Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de abril de 2013.

203° y 154°

ASUNTO No.: AP21-N-20013-000236

PARTE ACCIONANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN E INFORMACIÒN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.C.M.C. y JOSÈ O.D.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.795 y 39.348 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACCIÒN DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 043-09 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2009, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR ( SEDE NORTE).

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO: No constituyó.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (DECLINADA COMPETENCIA A ALZADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUIDICIAL DE LA REGIÒN CAPITAL).

Fue distribuido el presente recurso de nulidad contra p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital ( sede norte) a este despacho en fecha 22 de abril de 2013 por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital según sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2013 como consta a los folios 65 al 67 del presente expediente, el cual se le dio por recibido según auto dictado en fecha 24 de abril de 2013 a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión dentro de los 3 días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la presente decisión en cuanto a la competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de agosto de 2009 los abogados J.c.M.C. y J.O.D.T., interponen en nombra y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información recurso de nulidad contencioso administrativo y Suspensión de efectos de los actos administrativos contra la p.a. Nº 043-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador ( Sede Norte).

En esa misma fecha 4 de agosto de 2009 correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, ordenando darle sustanciación al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Desde dicha fecha solo consta actuación judicial previo a la declinatoria de competencia auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 ratificando el contenido de oficio librado en fecha 10 de agosto de 2009 a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte solicitando el expediente administrativo correspondiente por solicitud de la parte interesada según diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009.

Luego en fecha 1º de abril de 2013 consta auto de avocamiento del juez temporal D.F.F., quien ese mismo día dicta decisión donde se declara incompetente según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 23 de septiembre de 2010 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasquero López declinando la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

La acción de nulidad contra actos administrativos derivados de cualquier órgano o ente administrativo están bajo la jurisdicción de los tribunales competentes en materia contencioso administrativa como lo prevé la ley especial que regula dicha jurisdicción como es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, en dicha normativa se establece una excepción contenida en el numeral 3º del artículo 25, en el cual se expresa lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

( Subrayado del despacho) .

Lo anterior implica que la ley se refiere a las providencias administrativas que se dicten por las inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral cuando es lesionada la estabilidad absoluta de un trabajador o trabajadores derivadas del fuero sea sindical o los especiales previstos en la ley Orgánica del Trabajo (fuero maternal o con ocasión de suspensiones legales como enfermedad o en periodo vacacional) y las que establezca el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Ley.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionante intenta el presente recurso de nulidad contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, que ordeno el reenganche y pago de salarios caído por lo cual dicho supuesto encuadra en la norma antes aludida.

Ahora bien, en cuanto al artículo 25 antes referido y la excepción en el contenida que exceptúa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conocer sobre las nulidades de las providencias administrativas que tengan que ver con causas de inamovilidad laboral y de otras providencias administrativas que se refieran al hecho social trabajo, ya la Sala Constitucional estableció un criterio vinculante a través de la interpretación que hizo del referido artículo atribuyéndole la competencia en esos casos a los Tribunales laborales, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López de la cual se trascribe parte de su texto a continuación:

(…)“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo (subrayado del despacho) y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.(…)

Así las cosas, esta alzada verifica que el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital si bien fue atinado en considerarse incompetente para conocer el presente recurso de nulidad por lo establecido por la sentencia antes referida que por criterio vinculante considero la competencia en estos casos a la Jurisdicción laboral, no es menos cierto que erró al ordenar la remisión a estos juzgados Superiores laborales para conocer el mismo en primer grado de jurisdicción, que solo le corresponderá conocer el presente recurso en segunda instancia en caso de existir apelación sobre lo que decida luego de la sustanciación y decisión del presente recurso por los Juzgados de Primera Instancia laboral como expresamente lo determino la referida sentencia que fue erróneamente interpretada por el Juzgado Superior Contencioso antes referido.

En consideración a lo antes expuesto y en garantía del debido proceso y derecho a la defensa este juzgado Superior del Trabajo se declara Incompetente funcionalmente en primer grado de jurisdicción para conocer sobre el presente asunto en primera instancia de jurisdicción y declina la competencia funcional a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Jurisdicción. Así se decide.

Entonces, habiendo declarado su incompetencia, esta Juzgadora debe determinar que los Juzgados competentes, para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, según lo previsto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en consecuencia la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito para su debida distribución a los Juzgados de primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Jurisdicción laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

CAPÍTULLO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA funcional en primer grado de jurisdicción para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÒN E INFORMACIÒN en contra de la P.A. Nº 043-09 de fecha 28 de enero de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.F.G.P. por lo que se considera competente para conocer de esta acción al Tribunal de primera instancia de Juicio del Trabajo de esta jurisdicción que le corresponda por el sistema de distribución de causas y al que se ordena remitir el presente asunto. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para lo cual se ordena librar el oficio de remisión correspondiente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

El SECRETARIO,

JUDITH GONZÁLEZ

O.R.

NOTA: En la misma fecha, 29 de abril de 2013, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

AP21-N-2013-000236

JG/0R

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