Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 11 de Junio de 2.014.-

204º y 155º

ASUNTO NP11-G-2014-000085

En fecha 06 de Junio del 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Oficio Nº 290-2014, de fecha 30 de Mayo de 2014, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remite por Declinatoria de Competencia demanda de Contenido Patrimonial incoada por los ciudadanos Gliseth Eleanis Suárez Malave y J.D.Q.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.550.598 y V- 20.404.331, respectivamente, en su carácter de voceros principales de la contraloría social y la unidad de finanzas, respectivamente, del C.C. “BAJO DE DOÑA FELIPA” del Municipio Caripe del estado Monagas, contra la Sociedad Mercantil "CONSTRUCCIONES FRANBRANVI, C.A” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas bajo el Nro. 15 del Tomo 60 – A RM MAT en fecha 19 de noviembre de 2009.

En la misma fecha se le dio entrada; en consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifestó la parte accionante que:

“El presente caso consiste en realizar un reclamo contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FRANBRANVI, C.A, por el retardo de la entrega del restante de un material de construcción que el C.C.B.D.F., le compró en fecha 09 de agosto de 2011, los cuales consisten en 72 mts3 de piedra y 45 mts3 de ripio; dicha facturación fue cancelada en su totalidad y hasta la presente fecha no se ha entregado el material a pesar de los diferentes reclamos que le hemos realizado al ciudadano F.B., con quien el C.C. hizo la negociación del material. Dicho retardo nos ha causado un grave perjuicio, ya que esté material será utilizado para la construcción de vivienda, y además con este retardo se están dañando otros materiales como lo es el cemento. En varia oportunidades “El consejo Comunal” se ha dirigido al ciudadano F.B., he incluso estuvo presente en la Asamblea de voceros y voceras que se celebró en fecha 19 de octubre de 2013, para plantearle la problemática y él manifestó estar de acuerdo y cumplir con la misma con ciertas sugerencias realizadas por el mismo y hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta satisfactoria. Con esta problemática, también hemos tenido problemas, ya que no podemos solicitar nuevos recursos para materiales con la misma finalidad, por cuanto ya en el presupuesto anterior aparecen que ya fueron aprobados y entregado los recursos, y es obligación de nosotros como integrantes del c.c., la vigilancia de las actividades, recursos y administración de los fondos del c.c., hasta su final ejecución. Igualmente no queremos incurrir en responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que alteren el destino de los recursos.”

Arguye que “Fundamenta[n] la presente acción de reclamo por retardo o demora en la prestación del servicio público, en principio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme a los artículos 28 y 65 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de dar inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de l LOJCA, así como lo contemplado en los artículos 32, 33 y 50 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y demás Leyes de la República que tratan sobre la materia discutida.”

Finalmente “Por todos estos hechos y los fundamentos de derecho y por las consecuencias que ha originado continúa generando en perjuicio de nuestra comunidad por el retardo a la respuesta satisfactoria, procedo a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES FRANBRANVI, C.A., ubicada en la calle P.S., casa s/n, sector C.d.C., Municipio Caripe del estado Monagas, para que a la brevedad posible entregue al c.c. el material restante, igualmente pedimos al Tribunal realice las actuaciones pertinentes con el fin de constatar dicha situación infringida, y una vez esto, acuerde regularizar dicho retardo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos la parte demandante interpuso la actual demanda con fundamento al procedimiento previsto para los reclamos por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, ante el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2014, se declara Incompetente por la Materia y declina su competencia para conocer del asunto planteado a este Tribunal, basando dicha decisión en:

(…) que si bien es cierto que los Juzgados de Municipio, tienen competencia para conocer en materia Contencioso administrativo; no es menos cierto que esa competencia está limitada a los reclamos por omisión, demora o deficiencia de los servicios públicos y a cualquier otra que le atribuyan las leyes; siempre y cuando no sean de contenido patrimonial, es decir que no tienen competencia los Juzgados de Municipios para conocer demandas que tengan como pretensión la condenatoria del pago o indemnización de sumas de dinero; y se desprende del petitorio del libelo de la demanda bajo estudio, que la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de compraventa de materiales de construcción; por lo que escapa de la competencia de este Juzgado conocer del presente asunto.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido se hace necesario precisar que la acción principal está constituida por la demanda instaurada por los ciudadanos Gliseth Eleanis Suárez Malave y J.D.Q.L., inicialmente identificados, en su carácter de voceros principales de la contraloría social y la unidad de finanzas, respectivamente, del C.C. “Bajo de Doña Felipa” del Municipio Caripe del estado Monagas, en virtud del incumplimiento derivado de las obligaciones adquiridas por la compra de materiales para la construcción por parte de dicho c.c. a la Sociedad Mercantil “Construcciones Franbranvi, C.A”, en la persona del ciudadano F.B., tal y como se evidencia de la copia simple inserta en autos contentiva de Factura Nro. 000364, que riela al folio 12 del expediente judicial marcado con la letra “D”, manifestando los hoy recurrentes retardo en la entrega total del material de construcción el cual fue íntegramente pagado.

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Articulo: 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competentes para conocer de:

…Omissis…

  1. - Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas que interpongan cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva.

Asimismo establece el artículo 7 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

…Articulo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…Omissis…

4. Los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuado actúen en función administrativa

. (Negrillas de éste Tribunal).

En concordancia a las normas anteriormente descritas, considera oportuno éste Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es su numeral 6; que establece:

Articulo 184: La Ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estrados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

…Omissis…

6° La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión publica de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

Así mismo la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, define en su articulo 2 a los Consejos Comunales como:

Articulo 2: Los consejos Comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

De acuerdo a la normativa transcrita, resulta evidente que los Consejos Comunales, son por calificación legal, un ente Público de la Administración Descentralizada, en virtud de que se subsumen en la definición contenida en los referidos artículos, ente publico del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla, participa y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular y la participación protagónica, poniendo en practica las decisiones adoptadas por la comunidad en las asambleas de ciudadanos y ciudadanas; además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional.

Ahora bien estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los estados Monagas y D.A. y por estar la presente pretensión dentro de su jurisdicción, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad; debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

Pues bien, en este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente, no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa en su articulo 35, así como los requisitos de forma que exige el articulo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia se ordena librar Boleta de citación al C.C. “BAJO DE DOÑA FELIPA” del Municipio Caripe del estado Monagas, al ciudadano F.B. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Construcciones Franbranvi, C.A; así como también de conformidad con lo establecido el articulo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la notificación del Defensor del Pueblo del estado Monagas, del Fiscal Décimo Noveno en materia Constitucional y Contencioso administrativo del Ministerio Público en el estado Monagas; y de la Procuraduría General de la Republica, ésta ultima en cumplimiento con lo establecido en el articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica; con la advertencia de que una vez que conste en autos las notificaciones efectuadas, este tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar oral; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. SEGUNDO: ADMISIBLE la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por los ciudadanos, Gliseth Eleanis Suárez Malave y J.D.Q.L., en su carácter de voceros principales de la contraloría social y la unidad de finanzas, respectivamente, del C.C. “BAJO DE DOÑA FELIPA” del Municipio Caripe del estado Monagas, contra la Sociedad Mercantil "CONSTRUCCIONES FRANBRANVI, C.A”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado D.A., en Maturín, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal

ABG. DORELYS B.M.

El Secretario,

ABG. J.A.F.

En la misma fecha, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (03:30 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario,

ABG. J.A.F.

DBM/JAF/cm._.

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