Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001023.

PARTE ACTORA: C.T.M. y C.Z.R.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. 3.975.955 y 4.453.954, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C. y MARCELIS DEL C.B.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.689 y 112.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/08/1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 04/12/2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.398 y 105.597, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, en primer lugar en cuanto a la ciudadana C.T.M. que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de agosto de 1995 hasta el 29 de marzo del año 2011, por motivo de incapacidad cuyo beneficio de pensión de invalidez se otorgó de conformidad al régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, que fue notificado mediante comunicación emanada del presidente de la empresa en fecha 29 de marzo de 2011, que en esa misma fecha fue desincorporada de nómina de personal de confianza de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 15 años y 7 meses, siendo su ultimo cargo desempeñado el de Especialista de Salud integral.

En segundo lugar con respecto a la ciudadana C.R. Lozada alego que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 16 de enero del año 1987 y egresó el 30 de marzo del año 2011, por motivo de incapacidad cuyo beneficio de pensión de invalidez se otorgó de conformidad al régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, que fue notificado mediante comunicación emanada del presidente de la empresa en fecha 30 de marzo de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 24 años, 14 meses y 14 días, siendo su último cargo desempeñado el de Consultor Administrativo Senior.

Asimismo, señala que sus representadas en virtud de los servicios prestados para la demandada y por la calificación determinada por la empresa son consideradas personal de confianza, lo cual en atención de la naturaleza de los cargos desempeñados estaban amparadas por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza del C.A Metro de Caracas.

Continúa alegando, que a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva aprobados a partir del año 2004, se han hechos extensibles adicionalmente al personal de dirección y confianza, a fin de evitar discriminación en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva de trabajo, el personal jubilado y pensionado y el personal de dirección y confianza.

Establece que en virtud, de la extensibilidad de los beneficios socio-económicos al personal de dirección y confianza, en lo que corresponde por días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficios de alimentación y salario, beneficios estos que siempre se ha hecho a los fines de que el personal en general de la empresa reciba los incrementos acordados en dichos conceptos laborales, por lo cual le corresponde a sus representadas recibir los aumentos acordados a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales, + un 30% sobre el salario básico, puesto que la demandada solo hizo extensible a sus patrocinadas los aumentos del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y 01/08/2010, aumentos estipulados según la cláusula N° 35 de la respectiva convención colectiva de trabajo 2009-2011, razón por la cual no fue considerado para el calculo de sus debitos laborales el aumento que debió ser pagado por aplicación de la convención colectiva del 01/01/2009.

Determina que a los efectos del pago de la Prestaciones de Antigüedad, y del calculo de las indemnizaciones estipuladas en la cláusula 3 del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, que sus representadas tienen derecho de recibir. Por ello se demanda el pago de dichas indemnizaciones, que la empresa por el contrario realizo los cálculos con base a un salario inferior sin el incremento salarial acordado del 01/01/2009 lo que arroja una diferencia por conceptos laborales a favor de sus representadas por lo que procede a reclama los conceptos:

Por ello, reclaman diferencias por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (cláusula N° 3), bonificación adicional, ajustes por incremento salarial, bono compensatorio, reintegro por descuentos ilegales de las prestaciones sociales (solo en cuanto a la ciudadana C.R.), intereses de mora e indexación monetaria, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 563.137,56.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alego en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Establecen como hechos ciertos:

En cuanto a la ciudadana C.M., la fecha de ingreso y egreso alegada, el cargo desempeñado, que esta amparada por el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la demandada.

En cuanto a la ciudadana C.R., reconoce la fecha de ingreso y egreso alegada, el cargo desempeñado, que esta amparada por el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la demandada.

Establecido los hechos admitidos por su representación, paso a detallar los hechos que Niega, rechaza y contradice:

.- Que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, se haya actualizado automáticamente mediante la extensión de los beneficios económicos alcanzados en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

.- Que los aumentos salariales aprobados en la Convención Colectiva se hayan extendidos al Personal de dirección y confianza, el salario alegado como devengado, y que se le adeude cada uno de los conceptos y montos demandados.

LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos contemplados en la Convención Colectiva de trabajo alegada por las accionantes, lo cual conllevaría a determinar la existencia o no de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, y por último la procedencia de la indemnización por terminación de la relación laboral contenida en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, recayendo sobre la parte accionada la carga de probar la improcedencia de lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES.

Promovió marcado “A” que riela inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 02, copia simple de Planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, a nombre de la ciudadana C.T.M., por de fecha 25 de mayo de 2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad (01-08-2010 al 29-03-2011), bono vacacional (2009-2010), vacaciones disfrute (2009-2010), vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones (36 días), utilidades fraccionadas (2011) e indemnización cláusula N° 62, así como deducciones de ley correspondientes. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 02, copia simple de Planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, a nombre de la ciudadana C.R. Lozada, por pensión de invalidez de fecha 02 de junio de 2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad (16-01-2011 al 30-03-2011), bono vacacional (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), vacaciones disfrute (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones (36 días), utilidades fraccionadas (2011) e indemnización cláusula N° 62, así como la deducción de cheques pendientes mas las deducciones de ley correspondientes. Así Se establece.-

Promovió marcada “C y F” que riela inserta a los folios 04 al 10 del cuaderno de recaudos N° 02, copia simple de extracto contentivo de las cláusulas N° 35 a la 39, de la IX CONVENCION COLECTIVA 2009-2011 C.A METRO DE CARACAS, y copia simple de Gaceta Oficial N° 39.167 de fecha 28/04/2009, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcada “D” que riela inserta a los folios 11 al 20 del cuaderno de recaudos N° 02, copia simple de Régimen de Beneficios Personal de Confianza, actualización año 2003, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el Régimen de beneficios para el personal de dirección de confianza, tabla de sistemas de compensación por servicio y plan de jubilación y beneficio de invalidez a favor de los empleados que ostenten cargos de dirección y confianza. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que rielan insertos del folio 54 al 333 del cuaderno de recaudos N° 02, Recibos de pago a favor de la ciudadana C.T.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de conceptos de salario quincenal, compensación por servicio, bono vacacional, vacaciones, utilidades, así como las deducciones correspondientes. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que rielan insertos del folio 03 al 284 del cuaderno de recaudos N° 03, Recibos de pago a favor de la ciudadana C.R. Lozada documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de conceptos de salario quincenal, compensación por servicio, bono vacacional, vacaciones, utilidades, así como las deducciones correspondientes. Así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN

Promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras “G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ1, Ñ2, O, P1, P2, P3, , Q1, Q2, Q3, Q4, R1, R2”, cursante en el cuaderno de recaudos Nros 02, folios 21 al 53, para que la empresa accionada exhiba los siguientes documentos: régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización año 2003; memorando N° CJU/2000-049, punto de cuenta de fecha 18/08/2004, memorando N° SE/JD/0154-2004, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110, punto de cuenta de fecha 11/04/2000, memorando N° 257-98, de fecha 03 de agosto de 1998, emitido por la oficina de asuntos laborales, suscrito por el abogado O.Z., para la oficina de administración de personal; memorando N° VPC-CCRH-0037-00, de fecha 24 de agosto de 2000, emitido por Vicepresidencia corporativa, dirigida a todo el personal, comunicación emanada del presidente a la Junta Directiva del Metro de Caracas de fecha 11/05/2009, punto de cuenta 03 AG. 01 fecha 11/05/2009, aprobado por el Presidente de la C.A., Metro de Caracas, estados de cuenta de banco mercantil, circular de designación de cargo, memorando de fecha 27/04/2010 en el cual se expone el alcance del memorando N° CJU-JDI-0041 del 26/03/2010 de la decisión de Junta Directiva N° 1314 de fecha 26/03/2010, recibos de pago y planilla de liquidación del ciudadano V.R.. Esta Alzada observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que la parte actora suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, y trajo a los autos del expediente copia de lo que allí requería, aunado a que la representación judicial de la parte demandada reconoció como ciertos los mismos; con lo cual, se tienen por ciertos en su contenido y firma razón por la cual, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

BANCO MERCANTIL; este Alzada observa que sus resultas cursan a los folios 191 al 193 del expediente, de cuyo contenido se desprende que la información corresponde a un tercero que no guarda relación con el presente asunto, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “B y C” que riela inserta de los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 01, copia certificada de extracto contentivo de las cláusulas N° 02, 03, 35 y 36 de la IX CONVENCION COLECTIVA 2009-2011 C.A METRO DE CARACAS. la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcada “D” que riela inserta a los folios 05 al 24 del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple de Régimen de Beneficios Personal de Confianza, actualización año 2003, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el Régimen de beneficios para el personal de dirección de confianza, tabla de sistemas de compensación por servicio y plan de jubilación y beneficio de invalidez a favor de los empleados que ostenten cargos de dirección y confianza. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserta a los folios 25 y 26 del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple de Planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, a nombre de la ciudadana C.R. Lozada, por pensión de invalidez de fecha 02 de junio de 2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad (16-01-2011 al 30-03-2011), bono vacacional (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), vacaciones disfrute (2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones (36 días), utilidades fraccionadas (2011) e indemnización cláusula N° 62, así como la deducción de cheques pendientes mas las deducciones de ley correspondientes. Así Se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserta al folio 27 del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple de Planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, a nombre de la ciudadana C.T.M., por de fecha 25 de mayo de 2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad (01-08-2010 al 29-03-2011), bono vacacional (2009-2010), vacaciones disfrute (2009-2010), vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones (36 días), utilidades fraccionadas (2011) e indemnización cláusula N° 62, así como deducciones de ley correspondientes. Así se establece.-

Promovió Marcada “G” que riela inserta a los folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos N° 01, Memorando de fecha 27/04/2010 en relación a la decisión de la junta directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los Incrementos salariales para el personal de confianza, a partir del 01/03/2010 la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200) lineales mas un 15% sobre el salario básico del trabajador a partir de 01/08/2010 un incremento del 15% sobre el salario básico del trabajador., incrementos salariales para los guardias integrales de seguridad (personal de confianza). Así Se establece.-

Promovió marcada “H1 a H25” que rielan insertos del folio 30 al 54 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de pago a favor de la ciudadana C.T.M.d. periodo 01/01/2010 al 30/12/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la condición de activa de la accionante, los conceptos de salario quincenal y compensación por servicio a favor de la accionante, así como las deducciones correspondientes. Así se establece.-

Promovió marcada “I1 a I24” que rielan insertos del folio 55 al 78 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de pago a favor de la ciudadana C.R. Lozada del periodo 01/01/2010 al 30/12/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la condición de activa de la accionante, los conceptos de salario quincenal y compensación por servicio a favor de la accionante, así como las deducciones correspondientes. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

BANCO DE VENEZUELA; este Alzada observa que sus resultas cursan a los folios 145 al 189 del expediente, de cuyo contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “que recurre de todas y cada una de las partes del fallo emanado del Juzgado A-quo, toda vez que la sentencia declaro sin lugar los beneficios solicitados por sus representadas, no otorgándoles los conceptos demandados, solicitados en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales, toda vez que las trabajadoras percibieron durante la duración de la relación laboral todos los beneficios emanados de la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva, como una especie de extensión al personal de confianza, incluyendo aumentos de sueldo y el pago de utilidades y vacaciones contemplados en la convención colectiva, así las cosas, a las trabajadoras de autos no se les acuerda en la sentencia recurrida, el incremento salarial otorgado el 01/01/2009, el cual se le otorgo al personal de contrato colectivo y no se le otorgo al personal de confianza, así mismo, la relación laboral de las trabajadoras con la demandada finalizo con ocasión de una incapacidad, que es una de las formas de terminación de la relación laboral, estos beneficios están contemplados en el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, en su cláusula N° 3, la cual establece que con cualquier causa de terminación de la relación laboral, el trabajador al momento del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, recibirá una indemnización equivalente a la contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y al articulo 637 como forma de indemnización, siendo la incapacidad una forma de terminación de la relación laboral, así las cosas, con debido respeto hace mención que la Sala de Casación Social llevo a cabo la audiencia oral de un asunto en el que se recurrió de una sentencia que declaro sin lugar estos conceptos y la Sala Social en el caso de O.P. contra C.A., Metro de Caracas, anulo el fallo y declaro parcialmente con lugar la demanda, estando a la espera de la publicación del fallo in extenso, así las cosas, solicita que se anula la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes, concediendo a las trabajadoras los bonos vacacionales y utilidades con el incremento salarial del 01/01/2009 y la indemnización por terminación de la relación laboral contemplada en la Cláusula N° 3 del Régimen de beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, puesto que ha sido el régimen aplicado durante toda la relación laboral a sus mandantes y que durante 28 años la demandada ha pagado las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al finalizar la relación laboral con el personal de confianza, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones: “ Solicita ante este tribunal se confirme el fallo apelado por la parte actora, en lo que respecta a los aumentos salariales están excluidas de la aplicación de la IX Convención Colectiva, según dispone de manera expresa según la cláusula N° 2 de la referida convención, debido a que durante la relación laboral desempeñaron cargos de confianza, siendo aplicables a ellas el Régimen de beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por lo que mal pueden pretender por extensión la aplicación del convenio colectivo, de igual forma considera que no pueden ser extensibles los beneficios por uso y costumbre, puesto que existe una máxima autoridad, que es la Junta Directiva, y solo por decisión de esta, algunos beneficios pueden ser aplicados al personal de dirección y confianza, previa autorización expresa de la junta, por otro lado la solicitud de aplicación de la Cláusula N° 3 del Régimen de beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, dicha cláusula esta referida a indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, el solo hecho de que el titulo de dicha cláusula sea “Indemnizaciones”, hacer ver la idea de que debe preexistir un daño causado a la parte, en este caso un despido injustificado, en este cas, la relación de trabajo termino por que se les otorgo un beneficio de ley, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., la cual declaro sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas C.T.M. y C.Z.R.L. contra C.A. Metro de Caracas.

Visto los puntos de apelación expuestos por la parte actora apelante, y las observaciones realizadas por la parte accionada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En referencia al punto planteado por la representación judicial de la parte actora, concerniente al régimen de beneficio aplicable a favor de las demandantes, afirmada como fue la naturaleza del cargo desempeñado por las ciudadanas accionantes, como trabajadoras de confianza, considera esta Alzada citar lo expuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual señala lo siguiente:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículo (sic) 42 y 45 de esta Ley.

Como puede observarse de la referida norma, existen algunas excepciones de aplicación de la Convención Colectiva, referente a los empleados de dirección y de confianza. De allí que de conformidad con lo establecido en la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente para la ocurrencia de la terminación de la relación laboral a causa del beneficio de pensión de invalidez otorgada, en su ámbito de aplicación, específicamente en su Cláusula N° 2, determino lo siguiente:

(…) Quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza (…)

No obstante, afirman las demandantes en su escrito libelar, que dada la naturaleza de sus cargos, la empresa demandada, contempla a favor de los Trabajadores de Dirección y Confianza el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, el cual en concordancia con lo establecido en el articulo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

En caso de que se excluya de la Convención Colectiva a los trabajadores de Dirección y Confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que le correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de Trabajo.

Del análisis de las actas que conforman el expediente, a consideración de esta Alzada no hay controversia alguna, por lo cual determina, que en virtud de que el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, que riela de los folios 117 al 136 del cuaderno de Recaudos Nro. 3, contemplan en su conjunto condiciones mas beneficiosas que las contenidas en la Convención Colectiva del trabajo, al respecto la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio que cuando las condiciones establecidas en regimenes especiales determinados para clases especificas de trabajadores, según las naturaleza de sus funciones, en su conjunto, conforman condiciones que son mas beneficiosas que las establecidas en las Convenciones Colectivas, en base al principio de la norma mas favorable al trabajador (Ver sentencia N° 2316 de fecha 15/11/2007 S.C.S) por lo tanto no pueden pretender las accionantes la aplicación de la Convención Colectiva, cuando el Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa demanda C.A., Metro de Caracas, le resulta mas favorable. Así se establece.-

Determinado que las ciudadanas actoras C.T.M. y C.Z.R.L. contra C.A. Metro de Caracas, no les corresponde la aplicación de la IX Convención Colectiva 2009-2011 suscrita entre C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, puesto que no puede confundirse, la extensión por resolución de junta directiva de memorando de fecha 27/04/2010 en el cual se expone el alcance del memorando N° CJU-JDI-0041 del 26/03/2010 de la decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010 (ver folio 28 del cuaderno de Recaudos Nro. 1), en la cual se establecen aumentos salariales al personal de confianza, sin mención alguna de la aplicaron de la referida convención colectiva, por tal motivo, es forzoso declarar improcedente los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo fundamento sea la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, así como la negativa del aumento salarial propuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha 01/01/2009, por cuanto no se evidencia en autos fuente legal que obligue a la demandada. Así se decide.-

Con respecto a la aplicación de la cláusula N° 3 del Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza, aduce la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral ante esta Alzada, que debió ser cancelado a favor de su representada, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a causa de la terminación de la relación laboral, al respecto, es necesario citar la mencionada Cláusula, que establece:

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección o Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los Trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Del análisis de dicha cláusula, se evidencia de manera fehaciente que en caso de terminación de la relación laboral a causa despido, deberían ser pagados a favor del afectado la indemnización dispuesta en el articulo 125 LOT, en el caso de marras, quedo suficientemente demostrado en autos que la relación laboral culmino debido al beneficio de Pensión de Invalidez otorgado a las ciudadanas C.T.M. y C.Z.R.L. por parte de la empresa C.A. Metro de Caracas, razón por la cual, es evidente la improcedencia del pago de la indemnización solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.-

Por ultimo se declara la improcedencia del reclamo pretendido por la ciudadana a.R., en cuanto al reintegro del descuento ilegal de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.760,00, por cheques pendientes del seguro social, por no evidenciarse del acervo probatorio consignación de los comprobantes legales respectivos. Así se decide.-

Por las razones esgrimidas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas C.T.M. y C.Z.R.L. contra la empresa C.A., Metro de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas C.T.M. y C.Z.R.L. contra C.A. Metro de Caracas, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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