Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAbuso Del Derecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sede judicial Torre Mara, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, por la abogada en ejercicio M.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.555, actuando como apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Premium, constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veintinueve (29) de mayo de 1997, bajo el número 15, tomo 27, protocolo primero, en contra de la decisión dictada el día dieciocho (18) de enero del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de ABUSO DE DERECHO, incoado por la prenombrada abogada, en contra de los ciudadanos E.V. y S.M.M., venezolano el primero e italiano el segundo, mayores de edad, titular el segundo de la cédula de identidad número E-950.740, domiciliados ambos en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (200) día de despacho para la presentación de los Informes.

De las actas que conforman el expediente de marras, observa esta Alzada que ninguna de las partes del presente procedimiento consignó escrito de Informes.

Consta de las actas que en fecha tres (03) de julio de 2008, la abogada en ejercicio M.V.G., antes identificada y actuando con el carácter de autos, introdujo demanda por abuso de derecho, en contra de los ciudadanos E.V. y S.M.M., antes identificados, manifestando lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Entre los días 04 y 11 de Diciembre (sic) de 2007, los señores E.V. y S.M., ambos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, propietarios de los apartamentos A 16 y B 16 respectivamente, procedieron inconsultamente a construir sendas rejas metálicas en el área de uso común del Piso (sic) 16 del Edificio (sic) Torre III que forma parte del Conjunto Residencial Premium. Los señores E.V. y S.M. alegaron a la Administradora (sic) del Condominio (sic), F.d.M.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, ingeniera, domiciliada en Maracaibo, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, y titular de la cédula de identidad N0 10.207.369, que el objeto de dichas rejas metálicas era proporcionar seguridad adicional al acceso a sus respectivos apartamentos.

La Administradora (sic) del Condominio (sic) de dicho Conjunto Residencial informó a los señores E.V. y S.M., por medio de una carta, las cuales anexo al libelo marcadas con las letras “C” y “D” donde hace del conocimiento a los citados propietarios que la construcción de dichas rejas estaba prohibida al tenor del contenido del Reglamento (sic) del condominio, el cual anexo al libelo marcado con la letra “E” donde reza: En su punto 1.-Seguridad (sic); Por (sic) razones de seguridad no está autorizada la colocación de objetos que dificulten la circulación por escaleras y pasillos del edificio (…) En consecuencia los apartamentos A16 y B16 no pueden poner puertas de seguridad o rejas ya que no disponen del ascensor que accede directamente a dichos apartamentos sino al hall- escalera- ascensor, ahora bien el artículo 1-4 del Documento (sic) de Condominio (sic) del Edificio (sic) hace referencia a que los ascensores forman parte de los bienes comunes al igual que las escaleras y hall, dichas rejas afectan seriamente la estética del Edificio (sic) Torre III y el paso de circulación por el ascensor, escaleras y hall, donde están ubicados los apartamentos A 16 y B 16 de los que son respectivamente propietarios, y también el derecho de todos los copropietarios del referido conjunto residencial de hacer uso de las áreas de uso común al restringir y reducir la correspondiente al área de la Planta (sic) 16 del Edificio (sic) Torre III, donde están ubicados los citados apartamentos, que sirve de acceso a todos los ubicados en la misma.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, por cuanto la construcción de las rejas en cuestión significa un claro despojo, en cuanto a los derechos de los copropietarios del Conjunto Residencial Premium al libre acceso al área de la Planta (sic) 16 del Edificio (sic) Torre III del Conjunto Residencial antes descrita (sic), solicito, Ciudadano (sic) Juez, que se ordena a los señores E.V. y S.M., antes identificados, propietarios de los apartamentos A16 y B16 del Edificio (sic) Torre III del conjunto residencial la destrucción de las rejas metálicas descritas, desmontándolas y trasladándolas desde donde se encuentran, fuera del conjunto residencial, voluntariamente, en el plazo que prudencialmente fije el Tribunal y que, si transcurrido éste no han dado voluntario cumplimiento a lo que haya el Tribunal proveído, se ordene su destrucción por la Administración (sic) del Condominio (sic), con cargo a ellos mismos proporcionalmente

.

(…Omissis…)

En fecha trece (13) de julio del año 2010, el abogado C.A.O.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.973, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano E.V., consignó escrito de contestación manifestando lo siguiente:

En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de el demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 de (sic) Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa, que tiene toda persona y que se encuentra inserto en [el] artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda imponiendo el pago de las costas procésales (sic) a la parte demandante

.

Consta de los autos que en fecha veintidós (22) de julio de 2010, la abogada en ejercicio Z.S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.045, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.M.M., antes identificado, consignó escrito de contestación, exponiendo lo siguiente:

(…Omissis…)

PRIMERO: Niego [,] rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra mi representado S.M.M., por la ciudadana: M.V.G. (sic), quien actúa con el carácter de apoderada de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Premium. El actor inicio (sic) el presente juicio manifestando que los días 04 y 11 de Diciembre (sic) de 2007, mi poderdante S.M.M. y E.V. propietarios de los apartamentos A16 y B16 procedieron inconsultamente a construir sendas metálicas en el área de uso común del piso 16 del Edificio (sic) Torre III, que forma parte del conjunto residencial Premium, lo cual es falso de toda falsedad.

SEGUNDO: Niego [,] rechazo y contradigo que el ciudadano S.M.M. antes identificado halla (sic) recibido por parte de la administradora del condominio del prenombrado Conjunto Residencial Premium ciudadana F.M.C., una carta donde le informara de la prohibición de colocar un objeto fijo (Reja Metálica), lo cual es falso de toda falsedad.

TERCERO: Niego y rechazo lo manifestado por la ciudadana F.M. (sic) COLINA en su condición de administradora del Conjunto Residencial PREMIUM de haber entregado a mi poderdante S.M.M., el Documento (sic) de Condominio (sic), donde se establece que por razones de seguridad no esta (sic) autorizada la colocación de objetos que dificulte la circulación por escaleras y pasillos del edificio, es falso de toda falsedad.

CUARTO: Niego [,] rechazo y contradigo que exista una reja metálica que obstaculice o dificulte la circulación por los pasillos y escalera del referido Conjunto Residencial Premium Torre III

.

(…Omissis…)

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia con base en las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

”De lo antes citado, se observa que los hechos negativos pueden clasificarse en definidos e indefinidos, siendo los últimos conceptualizados como aquellos que son imposibles de delimitarlos en el tiempo, modo o espacio, no siendo por tanto objeto de prueba a través de un hecho positivo. Ahora bien, la parte actora postula su pretensión en un hecho positivo, como es la construcción de sendas rejas metálicas en el área de uso común del Piso (sic) 16 del Edificio Torre III que forma parte del Conjunto Residencial Premium, entre los días 4 y 11 de diciembre de 2007, por los demandados E.V. y S.M., siendo este hecho afirmativo desconocido y contradicho por la parte demandada en la contestación de la demanda, descansando por tanto la carga de la prueba en la parte demandante quien debía por tanto demostrar en actas la existencia de las rejas metálicas.

En consecuencia, siendo que la parte demandada fundamentó su defensa en un hecho negativo indefinido, como fue la negativa en cuanto a la construcción de las rejas que alega la demandante de autos vulneró seriamente la estética del Edificio (sic) Torre III y el paso de circulación por el ascensor, escaleras y hall, y también el derecho de todos los copropietarios del referido conjunto residencial de hacer uso de las áreas de uso común al restringir y reducir la correspondiente al área de la Planta (sic) 16 del Edificio (sic) Torre III, y observando este Sentenciador de un estudio a las actas procesales que la demandante de autos no logró demostrar la existencia de las citadas rejas metálicas a través de los distintos medios probatorios que nuestra ley adjetiva regula, carga probatoria la cual correspondía a la accionante; es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda que por ABUSO DE DERECHO intentó la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PREMIUM, contra los ciudadanos E.V. y S.M.M.. Así se decide.-

V

DECISIÓN DEL ORGANO (sic) JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la demanda de ABUSO DE DERECHO, intentado por la abogada M.V.G. (sic), en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PREMIUM, contra los ciudadanos E.V. y S.M.M., todos plenamente identificados en actas.

  2. - SE CODENA (sic) EN COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

(…Omissis…)

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.

III

PARTE MOTIVA

A continuación procede ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Copia fotostática del documento de constitución del Conjunto Residencial Premium, conformado por tres (3) torres, Premium I, Premium II y Premium III, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de mayo de 1997, bajo el número 15, tomo 27, protocolo primero, del cual se evidencia que el edificio Premium III, está conformado por treinta y seis (36) apartamentos, ubicándose en los mismos los signados bajo las siglas A16 y B16. A dicho instrumento, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

• Reglamento del Condominio Residencias Premium, ubicado en la avenida 2 El Milagro, con calle 75-B, en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, al cual esta Alzada no le confiere valor probatorio en razón de emanar de la misma parte promovente, sin que hayan nacido de la intervención de una autoridad pública que haga fe de lo allí contenido y/o sin la intervención de la parte adversaria, todo lo cual conlleva a la violación del principio de alteridad de la prueba.

• Copia fotostática de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de la cual se aprecia el testimonio de los ciudadanos G.S.R. y L.L.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.700.648 y 7.756.710 respectivamente. Aun y cuando dicha copia fotostática no fue impugnada por la parte contraria, necesario es aclarar que la parte promovente consignó posteriormente el original del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho justificativo contiene la declaración de los prenombrados ciudadanos, el dicho o testimonio de los mismos debía ser ratificado en juicio en la oportunidad procesal correspondiente, y al no hacerse, mal puede esta Alzada conferirle probatorio a la copia fotostática y su original.

• Copia fotostática de comunicaciones de fechas once (11) de diciembre de 2007, emanadas de la junta de condominio y administración del conjunto residencial Premium y dirigidas a los ciudadanos E.V. y S.M., a los cuales esta Alzada no les confiere valor probatorio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…) Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 eiusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO

DOCUMENTALES

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Reglamento del Condominio Residencias Premium, ubicado en la avenida 2 El Milagro, con calle 75-B, en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Copia fotostática del documento de constitución del Conjunto Residencial Premium, conformado por tres (3) torres, Premium I, Premium II y Premium III, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de mayo de 1997, bajo el número 15, tomo 27, protocolo primero. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Copia fotostática de comunicaciones de fechas once (11) de diciembre de 2007, emanadas de la junta de condominio y administración del conjunto residencial Premium y dirigidas a los ciudadanos E.V. y S.M.. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

TESTIMONIALES

Mediante escrito de fecha diez (10) de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados M.V.G. y J.A.Á.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 116.555 y 7.484, respectivamente, promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos L.L.S.G. y G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.700.648 y 7.756.710 respectivamente.

Ahora bien, de las actas del expediente de marras, claramente se evidencia que mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2010, el a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho dicha promoción, no obstante, este Órgano Superior Subjetivo Jurisdiccional no tiene pronunciamiento alguno que hacer en relación a la valoración de la prueba en cuestión, toda vez que la misma no fue evacuada.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Mediante escrito de fecha diez (10) de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados M.V.G. y J.A.Á.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 116.555 y 7.484, respectivamente, promovieron prueba de inspección judicial en el piso 16, Torre III del Conjunto Residencial Premium a los fines de constatar la remoción de las rejas cuya instalación había dado lugar al presente juicio. Sin embargo, a través de auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, el a-quo negó la admisión de la misma por improcedente, por cuanto lo invocado en el presente litigio no compaginaba con lo pretendido con la referida promoción.

En consecuencia, este Órgano Superior Subjetivo Jurisdiccional no tiene pronunciamiento alguno que hacer en relación a la valoración de la prueba en cuestión, toda vez que la misma no fue evacuada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Mediante escrito de fecha once (11) de agosto de 2010, la apoderada judicial del ciudadano S.M.M., abogada Z.S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.045, promovió prueba de inspección judicial en el piso 16, Torre III del Conjunto Residencial Premium a los fines de constatar que no existe ninguna reja metálica en el área común de los pasillos y escaleras que dificulte u obstaculice el libre tránsito por los mismos, así como también que no se evidenciaba ningún daño o grieta en las paredes del edificio. Sin embargo, a través de auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, el a-quo negó la admisión de la misma por improcedente, por cuanto lo invocado en el presente litigio no compaginaba con lo pretendido con la referida promoción.

Con posterioridad la parte promovente, apeló de la inadmisión de la prueba de inspección judicial, no obstante, el a-quo dispuso mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2010, que la apelación interpuesta era extemporánea por retardado. En consecuencia, este Órgano Superior Subjetivo Jurisdiccional no tiene pronunciamiento alguno que hacer en relación a la valoración de la prueba en cuestión, toda vez que la misma no fue evacuada.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, según la cual declaró con lugar la pretensión y el derecho material de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Preliminarmente, este Órgano Jurisdiccional Superior observa del escrito libelar presentado por la parte actora, que la presente demanda por abuso de derecho, incoada en contra de los ciudadanos E.V. y S.M., identificados en autos y propietarios de los apartamentos A 16 y B 16 respectivamente, de la Torre III del Conjunto Residencial Premium, se debe a la inconsulta construcción por parte de los mismos de rejas metálicas en el área de uso común del piso 16, con el pretexto de proporcionar seguridad adicional al acceso a sus respectivos apartamentos; pero es el caso que a tenor de lo establecido en el reglamento del condominio en cuestión, tal construcción de rejas está prohibido, puesto que dificulta la circulación por las escaleras y pasillos del edificio, implicando un despojo a los derechos de los co-propietarios al libre acceso al área de la planta.

Por su parte, el defensor ad-litem del ciudadano E.V., abogado en ejercicio C.O.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número82.973, demandado de autos, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda incoada en contra del prenombrado ciudadano, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda. De igual manera lo hizo la apoderada judicial del ciudadano S.M.M., abogada en ejercicio Z.S.M., antes identificada.

Así las cosas, tomando en cuenta la pretensión de la parte actora, como es en efecto la declaratoria con lugar de la presente demanda de abuso de derecho incoada en contra de los ciudadanos E.V. y S.M.M., identificados en actas, se hace necesario traer a colación algunos planteamientos normativos, doctrinales y jurisprudenciales en relación a esta fuente de responsabilidad civil.

El artículo 1.185 de la norma civil sustantiva establece:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Según Osorio (1990) en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, las corrientes modernas tienden a responsabilizar a quien no obstante ejercer un derecho, lo hace sin necesidad o beneficio para él y en perjuicio de otra persona. Se entiende en tal supuesto que ha habido exceso en el uso del derecho; por ejemplo, en el caso de quien, so pretexto de lo absoluto de su derecho dominical, destruye o desnaturaliza un bien de su pertenencia en perjuicio de otro o del interés social.

El autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, manifiesta que para incurrir en abuso de derecho se hace necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedido los límites fijados por la buena fe. Y es que esa buena f.g., siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa y se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, en el caso Cedel Mercado de Capitales, C.A en contra de la sociedad mercantil Microsoft Corporation dispuso:

(…) la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

(Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado del Tribunal).

Y con posterioridad, la referida Sala a través de sentencia número 731, de fecha trece (13) de julio del 2004, dejó por sentado lo siguiente:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier otro acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria al ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización

(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, comparte esta Alzada lo expresado por el a-quo en la decisión objeto de apelación, al señalar que el abuso de derecho es un caso particular de responsabilidad civil ordinaria, contemplado en la norma civil sustantiva patria, el cual castiga el acto abusivo ejecutado por aquel que es titular de un derecho, y quien en el ejercicio del mismo, actuando de mala fe e infringiendo la finalidad social para la cual le fue conferido ese derecho, causa un daño a otro.

Ahora bien, determinada como fuere la naturaleza jurídica del abuso de derecho como fuente generadora de responsabilidad civil, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente en el caso sub- iudice, se verifica o no tal abuso de derecho por parte de los ciudadanos E.V. y S.M., materializado por la supuesta inconsulta construcción de rejas metálicas en el área de uso común del piso 16 de la Torre III del Conjunto Residencial Premium, ubicado en la avenida 2 El Milagro con calle 75-B en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En tal sentido, ante lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, y teniendo en cuenta la negativa, rechazo y contradicción esgrimida tanto por el defensor ad-litem del ciudadano E.V., como por la apoderada judicial del ciudadano S.M., imprescindible es traer a colación lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En este mismo orden de ideas, y en atención a la norma adjetiva citada con anticipación, Calvo (2005) señala que dentro del régimen procesal dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez, en el sentido que no puede éste en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. De su actividad depende que las pretensiones de las mismas sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, las partes tienen la carga de la prueba de los mismos en los casos en los que no fuesen reconocidos por la otra o no se tratase de hechos notorios.

Continúa explicando el precitado autor, que el demandante debe probar su acción, es decir, su afirmación en todos los casos de contradicción, sea por cuanto el demandado haya negado los hechos afirmados por éste, sea que haya opuesto nuevos hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

El maestro Carnellutti, en su obra “Sistema de Derecho Procesal Civil” señala que existe carga cuando el ejercicio de una facultad aparece como condición para obtener una determinada ventaja, mientras que Goldschmidt, define a la carga procesal como la situación de necesidad que pesa sobre una parte, de tal modo que ha de realizar un determinado acto con el fin de evitar un perjuicio procesal. Para Parra Quijano (2001) la carga de la prueba constituye una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que a su vez indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

En derivación de lo antes expuesto, se puede inferir que la carga de la prueba consiste en que la parte que tiene una pretensión procesal y se ampara en una determina norma, debe soportar la carga de probar los presupuestos de hecho de la misma. Sin embargo, la noción de la carga de la prueba, mal puede divorciarse de su respectiva traslación en función de lo argumento por el actor en su escrito libelar y lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación.

Sobre este particular, Rengel-Romberg (1987) expresa:

…la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada

El Tribunal Supremo de Justicia, en torno al traslado del peso de la prueba de los hechos negativos, y en general, en relación a la regla del reparto o distribución de la carga de la prueba, ha enhebrado un criterio indubitado por sus distintas Salas en el decurso del tiempo. La Sala de Casación Civil en el caso C.P.B., sostuvo que:

”Las normas precedentemente transcritas [artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil], definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

En el caso sometido al conocimiento de esta Sentenciadora, la parte actora expresó en su escrito libelar un hecho positivo, como es el caso de la construcción de unas supuestas rejas metálicas a cargo de los demandados de autos, ciudadanos E.V. y S.M., siendo tal argumento negado, rechazado y contradicho por la contraparte; de manera que, en acogida al criterio doctrinal y jurisprudencial citado con anticipación, habiendo el defensor ad-litem y la representación judicial del último de los prenombrados contestado la demanda en la forma en que lo hicieron, no se efectuó la traslación de la carga probatoria del demandante a los demandados, sino que por el contrario, tenía la actora que demostrar la existencia de las mencionadas rejas metálicas

En otras palabras, la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Premium, a través de sus apoderados judiciales, junto a la carga de la afirmación del hecho en cuestión, tenía la carga de probar que efectivamente los demandados de autos habían procedido a construir e instalar unas rejas metálicas en el área de uso común del piso 16 de la Torre III del referido conjunto residencial ubicado en la av. 2 El Milagro con calle 75-B en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que al no hacerlo, mal puede concluir quien aquí decide que efectivamente resulta procedente el abuso de derecho como fuente generadora de responsabilidad civil

Como consecuencia de lo antes expuestos, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.555, y por tanto se Confirma la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.555, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2011, por los motivos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2011, en el juicio contentivo ABUSO DE DERECHO, incoado por la apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PREMIUM, abogada M.V.G., antes identificada, en contra de los ciudadanos E.V. y S.M.M., identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. M.F.Q.

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