Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Recurrente: Ciudadanos, S.A., C.D., Y.E. y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 610.057, 4.052.555, 3.124.11 y 5.420.866, voceros del, C.C.Z., SECTOR EL PUEBLO

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: A.J.G.A. y L.A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.041 y 15.244, respectivamente.

Organismo Recurrido: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Motivo: DEMANDA POR VÍA DE HECHO CON A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de m.d.D.M.O. (2011), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por S.A., C.D., Ylernia Estrada y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 610.057, 4.052.555, 3.124.11 y 5.420.866, respectivamente, voceros y voceras del Colectivo de Coordinación Comunitaria del “CONSEJO COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA”, sector el pueblo, de la parroquia los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, debidamente asistidos por la Abogada A.J.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.041, interpone una acción por la vía de hecho increpadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por la ejecución de las obras realizadas por este ente en el inmueble valor patrimonial “Casa de Gobierno Miranda”, a decir de los actores, sin la debida permisología, conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, contra ente mencionado.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 03 de mayo de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 04 de mayo de 2011, signado bajo el Nº 2984-11

-I-

DE LA ACCIÓN

Expone que en fecha 13 de abril de 2007 ocurrió una explosión que destrozó la fachada de la casa de gobierno, referencia histórica y cultural de la identidad del mirandino o Palacio de las 45 ventanas, ubicada frente a la Catedral San F.n., la cual se encuentra rodeada por otras estructuras coloniales, como la Casa Amarilla, actual residencia del Gobernador.

Que el palacio de las cuarenta y cinco (45) ventanas es único en Venezuela con una sola esquina, inaugurada oficialmente el 05 de julio de 1911, cuyo monumento ecuestre del Libertador fue develado el 19 de abril de 1996.

Que dicho palacio sirvió de asiento al Poder Ejecutivo Mirandino hasta que fueron mudadas las oficinas de la Gobernación para el sector “Los Cerritos”, antigua Gillete, donde funciona la Secretaria del Gobierno y el despacho de algunas direcciones del Ejecutivo Regional, mientras que en el ala oeste de dicho edificio funciona el Poder Legislativo.

Que el General J.R.L. inauguró el ala suereste de esta hermosa arquitectura en el año 1928.

Que la Casa Rosada, o Casa de las 45 ventanas, guarda en sus paredes la historia de la capital mirandina, fue sede de una biblioteca, funcionó como Casa de Gobierno, como Asamblea Legislativa, y en una época no muy remota, dentro del palacio operó la Imprenta del Estado.

Alega que en fecha 28 de enero de 2009, el arquitecto O.S., presidente de Infraestructura del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda (INFRAMIR), anunció que se elaboraba un proyecto para reconstruir la Casa de Gobierno y hacer mejoras a la Plaza Bolívar.

Que en fecha 20 de mayo de 2009 el Comité de Hábitat y Vivienda del C.C. “Ezequiel Zamora” sector El Pueblo, envía comunicación al Gobernador H.C.R., recordándole que tanto la Casa de Gobierno como la Plaza Bolívar están en la jurisdicción y el ámbito territorial del mencionado C.C., y que de acuerdo al artículo 1 y 2 de la vigente Ley de Consejos Comunales, y en atención al artículo 23, ordinal 3 y 4 de la misma Ley, (el pueblo organizado puede ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario, ejercer el control, del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios) y le agradeció emitir respuesta a sus planteamientos para evaluar y establecer acuerdos si hubiera necesidad de ello.

Que la referida comunicación fue recibida en el Despacho del Gobernador el 21 de mayo del año 2009, a las 9:48 a.m, a la cual el Gobernador no dio respuesta.

Que en fecha 19 de junio de 2009, en rueda de prensa, el Gobernador H.C.R., anuncia la edificación de una nueva estructura de tres pisos en la esquina donde convergen la Avenida Bolívar y la calle Junín, la cual es parte del proyecto de reestructuración del Casco Histórico de la ciudad de los Teques, que adelanta la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; que el proyecto contempla la restauración de la Casa Rosada, también conocida como al Palacio de las “47” ventanas y la rehabilitación de la Plaza Bolívar.

Asimismo en rueda de prensa, el Primer Mandatario Regional, explicó que conjuntamente con este proyecto se construirá el Centro Comercial para los comerciantes informales.

Alega la parte actora que resulta contradictorio reestructurar un proyecto que cambiaría por completo la estructura original de la Casa de Gobierno, que es una herencia arquitectónica que data del año 1927-1929.

Que en fecha 10 de agosto del año 2009, el C.C. “Ezequiel Zamora” sector el Pueblo, Los Teques, remite oficio de invitación al Alcalde del Municipio Guaicaipuro, A.M. para el acto donde se declara por escrito y públicamente como Patrimonio Cultura la Casa de Gobierno, ubicada en la Plaza Bolívar para el día 14 de agosto de 2009, a las 11 a.m hasta las 4:00 p.m, oficio de fecha 10 de agosto de 2009, recibido el 13 de agosto de 2009 a las 3:41 p.m.

Que el día 14 de agosto del año 2009, H.S., Ministro del Poder Popular para la Cultura, y J.M.R., Viceministro de Identidad y Diversidad Cultural, conjuntamente con A.M., Alcalde del Municipio Guaicaipuro, bautizaron el catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano del Municipio Guaicaipuro MI 10 Región Centro Oriente.

Que el 30 de agosto de 2009, El C.c. “Ezequiel Zamora” Sector El Pueblo, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro realizaron una “Carta Pública a la Comunidad Mirandina” basándose en el texto “Patrimonio Cultural Histórico e Identidad Nacional.”

Que en la primera presentación le solicitaron al Gobernador, una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas una consulta pública, a lo cual el ciudadano H.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, expresó que no tomaría ninguna decisión sin consultar al pueblo, pero resultó incumplida tal promesa.

Expone que en una segunda presentación del Proyecto de Casa de Gobierno, la invitación fue selectiva, excluyente, y dejó, a decir del actor, una vez más de lado las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el slogan de su Gobierno, “Miranda Unida tiene Vida”.

Que vecinos que asistieron a la segunda presentación del Proyecto Casa Gobierno, en la Casa Cultural “Cecilio Acosta” a las siete de la noche, del día jueves 29 de agosto de 2009, denunciaron que en la propuesta del equipo de arquitectos de INFRAMIR, persisten un discurso de desarrollo y modernidad que pretende borrar la historia, afectar la memoria y el patrimonio sentimental.

Que a su decir, en fecha 07 de noviembre de 2009, miembros del C.C. “Ezequiel Zamora Sector El Pueblo”, levantaron un acta de reunión en la Plaza B.d.l.T., conjuntamente con los representantes de los Consejos Comunales Punta Brava, Guaicaipuro, Los Teques, Villa Teola del Guarataro, el vigía parte alta y el arquitecto C.D. (Director de Ingeniería Municipal) donde se manifiesta que se debe conservar la estructura original, dado que es Patrimonio Cultural y que bajo ningún concepto debe ser modificada y mucho menos permitir la construcción de un tercer nivel, el cual además tiene otro estilo arquitectónico y unos materiales no cónsonos con los originales.

Que por otra parte se observa la construcción de otras estructuras dentro de la Plaza, sobre los cuales la Gobernación no ha presentado proyecto, ni solicitado los respectivos permisos los cuales fueron montados sobre las áreas verdes aún y cuando existía un espacio suficiente para colocar las estructuras de protección.

Que el 14 de noviembre de 2009 en un diario quincenario Regional llamado “Que pasa en los altos”, Columna “El ojo de la ciudad” el arquitecto C.D., Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Guaicaipuro, señaló que el Instituto de Patrimonio Cultural de la Nación, nunca otorgó permiso alguno para que comenzaran los trabajos.

Que en fecha 16 de noviembre de 2009, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, específicamente la División de Ingeniería Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 2009-602, se dirigió al ciudadano J.M.R. (Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural) a los fines de solicitarle información sobre el Proyecto de remodelación implementado en la antigua sede de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Plaza B.d.L.T., actualmente ejecutado por parte de la misma Gobernación, sin la permisología correspondiente.

Que en fecha 20 de noviembre de 2009 la alcaldía mencionada ut supra, mediante oficio Nº 2009-615, emanado del Arquitecto C.D., al Arquitecto O.S. (Presidente del Instituto de Infraestructura – INFRAMIR- Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda) informó que los trabajados que realizaban actualmente en la antigua sede de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ubicada en la Plaza B.d.L.T., Municipio Guaicaipuro, no podía llevarse a cabo sin la debida permisología otorgada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro tal y como lo establece la Ordenanza de Zonificación y Diseño Urbano en los artículos 38, 39, 40 y 41 y sin contar con el aval del Instituto de Patrimonio Cultural de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 30 de noviembre de 2009, la Gobernación de Miranda, emite el oficio Nº P 1440, de fecha 30 de noviembre de 2009, al arquitecto C.D., Jefe de la División de Ingeniería Municipal al cual se anexó el Proyecto “RESTAURACIÓN DE LA CASA DE GOBIERNO DE MIRANDA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO”.

Que en fecha 22 de diciembre de 2009, el Arquitecto J.C.L., Director de Protección Integral del Instituto de Patrimonio Cultural emite Memorando Nº 580-2009 dirigido al Dr. O.S., Consultor Jurídico del IPC, para remitir el informe de visita de inspección realizada al Palacio de Gobierno del Estado Miranda ubicada en la Plaza Bolívar de la ciudad de Los Teques, en donde se pudo comprobar la realización de obras de demolición en el mencionado edificio sin la previa autorización por parte del Instituto del Patrimonio Cultural, y solicita el inicio de las averiguaciones pertinentes para aperturar un procedimiento administrativo contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 27 de enero de 2010, el Arquitecto C.D., Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio Nº 2010-014, de la misma fecha, dirigido al ciudadano H.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, informó que según Boleta de Paralización signada 034 de fecha 18 de diciembre de 2009, recibida en fecha 25 de enero de 2010, según oficio Nº 2009/664 de fecha 28 de diciembre de 2009, quedaban paralizadas las obras de Restauración de la Casa de Gobierno ubicada en la Plaza Bolívar de la Parroquia de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Que en fecha 10 de enero de 2011, el C.C. “Ezequiel Zamora”, Sector el Pueblo, levanta acta de reunión, con el C.F.d.G., C.L.PP (Consejo Local de Planificación) y Funcionarios de la Alcaldía, Sala de batalla de los amarillos, C.L.L.P Candelaria, C.L.L.P Paracotos, entre otros, para dejar sentado su posición ante las instituciones, y su negativa a la transformación total de la plaza Bolívar y la Casa de las 45 ventanas, y la conformación de una comisión responsable para adelantar las gestiones sobre la paralización de las obras; todo ello en respuesta a las acciones del Gobernador H.C.R., contra el ciudadano Alcalde A.M.. Exposición que quedó plasmada en el acta que se presentó al Instituto Patrimonio Cultural y a la Vicepresidenta de la República.

Que en fecha 21 de enero de 2011, el C.C. mencionado ut supra conjuntamente con M.H., N.C., Y.E., así como Y.N. y R.C.d.P.C. y Patrimonio Histórico de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, D.C. (Gerente General del I.P.C Instituto del Patrimonio Cultural de C.A., levantaron nueva acta donde dejaron por sentado su firme rechazo a la Remodelación de la Casa de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 26 de enero de 2011 el C.C. “Ezqeuiel Zamora” sector el pueblo, recibió respuesta del ciudadano H.T.C., Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del poder Popular para la Cultura, mediante oficio Nº 000060, de fecha 26 de enero de 2011, en el cual se informó que luego de una minuciosa revisión, se pudo observar que el mismo Instituto autorizó el citado proyecto y las obras correspondientes, por considerar que no afectaba los valores patrimoniales del mencionado inmueble e igualmente el proyecto en cuestión constituía un aporte a la arquitectura, considerando los aspectos restaurativos.

Igualmente señaló el presidente del referido Instituto que no habían variado las competencias municipales de variables urbanas fundamentales referidas al porcentaje de ubicación, porcentaje de protección y usos del suelo, así como también la permisología necesaria para la ejecución de las obras en el Municipio y habitalidad.

Que en fecha 02 de febrero de 2011 en la Sede de Poliguaicaipuro se reunieron en asamblea vecinos y voceros de los Consejos Comunales de la Parroquia Los Teques, y se levantó un acta dejando constancia del repudio a la destrucción de su Patrimonio Cultural, debido a la ejecución del Proyecto de Remodelación de la Casa de Gobierno y la Plaza Bolívar de la Capital del Estado Bolivariano de Miranda, que viene realizando el Gobernador H.C.R., sin consultar a las mayorías y con disparatada aprobación del Presidente del Instituto Patrimonio Cultural.

Que tal ejecución es un hecho repudiable y contradictorio, por cuanto la Casa de Gobierno, “Casa de las 45 ventanas” fue decretada Patrimonio Cultural por el entonces Ministro de Cultura, Sr. Soto, en un acto público en la Plaza B.d.l.T. en fecha 14 de agosto de 2009.

Que reiteran su preocupación e indignación por el atropello al Patrimonio Cultural, debido a que al momento de “Remodelarla” (no se remodela la historia de los pueblos), no mantienen su estructura arquitectónica original, pues en la actualidad se insertan bases metálicas que sobrepasan la estructura original de la edificación.

Exponen que el 22 de marzo de 2011, la Jefa de la División de Ingeniería Municipal, Arquitecto E.G.V., de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, dirige oficio Nº 2011-072 al ciudadano H.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Arquitecto O.S., notificándoles que una vez visto el proyecto de “Restauración del casco histórico de los Teques”, se pudo constatar que no poseían las variables urbanas fundamentales otorgadas por la División de Planeamiento Urbano.

Que el 24 de marzo del año 2011, el C.C.E.Z., Sector el Pueblo” solicitó a la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, ciudadana Wisselys Álvarez, copia certificada del acta elaborada en la sesión realizada en la Plaza B.d.L.T..

Denuncian la flagrante violación a derechos constitucionales, específicamente del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en el preámbulo de la Constitución Nacional se establecen los principios fundamentales para refundar la República, y que al hacer análisis de éste, se observa la importancia dada por el Constituyente nacional al Derecho a la Cultura como derecho fundamental de todos los venezolanos, colocándolo incluso en el mismo nivel que el derecho a la vida, el trabajo, a la justicia social y la igualdad, lo cual destaca la importancia de la defensa del mismo ante cualquier hecho irregular que pudiera afectar su libre disfrute y desarrollo, teniendo como consecuencia que el Estado Social de Derecho y de Justicia, tiene que adaptarse a los valores finalistas de nuestra Constitución.

Que en observancia al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se puede apreciar la protección universal del derecho a la cultura, considerado como un derecho inherente a la humanidad, como fundamental en el desarrollo propio de la República.

Que todas las actuaciones de la Gobernación Bolivariana de Miranda que violentan el derecho fundamental de la cultura, deben declararse nulos con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución, constituyéndose igualmente una violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece los límites de la potestad modificatoria de la administración pública.

Que su interés es demostrar que las obras que pretende ejecutar la mencionada Gobernación modifican la estructura general del inmueble que no solo constituye patrimonio histórico del Estado sino de la República Bolivariana de Venezuela por haber sido declarado Patrimonio Cultural según consta en Gaceta Oficial 38.234 de fecha 22/07/2005.

Que la Alcaldía a través de la División de Ingeniería Municipal observó del informe presentado por INFRAMIR la destrucción del edificio por dentro, ya que se pretendía construir una nueva edificación, apreciación que fue informada a la Gobernación pero hizo caso omiso, ya que la Secretaría General de Gobierno erradamente asumió que no les tocaba aplicar esas variables urbanas.

Que la mencionada División realizó estas acciones en función de su obligación de hacer cumplir la ley, y las ordenanzas municipales de zonificación porque así lo establece igualmente el Pedul de los Teques en sus artículos 38, 39, 40 y 41 y sabiendas que la Gobernación debía tener los permisos correspondientes que otorga en este caso el Instituto Patrimonio Cultural.

Denuncian la violación de los artículos 1 y 2 de la vigente Ley de Consejos Comunales, en concordancia con el artículo 23, ordinal 3 y 4 eiusdem, los cuales establecen que el pueblo organizado puede ejercer el control, fiscalización, y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios, pero que hasta la presente fecha no han sido tomados en cuenta.

Señala que resulta irracional e ilógico que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda pretenda cambiar un patrimonio histórico sin respetar su estructura arquitectónica original.

Que la información publicada en prensa nacional el día 19 de junio de 2009, en rueda de prensa, el Gobernador H.C.R. anunció una nueva estructura de tres (03) pisos, que será edificada en la esquina que converge la Avenida Bolívar y la calle Junín, es parte del proyecto de reestructuración del Casco Histórico de la ciudad de Los Teques, que adelanta la Gobernación de Miranda.

Que en el presente caso estamos frente a unas vías de hecho tendientes a ejecutar, como en efecto se está ejecutando, un proyecto que cambiará por completo la estructura original de la Casa de Gobierno, que como se señaló ut supra es una herencia arquitectónica que data del año 1927-1929.

Que la Jurisprudencia y la doctrina, desde mediados del siglo pasado, establece que la ley le atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, pero para obtener un fin determinado; si la autoridad administrativa se sirve de tal poder, que efectivamente le ha sido conferido para obtener un fin distinto de aquél buscado por la Ley, desvía la finalidad de ésta, y por ello se dice que hay “desviación de poder”.

Alega que en el presente caso se observa que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en el mencionado vicio por actuar bajo el engaño de una supuesta restauración pretendiendo realmente realizar una reestructuración a la arquitectura original del inmueble de valor patrimonio cultural e histórico.

Solicita la paralización de las vías de hecho que realiza la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

La restauración de la Casa de Gobierno o Casa de las 45 ventanas sin que se afecte la estructura original de la arquitectura Patrimonio Histórico Cultural.

Solicita la no continuación de las obras que están realizando, hasta que la sentencia definitiva sea pronunciada y se dicte una medida cautelar que suspenda los efectos de la mencionada vía de hecho, relativa a la construcción que se lleva a efecto; por cuanto se corre el riesgo de la producción de un gravamen irreparable, o de difícil reparación si continúan las mencionadas obras.

Que se ordene a la Gobernación presentar los informes correspondientes permisos de la Alcaldía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miradaza.

Que se de cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a los artículos 7, 25, 26, 51, 99, 131, 132, 137, 253 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y demás Leyes de la República.

Que se de cumplimiento a los establecido en la Constitución Nacional y a la Ley de Consejos Comunales, y se ordene la consulta al pueblo, a través de los Consejos Comunales que conforman el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que sea admitida la presente acción, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la oportunidad legal correspondiente.

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega que el Estado Social de Derecho Contemporáneo Venezolano necesita de herramientas novedosas para la consecución de sus fines y su transformación, y debe articular con todos los órganos de la administración con competencia en la materia, la aplicación de medidas que considere necesarias, en caso que se encuentra amenazada la realización de las políticas públicas del estado, que en el caso de marras se refieren a aquellas destinadas a garantizar a todos los habitantes del Estado Bolivariano de Miranda el resguardo de su Patrimonio Cultural e Histórico.

Que resulta comprensible que deben coexistir necesariamente una multiplicidad de regulaciones, que fortalezcan las acciones que los organismos públicos del estado, en cumplimiento de sus atribuciones, deban ejecutar en defensa del pueblo, así como a la prestación de servicios públicos.

Que la antigua separación del estado y sociedad es cada vez menos visible, considerándose a la sociedad y al particular elementos conformadores del mismo estado, quien a su vez se responsabiliza por la “procura existencial” (Daseinvortorge) de aquellos.

Que el Estado Social y de Derecho requiere la creación de reglas claras previas, bajo las cuales se regule y garantice las relaciones jurídicas entre el particular y el Estado, ya no para frenar el señorío de éste (antes considerado enemigo le ciudadano), sino para garantizar la subsistencia de aquellos ante los abusos de operadores de la administración, y así evitar el caos, y manejar la complejidad de la vida en sociedad.

Que el Estado, sea cual fuere su concepción política está dirigido por seres humanos que dentro de la búsqueda de ampliación de su espacio vital efectivo tienden a cometer errores, materializar abusos, romper reglas y violar las normas previamente predeterminadas.

Que en razón de lo anterior en necesario establecer y respetar normas que sirvan de límites del ejercicio de la Administración Pública (entendida de los ciudadanos que la operan), con el fin de evitar que la actuación de los funcionarios o servidores públicos corran el riesgo de ser arbitrarios o abusivos.

Que la ley debe seguir atribuyendo a la autoridad administrativa el ejercicio de ciertas facultades para obtener un determinado fin, pero en el caso que el funcionario se sirva de tal poder para la consecución de fines distintos al buscado por la ley, deben entonces existir los mecanismos constitucionales para corregir tal abuso y “desviación de poder”.

Que tal situación es la que ha venido ocurriendo con la excusa de una supuesta restauración cuando en realidad lo que se ejecuta es una remodelación que cambia su estructura original.

Que acuden a sede Constitucional, no para señalar lo que el Estado puede o no hacer para lograr sus fines sociales en cada una de las concepciones del Estado que hemos tenido y queremos tener, sino por la violación de los principios, derechos y garantías constitucionales creadas precisamente para asegurar tales fines.

Que en cualquier tipo de Estado debe evitarse el abuso y la arbitrariedad de la Administración (en abstracto) o del funcionario (en concreto), operario de las competencias del estado.

Fundamenta su pretensión cautelar en los artículos 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alude al primer artículo, en base a la Supremacía Constitucional, y por la otra, al principio de la legalidad que comporta, de un lado, la conducta reglada de la Administración Pública conforme a la cual los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que les está expresamente permitido en la Ley.

Que en tal sentido denuncian la conducta inconstitucional asumida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Que las vías de hecho ejecutadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por la cuales pretende cambiar la estructuras original del Patrimonio Cultural del Estado Miranda sin respetar la decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, que le ordena la paralización de la obra adolece a su decir, del vicio de extralimitación de atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que definido por la Jurisprudencia y la doctrina, desde mediados del siglo pasado, la ley le atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, pero se le atribuye para obtener un fin determinado; si la autoridad administrativa se sirve de tal poder, que efectivamente le ha sido conferido para obtener un fin distinto de aquél buscado por la Ley, desvía la finalidad de ésta, y por ello se dice que hay “desviación de poder”.

Que en el presente caso observan claramente la intención del la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de cambiar la estructura original del Patrimonio Cultural sin preservar la histórica identidad de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos que viene directamente relacionada con sus valores culturales que son la esencia del mismo arraigo y la razón de ser de todo un pueblo amparada entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se integra en la memoria histórica de la nación y se comprende como un todo dentro de la integridad territorial de nuestra República, y todo esto comprende el fundamento de la seguridad nacional.

Alega que el fumus bonis iuris se encuentra demostrado en los documentos anexos a la presente demanda y sobre todo específicamente del acta de paralización de la obra emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al INFRAMIR, que constituyen elementos de convicción que le permiten determinar prima facie la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados.

Que de no ser amparados los derechos y garantías constitucionales denunciados se continuará la afectación del Patrimonio Cultural del Estado.

Igualmente arguye que el periculum in mora, se evidencian de las actas ya aprobadas en sesiones ordinarias y que fueron debidamente anexadas al presente expediente, con las cuales se puede demostrar prima facie, el perjuicio o gravamen irreparable que pudiera sufrir el Patrimonio Cultural e histórico de la Cassa de Gobierno de las 45 ventanas de difícil e imposible reparación por la definitiva, en virtud que para la fecha en que el Tribunal dicte el fallo, ya las instalaciones estarían destruidas en su arquitectura original.

Alega estar consciente de la delgada línea que separa los fundamentos sobre los cuales se sustenta su pretensión principal de nulidad (por razones constitucionales) y la pretensión de a.c. que también tiene, en esencia los mismo vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal.

Que a los fines de evitar que el pronunciamiento cautelar constituya un adelanto de opinión alega que al momento de acordar una medida cautelar, el juez no se está pronunciando sobre el fondo o mérito de la controversia, sino que mira de manera sumaria algunos elementos que hacen pensar, prima facie, que quien solicita la medida realmente tiene razones para ello.

Que el Código de Procedimiento Civil establece como supuesto general de procedencia de las medidas cautelares la “apariencia de buen derecho” la cual puede sustentarse en una “presunción” que, como todas ellas, deben ser “verificadas” en un juicio de cognición más amplio como sería el procedimiento principal.

Que la doctrina ha hecho énfasis en que el “juicio” que realiza el juez al momento de decretar una medida cautelar no es un “juicio de verdad” sino un “juicio de verosimilitud” (Rafael O.O.), es decir, una opinión del Juez sustentada con elementos probatorios acompañados in limine litis que para nada constituyen un “juzgamiento” definitivo o sobre la “verdad” final que deberá plasmarse en la sentencia de mérito.

Que el periculum in mora en matera de a.c. también tiene una traducción diferente, pues no se trata de la simple y futura “ejecución del fallo”, como se prevé en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que por el contrario, en a.c. mientras el fumus bonis iuris se vincula con la legitimación o cualida, el periculum in mora se explica y se sustenta en el interés material.

Que en efecto, lo importante en la pretensión de a.c. cautelar es evitar que la presunta violación o amenaza de violación de derechos constitucionales se continúe causando o se produzcan unos efectos cuya reversibilidad sea imposible o genere para el justiciable una probable dificultad.

Que en razón de lo anterior al solicitar la pretensión de a.c. no pretende que se diga si el acto es nulo por inconstitucional, sino que se aprecie en prima facie e in limine litis, los elementos de la causa que demuestren la reversibilidad de las situaciones ejecutadas con base al acto impugnado.

Promueven y acompañan con el escrito libelar copias certificadas de los documentos administrativos y constitutivos de las vías de hecho, así como los actos administrativos y constitutivos que ordenaron su paralización que aún la Gobernación no ha cumplido, por lo tanto siguen con los trabajos propios continúan y podría causar un daño al patrimonio histórico cultural.

En virtud de lo anterior solicitan sea declarado con lugar la solicitud de a.c. cautelar y en consecuencia se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo constitutivo de las vías de hecho ejecutadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y las obras que viene ejecutando para la reestructuración de la Casa de Gobierno o Casa e las 45 ventanas ubicada al frente de la Plaza B.d.M.G.d.E.M..

Que ordene la ocupación de la Guardia Nacional de la “Casa de Gobierno” o “Casa de las 45 ventanas” ubicada al frente de la Plaza B.d.M.G.d.E.M., a los fines de ejecutar la presente medida solicitada como resguardo del Patrimonio Histórico y Cultural de la Casa de Gobierno o Casa de las 45 ventanas, para que la Gobernación no siga ejecutando obras sobre el inmueble hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme.

-III-

DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Que en el caso de que el Tribunal declare Sin Lugar la acción de a.c. solicitada, de forma subsidiaria se suspenda los efectos de vía de hecho que viene ejecutando la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que de acuerdo al artículo mencionado Ut Supra para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad indispensable para evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación es necesario que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad.

Que la tutela cautelar no tiene fines definitivos sino un “cálculo de probabilidad” en base a la apariencia del buen derecho, fundados motivos para ello (Piero Calamandrei), es decir el llamado fomus bonis iuris, el cual se conecta con la legitimación o cualidad que tiene una persona para acudir a un juicio para invocar la tutela que el ordenamiento jurídico le promete (Luis Loreto).

Que tener cualidad para acudir a un juicio no significa que se prejuzgue sobre el mérito de su pretensión, basta que el solicitante de la medida evidencie una “posición jurídica” que merece tutela que, en el caso de las medidas cautelares, es una tutela provisional y momentánea, y sobre todo, esa medida estaría sujeta a lo que en definitiva, se resuelva en el juicio principal.

Que lo anterior no significa que el juez se pronuncian sobre el fondo o mérito de la controversia, sino que mira de manera sumaria algunos elementos que hacen pensar, prima facie, que quien solicita la medida realmente tiene razones para ello.

Que el Código de Procedimiento Civil establece como supuesto general de procedencia de las medidas cautelares que esta “apariencia de buen derecho” puede sustentarse en una “presunción” que, como todas ellas, deben ser “verificadas” en un juicio de cognición más amplio como sería el procedimiento principal.

Que la doctrina ha hecho énfasis en que el “juicio” que realiza el juez al momento de decretar una medida cautelar no es un “juicio de verdad” sino un “juicio de verosimilitud” (Rafael O.O.), es decir, una opinión del Juez sustentada con elementos probatorios consignados in limine litis que para nada constituyen un “juzgamiento” definitivo o sobre la “verdad” final que deberá plasmarse en la sentencia de mérito.

Que el periculum in mora en matera de a.c. también tiene una traducción diferente, pues no se trata de la simple y futura “ejecución del fallo”, como se prevé en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que por el contrario, en a.c. mientras el fumus bonis iuris se vincula con la legitimación o cualida, el periculum in mora se explica y se sustenta en el interés material.

Que en efecto, lo importante en la pretensión de a.c. cautelar es evitar que la presunta violación o amenaza de violación de derechos constitucionales se siga causando o se produzcan unos efectos cuya reversibilidad sea imposible o genere para el justiciable una probable dificultad.

Que en razón de lo anterior al solicitar la pretensión de medida cautelar no pretende que se diga si el acto es nulo por inconstitucional, sino de que hay elementos apreciados prima facie e in limine litis, hagan pensar seriamente que la reversibilidad de las situaciones ejecutadas con base al acto impugnado será imposible o de muy difícil reparación.

Solicitan sea declara con lugar la solicitud de medida cautelar innominada y en consecuencia se acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo constitutivo de las vías de hecho ejecutas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en las obras que viene ejecutando para la reestructuración de la Casa de Gobierno o Casa e las 45 ventanas ubicada al frente de la Plaza B.d.M.G.d.E.M..

Que se ordene la ocupación de la Guardia Nacional en la Casa de Gobierno o Casa de las 45 Ventanas ubicada al frente de la Plaza B.d.M.G.d.E.M., a los fines de ejecutar la presente medida como resguardo del Patrimonio Histórico y Cultural de la Casa de Gobierno o Casa de las 45 ventanas a los fines que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no siga ejecutando obras sobre el inmueble hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, los cuales son en primer término el Fumus B.I., constituido por el Buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, determinado para garantizar las resultas del juicio.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

Respecto a la pretensión cautelar solicitada, aclara este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V.) estableció el criterio en cuanto al tratamiento de la acción de a.c. ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, mediante el cual precisó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; además de ello, la Sala precisó que es posible asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

No obstante lo anterior, vale destacar que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de a.c., el Juez Contencioso Administrativo debe, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analizar el fumus b.i. (La apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación > del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos de los cuales, al decir del quejoso que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; aunado a ello, que el requisito de periculum in mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

Además de ello, aclara quien hoy decide que, en todo caso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que los efectos del a.c. “son siempre reestablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto reestablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez…”. (Ver sentencia Nº 01940 de fecha 28/11/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: C.A.P.V.. Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada).

Ahora bien, aprecia este Juzgado que el quid de la medida cautelar de amparo solicitada gira en torno a la verificación de la presunta violación del derecho constitucional a la Cultura y a la preservación del patrimonio cultural de la Casa de Gobierno ubicada en la Plaza B.d.l.T., que a decir de los miembros del C.C. accionante se vulnera por la ejecución de un proyecto de restauración, que pretende cambiar su estructura original, sin preservar la histórica identidad de los ciudadanos y ciudadanas mirandinos y mirandinas, que se encuentra directamente relacionada con sus valores culturales que son la esencia del mismo arraigo y la razón de ser de todo un pueblo amparado por la Constitución que se integra a la memoria histórica de la nación y se comprende como un todo dentro de la identidad territorial de la República, el cual no cuenta con la permisologia correspondiente, en razón de lo cual la Alcaldía ordenó la paralización de la obra, todo en desmedro del patrimonio cultural del Estado Miranda, ya que al ejecutarse dicho proyecto se traduce en un evidente perjuicio a sus estructuras originales y a su probabilidades de recuperación.

Alega que el Estado Social de Derecho Contemporáneo Venezolano necesita de herramientas novedosas para la consecución de sus fines y su transformación, y se debe articular con todos los órganos de la administración con competencia en la materia, la aplicación de medidas que considere necesarias, en caso que se encuentre amenazada la realización de las políticas públicas del Estado, que en el caso de marras se refieren a aquellas destinadas a garantizar a todos los habitantes del Estado Bolivariano de Miranda el resguardo de su Patrimonio Cultural e Histórico.

Que resulta comprensible la coexistencia de una multiplicidad de regulaciones, que fortalezcan las acciones los organismos públicos del estado, en cumplimiento de sus atribuciones, deban ejecutar en defensa del pueblo, así como a la prestación de servicios públicos.

Que la antigua separación del estado y sociedad es cada vez menos visible, considerándose a la sociedad y al particular elementos conformadores del mismo estado, quien a su vez se responsabiliza por la “procura existencial” (Daseinvortorge) de aquellos.

Que el Estado Social y de Derecho requiere la creación de reglas claras previas, bajo las cuales se regule y garantice las relaciones jurídicas entre el particular y el Estado, ya no para frenar el señorío de éste (antes considerado enemigo del ciudadano), sino para garantizar la subsistencia de aquellos ante los abusos de operadores de la administración, y así evitar el caos, y manejar la complejidad de la vida en sociedad.

Que el Estado, sea cual fuere su concepción política está dirigido por seres humanos que dentro de la búsqueda de ampliación de su espacio vital efectivo tienden a cometer errores, materializar abusos, romper reglas y violar las normas previamente predeterminadas.

Que en razón de lo anterior es necesario establecer y respetar normas que sirvan de límites al ejercicio de la Administración Pública (entendida de los ciudadanos que la operan), con el fin de evitar que la actuación de los funcionarios o servidores públicos corran el riesgo de ser arbitrarios o abusivos.

Que la ley debe seguir atribuyendo a la autoridad administrativa el ejercicio de ciertas facultades para obtener un determinado fin, pero en el caso que el funcionario se sirva de tal poder para la consecución de fines distintos al buscado por la ley, deben entonces existir los mecanismos constitucionales para corregir tal abuso y “desviación de poder”.

Que tal situación es la que ha venido ocurriendo con la excusa de una supuesta restauración cuando en realidad lo que se ejecuta es una remodelación que cambia su estructura original.

Que acuden en sede Constitucional, no para señalar lo que el Estado puede o no hacer para lograr sus fines sociales en cada una de las concepciones del Estado que hemos tenido y queremos tener, sino por la violación de los principios, derechos y garantías constitucionales creadas precisamente para asegurar tales fines.

Que en cualquier tipo de Estado debe evitarse el abuso y la arbitrariedad de la Administración (en abstracto) o del funcionario (en concreto), operario de las competencias del Estado.

Fundamenta su pretensión cautelar en los artículos 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alude al primer artículo, en base a la Supremacía Constitucional, y por la otra, al principio de la legalidad que comporta, la conducta reglada de la Administración Pública conforme a la cual los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que le permite expresamente la Ley.

Denuncian la conducta inconstitucional asumida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Que las vías de hecho ejecutadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por la cuales pretende cambiar la estructuras original del Patrimonio Cultural del Estado Miranda sin respetar la decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, hace incurrir a la administración en el vicio de extralimitación de atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que definido por la Jurisprudencia y la doctrina, desde mediados del siglo pasado, la ley le atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, para obtener un fin determinado; en caso que la autoridad administrativa que se sirva del poder, que efectivamente le ha sido conferido para obtener un fin distinto de aquél buscado por la Ley, desvía la finalidad de ésta, y configura la “desviación de poder”.

Que en el presente caso se observa claramente la intención de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de cambiar la estructura original del Patrimonio Cultural sin preservar la histórica identidad de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos que viene directamente relacionada con sus valores culturales que son la esencia del mismo arraigo y la razón de ser de todo un pueblo amparadas entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se integra a la memoria histórica de la nación y se comprende como un todo dentro de la integridad territorial de nuestra República, todo lo cual comprende el fundamento de la seguridad nacional.

Alega que el fumus bonis iuris se encuentra demostrado en los documentos anexos a la presente demanda y sobre todo específicamente en el acta de paralización de la obra emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al INFRAMIR, que constituyen elementos de convicción que le permiten determinar prima facie la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al pretender cambiar la estructura original del bien tantas veces descrito como Casa de Gobierno, sin respetar las decisiones y parámetros de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y sin preservar la histórica identidad de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos que viene directamente relacionada con sus valores culturales que son la esencia del mismo arraigo.

Igualmente arguye que el periculum in mora, se evidencian de las actas ya aprobadas en sesiones ordinarias y que fueron debidamente anexadas al presente expediente, con las cuales se puede demostrar prima facie, el perjuicio o gravamen irreparable que pudiera sufrir el Patrimonio Cultural e Histórico de la Casa de Gobierno de las 45 ventanas de difícil e imposible reparación por la definitiva, en virtud que para la fecha que el Tribunal dicte el fallo, ya las instalaciones estarían destruidas en su arquitectura original.

En razón de lo cual concluye que de no ser amparados los derechos y garantías constitucionales denunciados se continuará la afectación del Patrimonio Cultural del Estado.

Alega estar consciente de la delgada línea que separa los fundamentos sobre los cuales se sustenta su pretensión principal de nulidad (por razones constitucionales) y la pretensión de a.c. que también tiene, en esencia los mismo vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal.

Que a los fines de evitar que el pronunciamiento cautelar constituya un adelanto de opinión alega que al momento de acordar una medida cautelar, el juez no se pronuncia sobre el fondo o mérito de la controversia, sino que observa de manera sumaria algunos elementos que hacen pensar, prima facie, que quien solicita la medida realmente tiene razones para ello.

Que el Código de Procedimiento Civil establece como supuesto general de procedencia de las medidas cautelares la “apariencia de buen derecho” la cual puede sustentarse en una “presunción” que, como todas ellas, deben ser “verificadas” en un juicio de cognición más amplio como sería el procedimiento principal.

Que la doctrina ha hecho énfasis que el “juicio” que realiza el Juez al momento de decretar una medida cautelar no es un “juicio de verdad” sino un “juicio de verosimilitud” (Rafael O.O.), es decir, una opinión del Juez sustentada en elementos probatorios acompañados in limine litis que para nada constituyen un “juzgamiento” definitivo o sobre la “verdad” final que deberá plasmarse en la sentencia de mérito.

Ahora bien, debe recordarse que en el caso concreto se denuncian las violaciones de carácter constitucional que produce desmedro al derecho constitucional a la cultura y la preservación del patrimonio público (artículo 99 de la Carta Magna), por la ejecución del proyecto de restauración de la Casa de Gobierno ubicada en la Plaza B.d.L.T., que conlleva la intención de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de cambiar la estructura original de ese inmueble, sin preservar la histórica identidad de los ciudadanos y ciudadanas mirandinos y mirandinas, sin haber obtenido la permisología y desconociendo las decisiones dictadas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro

Siendo así, se hace necesario a.l.n.d. derecho constitucional denunciado (derecho a la cultura contenido en el artículo 99 de la Carta Magna), protegido por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en Gaceta Oficial N° 4.623, de fecha 03 de septiembre de 1993, en tal sentido el artículo 99 de la Constitución establece:

Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

El artículo transcrito establece la efectiva protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, de la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso le reconoce autonomía en los términos que establezca la Ley respectiva, comprendiendo la necesidad de cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no interferir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros interfieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes.

Tal derecho constitucional, no solo puede atribuirse a particulares, sino que puede arrogarse por parte de grupos o entidades locales conllevando a la necesidad de considerar la existencia de un derecho que amerita protección como cualquier otra de rango constitucional.

Asimismo se hace necesario invocar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contenida en la Sentencia Número 2.670 de fecha 06 de octubre de 2003 que señaló:

“…En forma preliminar, debe esta Sala pronunciarse sobre la naturaleza del derecho constitucional cuya violación ha sido denunciada en esta causa, ello con el objeto de constatar si la exhaustiva revisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de normas de rango legal, como son las contenidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en Gaceta Oficial n° 4.623, de fecha 03 de septiembre de 1993, resultaba imprescindible en el caso de autos para constatar la injuria constitucional planteada por los accionantes, respecto de lo cual observa que el artículo 99 de la Constitución vigente, contenido en el Capítulo VI, De los derechos culturales y educativos, del Título III, De los Derechos Humanos y Garantías, De los Deberes, establece:

Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes

(cursivas de la Sala).

En criterio de esta Sala, el derecho de toda persona o grupo de ellas a la protección por el Estado del patrimonio cultural, tangible o intangible, y la memoria histórica de la Nación que consagra en forma expresa la citada disposición de la N.C., pertenece a la categoría de los llamados derechos-prestación en que se incluyen a los derechos económicos, sociales y culturales, protegidos por la Constitución en los Capítulos V al XI de su Título III (con exclusión del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115, que se concibe tradicionalmente como un derecho-límite para la actuación del Estado) y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República de Venezuela el 10.05.78, entre otros Tratados Internacionales de protección igualmente ratificados, por ello, el efectivo goce y disfrute del derecho cuya vulneración se denuncia supone, como ocurre en el caso del derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82) o del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida (artículo 83) o del derecho a la educación (artículo 102), el cumplimiento por parte del Estado, en cualquiera de sus niveles político-territoriales, de un conjunto de obligaciones positivas y negativas, donde las primeras revisten en más casos una importancia simbólica mayor para identificarlos.

En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. V.A. y C.C., “La estructura de los derechos sociales”, en Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular…”

Igualmente es oportuno traer a colación el criterio expuesto por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo mediante sentencia (31/07/2008), en la acción de a.c. incoada por la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se dejó sentado que:

“…En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que en definitiva, la parte actora pretende la protección del derecho a la protección a los valores de cultura, de conformidad con las previsiones del artículo 99 Constitucional, ante la inminente destrucción de la quinta Villa Gladys, como inmueble cuya conservación está íntimamente ligada al ejercicio del derecho humano a la cultura al derecho humano a la cultura, señalando que existe evidencia de una próxima demolición , sin que la Alcaldía del Municipio Chacao, por medio de su Ingeniería, de señales de impedir una nueva destrucción del patrimonio histórico arquitectónico de dicho Municipio.

Ahora bien, determinado como ha sido el valor del patrimonio cultural como derecho de tercera generación y que el mismo puede arrogarse por parte de grupos, entidades o particulares, conlleva a la necesidad de considerar la existencia de un derecho que amerita protección como cualquier otro de naturaleza constitucional.

Las sentencias transcritas indican que el mencionado derecho merece y amerita la misma protección que cualquiera de los derechos preceptuados para los ciudadanos venezolanos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la educación, el derecho al trabajo; y hace énfasis en la obligación que tiene el estado a través de los Órganos competentes de hacer cumplir o en su defecto restablecer la violación de éstos derechos.

Asimismo indica la Sala Constitucional que el derecho denunciado, es decir el derecho a la persona o grupo de ellas a la protección por parte del Estado del patrimonio cultural tangible o intangible y la memoria histórica de la Nación que consagra en forma expresa la disposición anteriormente transcrita, pertenece a la categoría de los llamados derechos – prestación, que incluyen los derechos económicos, sociales y culturales, protegido en la Constitución en los Capítulos V al XI de su Título III con exclusión del derecho a la propiedad, y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República de Venezuela el 10.05.78, entre otros Tratados Internacionales; por ello el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de este Derecho, tal como lo hace con el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82) o del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida (artículo 83) o del derecho a la educación (artículo 102), a través del cumplimiento de un conjunto de obligaciones positivas y negativas, por parte del Estado en cualquiera de sus niveles políticos territoriales.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar la parte accionante alegó el cumplimiento de los requisitos de procedencia, así indicó que el fumus bonis iuris se encuentra demostrado en los documentos anexos a la presente demanda y sobre todo específicamente del acta de paralización de la obra emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al INFRAMIR, que constituyen elementos de convicción que le permiten determinar prima facie la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al pretender cambiar la estructura original del bien tantas veces descrito como Casa de Gobierno, sin respetar las decisiones y parámetros de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y sin preservar la histórica identidad de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos que viene directamente relacionada con sus valores culturales que son la esencia del mismo arraigo y el periculum in mora, se evidencia de las actas ya aprobadas en sesiones ordinarias y que fueron debidamente anexadas al presente expediente, con las cuales se puede demostrar prima facie, el perjuicio o gravamen irreparable que pudiera sufrir el Patrimonio Cultural e histórico de la Casa de Gobierno de las 45 ventanas de difícil e imposible reparación por la definitiva, en virtud que para la fecha que el Tribunal dicte el fallo, ya las instalaciones estarían destruidas en su arquitectura original.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar los alegatos y pruebas cursantes en autos a los efectos de verificar la procedencia de la denuncia planteada, y los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida:

  1. Comunicación de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual el C.C. recurrente solicitó información al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, sobre los trabajos realizados en la Casa de Gobierno.

  2. Copia simple del Diario La Región, de fecha 19 de junio de 2009, donde se reseña el proyecto de Restauración de la Casa Rosada con una nueva estructura donde se exhiben algunas fotos del mismo.

  3. Comunicación de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el C.C. recurrente, mediante cual extienden la invitación al Alcalde del Municipio Guaicaipuro para el evento donde se declarará como Patrimonio Cultural la Casa de Gobierno, ubicada en la Plaza B.d.l.T..

  4. Carta Pública a la comunidad mirandina, de fecha 30 de agosto de 2009, suscrita por el C.C.E.Z..

  5. Oficio Nº 2009-615 del 20 de noviembre de 2009, mediante el cual el Jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro notifica al Presidente de INFRAMIR, que las labores ejecutadas en la Casa de Gobierno o Antigua Sede de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no podían llevarse a cabo sin la debida permisología.

  6. Oficio Nº 2010-014, del 27 de enero de 2010, en la cual el mismo Jefe de la División de Ingeniería Municipal informa al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda los requisitos para la obtención de la permisología correspondiente y por lo tanto le informó la paralización de las obras de restauración.

  7. Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2008, donde en su pagina 26, aparece reflejado el “Museo del Estado Miranda”, conocido como el palacio de las 45 ventanas, y de donde se desprende que el bien en cuestión, forma parte del patrimonio cultural venezolano.

    Ahora bien, queda evidenciado que la comunidad organizada interpuso la presente acción a través del C.C.E.Z., Sector el Pueblo, quienes detentan la capacidad procesal y legitimación e interés para actuar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por la inminente reestructuración de las construcciones originales de la Casa Rosada, de las 45 ventanas, catalogada como patrimonio cultural cuya preservación debe conservarse en virtud que se encuentra íntimamente ligada al ejercicio del derecho constitucional a la cultura.

    Asimismo, en base a las documentales señaladas se puede inferir a prima facie que el Gobierno del Estado Miranda ejecuta un proyecto denominado “Restauración de la Casa de Gobierno” en un inmueble catalogado como patrimonio Cultural venezolano, aparentemente sin la permisología debida, en base a lo cual la Alcaldía de Guaicaupuio paralizó la obra, hasta tanto obtuvieran la permisológia.

    En razón de lo anterior se considera que existen elementos de convicción que permiten constatar las amenazas de violación al derecho a la cultura denunciado, por la ejecución del Proyecto de “Restauración de la Casa de Gobierno” implementado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que configura el requisito del fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, que produciría desmedro al patrimonio cultural del inmueble considerado como riqueza de la nación.

    Constatado el anterior requisito de procedencia, quien hoy sentencia también da por configurado el periculum in mora, puesto que de continuar la obra se ocasionaría un daño irreparable a la estructura del inmueble, que no podría restituir la sentencia definitiva y haría ilusoria la ejecución del fallo.

    Decisión que se toma en virtud de la necesidad de resguardo y protección a un patrimonio cultural del pueblo mirandino, como medida de protección y preservación del patrimonio cultural tangible de la memoria histórica de la nación, que prevé el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que reconoce los pactos internacionales, cuya garantía exige la protección, preservación, conservación del patrimonio cultural a través del cumplimiento de obligaciones que en este caso, es la de evitar la consumación de la transformación de la estructura original del inmueble o quizás destrucción del mismo.

    En virtud de todo lo anterior, quien hoy sentencia declara la procedencia de la medida de a.c. solicitada, en consecuencia se ordena la paralización de la obra que se realiza por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble ubicado en la Plaza Bolívar de la Parroquia Los Teques, denominado la Casa Rosada, casa de las 45 ventanas a los fines de evitar la consumación de la amenaza de los Derechos Constitucionales. Así se decide.

    Habiendo sido acordada la medida cautelar de amparo solicitada. se hace intrascendente para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos.

    -V-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la accion de a.c.c. solicitada por los ciudadanos S.A., C.D., Ylernia Estrada y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 610.057, 4.052.555, 3.124.11 y 5.420.866, respectivamente, voceros y voceras del Colectivo de Coordinación Comunitaria del “CONSEJO COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA”, sector el pueblo, de la parroquia los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidos por la Abogada A.J.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.041, contra las vías de hecho increpadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por la ejecución de las obras realizadas por este ente en el inmueble valor patrimonial “Casa de Gobierno Miranda”, en consecuencia:

  8. SE ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA que se realiza por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble ubicado en la Plaza Bolívar de la Parroquia Los Teques, denominado la Casa Rosada, casa de las 45 ventanas.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil once (2011), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ.

    EL SECRETARIO.,

    F.L. CAMACHO A.

    T.G..

    Exp: 2984-11/FC/tg

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