Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, el ciudadano R.G., en su condición de Presidente del Concejo del Municipio R.L. delE.B., impugnó el Acuerdo Nº 02, dictado por el C.L. deP.P. delM.R.L. delE.B., en fecha tres (03) de octubre de 2005, mediante el cual fueron aprobados tres (3) créditos adicionales y reconoció la legitimidad de la designación del Abogado J.L.C. como Síndico Procurador Municipal, denunciando usurpación de las funciones del Concejo Municipal conferidas por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por la mencionada autoridad municipal.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 27 de octubre de 2005, el ciudadano R.G., en su condición de Presidente del Concejo del Municipio R.L. delE.B., asistido por el abogado J.G.D. JIMENEZ, ejerció RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acuerdo Nº 02, dictado por el C.L. deP.P., en fecha tres (03) de octubre de 2005, mediante el cual fueron aprobados tres (3) créditos adicionales y reconoció la legitimidad de la designación del Abogado J.L.C. como Síndico Procurador Municipal.

I.2. Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto ordenando las notificaciones de rigor.

I.3. En fecha 15 de mayo de 2006, se celebró la audiencia oral, con la comparecencia del recurrente y del Abogado J.L.C. en su condición de Síndico Procurador Municipal.

I.4. En fecha 30 de mayo de 2006, se celebró la audiencia de informes con la comparecencia de la parte recurrente.

I.5. Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, el Abogado J.M.Y. se avocó al conocimiento de la causa, en su condición de juez temporal.

I.7. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006, se fijó el lapso de sentencia.

I.8. Mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, este Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa al considerar que se trataba de una controversia de índole administrativa.

I.9. Mediante sentencia dictada el 06 de marzo de 2007, la Sala Político Administrativa, consideró que este Tribunal Superior era el competente para el conocimiento de la causa.

I.10. Recibido el expediente en fecha 04 de mayo de 2007, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, se acordó dictar sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. DE LA PRETENSION: La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad del referido Acuerdo Nº 02, dictado por el C.L. deP.P., en fecha tres (03) de octubre de 2005, mediante el cual fueron aprobados tres (3) créditos adicionales y reconoció la legitimidad de la designación del Abogado J.L.C. como Síndico Procurador Municipal, con fundamento en los siguientes alegatos:

    1. Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas, en los casos de solicitudes de aprobación de créditos adicionales, los artículos 311 y siguientes regulan el procedimiento, que el artículo 314 dice que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, y en los artículos 231, 232 y 244 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, dispone que: “Los créditos presupuestarios del presupuesto de gastos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el alcalde o alcaldesa acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria”. Y el artículo 246 eiusdem dispone que: “El Concejo Municipal o Cabildo, oída la opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto, establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los requisitos que deban llevar las órdenes de pago, las piezas justificativas que deban contener los expedientes en que se funden dichas ordenaciones. Y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley”.

    2. Que el artículo 249 de la Constitución, regula las condiciones bajo las cuales se tramitarán los créditos adicionales, que en concordancia con el numeral 19 del artículo 95 eiusdem, es materia reservada a la rama legislativa en forma excluyente, es decir le compete exclusivamente al Concejo Municipal, en lo que atañe a su aprobación, porque se requiere una modificación a la Ordenanza de Presupuesto, a los fines de incluir en ella el crédito adicional solicitado.

    3. Que el acuerdo N° 2, aprobado por el C.L. deP., fue dictado en violación al debido proceso e incurrió en usurpación de funciones, y por ende carente de validez.

    4. Que los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen un mecanismo para la designación del Síndico Procurador Municipal, que el Alcalde G.V., no cumplió tal procedimiento sino que ha tratado de imponerle al Concejo Municipal, al ciudadano J.L.C., que es rechazado por la Cámara, y procedió en desconocimiento del referido procedimiento a reconocer al mencionado ciudadano como Síndico Procurador Municipal.

    5. Que la ilegalidad del referido acuerdo N° 02, deviene del hecho de haber sido dictado por un organismo total y manifiestamente incompetente.

    6. Que el quórum mediante el cual fue decidido el referido acuerdo se encuentra viciado de nulidad, cuestionando la legitimidad de sus integrantes.

    7. Que aún cuando el C.L. deP.P. estuviere funcionando conforme a la ley y a la Ordenanza que lo rige, resulta de una notoriedad alarmante que carece en absoluto de competencia para aprobar créditos adicionales, así como para autorizar, ratificar o de algún modo intervenir en asuntos relacionados con la designación del Síndico, pues ni siquiera tiene atribuciones para designar a los integrantes de la Sala Técnica. Que la veracidad de su afirmación se desprende de los artículos 182 de la Constitución, 110 al 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 5 eiusdem que contiene la enumeración de las funciones del referido Consejo.

    8. Que tal aprobación de créditos adicionales por parte del C.L. deP.P. delM.R.L. delE.B., fue dictado, en flagrante violación de su competencia atribuida específicamente en el artículo 95 ordinal 19 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que dispone: “Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal (…) 19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del Municipio”.

    9. Asimismo alega que el C.L. deP.P., en el artículo tercero acordó: “Reconocer y ratificar la autoridad legítima del DR. J.L.C., cédula de identidad Nº 8.870.308, como Síndico Procurador Municipal del Municipio R.L. delE.B., actualmente en funciones”, en usurpación de las funciones “que el mecanismo establecido para la designación de este funcionario le compete al Concejo Municipal”, según la previsión contenida en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que disponen que “…el síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado”, y “…(c)uando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados”.

    II.2. ACTO IMPUGNADO: El Acuerdo Nº 02, dictado por el C.L. deP.P. delM.R.L., acordó:

    PRIMERO: Aprobar la solicitud de créditos adicionales, financiados con recursos provenientes del Ministerio de Interior y de justicia, a través de la Ley de asignaciones Económicas Especiales (LAEE), por un monto de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.168.93755), DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.394.82636) y NOVENTA Y NUEVE MILLONES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.996.04517), correspondiente a la Ejecución de los Proyectos “Adquisición de Equipos de Computación para el Fortalecimiento Tecnológico de la Coordinación de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio R.L. delE.B.”, “Adquisición de Equipos de Computación para el Fortalecimiento Tecnológico de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.L. delE.B.”, y “Mejoras del Liceo L.M.D., de Ciudad Bolívar, Municipio R.L. delE.B.”, respectivamente.

    SEGUNDO: Autorizar al Dr. G.V.…actuando en su carácter de Alcalde del Municipio R.L. delE.B., para que declare la emergencia administrativa y financiera en la Alcaldía del Municipio R.L. delE.B. y realice mediante decreto y/o Resolución respectiva, la incorporación de créditos adicionales, y traspasos de partidas en la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos Públicos de la Alcaldía del Municipio R.L. delE.B., correspondiente al ejercicio económico financiero 2005, hasta tanto la Cámara Municipal no sesione ordinariamente en su sede natural, verbigracia en el recinto del Concejo Municipal, ubicado en la Alcaldía y haya cesado la situación de ilegalidad en que se encuentra sesionando dicha Cámara Municipal del Municipio R.L. delE.B..

    TERCERO: Reconocer y ratificar la autoridad legítima del Dr. J.L.C.…como Síndico Procurador Municipal del Municipio R.L. delE.B., actualmente en sus funciones.

    CUARTO: Exhortar a los Concejales R.G., E.N., C.P. y YALMAR MARTINEZ como integrantes de este C.L. deP.P., a actuar dentro del marco del estado de derecho, repretando las normativas legales pertinentes y trabajar mancomunadamente en beneficio de los trabajadores del Municipio R.L. delE.B., para mejorar su calidad de vida

    .

    II.3. CONTESTACION DE LA PRETENSION: El abogado J.L.C., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal, alegó:

    1) Que el abogado J.G.D. que asiste al recurrente, no puede ejercer la abogacía porque es un funcionario de la Alcaldía a tiempo completo.

    2) Que según el considerando primero “…desde la fecha martes 13-09-2005, día en que se realizó la Sesión Ordinaria N° 34, la Cámara Municipal del Municipio R.L. delE.B., no ha sesionado en su recinto natural, verbigracia en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal, ubicado en la Alcaldía del Municipio R.L. delE.B.”.

    3) Que según el considerando segundo del acuerdo impugnado: “…el Despacho del Alcalde del Municipio R.L. delE.B., envió a la Cámara Municipal de dicho Municipio, los oficios signados Nro. 0194-2005 y Nro. 0195-2005, ambos de fecha 19-09-2005, solicitando la aprobación de dos (2) créditos adicionales, a ser financiados con recursos provenientes del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), por un monto de veintidós millones ciento sesenta y ocho mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 22.168.937,50), y dieciséis millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 16.394.826,30), correspondiente a la Ejecución de los Proyectos “ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE LA COORDINACIÓN DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.L.D.E.B.”, y “ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.L.D.E.B.”, respectivamente”.

    4) Que “…los Concejales R.G., E.N., C.P. y Yalmar Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.489.593, 10.007.252, 3.826.917 y 10.565.967, respectivamente, no asistieron el día martes 20-09-2005, a las 10:00 a.m., al recinto del Concejo Municipal del Municipio R.L. delE.B., no habiendo por lo tanto el Quórum reglamentario para realizar la Sesión Ordinaria pautada para ese día, ya que los únicos concejales que se presentaron fueron el Concejal L.M., y las Concejalas YUSLEIBY RAMÍREZ y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.838.093, 11.727.499 y 13.157.434, respectivamente”.

    5) Que según el considerando cuarto del acuerdo impugnado: “…el Presidente del Concejo Municipal del Municipio R.L. delE.B., Concejal R.G., el Vicepresidente de dicho ente, Concejal E.N. y los Concejales C.P. y Yalmar Martínez, en abierta violación al ordenamiento jurídico vigente, y en especial a los artículos 68, 69, 74 y 75 de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario Municipal del Municipio R.L. delE.B., Publicado en Gaceta Municipal N° 096, de fecha 06 de diciembre de 2000, realizaron una presunta Sesión Ordinaria del Concejo Municipal, en fecha martes 27-09-2005 fuera del recinto del Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio R.L. delE.B.”.

    6) Que “…los Concejales supra identificados en el considerando anterior, aprobaron, en la presunta Sesión Ordinaria supra también identificada, desconocer, la autoridad legítima del Síndico Procurador Municipal actual, Dr. J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.870.308, mediante la aprobación ilegal de un denominado acuerdo Nro. 37/2005 de fecha 27-09-205, lo cual, le fue notificada al Alcalde del Municipio R.L. delE.B., mediante el Oficio signado Nro. SM-211-2005, fecha viernes 30-09-2005, emanado del Secretario del Concejo Municipal, A.R.B.”.

    7) Que “…el desconocimiento de una autoridad legalmente constituida y en funciones, como es el caso del Síndico Procurador Municipal del Municipio R.L. delE.B., por parte de otra autoridad municipal, como es el Concejo Municipal, implica que dicho Concejo Municipal, se coloca al Margen del Estado de Derecho”.

    8) Que “…los hechos supra expuestos, verbigracia sesionar ordinariamente la Cámara Municipal en forma arbitraria fuera de su sede natural (Recinto del Concejo Municipal, ubicado en la Alcaldía), y desconocer la autoridad legítimamente constituida y en funciones del Dr. J.L.C., Síndico Procurador Municipal del Municipio R.L. delE.B., crean un precedente sumamente negativo y peligroso en el ámbito del Municipio R.L. delE.B., que puede conducir al caos y la anarquía si no se toman medidas perentorias destinadas a restituir el Estado de Derecho en este Municipio”.

    9) Que “… existe un retraso deliberado por parte de los Concejales R.G., E.N., C.P. y Yalmar Martínez, en aprobar los créditos adicionales a ser financiado con recursos proveniente del Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), solicitados por este Despacho del Alcalde desde el día lunes 19-09-2005, a la Cámara Municipal”.

    10) Que “…los Concejales R.G., C.P. y Yalmar Martínez, el día martes 20 de septiembre de 2005, en vez de asistir al recinto de Sesiones del Concejo Municipal, para realizar la Sesión Ordinaria de ese día, se dedicaron conjuntamente con otros ciudadanos a trancar la vía de acceso de Ciudad Piar hacia Tocomita, S.B., Instalaciones de Ferrominera Orinoco C.A., El Cristo, San Francisco y La Paragua, impidiendo en ambos sentidos el libre tránsito Peatonal y Vehicular, ocasionando entre otros inconvenientes, severas pérdidas materiales a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., así como a empresas que prestan servicio en el Municipio, y también atentando contra la S. delP., al no permitir el paso de las Ambulancias Municipales que transportaban pacientes con destino al Hospital Ruíz y Páez de Ciudad Bolívar”.

    11) Que mal puede el recurrente alegar que existió ausencia de procedimiento en el acuerdo impugnado por cuanto la aprobación de créditos adicionales estuvo precedida de la solicitud del Alcalde al Concejo Municipal, pero en razón de la inactividad el la Cámara en responder su solicitud, dio lugar a un estado de emergencia financiera y administrativa, según Decreto N° 004-2005, emanado del Alcalde el 05-11-2005, siendo aprobados los créditos adicionales por el C.L. delP.P., y aprobados mediante resolución N° 0055-2005, de fecha 06-10-06, la cual fue dictada de acuerdo al art. 2 del decreto de emergencia administrativa y financiera, porque había necesidad de dotar de infraestructura a la Coordinación de Presupuesto y Planificación y a la Dirección de Recursos Humanos y mejoras en el Liceo L.M.D. deC.P..

    12) Que las adquisiciones, dotación u obras a que se refieren los créditos adiciones del acuerdo N° 2, fueron ejecutadas antes de la audiencia pública.

    13) Que en lo que respecta a su legitimidad como síndico, señala que ha ejercido el cargo desde el anterior período constitucional, que según oficio de fecha 25 de agosto de 2005, el Alcalde solicitó a la Cámara autorización para designarlo y el ciudadano R.G., en forma unipersonal, respondió a la solicitud, el 30 de agosto de 2005, alegando unos hechos en virtud de los cuales se negó su aprobación, según sesión N° 32 de fecha 30-08-05, pero no acompañó ningún anexo que demostrara lo afirmado, motivo por el cual el Alcalde remitió oficio de fecha 05 de septiembre de 2005, solicitando pruebas documentales de lo afirmado por el Concejo Municipal, y en fecha 05 de septiembre de 2005, el Concejal R.G., envió oficio remitiendo expediente disciplinario en su contra, al que no ha tenido acceso, ni ha finalizado con sanción alguna. Que en fecha 22 de septiembre de 2005, el Alcalde informó a la Cámara la falsedad de los hechos y ratifico su solicitud de autorización de designación, sin recibir respuesta por lo que la sindicatura no puede quedar acéfala.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Tal como se narró precedentemente alega la parte recurrente, el ciudadano R.G., en su condición de Presidente del Concejo del Municipio R.L. delE.B., que el Acuerdo Nº 02, dictado por el C.L. deP.P., en fecha tres (03) de octubre de 2005, mediante el cual fueron aprobados tres (3) créditos adicionales al presupuesto y reconoció la legitimidad de la designación del Abogado J.L.C. como Síndico Procurador Municipal, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurrió en usurpación de sus funciones.

  3. 2. Observa este Juzgado que el vicio de nulidad por manifiesta incompetencia previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el ordenamiento de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos, consagrado en el ordenamiento positivo, de conformidad con los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional y cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, definiendo la Constitución y la ley las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. En este sentido la CSJ/SPA en las sentencia de fechas 19/10/89 (caso: E.G.L.V.) y 31/01/90 (Caso: Farmacia Unicentro), definen la incompentencia manifiesta como aquella que aparece a los ojos del juzgador sin necesidad de particulares esfuerzos interpretativos, esto es, cuando en forma patente se comprueba que otro órgano es el competente para dictar el acto, o que el ente que lo dictó no estaba legalmente habilitado (facultado) para ello.

    Es inherente a la validez de todo acto administrativo que emane de una autoridad administrativa competente, es decir, que tenga potestad para dictarlo en razón que se encuentra facultada legalmente para ello, en este aspecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 (Caso: Colgate Palmolive), señaló que el ejercicio de la potestad pública sólo puede ser ejercido por los funcionarios competentes, es decir, la Administración Pública al actuar, ejecuta hechos, actos jurídicos válidos y no válidos, cuya validez depende del hecho que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del círculo de atribuciones legales que le son propias, viniendo a ser la competencia la capacidad legal de la autoridad administrativa para realizar hechos, acto jurídicos válidos dentro de la esfera de atribuciones legales; en el ejercicio de esa actividad administrativa el cumplimiento de los principios relativos a la competencia son de impretermitible cumplimiento a los fines de la validez de los mismos.

    En este orden de ideas, el acto administrativo puede violar directa o indirectamente el orden constitucional (usurpación de autoridad o de funciones), o el orden legal de las competencias (extralimitación de atribuciones), así lo ha determinado reiteradamente la jurisprudencia, dictaminando que en cuanto al vicio de incompetencia, pueden distinguirse tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinados órganos administrativos con investidura pública ejercen funciones igualmente públicas, atribuidas a otro Poder del Estado. Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa (SPA, 19/10/89 caso: E.G.L.).

    En el caso de autos alega el recurrente que el acto impugnado dictado por el C.L. deP.P., usurpó sus funciones, ya que la potestad para aprobar créditos adicionales sólo le esta conferida al órgano legislativo municipal, de conformidad con el artículo 95.19 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como la de aprobar la designación del Síndico Procurador Municipal, conforme lo establecido en los artículos 119 y 120 eiusdem, y por ende viciado de nulidad al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    III.3. Para dirimir la controversia planteada observa este Juzgado que el acto impugnado, constituido por el Acuerdo Nº 02, dictado por el C.L. deP.P. delM.R.L., en fecha tres (03) de octubre de 2005, acordó: “PRIMERO: Aprobar la solicitud de créditos adicionales, financiados con recursos provenientes del Ministerio de Interior y de justicia, a través de la Ley de asignaciones Económicas Especiales (LAEE), por un monto de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.168.93755), DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.394.82636) y NOVENTA Y NUEVE MILLONES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.996.04517), correspondiente a la Ejecución de los Proyectos “Adquisición de Equipos de Computación para el Fortalecimiento Tecnológico de la Coordinación de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio R.L. delE.B.”, “Adquisición de Equipos de Computación para el Fortalecimiento Tecnológico de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.L. delE.B.”, y “Mejoras del Liceo L.M.D., de Ciudad Bolívar, Municipio R.L. delE.B.”, respectivamente”.

    Observa este Juzgado, que el Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela, se divide en Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional, teniendo cada una de las ramas del Poder Público sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí, en la realización de los fines del Estado (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En lo que respecta al Municipio, el gobierno y la administración corresponderán al Alcalde o Alcaldesa (174 CRBV), la función legislativa corresponde al Concejo (175 CRBV), y a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales (176 CRBV), y por mandato constitucional se crea el C.L. deP.P. (182 CRBV), el cual tiene las atribuciones conferidas en la Ley respectiva, siendo el referido C.L. deP.P., el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio y su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente (artículo 110 LOPPM). Ahora bien las funciones del referido Consejo, están previstas en al artículo 5 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (Gaceta Oficial N° 37.463 del 12 de junio de 2002), y enumeradas así:

    1. Recopilar, procesar y priorizar las propuestas de las comunidades organizadas.

    2. Impulsar, coadyuvar, orientar y presentar dentro del Plan Municipal de Desarrollo las políticas de inversión del presupuesto municipal, contempladas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello, de conformidad con los lineamientos del Plan de la Nación, los planes y políticas del C.F. de Gobierno y del C. deP. y Coordinación de Políticas Públicas, con las propuestas de las comunidades organizadas.

    3. Presentar propuestas y orientar el Plan Municipal de Desarrollo hacia la atención de las necesidades y capacidades de la población, del desarrollo equilibrado del territorio y del patrimonio municipal.

    4. Instar y facilitar la cooperación equilibrada de los sectores públicos y privados para la instrumentación, en el municipio, de los planes suscritos.

    5. Controlar y vigilar la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo.

    6. Formular y promover ante el C. deP. y Coordinación de Políticas Públicas o el C.F. de Gobierno los programas de inversión para el municipio.

    7. Impulsar la celebración de acuerdos de cooperación entre el municipio y los sectores privados, tendentes a orientar sus esfuerzos al logro de los objetivos del desarrollo de la entidad local.

    8. Impulsar y planificar las transferencias de competencia y recursos que el municipio realice hacia la comunidad organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    9. Impulsar la coordinación con otros Consejos Locales de Planificación Pública para coadyuvar en la definición, instrumentación y evaluación de planes para el desarrollo de mancomunidades, solicitando, en su caso, la intervención de los poderes nacionales y de los estados para tales efectos.

    10. Atender cualquier información atinente a su competencia que solicite el gobierno nacional, estadal o municipal sobre la situación socioeconómica y sociocultural del municipio.

    11. Proponer al gobierno nacional, estadal o municipal las medidas de carácter jurídico, administrativo o financiero, necesarias para el cumplimiento de las funciones y la consecución de los objetivos del municipio y del propio C.L. deP.P..

    12. Emitir opinión razonada, a solicitud del Alcalde o Alcaldesa, sobre transferencias de competencia que el Ejecutivo Nacional, el estadal o el C.L.E., acuerden hacia el municipio.

    13. Impulsar con el poder nacional, estadal o municipal, así como con las comunidades organizadas, el Plan de Seguridad Local de Personas y Bienes.

    14. Coordinar, con el C. deP. y Coordinación de Políticas Públicas y el C.F. de Gobierno, los planes y proyectos que éstos elaboren en el marco de sus competencias, tomando en cuenta los planes y proyectos locales.

    15. Impulsar la organización de las comunidades organizadas integrándolas al C.L. deP.P., de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

    16. Interactuar, con el C.M. deD., en todo lo atinente a las políticas de desarrollo del niño, del adolescente y de la familia.

    17. Colaborar en la elaboración de los planes locales de desarrollo urbano y las normativas de zonificación cuyas competencias le correspondan al municipio.

    18. Elaborar el estudio técnico para la fijación de los emolumentos de los altos funcionarios y funcionarias de los municipios. A tal efecto, el C.L. deP.P. solicitará la información necesaria referida al número de habitantes, situación económica del municipio, presupuesto municipal consolidado y ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediatamente anterior, capacidad recaudadora y disponibilidad presupuestaria municipal para cubrir el concepto de emolumentos, a los órganos que corresponda.

    19. Elaborar el mapa de necesidades del municipio.

    20. Elaborar un banco de datos que contenga información acerca de proyectos, recursos humanos y técnicos de la sociedad organizada.

    21. Evaluar la ejecución de los planes y proyectos e instar a las redes parroquiales y comunales, a ejercer el control social sobre los mismos.

    22. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos.

    De los 22 numerales citados, que contienen las funciones de los Consejos Locales de Planificación Pública, no se desprende que a este se le haya otorgado la facultad legislativa de autorizar créditos adicionales, por el contrario tal atribución está expresamente conferida al Concejo Municipal, en el numeral 19 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone: “Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: 19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del Municipio”, en consecuencia, el Acuerdo Nº 02, dictado por el C.L. deP.P., en fecha tres (03) de octubre de 2005, que decidió: “Aprobar la solicitud de créditos adicionales, financiados con recursos provenientes del Ministerio de Interior y de justicia, a través de la Ley de asignaciones Económicas Especiales (LAEE), por un monto de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.168.93755), DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.394.82636) y NOVENTA Y NUEVE MILLONES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.996.04517), correspondiente a la Ejecución de los Proyectos “Adquisición de Equipos de Computación para el Fortalecimiento Tecnológico de la Coordinación de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio R.L. delE.B.”, “Adquisición de Equipos de Computación para el Fortalecimiento Tecnológico de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.L. delE.B.”, y “Mejoras del Liceo L.M.D., de Ciudad Bolívar, Municipio R.L. delE.B.”, respectivamente”, está viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 95.19 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haber usurpado la función legislativa conferida al Concejo Municipal de aprobar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del Municipio. Así se decide.

    III.4. En este mismo sentido procede este Juzgado a pronunciarse en relación a lo decidido en el Acuerdo N° 02, dictado por el C.L. deP.P., en fecha tres (03) de octubre de 2005, en relación a: “TERCERO: Reconocer y ratificar la autoridad legítima del Dr. J.L.C.…como Síndico Procurador Municipal del Municipio R.L. delE.B., actualmente en sus funciones”, ya que, dentro de las funciones citadas y conferidas en el artículo 5 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, no se encuentra la de autorizar o aprobar la designación del Síndico Procurador Municipal, facultad que solamente le está conferida al Concejo Municipal de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen la facultad del alcalde o la alcaldesa de designar al síndico procurador o síndica procuradora, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible, cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado, en cuyo caso el alcalde o alcaldesa deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados, en consecuencia, el acuerdo impugnado está viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haber usurpado la función legislativa conferida al Concejo Municipal de aprobar la designación del Síndico Procurador Municipal. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano R.G., en su condición de Presidente del Concejo del Municipio R.L. delE.B., en contra del Acuerdo Nº 02, dictado por el C.L. deP.P. delM.R.L. delE.B., en fecha tres (03) de octubre de 2005, el cual se declara NULO.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz, seis (06) de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, seis (06) de julio del año dos mil siete (2007), con las formalidades de ley, siendo las dos y media (2:30) de la tarde. Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Diarizado N° 05

    EXPEDIENTE Nº 10.905

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