Decisión nº KP02-N-2009-000970 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000970

En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.064.915; asistida por el ciudadano R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA.

Así en fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y el día 05 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 15 de abril de 2010, la Jueza M.Q. se abocó al conocimiento del presente asunto, otorgándosele tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran si derecho a la recusación si lo consideraban pertinentes.

Posteriormente en fecha 27 de abril de 2010, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión y se libró la comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de practicar lo indicado.

Mediante diligencia consignada en fecha 21 de enero de 2011 por la parte querellante, a saber, la ciudadana M.C.D., asistida por el ciudadano R.G.R., supra identificados, se solicitó que se Oficie al Tribunal comisionado a los efectos de que envíe el resultado de las notificaciones.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, se negó lo solicitado por la parte actora en fecha 21 de enero de 2011, por cuanto “no se tiene conocimiento a que Tribunal de Municipio le fue asignada la dicha comisión”.

Mediante diligencia consignada fecha 27 de marzo de 2011 por la parte querellante, a saber, la ciudadana M.C.D., asistida por el ciudadano R.G.R., supra identificados, se solicitó que se Oficie al Tribunal Décimo del Municipio Libertador a los fines de que envíen a la brevedad posible el resultado de las citaciones del Procurador General de la República; del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal acordó Oficiar al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga a bien remitir información sobre el estado en que se encontraba la comisión referida, la cual habría sido remitida el 27 de abril de 2010, bajo el Oficio Nº 708-2010. En la misma fecha se libró el Oficio al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de junio de 2012 este Órgano Jurisdiccional recibió del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Oficios números 15/70, de fecha 24 de febrero de 2012 y 07-2012, de fecha 24 de enero de 2012, este último emanado de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de los cuales se dio respuesta al requerimiento realizado por este Juzgado.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se desempeñó en su carácter de Médico Veterinario como funcionario público de carrera en el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, desde el 16 de junio de 1980 hasta el 31 de marzo de 2009, ingresando a la Administración Pública el 01 de agosto de 1975, y egresando de la misma en fecha 22 de julio de 2009, con la denominación del cargo desempeñado de Médico Veterinario.

Que la pensión de jubilación anteriormente asignada alcanzó la cifra de Dos Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.218,44).

Solicitó la diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros complementos) por la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.288,45); el concepto de régimen de prestaciones sociales, por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 78.951,47); vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 8.426,70) y el pago de cesta ticket.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante fundamentó su acción en la existencia de una relación de empleo público con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 04 de junio de 2012 (folios 69 y 70) este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal comisionado, a saber, del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Oficios números 15170, de fecha 24 de febrero de 2012 y 07-2012, de fecha 24 de enero de 2012, este último emanado de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se extrae que las comunicaciones dirigidas al Procurador General de la República; al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y la dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras no lograron ser ubicadas “durante el proceso de depuración que ha sufrido esta Coordinación con los cambios de Gerencia”.

No obstante a ello, este Tribunal observa que la última diligencia de la parte recurrente fue realizada en fecha 27 de marzo de 2011 (folio 66).

En cualquier caso, sea desde el 27 de marzo de 2011, o de ser el caso, desde el 4 de junio de 2012, ha transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa, sin que en todo contexto la parte actora haya procurado alguna actuación del Tribunal en virtud del contenido de la comunicación anteriormente aludida.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 04 de junio de 2012, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, desde el día 04 de junio de 2012, oportunidad en la cual se recibió del Tribunal comisionado, a saber, del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Oficios números 15/70, de fecha 24 de febrero de 2012 y el Nº 07-2012, de fecha 24 de enero de 2012, este último emanado de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se extrae que las comunicaciones dirigidas al Procurador General de la República; al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y la dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras se encuentran extraviadas no existe actuación de parte para impulsar la comisión, siendo que la última diligencia de la parte recurrente fue realizada en fecha 27 de marzo de 2011 (folio 66); habiendo transcurrido –en todo caso- más de un (01) año de paralización de la causa -no imputable a este Órgano Jurisdiccional-, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.064.915; asistida por el ciudadano R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Archívese oportunamente el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:22 p.m.

D7.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:22 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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