Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente: 9908

Accionantes: L.P.M., M.C.M.R. y M.D.C.S..

Accionados: Universidad de Carabobo y Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo.

Apoderados Judiciales: E.J.R., A.F.G., M.Y.D. y E.D.N.A.,

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha cuatro (4) de abril de 2005, los abogados L.P.M., M.C.M.R. y M.D.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.650, 31.563 y 55.231 respectivamente, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, interpusieron ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, pretensión de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, a fin de lograr la desaplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, en los Concursos de Oposición abiertos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Universidad, en las cátedras de Práctica Jurídica III, Derecho Procesal II y Principios de Derecho Público, en las cuales están participando.

En fecha cinco (05) de abril se le dio entrada a la pretensión, se realizaron las anotaciones correspondientes, se admitió la acción de conformidad con la competencia excepcional que atribuye el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la citada ley, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos M.L.A.D.M., Rectora de la Universidad de Carabobo e H.B.F., Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, y del mismo modo se acordó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante decisión dictada en la misma fecha de la admisión, se declaró procedente la medida precautelativa solicitada por los quejosos.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2005, la Alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión correspondiente al representante del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2005 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron los abogados L.P.M., M.C.M.R. y M.D.C.S. como quejosos; H.B.F. en representación de la accionada Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo con su apoderado judicial, abogado E.N.A. y en representación de la otra accionada, Universidad de Carabobo, asistieron las abogadas E.J.R., ARELYS FARÍAS Y M.Y. en su condición de apoderadas judiciales. Igualmente estuvo presente el ciudadano Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Celebrada la audiencia pública constitucional, el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo y declaró CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la audiencia pública constitucional tanto los quejosos como la parte señalada como agraviante, consignaron escrito de conclusiones escritas y recaudos.

En fecha tres (03) de mayo del dos mil cinco se recibió oficio contentivo de opinión del Ministerio Público suscrito por la representación de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

En su escrito libelar los peticionantes del amparo expusieron los siguientes argumentos:

“… (OMISSIS)…En fecha 03 de marzo de 2005 la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, publicó en prensa el primer aviso de Oferta Externa de los concursos de oposición para optar al cargo de instructor en las cátedras de: Derecho Civil II (Bienes), Derecho Civil IV (Contratos y Garantías), Derecho Civil V (Familia) Derecho Internacional Público, Medicina Legal, Psiquiatría Forense, Derecho Procesal Civil II, Derecho Procesal Penal, Principios de Derecho Público, Derecho Constitucional, Derecho Tributario, Derecho Romano I, Introducción al Derecho, Filosofía del Derecho, Metodología de la Investigación II, Práctica Jurídica I, Práctica Jurídica III, Sociología Jurídica, Economía Política e Informática. … (OMISSIS)… Atendiendo al llamado público a concurso antes referido, en fecha 29 de marzo y 4 de abril de 2005, consignamos oportunamente todos los recaudos pertinentes a los fines de concursar para optar al cargo de instructor en las cátedras de Práctica Jurídica III en el caso de L.P.M.; Derecho Procesal Civil II y Principios de Derecho Público en el caso de M.C.M. y Principios de Derecho Público en el caso de M.D.C. Silva… (OMISSIS)… Al momento de formalizar nuestras inscripciones, la funcionaria receptora de los recaudos advirtió que entre los requisitos exigidos en el concurso se aplicaría como causal de rechazo lo previsto en los artículos 13 y 14 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo; exigencia ésta que aparece igualmente señalada en la comunicación informativa de los requisitos que debían presentarse emanada del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo… (OMISSIS)…

Como consecuencia de lo expuesto supra, alegan que se encuentran en los supuestos de exclusión previstos en la citada norma, por cuanto el ciudadano L.P.M. obtuvo su título de abogado en la Universidad de Carabobo en el año de 1988 y su título de especialización de la misma Universidad en Derecho Penal en el año 1992, la ciudadana M.C.M. obtuvo su título de abogado en la Universidad Católica A.B. en el año 1988 y de especialización en la misma Universidad en Derecho Procesal Civil en el año 1991 y la ciudadana M.D.C.S. obtuvo su título de abogado en la Universidad de Carabobo en el año 1994 y de especialización en la Universidad Católica A.B. en Derecho Procesal Civil en el año 1996.

Explican el objeto de la pretensión argumentando que:

…(OMISSIS)…los requisitos establecidos en el citado artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, constituyen un impedimento claro que cercena nuestro derecho a participar en los Concursos de Oposición abiertos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, impedimento éste que tiene un inequívoco carácter discriminatorio, pues, sin criterio racional alguno que sirva de justificación, excluye a los profesionales que tengan más de diez años de graduados. …(OMISSIS)… En efecto, el referido requisito de tiempo máximo de graduado exigido en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, para poder optar a los cargos docentes ofertados, infringe el derecho humano de igualdad, por cuanto, aquellos profesionales que poseen mayor experiencia o mayor tiempo de graduados son objetos de rechazo frente aquellos otros profesionales cuyos títulos hayan sido obtenido mas recientemente; con lo cual se pone en evidencia que no se reconoce la capacidad y experiencia de los concursantes que aspiran impartir cátedra en la Universidad de Carabobo, sino que, por el contrario, lejos de calificar positivamente los años de ejercicio profesional, lo consideran un desmérito o impedimento para poder participar en los concursos de oposición. Por ello, el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario supra transcrito es evidente inconstitucional, ya que infringe el derecho de igualdad previsto en el artículo 21, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nos coloca en una posición de desigualdad injustificada ante el resto de los participantes, en franco menoscabo de nuestros derechos e intereses…(OMISSIS)…

Como petitum central de su pretensión, solicitan que se desaplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario y se ordene a la Universidad de Carabobo y a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, que durante el desarrollo de los concursos de oposición, se abstengan de aplicar la norma en referencia a los hoy quejosos dada su evidente inconstitucionalidad, ya que representa una amenaza inminente de violación a su derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 21, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de abril de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Pública Constitucional, correspondiente a la presente pretensión de amparo. Se dejó constancia de la presencia de los quejosos, abogados L.P.M., M.C.M.R. y M.D.C.S., y de los abogados E.D.N.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.B.F., Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, y las abogadas E.J.R., A.F.G. Y M.Y.D. con el carácter de representantes judiciales de la Universidad de Carabobo, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado G.C., Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  1. - Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviada:

    Aducen los quejosos que se encuentran en los supuestos de exclusión previstos en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo y, como consecuencia de ello, temen que se materialice la amenaza inminente de aplicación del artículo 13 in comento, norma ésta que, en criterio de los quejosos, resulta discriminatoria, en razón a que, sin criterio racional alguno que sirva de justificación, le impone requisitos adicionales a los concursantes que tengan más de diez años de graduados, lo cual, aseveran, es evidentemente inconstitucional e infringe el derecho de igualdad previsto en el artículo 21, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los coloca en una posición de desigualdad injustificada ante el resto de los participantes.

    Argumentaron en la audiencia oral que la acción de amparo incoada no pretende la nulidad de la norma contenida en el artículo 13 del Estatuto mencionado ni pretende atacar la autonomía organizativa que, conforme a la Ley de Universidades, detenta la Universidad de Carabobo; sólo pretende su desaplicación al caso concreto por considerarla discriminatoria ya que establece requisitos, que sin justificación ni razón lógica, excluye a los profesionales de más de diez años de graduado de la posibilidad de participar en los concursos públicos para proveer cargo de Profesor Instructor, salvo que presenten un título de cuarto nivel obtenido en los últimos cinco (5) años, o de Doctor, para el caso de los profesionales que tengan más de quince (15) años de graduado.

    Igualmente, señalaron que el artículo 104 Constitucional establece que el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley, es decir, se trata de una materia de la reserva legal y en ese sentido la Ley de Universidades establece en su artículo 85 las condiciones que se requieren para ser miembro del personal docente y en todo caso, para ser Profesor Instructor la Ley de Universidades (art. 92) sólo exige tener título universitario, de manera que los reglamentos dictados por la Universidad en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 109 de la Constitución Nacional, no pueden alterar el espíritu de la ley, sino limitarse a desarrollarla tomando en cuenta que la ley sólo hace énfasis en consideraciones morales, cívicas y académicas.

    En efecto, en el caso concreto del aspirante con mas de quince años de graduado, el estatuto exige doctorado, cuando la Ley de Universidades sólo exige título universitario si el cargo es de instructor y, por el contrario, sí es explicita la Ley, por ejemplo al exigir el título de doctor para ser profesor asociado, tal como lo indica el artículo 96, y lo exige también para ser autoridad (Decano, Rector, Vice-Rector, Secretario), exceptuando de esta exigencia a quienes no hayan obtenido dicho título en razón que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por la Universidad de que se trate. Asimismo, destacan que el cargo de instructor es el mas bajo en el escalafón de personal docente y de investigación, tan es así que puede ser removido ante una simple solicitud razonada del profesor de la cátedra.

    En lo que respecta al escrito de conclusiones presentado por los quejosos, traen a colación el caso de sentencia dictada el 3 de mayo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso F.J.H.L. contra la Universidad de Carabobo, en la que se establecen los extremos que debe demostrar plenamente quien acciona, practica o se beneficia de una condición de tratamiento discriminatorio, cuestión que los lleva a concluir, que:

    …(OMISSIS)… No es posible justificar excluir de la participación en un concurso de oposición para el cargo de instructor a algún aspirante por su mayor experiencia, descalificando los años de ejercicio profesional, considerándolo un desmérito o impedimento, cuando, a la inversa, constituye una circunstancia que opera a favor del derecho a una educación integral y de calidad, dado el cúmulo de conocimientos que la experiencia ofrece. Por otra parte y por las mismas razones tampoco es posible demostrar que tal discriminación sea una “necesidad fundamental” para la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y/o para la Universidad de Carabobo, cuando la necesidad que sí es fundamental, dados los fines que deben perseguir, es procurar la idoneidad académica de las personas en quienes confíe la formación de futuros profesionales del derecho. Menos aún es demostrable que la discriminación que materializa el tantas veces citado artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario sea condición indispensable o criterio predictor para el ejercicio de la docencia a nivel universitario o una necesidad fundamental para ello, como tampoco es demostrable que la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y/o la Universidad de Carabobo no puedan alcanzar los fines u objetivos que tienen destinados sino a través del establecimiento de la discriminación ya referida. …(OMISSIS)…

  2. Alegatos de la parte presuntamente agraviante:

    La Universidad de Carabobo, representada por la abogado A.F.G., inició la exposición rechazando las afirmaciones hechas por los quejosos respecto a que la Universidad de Carabobo les haya lesionado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 19, 21 de la Carta M.V., relativos a la igualdad y a la no discriminación.

    Exponen que el amparo autónomo no era la vía idónea a utilizar por los quejosos por cuanto sólo tiene efectos restitutorios y no puede bajo ningún respecto crear derechos que antes no disponían o no estaban en la esfera jurídica de los presuntos agraviados, razón por la cual los quejosos debían interponer un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

    Rechazaron el argumento de violación del derecho a la igualdad considerando que, en todo caso, la admisión de los quejosos en el concurso de oposición en comento, sí sería atentatorio de dicho derecho con respecto a los demás aspirantes, pues se estaría permitiendo que abogados con más de diez años de graduados se inscriban en el concurso sin acreditar debidamente la obtención del título de Doctor o de cuarto nivel, según el caso, lo cual constituye una verdadera discriminación para con el resto de los participantes.

    Asimismo expusieron que, de considerarse idónea la vía del amparo autónomo para reclamar, los quejosos habían consentido tácitamente la aplicación del artículo 13 del estatuto del profesor universitario por cuanto conocían que era una de las normas aplicables a los concursos en referencia y aún así consignaron los recaudos solicitados. En este sentido, trajeron a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en el caso de X.d.C.P.H. y otros contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que en un caso semejante consideró inadmisible la solicitud de amparo cautelar.

    Argumentaron la no violación del derecho a la igualdad apoyándose en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia ya que los quejosos no se encuentran en la misma situación que los otros aspirantes.

    Finalmente, hicieron énfasis en la potestad de la Universidad de Carabobo de dictar sus normas internas, específicamente de su C.U., apoyada en la autonomía universitaria que se encuentra establecida en el artículo 109 de la Constitución de la República y desarrollada por la Ley de Universidades en su artículo 9.

    La representación de la Universidad de Carabobo consignó sus conclusiones escritas en las cuales ratificaron los argumentos expuestos en la audiencia pública constitucional.

    La Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, representada por el abogado E.D.N.A. y la Decana de dicha Facultad, Dra. H.B.F., expuso que la Sala Constitucional ha señalado que el derecho a la igualdad puede ser observado desde diversas ópticas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Universidad Central de Venezuela, señaló:

    … (OMISSIS)… Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación) …(OMISSIS)…

    Explicó que de conformidad a la autonomía universitaria se justifica la creación del Estatuto Único del Profesor Universitario, ya que tales normas son creadas al amparo de dicha autonomía, institución del sistema democrático que permite a los integrantes de las universidades establecer sus propias reglas tanto en el ámbito académico, formas de gobierno como en el funcionamiento y administración del patrimonio universitario reconocido por el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, aduce que la pretensión del amparo incoada por los quejosos, atenta contra la autonomía académica que es connatural.

    Igualmente consignó en el acto de audiencia pública escrito contentivo de sus conclusiones escritas sobre la pretensión incoada.

  3. - En la oportunidad de la réplica y la contrarréplica, las partes hicieron uso de sus respectivos derechos, ratificando e insistiendo cada uno sus argumentos y defensas.

  4. - Opinión del Ministerio Público:

    El Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expuso en la audiencia pública constitucional, que el escrito contentivo de la pretensión de amparo propuesta por los quejosos cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultaba admisible de conformidad con el artículo 6 ejusdem y procedente por cuanto no existía otra vía ordinaria capaz de restituir de forma inmediata el derecho violentado. Igualmente consideró que la solicitud de amparo debía ser declarada con lugar a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por existir una clara contradicción entre dicha norma y el artículo 13 del Estatuto Único de Profesores e instó a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas a desaplicar dicha disposición y a continuar de inmediato con el procedimiento de los concurso ofertados.

    En la oportunidad de presentar su opinión escrita, los representantes del Ministerio Público señalaron que en la presente pretensión de amparo se ha dado cumplimiento a los requisitos de fondo para su procedencia dada la existencia de un acto o hecho que amenaza de manera flagrante derechos fundamentales, no existe mecanismo judicial suficientemente efectivo para el establecimiento eficaz de la situación jurídica infringida e igualmente existe amenaza inminente sobre los derechos que le asisten a los accionantes, posible de realizarse en cualquier momento.

    Sobre el fondo del asunto planteado observa el Ministerio Público que el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, claramente excluye de participar en un concurso de oposición para el cargo de instructor a quien tenga mas de diez (10) años de haber obtenido su título de abogado, lo que violenta o conculca en forma directa el derecho que tiene todo profesional que haya alcanzado su título de abogado, el cual, en todo caso, sería el requisito indispensable que debe tomarse en cuenta para poder concursar sin distingo de los años de ejercicio profesional o de graduado que lleve, existiendo así una contradicción entre este contenido normativo con el Principio Fundamental a la Igualdad, cuya esencia es la no discriminación y la equidad sin distingo de raza, sexo ni condición social y por el hecho que el oferente de los concursos pueda clasificar a los aspirantes para luego seleccionarlos, no por ello las condiciones pueden contrariar el sentido y espíritu del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente considera el Ministerio Público que la presente pretensión de amparo debe ser declara CON LUGAR y por ende desaplicarse la norma contenida en el artículo 13 mencionado.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

    En la oportunidad de la interposición de la pretensión y durante la celebración de la audiencia oral, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

    - Marcadas “A”, “B” y “C” anexas al escrito de demanda, copia de planillas de inscripción para optar al cargo de instructor en las cátedras de Práctica Jurídica III en el caso de L.P.M.; Derecho Procesal Civil II y Principios de Derecho Público en el caso de M.C.M. y Principios de Derecho Público en el caso de M.D.C.S. respectivamente.

    - En anexo al escrito de demanda marcado “D” copia del aviso de Oferta Externa de los concursos de oposición;

    - Copia de comunicación informativa de los requisitos que debían presentarse emanada del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo marcada “E” anexa al escrito de demanda.

    - Marcadas “F”, “G”, “H”, “I” . “J” y “K” anexas al escrito de demanda, copias de los respectivos títulos universitarios.

    - Ejemplar del Estatuto Único del Profesor Universitario

    - Aviso publicado en el diario El Carabobeño día 16 de abril del 2005 en el cual el C.d.F. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo informaba a los aspirantes inscritos en el concurso de oposición 2005, la decisión unánime de suspender temporalmente la fase de revisión de credenciales.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos L.P.M., M.C.M.R. y M.D.C.S., contra la amenaza inminente de aplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, en los concursos de oposición abiertos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo en las cátedras de Práctica Jurídica III, Derecho Procesal II y Principios de Derecho Público, en los cuales se encuentran participando.

    Antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de a.c., se debe analizar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, según el cual la parte presuntamente agraviada tenía la posibilidad legal de ejercer un recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, como medio eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En este sentido, es sabido que el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad es un medio procesal apto para lograr la declaratoria de nulidad de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, del cual, inclusive, de declararse con lugar, se derivan consecuencias jurídicas erga omnes. Sin embargo, a los efectos de poder determinar si tal Recurso constituye el medio idóneo para evitar la lesión constitucional denunciada, resulta menester revisar las circunstancias fácticas que rodean el caso sub judice, pues, necesario es que el Recurso que en definitiva se utilice, constituya un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida.

    Así entonces, se observa que los quejosos fundamentan su solicitud de a.c. en la existencia de una amenaza inminente, cierta, real, inmediata, posible y realizable de que la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, le aplique el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de dicha Casa de Estudios, como medio para impedir su participación en los concursos de oposición para optar a los cargos de profesor instructor en las cátedras de Práctica III, Derecho Procesal Civil II y Principios de Derecho Público en los cuales se inscribieron, y que como consecuencia de esto, se les cercene su derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación.

    La anterior circunstancia pone de relieve que la materialización de la referida amenaza se podía producir de manera inmediata, pues, habiendo concluido el lapso de inscripción para los referidos Concursos de Oposición, tocaba a la Facultad evaluar las credenciales de quienes cumplieran los requisitos exigidos, continuando luego con todas las fases o etapas sucesivas del concurso hasta la designación del ganador, cuestión que se llevaría a cabo en un tiempo perentorio.

    Ahora bien, conforme se desprende de la narración de los hechos expuesta por los quejosos, su exclusión de los concursos de oposición, por imperio de la normativa interna cuya desaplicación se solicita, se ejecutaría inmediatamente después de finalizado el lapso de inscripción, es decir, a partir del 6 de abril de 2005. Frente a la premura evidenciada en autos, respecto a la obtención de una protección constitucional adecuada y eficaz, capaz de evitar la materialización de la lesión constitucional denunciada, considera este juzgador que el amparo contra norma era y es el único medio procesal idóneo para garantizar, en forma breve y sumaria, el respeto al derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación denunciado por los quejosos, toda vez que se presentaba como inminente su descalificación en los concursos de oposición en los que se inscribieron, lo cual constituye una situación jurídica que no podía ser atendida con la misma eficacia de haberse utilizado otro medio procesal distinto al a.c., razón por la cual se desecha por improcedente el alegato formulado. Así se decide.

    El anterior criterio es sostenido y ratificado en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre del 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el caso: FUENTE DE SODA Y PANADERÍA IMPERIAL, C.A. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. En dicha sentencia se estableció:

    …(OMISSIS)… “Consideró el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que la pretensión resultaba inadmisible porque, en vez del amparo normativo, debió intentar una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de que ésta sería la vía idónea para lograr el restablecimiento del derecho constitucional conculcado. IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR La apreciación del citado Tribunal Superior requiere ciertas precisiones. En primer lugar, no basta con que exista un medio de impugnación contra un determinado acto para que el a.c. sea inoperante. Si el accionante alega razonablemente un perjuicio grave a su derecho fundamental que requiera una protección inmediata, porque de no ser así la lesión sería irreparable, se abre la vía de amparo, independientemente que la vía ordinaria exista. Podría haber una inadmisión de este tipo cuando la vía ordinaria es igualmente idónea que el amparo para corregir la conducta denunciada, pero por el principio pro actione y para ahorrarle al actor un mayor dispendio de tiempo y recursos, la aplicación de este criterio debería atemperarse en caso de que ante dos vías igualmente idóneas, el afectado haya escogido la del a.c.. Luego, para inadmitir una solicitud de amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el juez debe sostener expresamente que la solicitud no reúne los requisitos apuntados anteriormente y debe señalar, además, la vía ordinaria disponible para subsanar el presunto ilícito. En segundo lugar, sostener, como lo hizo el a quo, que a través de la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad el actor obtendría los mismos beneficios en cuanto a rapidez y atención al caso concreto planteado que el que ofrece el amparo normativo, es una declaración un tanto desconcertante. Ello en virtud de que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad es una vía de impugnación de orden objetivo, es decir, a su respecto se persigue la reconducción a cauces constitucionalmente aceptados de los actos normativos dictados por los órganos con competencia legislativa, y no el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva concreta, por ello es que la decisión que resulte de la estimación del recurso es la nulidad del acto normativo de que se trate. En cambio, el amparo normativo es una vía de naturaleza subjetiva, a través de la cual se plantea la afectación a un derecho fundamental del cual disfruta alguien por parte del que aplica la norma, y es por ello que la decisión consiste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Amparo, en la “inaplicación” del precepto en cuestión al actor (lo que no obsta a su extensión a otros afectados, cuando lo exijan las circunstancias). No basta, pues, como lo afirmó esta Sala en su sentencia n° 583/2002, caso: M.d.L.H., “despachar la causa haciendo uso de lugares comunes, como los muy socorridos de que el juez actuó conforme a su competencia, aplicó la norma según su juicio o que la infracción denunciada es asunto atañente a la legalidad y no de constitucionalidad de la relación subyacente tras la denuncia; sin razonar con profundidad (no necesariamente con prolijidad) lo concerniente al acaecimiento o no de una lesión al contenido del derecho constitucional presuntamente violado o amenazado" …(OMISSIS)…

    Aduce igualmente la representación de la Universidad de Carabobo, la inadmisibilidad del amparo interpuesto en razón a que los accionantes tenían conocimiento previo de la normativa que regulaba dichos concursos dispuesta en el Estatuto Único del Profesor Universitario, de manera que al constatarse su inscripción y consignar los documentos contentivos de sus credenciales ante la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo , estaban los quejosos aceptando tácitamente las condiciones y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico universitario.

    A este respecto, observa el Tribunal que la legitimidad para accionar de los quejosos ante la amenaza de violación de su derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, derivada de la aplicación del artículo 13 del Estatuto en referencia, proviene justamente de haberse inscrito en los concursos de oposición abiertos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, es decir, el temor de los quejosos a la aplicación del referido artículo del Estatuto Único del Profesor Universitario, surge de su condición de aspirantes a ingresar al personal docente ordinario de dicha Casa de Estudios, siendo precisamente tal situación fáctica (inscripción en los concursos) la que da lugar a la situación de amenaza inminente denunciada por los accionantes, de manera que es sólo a partir de su inscripción cuando, efectivamente, nace el temor a que se materialice la violación del derecho constitucional a la igualdad y al a no discriminación.

    Siendo de esta manera, considera este Tribunal que el hecho de que los quejosos hayan atendido el llamado a concurso de oposición publicado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo en la prensa local, y hayan consignado sus credenciales en la oportunidad correspondiente conscientes de las exigencias y condiciones contempladas en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, no constituye un comportamiento que entrañe signos inequívocos de aceptación de tales condiciones, y como tal no existe de parte de los quejosos un consentimiento tácito que acarree la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando, muy por el contrario, el comportamiento asumido por los quejosos fue precisamente el de manifestar, a través de la interposición de un recurso de a.c., su rechazo a la aplicación del mencionado artículo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la desaplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo solicitada por los accionantes, en el marco de los concursos de oposición abiertos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Casa de Estudios.

    El amparo interpuesto por los hoy quejosos constituye la modalidad de amparo contra norma prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según la cual es factible denunciar la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, derivada de la aplicación de una norma que colinda con la Constitución, para lo cual basta para que se den fundados temores de que dicha norma será aplicada para que pueda prosperar la acción ejercida en este supuesto.

    A tal efecto, los quejosos alegan la amenaza de violación de su derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en los ordinales 1° y 2° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundados en la raza, el sexo, el credo, la condición social aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables…

    La doctrina y jurisprudencia patria reconocen la posibilidad de establecer distinciones para justificar -en determinadas circunstancias- un trato desigual, argumentando al efecto que se iguala a las personas dando un trato diferenciado con fundamento a motivos racionales, por lo que se asume que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentre en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

    El caso bajo análisis trata entonces sobre un posible quebrantamiento del derecho constitucional a la igualdad, que resulta del establecimiento de una serie de requisitos y condiciones para optar a los cargos de Profesor Instructor ofertados por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, los cuales únicamente le son exigidos a aquellos concursantes que tienen más de diez años de graduados.

    En efecto, dispone el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo lo siguiente:

    Artículo 13°: Los Consejos de Facultades establecerán entre los requisitos a cumplir por los aspirantes a ingresar como Miembros del Personal Docente y de Investigación, lo siguiente:

    a) Tener menos de diez (10) años de haber obtenido el primer título universitario o,

    b) Tener entre diez y quince años de graduado cuando el aspirante presente, simultáneamente, un título de cuarto nivel equivalente a Maestría o Especialidad, por lo menos, obtenido en los últimos cinco años o,

    c) Tener más de quince años de graduado cuando el aspirante tenga título de postgrado equivalente al grado de Doctor.

    Cuando el aspirante haya prestado servicios como Personal Docente y de Investigación en una Universidad Nacional en períodos anteriores al concurso, ese tiempo de servicios se restará de los lapsos establecidos en los literales anteriores. Los Consejos de Facultades podrán solicitar ante el C.U. excepción a esta norma, cuando el concurso sea para áreas especializadas donde se requieran Profesores expertos en la materia.

    Según lo expuesto por la representación judicial tanto de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, como de la propia Universidad de Carabobo, la aplicación del tantas veces citado artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario tiene por finalidad garantizar el nivel de actualización académica de quienes aspiren ingresar al personal docente y de investigación de dicha Casa de Estudios. Es por ello que, para poder optar a los cargos de Profesor Instructor ofertados por la mencionada Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, los quejosos, además de los requisitos que se le exige al resto de los participantes, deben presentar un título de cuarto nivel obtenido en los últimos cinco años, en el caso de que tengan entre diez y quince años de graduados; o deben presentar un título de Doctor, para el caso de que tengan más de quince años de graduados.

    Con la exigencia de tal requisito, esgrime la representación de la parte presuntamente agraviante, no se le cercena el derecho a la igualdad y a la no discriminación de los quejosos, pues, si bien tales condiciones no se le exigen a los profesionales que tienen menos de diez años de graduados, esa diferencia o desigualdad en el trato se justifica, según la parte presuntamente agraviante, por el hecho de que éstos están más actualizados académicamente, precisamente por tener menos tiempo de graduados.

    De la misma forma, señala la representación de la parte accionada, que el requisito referido a la presentación de un título de cuarto nivel “obtenido en los últimos cinco años”, para el caso de que el aspirante tenga entre diez y quince años de graduado, se justifica por el hecho de que dichos títulos vencen y como tal es necesario que el profesional realice nuevos estudios de postgrado, para el caso de que su título de especialista o magíster lo haya obtenido fuera del mencionado lapso.

    Ahora bien, debe este juzgador poner énfasis en el hecho de que los cargos ofertados para los cuales concursan los quejosos son todos de “Profesor Instructor”, que es precisamente el cargo que tiene el grado más bajo dentro del escalafón del profesor universitario, razón por la cual se le considera un profesor en proceso de formación. Esta circunstancia resulta relevante, en virtud a que la exigencia de cualquier requisito adicional para un determinado grupo de aspirantes a optar por dichos cargos, debe necesariamente estar acorde con el objeto del concurso de oposición, que no es otro que la de ingresar personal docente ordinario con la categoría de “Profesor Instructor”.

    De esta manera, cualquier trato desigual que se pretenda aplicar a los quejoso en el marco de los aludidos concursos de oposición, debe justificarse teniendo en cuenta que los cargos ofertados son de “Profesor Instructor”, pues de lo contrario, la Universidad, y en este caso la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, estaría incurriendo en la exigencia de un requisito o la imposición de una condición que carece de base racional que le sirva de apoyo.

    Habiendo la parte accionada reconocido la desigualdad en el trato dentro del contexto de los concursos de oposición abiertos, correspondía a la Universidad de Carabobo y a su Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas justificar su racionalidad, demostrando que sin el cumplimiento de tal condición, el profesional del derecho con más de diez años de graduado no podrá cumplir con el trabajo ofertado, o que sin el cumplimiento de las exigencias contempladas en el referido artículo 13, resultaría imposible para la Facultad proveer los cargos de “Profesor Instructor” objeto del concurso, o que la calidad de la enseñanza que recibirán los alumnos por parte de una abogado con menos de diez años de graduado no es igual o no es comparable con las enseñanzas que provengan de un profesor que tiene más de diez años de graduado y no tiene un título de cuarto nivel o de Doctor.

    No obstante lo anterior, se observa que la parte accionada no demostró la existencia de esa base racional indispensable para poder imponer el trato desigual que pretende aplicar en los concursos de oposición abiertos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo; sobre todo cuando el argumentado grado de “actualización académica” de los quejosos, puede determinarse perfectamente con la evaluación de sus conocimientos a través de las pruebas dispuestas al efecto dentro del concurso, oportunidad que precisamente es la que resultaría negada a los quejosos de ser aplicado el artículo 13 tantas veces mencionado, ya que, dicha norma impone, sin más, su exclusión de los concursos de oposición en los cuales participan, presuponiendo su desactualización académica.

    No habiendo argumentado la parte accionada justificación alguna que explicase el porqué de la desigualdad denunciada, considera este Tribunal que el hecho de impedir a priori la participación de un profesional con más de diez años de graduado en un concurso de oposición para optar por una cargo de “Profesor Instructor”, por el hecho de que no tiene un título de cuarto nivel obtenido en los últimos cinco años, o por el hecho de que, teniendo más de quince años de graduado, no presentó un título de “Doctor”, constituye una discriminación inaceptable que no se puede justificar con el solo pretexto de considerar que quien no cumpla tal condición está desacactualizado desde el punto de vista académico. Así se decide.

    En fuerza de todo lo antes expuesto, evidenciada como ha quedado la amenaza de violación del derecho constitucional de los quejosos a la igualdad, producto de la inminente aplicación por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, y demostrado igualmente que dicha norma establece una discriminación inconstitucional sin base racional e injustificada, resulta procedente la declaratoria con lugar de la acción de amparo de marras, por haberse evidenciado la amenaza de violación del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación de los quejosos, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Por último, debe este Tribunal hacer alusión a la medida de suspensión de los concursos de oposición acordada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, de manera unánime, en sesión extraordinaria de fecha 08 de abril de 2005, ratificada por el C.U. de la Universidad de Carabobo en sesión extraordinaria de fecha 11 de abril de 2005.

    De la lectura del aviso de notificación publicado en el diario El Carabobeño en su edición de fecha 16 de abril de 2005, se desprende que la decisión de suspender temporalmente la fase de revisión de credenciales en los Concursos de Oposición, hasta tanto no se dictare sentencia definitiva en la causa, fue motivada a la Medida Cautelar Innominada decretada y a la necesidad de garantizar “los principios del Estado de Derecho y de Justicia y sus valores, que amparan no solo a los tres aspirantes quejosos, sino del resto de los aspirantes e inclusive de los que se abstuvieron de participar en el Concurso de Oposición, por estar incursos en las condiciones de hecho contenidas en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario”.

    En este sentido, debe aclararse que la medida cautelar innominada decretada en fecha 5 de abril del presente año, únicamente tenía por objeto impedir, mientras durase la sustanciación del presente procedimiento, la aplicación del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, como requisito a cumplir por los quejosos para poder ingresar como Miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, en el marco de los concursos de oposición abiertos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Casa de Estudios, y de manera alguna tenía por norte suspender o paralizar el desarrollo de los referidos concursos de oposición.

    Ante esta situación de paralización de los concursos de oposición, este Tribunal exhorta a las autoridades universitarias para que, vista la presente sentencia, acuerden reanudar el desarrollo normal de los mismos.

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de A.C. interpuesta por los abogados L.P.M., M.C.M.R. y M.D.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.650, 31.563 y 55.231 respectivamente, y en consecuencia:

    1) ORDENA a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y a la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS de dicha Casa de Estudios, desapliquen el artículo 13 del Estatuto Único del profesor Universitario de la Universidad de Carabobo en los concursos de oposición abiertos para las cátedras de Práctica Jurídica III, Derecho Procesal II y Principios de Derecho Público, en los cuales se encuentran participando los ciudadanos L.P.M., M.C.M.R. y M.D.C.S., absteniéndose de producir cualquier tipo de decisión o resolución dirigida a lograr la exclusión de los quejosos con fundamento en dicha norma.

    2) EXHORTA al C.U. de la Universidad de Carabobo y al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, a que den continuidad a los concursos de oposición abiertos, los cuales fueron suspendidos temporalmente hasta tanto se dictare sentencia definitiva en la presente causa.

    3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. G.C.M.

    El Secretario,

    Abg. G.B.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.

    El Secretario,

    Abg. G.B.R.

    GCM/cl.

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