se Decide.

  11. ) Promovió la siguiente PRUEBA DE INFORMES:

     Oficiar oficina principal del Banco Mercantil a lo fines de que informe sobre, si el titular de la cuenta corriente No. 010500771077416350 es la sociedad mercantil Baker Hughes; si el cheque distinguido con el No. 10274292 emitido contra la cuenta corriente No. 010500771077416350, en fecha 26 de abril de 2007 por Bs. 3.091.633,oo fue cobrado por el actor y en que cuenta fue depositado; si el actor fue beneficiario (Fideicometido) del Contrato de Fideicomiso que Baker Hughes, S.R.L mantiene en la referida institución bancaria; todos los movimientos (Estado de Cuenta) relacionados con el fondo fiduciario relacionados con el actor efectuado por la accionada por concepto de prestación de antigüedad, intereses generados y anticipos referidos al cuenta del referido Fondo Fiduciario; si el monto del respectivo Fondo Fiduciario ascendió a Bs. 22.046.518,oo y cual fue el saldo del referido Fondo Fiduciario y la identificación del medio de pago a través del cual le fue entregado dicho saldo al actor. Observa este Tribunal de Alzada que en fecha 30 de noviembre de 2007 se libró oficio signado bajo el No. T2PJ-2007-2292 a la referida institución, recibiéndose resulta del mismo en fecha 08 de febrero de 2008, tal como se evidencia de los folios 473 al 482, ambos inclusive, mediante el cual informa sobre lo solicitado, sin embargo de la referida comunicación no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundo el recurso de apelación interpuesto, cuyo eje principal consiste en determinar si el ciudadano J.C.B. es acreedor de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, ante tal formulación luce pertinente hacer algunas consideraciones jurídicas previas.

    La Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera consagra lo siguiente:

    Están cubiertos por esa Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor

    , quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 150 ejusdem.

    NOTAS DE MINUTA:

    Nº 1: A solicitud de la representación Sindical la Empresas aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

    De la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Por su parte los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

    Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

    En el caso de marra, alega el accionante que durante la relación laboral se desempeño bajo los cargo de Técnicos I y Técnico II, y que la empresa demandada no le canceló sus prestaciones sociales en base a la Contratación Colectiva Petrolera. En efecto observa esta sentenciadora que la accionada sociedad mercantil e Baker Huges S.R.L mantuvo con PDVSA Petróleo S.A un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos en campo en relación al sistema de bombeo electro-sumergible.

    Ahora bien, acerca de la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa es Superioridad que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante, pues bien se desprende que el objeto de la contratación abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electro-sumergible.

    Por otra parte, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Dentro de este orden de ideas, señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, que los trabajadores de nomina mayor, están integrados por profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45 y se encuentran excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    A juicio de quien suscribe el presente fallo considera que el cargo que ocupo el ciudadano J.C.B., no se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos, en consecuencia las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultan aplicables a la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva. Así se establece

    Así las cosas, en sintonía con los antes expuesto evidencia esta Alzada de las probanzas que rielan a los autos que los salarios y beneficios económicos que devengaban los accionantes eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria, así como que el actor necesitaba de adiestramiento previo para poder ejercer su función, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar a juicio de quien suscribe el presente fallo, que las bombas electro-sumergibles son de alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGUES S.R.L para la adquisición y mantenimiento de equipos, por lo que evidentemente conocían de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en relación a las bombas electro-sumergibles, relacionadas con el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados. Así se establece.

    Bajo esta perspectiva, quedó demostrado que el cargo ocupado por el ciudadano J.C.B., evidentemente era de confianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de las pruebas que rielan en autos específicamente del Contrato para Empleado de Confianza y del Acuerdo de Confidencialidad y Exclusividad durante la Relación Labora suscrito en fecha 30 de octubre de 2002 entre el actor y la demandada, en consecuencia esta Juzgadora de Alzada arriba a la conclusión, que el denominado actor estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y al verificarse tal situación, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, se declaran improcedente. Así se decide.

    En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales tienen incoado el ciudadano J.C.B. en contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  12. ) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2008.

  13. ) SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales siguen el ciudadano J.C.B. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L.

  14. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  15. ) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora recurrente, en virtud de lo que establecen los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24: a.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000168.

    LA SECRETARIA,

    L.P.O.

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