Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 09 de Octubre de 2012

202° y 153°

Exp.4824. Vías de hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar..

En fecha 02 de Octubre de 2012, se recibió escrito contentivo de la demanda por Vías de hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos Y.E.C.P. y RENNY GASCON, titulares de las cédulas de identidad números 13.263.442 y 9.865.194, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., asistidos por el abogado L.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° 4.215.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.419, contra los ciudadanos A.R., F.G., J.S. y D.M., ésta última en su carácter de Alcaldesa del Municipio Pedernales del Estado D.A., y los tres primeros, en su carácter de Concejales del Concejo Municipal del referido Municipio. En fecha 03 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte demandante:

  1. Que fueron designados Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., en fecha 10 de Enero del 2012, según Acuerdos N° 001-2012 y 002-2012, en conformidad a lo acordado en la Primera Sesión realizada por el referido Concejo, en fecha 09 de Enero del 2012.

  2. Que en fecha 21 de Agosto del 2012, se realizó la Sesión N° 15 del Concejo Municipal, presidida por el Vicepresidente Renny Gascón, pero que luego de realizados los puntos de la agenda y retirado el Vicepresidente, los Concejales A.R., F.G. y J.S., se constituyeron en una especie de sesión y procedieron a revertir el orden municipal realizando la destitución de la Junta Directiva y nombrando una nueva, designando al ciudadano J.S. como presidente del referido Concejo Municipal.

  3. Que por los hechos anteriormente descritos, la Presidenta realizó convocatorias a sesiones sin que los concejales A.R., F.G. y J.S. se apersonaran, razón por la cual se vio en la necesidad de convocar un suplente y comenzar a sesionar, y que es lo que han hecho hasta la presente fecha.

  4. Que como legítima directiva del Concejo, le ha solicitado a la Alcaldesa, las dotaciones presupuestarias de los meses de Agosto y Septiembre repetidamente.

  5. Que en fecha 26 de Septiembre, la Presidenta se hizo acompañar por la Notaría a fin de dejar constancia de la solicitud.

  6. Que tienen conocimiento que la ciudadana Alcaldesa, ha entregado, en franca reversión al orden establecido, a los concejales A.R., F.G. y J.S. los recursos presupuestarios solicitados.

  7. Que en un Primer momento pudieron sesionar y realizar el trabajo edilicio dentro de las instalaciones del Concejo Municipal, sin asignación presupuestaria alguna, pero han llegado al extremo de colocar candados en la entrada del edificio Municipal, para impedirles su entrada.

  8. Que los Concejales, que han usurpado la Junta Directiva del Concejo Municipal, procedieron a abrir una cuenta bancaria a los fines de realizar el manejo ilegal de las asignaciones presupuestarias que le corresponden a dicho Concejo, y que fueron indebidamente otorgadas por la Alcaldesa, con el agravante que la referida cuenta la abrieron para realizar un despistaje, no sólo fuera del Municipio Pedernales, sino fuera del Estado.

  9. Que la Cuenta bancaria la abrieron en el Banco Bicentenario de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, tal como se desprende de la Inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 19 de Septiembre del 2012.

  10. Que se desprende de la antes referida Inspección Judicial, que existe una supuesta Gaceta Municipal de fecha 22 de Agosto del 2012, cuyo contenido es absolutamente desconocido y por tanto ignoran el fundamento de la acreditación que en ella podría contenerse.

  11. Que el proceder de los Concejales A.R., F.G. y J.S., se debió, a que la Presidenta del Concejo Municipal, instruyó a las entidades bancarias de la región, sobre la irregular situación y por tanto les fue imposible abrir dicha cuenta en la misma.

  12. Solicitan una Medida Cautelar, a los fines de revertir la situación denunciada; por cuanto cumplen con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, la presunción del buen derecho, por el hecho de haber acreditado su condición de Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A. y no haber sido revocado de manera alguna sus nombramientos por el establecimiento de un procedimiento legal; y por otra parte el peligro en la mora, por el hecho de que, aún siendo éste un procedimiento breve, su extensión puede permitir la continuación de actos dañosos que pueden ser irreversibles y no reparables por la definitiva, como podrían ser la malversación de recursos o su destino a situaciones no previstas presupuestariamente, por una parte y por otra, el impedimento del desarrollo y funcionamiento normal de la institución que presiden, a cuyo alrededor gira en gran medida la v.d.M..

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgado emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda instaurada, contra las vías de hecho de los ciudadanos A.R., F.G., J.S. y D.M., ésta última en su carácter de Alcaldesa del Municipio Pedernales del Estado D.A., y los tres primeros, en su carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., “…con ocasión de la supuesta usurpación de las funciones de la Presidenta y del Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A. y por las presuntas perturbaciones al normal funcionamiento de dicha Institución …”, incoada en fecha 02 de Octubre de 2012, por los ciudadanos Y.E.C.P. y Renny Gastón, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente del C.M. anteriormente referido.

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las vías de hecho generadas por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, por lo que debe analizarse si la misma incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad de la demanda incoado, se advierte que, de acuerdo con lo establecido en el Ordinal Tercero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo podrá interponerse, en el término de 180 días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Igualmente establece el artículo 65 de la Ley supra señalada que:

Se tramitarán por el procedimiento regulado en este sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de Hecho.

3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las sanciones mencionadas

.

En virtud de lo anteriormente transcrito y revisadas como han sido las causales contenidas en el Ordinal Tercero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 ejusdem, este Juzgado observa que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente descritas este Órgano Jurisdiccional admite la demanda por vías de hecho interpuesta, y en consecuencia ordena la citación, mediante boleta, de los ciudadanos A.R., F.G., J.S., en su carácter de Consejales del Municipio Pedernales del Estado D.A. y de la ciudadana D.M., en su carácter de Alcaldesa del referido Municipio, notificación que se le hará, a ésta última mediante oficio; a fin de que informen a este Tribunal sobre lo conducente, para lo cual se le concede un lapso de Cinco (05) días hábiles, más Tres (03) días como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de su citación, todo de conformidad con el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la citación, mediante oficio, de la ciudadana Alcaldesa y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A..

En tal sentido, para practicar las citaciones ordenadas se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Pedernales, Tucupita, Casacoima y A.D.d.E.d.A..

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Vista la solicitud de Medida Cautelar, observa el Tribunal, que a fin de garantizar una tutela judicial efectiva a los justiciables y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por parte de la decisión que se pueda tomar, considera que lo pertinente es constatar la situación denunciada, y una vez cumplido tal requisito se procederá por auto separado, ello con sujeción a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los ciudadanos Y.E.C.P. y RENNY GASCON, titulares de las cédulas de identidad números 13.263.442 y 9.865.194, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., contra los ciudadanos A.R., F.G., J.S. y D.M., ésta última en su carácter de Alcaldesa del Municipio Pedernales del Estado D.A., y los tres primeros, en su carácter de Concejales del Concejo Municipal del referido Municipio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Nueve (09) día del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.

MSS/JFJ/yf.-

Exp. 4824

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR