Decisión nº 0016-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de abril de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 1366/AF42-U-1999-000087 Sentencia N° 0016-2010

Vistos: Con informes de las Partes.

Recurrente: R.C., C.A. empresa mercantil, registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1996, anotada bajo el número 20, Tomo 144-A Sgdo.

Apoderados judicial de la recurrente: Ciudadanos D.C. y Beila Márquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.326.967 y 8.679.994, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 25.060 y 70.464.

Acto recurrido: La Resolución No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, ambas de fecha 20-07-1998, levantadas para el ejercicio que va desde 27-04-1996 al 31-12-1996, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre la Renta por los siguientes conceptos:

Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839, de fecha 20-07-1998:

Rechazo de Costos por falta de comprobación: Bs. 29.560.608,00. Se rechaza el costo por falta de comprobación satisfactoria, por cuanto el soporte de las mismas está constituido por comprobantes internos.

Rechazo de las Deducciones: Bs. 29.842.719,13. Se rechazan las cantidades de Bs. 1.409.213,67 por concepto de reparaciones ordinarias; Bs. 890.000,00 por servicios de vigilancia; Bs. 7.097.702,80 por concepto de comisiones sobre ventas; Bs. 1.833.315,00 por concepto de arrendamiento; Bs. 17.465.697,46 por concepto de publicidad; y Bs. 1.146.791,11 por concepto de honorarios profesionales pagados a personas jurídicas.

Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, de fecha 20-07-1998:

Por no retener el impuesto en el momento del pago: la contribuyente no demostró haber retenido el Impuesto sobre la Renta correspondiente, en el momento del pago o abono en cuenta, a lo cual estaba obligada al pagar las cantidades de Bs.212.757,00, Bs.839.311,00, Bs.91.665,00, Bs.17.800,00, Bs.28.184,27 y Bs.34.403,00, por conceptos de comisiones sobre ventas, servicios de vigilancia, reparaciones ordinarias, publicidad, arrendamiento y honorarios profesionales.

Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados y se exige el pago del Impuesto sobre la Renta de Bs. 35.809.975,65 calculados de conformidad a la actualización monetaria establecida en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio fiscal 27-04-1996 al 31-12-1996; se impone multa equivalente al 105% del impuesto determinado por concurrencia en la cantidad de Bs. 21.412.728,06 y se exige el pago de intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 8.952.493,91.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.014, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de República.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario en fecha 29-09-1999, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 04-10-1999. Por auto de fecha 13-10-1999, este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente bajo el No. 1366, y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. A través de ese mismo auto, se ordenó librar oficio a este último, solicitándole el envío al Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copian certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 21-01-2000, 16-12-1999 y 26-01-2000, siendo la última de ellas consignada en autos el día 08-02-2000, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 22-02-2000.

En fecha 25-02-2000, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 15-03-2000, se declaró vencido el lapso de Evacuación de Pruebas y se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado el día 14-03-2000.

Por auto de día 23-03-2000, se admitieron las pruebas y en fecha 27-04-2000 se dejó constancia, mediante auto, del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de día 02-05-2000 se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 25-05-2000, estando en la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes. Y consignaron escritos de informes.

Transcurridos los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 513 del Código Civil, en fecha 09-06-2000, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

En horas de Despacho del día 18-07-2001, compareció por ante este Tribunal Superior Segundo, la ciudadana F.M.Z., en representación de la República y consignó copia certificada del expediente administrativo.

II

ACTOS RECURRIDOS

La Resolución No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, levantadas para el ejercicio que va desde 27-04-1996 al 31-12-1996, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre la Renta por los siguientes conceptos:

Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839, de fecha 20-07-1998:

Rechazo de Costos por falta de comprobación Bs. 29.560.608,00: Se rechaza el costo por falta de comprobación satisfactoria, por cuanto el soporte de las mismas está constituido por comprobantes internos.

Deducciones Bs. 29.842.719,13: Se rechazan las cantidades de Bs. 1.409.213,67 por concepto de reparaciones ordinarias, Bs. 890.000,00 por servicios de vigilancia, Bs. 7.097.702,80 por concepto de comisiones sobre ventas, Bs. 1.833.315,00 por concepto de arrendamiento, Bs. 17.465.697,46 por concepto de publicidad y Bs. 1.146.791,11 por concepto de honorarios profesionales pagados a personas jurídicas.

Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, de fecha 20-07-1998:

Por no retener el impuesto en el momento del pago: la contribuyente no demostró haber retenido el Impuesto sobre la Renta correspondiente, en el momento del pago o abono en cuenta, a lo cual estaba obligada a pagar las cantidades de Bs.212.757,00, Bs.839.311,00, Bs.91.665,00, Bs.17.800,00, Bs.28.184,27 y Bs.34.403,00, por conceptos de comisiones sobre ventas, servicios de vigilancia, reparaciones ordinarias, publicidad, arrendamiento y honorarios profesionales.

Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados y se exige el pago del Impuesto sobre la Renta de Bs. 35.809.975,65 calculados de conformidad a la actualización monetaria establecida en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio fiscal 27-04-1996 al 31-12-1996, se impone multa equivalente al 105% del impuesto determinado por concurrencia en la cantidad de Bs. 21.412.728,06 y se exige el pago de intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 8.952.493,91.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente fundamentan su escrito recursivo en los siguientes términos:

    1. De la Notificación.

      En el contexto de este argumento, fundamentándose en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Tributario, los cuales transcribe parcialmente, señalan que la notificación efectuada el día 25-08-1999, fue practicada “…en el domicilio de otra contribuyente en la persona de M.S., quien ninguna relación tiene con nuestra representada…”, razón por la cual, expresan, no se practicó debidamente la notificación prevista de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se dan por notificados con la interposición del Recurso Contencioso Tributario el día 29-09-1999.

    2. Caducidad del Sumario.

      En el desarrollo de este alegato, los apoderados judiciales de la recurrente señalan la caducidad del sumario administrativo, motivo por el cual invocan y transcriben parcialmente el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, A ese respecto, señalan: : “…las Actas de Reparo fueron notificadas el 20 de julio de 1998, los 15 días hábiles para allanarse a las Actas vencieron el 11 de agosto de 1998, por consiguiente, el último día del lapso para presentar descargos, fecha que marca el inicio del término de 1 año concedido por el Código para dictar la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario, es el 15 de septiembre de 1998. En vista de que la Resolución impugnada fue dictada con fecha 27 de julio de 1999, es de concluir que lo fue dentro del plazo concedido en el encabezamiento de la norma antes transcrita, puesto que fueron dictadas antes del 15 de septiembre de 1999.” (Negrillas de la Transcripción)

    3. Incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos y del Jefe de la División del Sumario Administrativo, por nulidad de la Resolución 32 del 24-03-1995, publicada en la Gaceta Oficial 4.881 (Extraordinario) del 29-03-1995:

      En este punto, invocan la nulidad de la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de conformidad con el artículo 19, numeral 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también por la incompetencia de funcionario en virtud de la Resolución N° 32, relacionada con la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, en la que se fundamenta la actuación de la Administración Tributaria, por ser, contraria a los principios constitucionales.

      Luego, transcribe parcialmente Sentencia Nº 581, de fecha 30-09-1998 y culmina exponiendo:

      En base a las consideraciones antes expuestas y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, solicito del Tribunal de la causa desaplique la Resolución No. 32 en base al control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y declare la nulidad de la Resolución recurrida firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, por carecer de competencia para dictar dicho acto administrativo.

      .”

    4. Inmotivación

      En la presente alegación exponen: “…, a mi representada le ha sido imposible encontrar cuáles son los soportes de los montos objetados pues, no obstante de llevar su contabilidad “de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”, tal como lo sostiene la Fiscalización en cada una de las Actas, no encuentra cómo determinar cuáles son específicamente los soportes faltantes, ya que, la fiscalización se limitó a expresar montos globales, sin señalar números de comprobantes, ni de los cheques con que se efectuaron los pagos, lo que ha impedido determinar cuáles soportes específicos necesitamos aportar para desvirtuar la objeción fiscal, ya que, el único despistaje que hemos podido utilizar para tratar de ubicarlos, consistente en sumar distintos montos individuales de la partida de costos, no hemos encontrado manera de cuadrar las cifras de las indicadas por la Fiscalización”.

      …, nuestra representada ve afectado su derecho a la defensa con el acto administrativo impugnado, por cuanto, ante la inmotivación de las Actas, se ha visto en la necesidad de recurrir a la especulación que no ha dado ningún resultado, pues es imposible cuadrar las cifras objetadas.

      Aspectos de Fondo

    5. Rechazo de Costos (Bs. 29.560.608,00)

      En el contexto del presente alegato exponen que su representada no está en condiciones de precisar cuáles soportes específicos satisfarían a la Administración Tributaria.

      Alegan textualmente: “En vista que en ningún momento la Fiscalización ni la Resolución rechazó el costo sobre la base de que no se hubiese causado o pagado, es una evidencia de que, en principio, su monto fue efectivamente erogado por nuestra representada, por lo que, al no existir bases para determinar cuáles partidas específicas de ese costo no cuentan con los soportes satisfactorios para la Administración Tributaria, es imperioso declarar la improcedencia de este aspecto del reparo.”

    6. Deducciones sin Retención (Bs.29.842.719,00)

      En el desarrollo de la presente alegación exponen, de la inmotivación anteriormente alegada no se pudo determinar cuáles pagos estaban involucrados en la supuesta falta observada por la fiscalización.

      Continúan sus alegatos en los siguientes términos: “…, en vista de que la Fiscalización no discrimina cada pago individualmente, es imposible saber si la sumatoria mensual que presenta en los Anexos, corresponde a pagos inferiores a la base de retención prevista en el Decreto, que para el período reparado era de Bs. 382.500,00, lo que resulta evidente en algunos casos como el indicado para el mes de diciembre a El Nacional que indica un monto de Bs. 329.760,00; los montos pagados en mayo, junio, julio y agosto, por concepto de arrendamiento, por sólo Bs. 100.000,00 cada mes; el correspondiente a honorarios profesionales supuestamente pagado en septiembre por un total de Bs. 200.000,00; las supuestas comisiones pagadas en el mes de septiembre por un total de Bs. 214.813,40. Esto evidencia que, al menos las cantidades señaladas, no estaban sujetas a retención, pero resulta imposible saber cuánto ascienden los pagos individuales incluidos en el resto de cantidades globales señaladas en los Anexos de las Actas.”

      Señalan, de los numerales de los artículos del Decreto Nº 507, indicados en las Actas de Reparo no coinciden con el Acta de Retenciones Nº 840, y que la pretensión fiscal de rechazar una deducción con el argumento del incumplimiento de la obligación del contribuyente como agente de retención es improcedente por tratarse de una disposición sancionatoria contenida en una ley especial y por violar la capacidad contributiva.

      Posteriormente invocan el contenido del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, el cual a su criterio, viola tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones como la reserva legal establecida en el parágrafo primero del artículo 4º. Luego expresan textualmente: “…En materia de Impuesto Sobre la Renta, los costos y los gastos constituyen elementos integradores de dicho impuesto, por lo que, cuando la Ley en el Parágrafo Sexto del artículo 78, dispone que el rechazo de la deducción procederá no sólo ante retenciones previstas en la Ley, sino también ante aquellas establecidas por vía reglamentaria, la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta queda supeditada a la potestad del Ejecutivo, con lo que directamente se está delegando la procedencia de la deducción a una disposición sublegal.(Sic)”

      En el caso que nos ocupa, si sumamos los montos supuestamente dejados de retener indicados en los anexos del Acta de Retenciones, asciende a un total de Bs. 1.224.590,27, en cambio, la sanción que comporta el rechazo de la deducción de los montos efectivamente pagados para la producción de la renta representa Bs. 29.842.719,00, es decir el 2.355,29% ¿puede considerarse racional semejante sanción ante una infracción que ni siquiera implica que el Fisco Nacional dejo de percibir un tributo, sino que lo percibió anticipadamente?

      (Negrillas de la Transcripción)

      Luego de una amplia explicación sobre los elementos necesarios para la existencia y validez de la obligación tributaria, invoca el contenido de los artículos 72 del Código Orgánico Tributario, 1 y 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo, 49, 61, 98, 99, 101, 102 y 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tras un análisis exhaustivo sobre la improcedencia de la tesis del requisito o condición señala: “En virtud de las consideraciones expuestas, queda claramente evidenciado que la disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta que consagra el rechazo de la deducción o de la imputación al costo de determinadas erogaciones cuando el contribuyente no hubiese cumplido a cabalidad con las obligaciones que se generan a su cargo en su condición de agente de retención, exigidas por la Ley o por los Decretos correspondientes, quedaron derogadas al entrar en vigencia el Código orgánico Tributario y que, no obstante haber mantenido el texto de dicha norma en posteriores modificaciones de la Ley, la misma está viciada de nulidad, por lo que su aplicación por parte de la Administración Tributaria, debe ser desestimada y declarada en consecuencia la desaplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.” (Negrillas de la Transcripción)

    7. Improcedencia de la Sanción Impuesta

      Como alegación contra la multa impuesta solicitan la aplicación de la eximente responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por mandato del literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

      Posteriormente, invoca y transcribe el contenido de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Concluye su exposición en los siguientes términos: “Resulta evidente que los reparos formulados por la Gerencia Regional de Tributos Internos a mi representada, encajan perfectamente en los supuestos analizados por la Corte y por los Tribunales de Instancia, puesto que fueron formulados sobre renglones y cifras anotados en la declaración presentada; y los funcionarios de la Gerencia Regional Tributaria, al trasladarse a las oficinas de nuestra representada para realizar la verificación de la exactitud de los datos en ella suministrados, no hizo los reparos como consecuencia de la obtención de datos extra declaración, sino rechazando cifras en ellas contenidas; no se basó en ninguna información externa, sino en su particular apreciación de la Ley y en la verificación de los soportes de la contabilidad.”

    8. Responsabilidad solidaria del artículo 28 del Código Orgánico Tributario

      En el desarrollo de la presente alegación, rechazan el reparo formulado, por no encontrarse comprobado en autos que los perceptores de los impuestos sobre los cuales se ha debido efectuar la retención, no hayan declarado dichos ingresos y pagado el impuesto correspondiente, lo cual ha debido ser de obligatoria verificación por parte de la administración Tributaria, “…para poder reclamar al agente de retención el impuesto que ha debido de pagar el perceptor de los ingresos y hacer efectiva de está manera aplicable la responsabilidad solidaria por falta de pago del impuesto correspondiente.

      …, no habiendo comprobado la Administración Tributaria la falta de pago del perceptor de los ingresos, es improcedente e inaplicable el pretender el cobro a nuestra representada de los impuestos dejado de retener fundamentándose en la responsabilidad solidaria del agente de retención contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y como consecuencia de ello solicitamos la nulidad del reparo por monto de Bs. 1.260.789,27 por concepto de impuesto dejado de retener.”

    9. Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria

      Finalizan su escrito recursivo señalando la improcedencia del cobro de los Intereses Compensatorios y la Actualización Monetaria, por no existir un reparo firme y como consecuencia no se configura el supuesto de hecho necesario para la procedencia de la liquidación de los prenombrados intereses y ajuste monetario.

  2. De la Representación Fiscal

    En su escrito de informes consignado el día 25-05-2000, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, supra identificada procede a analizar los argumentos expuestos por la recurrente. Ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:

    Como punto previo, en cuanto al alegato expuesto por los Representantes Judiciales de la Contribuyente de la caducidad del sumario administrativo, luego de analizar y transcribir parcialmente los artículos 151, 132, 133, 134, 144, 145 y 146, del Código Orgánico Tributario, así como también sentencias de la Corte Suprema de Justicia, señala: “…, se observa que la recurrente fue notificada de la Resolución que por este medio se recurre, en fecha 25 de agosto de 1.999; es decir, dentro del lapso del cual disponía la Administración Tributaria para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; sin embargo, por tratarse de una notificación practicada por constancia escrita entregada en el domicilio de la contribuyente, dicha notificación sólo surtirá efecto después del décimo día hábil siguiente de verificada; es decir, en fecha 08 de septiembre de 1.999; por lo tanto, tal como se desprende de los autos, la contribuyente CORPORACIÓN R.C., C.A., fue notificada del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y Acta de Retenciones Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00840, en fecha 20-07-98, transcurrido el 11-08-98, los quince (15) días hábiles del emplazamiento establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y, los veinticinco (25) días hábiles que tiene la contribuyente para formular sus descargos según el Artículo 146 eiusdem, observamos que éstos vencieron en fecha 15-09-98, por lo que habiendo sido notificada válidamente en fecha 25-08-99, resulta evidente que dicha notificación, fue realizada en el lapso del cual disponía la administración Tributaria para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo…” (Negrillas de la Transcripción)

    En cuanto a la notificación de la Resolución No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, aclara, de la copia certificada de la P.A. Nº GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-329, de fecha 27-02-1998, mediante la cual fue notificado el ciudadano M.S., en su condición de Gerente Administrativo, del Acta de Requerimiento Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-98-329-01, de fecha 03-03-1998, con sello húmedo de la empresa, así como también del contenido de las actas fiscales, en las cuales se señala la misma dirección en la que se efectuó válidamente la investigación fiscal, le obliga a concluir que dicho ciudadano era un empleado de la empresa, por lo que la notificación efectuada en fecha 25-08-1999, debe tomarse como válida y eficaz.

    En cuanto a la violación de la parte dispositiva contenida en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que la contribuyente al accionar el Recurso Contencioso Tributario en fecha 29-09-99, en contra del acto administrativo hoy recurrido, realizó una actuación que implicaba el conocimiento inequívoco de dicho acto, así como de los medios de impugnación idóneos previstos en la Ley, en consecuencia solicita sea declarado válido el acto administrativo impugnado.

    En relación a la nulidad de los actos recurridos con fundamento en la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y del Jefe de la División del Sumario Administrativo devenida de la nulidad Absoluta por ilegalidad de la Resolución No. 32 alegada por la recurrente, el Representante de la República, luego de explicar, ampliamente, el basamento legal de la referida Resolución, señala:

    … demostrada como ha sido la competencia del Superintendente Nacional Tributario para emitir la Resolución Nº 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, la Representación Fiscal pide al Tribunal desestimar el argumento sobre su desaplicación al caso en cuestión, en virtud de que no es ésta la instancia por la cual la contribuyente debió solicitar la nulidad de la tantas veces citada Resolución Nº 32, ya que es a la Corete Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) a quien lo corresponde por mandato del artículo 42 de la misma Ley de la corte, conocer de los recursos contencioso – administrativos ejercidos contra actuaciones u omisiones emanadas de las máximas autoridades de la administración pública nacional…

    (…)

    …, no pueden los Tribunales Contencioso Tributarios, pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Nº 32, tal y como lo pretenden los representantes de la contribuyente, ya que en el caso que nos ocupa, lo que se trata de dilucidar es, la procedencia o no de la Resolución impugnada, y lo que se ordena liquidar en la misma, ello así, resulta totalmente improcedente el argumento de los representantes de la contribuyente, por ello el acto administrativo motivo de la presente controversia, no adolece de ningún vicio, ni de nulidad absoluta ni relativa…

    En cuanto a la Inmotivación alegada por la recurrente señala que esta no se encontró en estado de indefensión, por cuanto ha podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa el argumento planteado.

    De la Procedencia de los Reparos

    Rechazo de los Costos por la cantidad de Bs. 29.560.608,00, invoca y transcribe parcialmente el contenido de los artículos 126, literal a, la parte final del 144 del Código Orgánico Tributario y 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como también un extracto de la sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 07-07-1983, y afirma que la recurrente no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtuara el contenido del acto administrativo recurrido, y del examen de los autos se puede apreciar que la Administración Tributaria actuó completamente ajustada a derecho, razón por la cual dicho reparo debe ser confirmado.

    En cuanto a las deducciones sin retención por la cantidad de Bs. 29.842.719,00, señala que los representantes judiciales de la recurrente, incurren en una errada interpretación jurídica del parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, la cual sanciona la falta de retención con el rechazo de la deducción del gasto. Posteriormente, procede a transcribir parcialmente sentencia de fecha 05-04-1993, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa especial Tributaria, y culmina este punto señalando: “…, queda claro que la pérdida de la deducción por falta de retención, bajo ningún concepto debe entenderse como sanción tributaria, en virtud de que la misma constituye un incumplimiento de una condición que evidentemente el contribuyente no está obligado a observar, en razón de que, él no está obligado a deducir gastos, lo hace para deducir su base imponible de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo tanto, las imputaciones tendentes a calificar la pérdida de la deducción por falta de retención, como una sanción establecida en el Parágrafo Sexto del artículo 27 de la citada Ley, deben ser desestimadas…”

    En cuanto a la violación de la Capacidad Contributiva, alega que la resolución recurrida no viola el prenombrado principio, en razón de estarse gravando al contribuyente en relación a operaciones efectuadas por él mismo, las cuáles ponen de manifiesto la posibilidad que posee la recurrente para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas..

    Con relación a la improcedencia de la sanción impuesta, aclara que la contribuyente no pudo desvirtuar el contenido del acto administrativo, y como consecuencia de ello, hace a la contribuyente acreedora de la sanción impuesta.

    De la eximente contenida en el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, así como la contenida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, invoca lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, y expone que la eximente alegada no puede ser oída, en su condición de contribuyente, porque el reparo no surgió con fundamento exclusivo en los datos suministrados por esta en su declaración, y como agente de retención, porque esta se encontraba en la obligación de retener .

    En cuanto a la Responsabilidad Solidaria establecida en el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario, señala, de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, se establece una obligación por parte de los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos, “…de hacer la respectiva retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas establecidos en la Ley y su Reglamento, de allí que la Administración Tributaria actuó en el presente caso, con estricta sujeción a la norma legal, por lo que dicho reparo debe ser confirmado…”

    De los Intereses Moratorios y la Actualización Monetaria, en el desarrollo del presente alegato, expone que la contribuyente, al no haber podido enervar con las pruebas promovidas el contenido de las actas fiscales, la contribuyente “…es responsable del pago que no efectuó en su oportunidad.”

    En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, expone que se evidencia en la P.A. Nº GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-329, de fecha 27-02-98, así como también de la copia certificada del Acta de Requerimiento Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-98-329-01, de fecha 03-03-1998, que estas fueron notificadas al Ciudadano M.S., en su condición de Gerente Administrativo, por lo que se evidencia la falsedad de la verdad de los hechos, que afirman los representantes judiciales del contribuyente en su escrito de pruebas.

    En cuanto a la testimonial, solicita al tribunal desestime el interrogatorio rendido, por cuanto con ello se reafirma la falsedad y el interés de las resultas del juicio del citado testigo, además de contradecirse en la pregunta: “diga el testigo si participó a los fiscales que ya no trabajaba con la empresa Corporación R.C., para el 14-04-99.” Éste contestó “si lo manifesté”. Ahora bien, si nos retrotraemos al escrito de Pruebas observamos que la contribuyente consigna documentales para demostrar que el ciudadano M.S. no era empleado de la empresa, ni nunca lo había sido, lo que pone de relieve la inconsistencia e inhabilidad del Testigo en la presente causa…”

    Como se observa en autos, el ciudadano M.S., (…) era Gerente Administrativo de la empresa CORPORACIÓN R.C. C.A., para la fecha 03 de marzo de 1998 y, en esa condición firmó la P.A. Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-98-329-01, donde la Administración Tributaria le participaba de la investigación fiscal, posteriormente en juicio, en la oportunidad de pruebas, se pretende demostrar que nunca había sido empleado, ni gerente de la empresa CORPORACIÓN R.C. C.A., por ello, resulta por demás obvio, que es evidente un interés en las resultas del juicio, de allí que la Representación Fiscal pide respetuosamente al Tribunal, desestime totalmente las declaraciones del Testigo M.S.,…

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El día 14-03-2000, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción, en el que, aportó las pruebas documentales siguientes:

    1. - Registro Mercantil de la empresa, donde constan los nombres de los Directores de la misma, e igualmente que el ciudadano M.S., quien firmó las notificaciones no es representante, director, ni gerente de la empresa.

    2. - Resolución del Sumario Nº SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, en la cual objetan la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 74 eiusdem. Consideran igualmente la Notificación defectuosa, por lo que no surte efectos, sino hasta la fecha de interposición del presente Recurso, e igualmente, frente a la caducidad invocada en el escrito recursorio, solicita la invalidez de las actas fiscales de reparo y concluido el sumario iniciado el 20-06-1998.

    3. - Actas de Reparo Nº 838, 839 y 840, todas de fecha 20-07-1998, en razón de ser imposible determinar cuáles son los soportes faltantes, pues la fiscalización se limitó a señalar montos globales, sin señalar números de comprobantes y cheques con que se efectuaron los pagos, lo que le ha impedido determinar cuáles son los soportes específicos para desvirtuar el reparo fiscal, dejándolos en estado de indefensión.

    4. - Sentencia de fecha 07-12-1999, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anula el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, sobre la cual se reserva lo relacionado con la nulidad declarada, y solicita sea admitida como prueba documental.

    Así mismo, promovió Prueba Testimonial, de conformidad con los artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitan sea rendida por el ciudadano M.S., con la finalidad de demostrar que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se efectuó en una persona que no era representante legal de la empresa, ni empleado, así como también que la notificación no se practicó en un lugar que no era el domicilio de la recurrente.

    Mediante auto de fecha 23-03-2000, este Tribunal Superior Segundo Admitió el prenombrado escrito y fijó la prueba testimonial, la cual se efectuó el día 12-04-2000.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto impugnado; de las alegaciones formuladas en su contra, por el apoderado judicial de la recurrente; y de las consideraciones observaciones y alegatos de la Representación de la República, en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia planteada en tener que decidir sobre la legalidad de la exigencia del pago del Impuesto sobre la Renta por la cantidad de Bs. 35.809.975,65; de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 21.412.728,06; y del pago de intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 8.952.493.

    Previamente este Tribunal deberá pronunciarse sobre la posible invalidación del acto recurrido, tal como lo alegaron los representantes judiciales de la recurrente, por el hecho de haber caído en caducidad la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo al ser ineficaz su notificación, por la incompetencia de funcionarios e inmotivación del acto.

    Así, delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo:

    El cumplimiento del lapso de un año dado a la Administración para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y la consecuente declaratoria de la nulidad de dicha Resolución.

    Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente la invalidación del procedimiento sumarial y de las actas fiscales, por el hecho que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se efectuó fuera del plazo legalmente establecido para producir y notificar dicha resolución.

    Expresan los referidos apoderados que de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, la Administración disponía de un año, a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado, para notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario.

    Que la Resolución Culminatoria del Sumario fue notificada en una persona que no representa los intereses de la compañía, y se efectuó en un domicilio que no es el de la empresa, razón por la cual consideran, fue ineficaz y no produjo efecto legal alguno en el ámbito jurídico de su representada.

    Para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La notificación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para su eficacia, de tal manera que el acto administrativo que no haya sido notificado en la forma válidamente establecida, es ineficaz.

    En ese sentido, establece el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 133: Las notificaciones se practicarán, en algunas de estas formas:

    1. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

    2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por constancia escrita, entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puesta de la sede del domicilio.

    4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto.

    Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o la falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    Ahora bien, en caso de los incumplimientos de los trámites legales que impuso el supra transcrito artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 135 eiusdem estableció sus efectos, en los términos siguientes:

    Artículo 135: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto, sino a partir del momento en que se hubieren realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código

    Teniendo presente las transcritas disposiciones, este Sentenciador observa que la finalidad que persigue la notificación, es la de comunicar una resolución o escrito, la cual no tendrá efecto en caso de incumplimiento de los trámites legales ya que impedirá el fin previsto, el cual es el conocimiento del acto.

    Ahora bien, de la lectura de la Resolución recurrida se evidencia que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se practicó en la persona de M.S., en fecha 25-08-1999, quien para esa fecha no representaba los intereses de la compañía, visto del examen de autos, éste renunció a su cargo con motivo de la venta de la misma el día 02-10-1998, y como consecuencia, la notificación no surtió sus efectos, por cuanto el prenombrado ciudadano no trabajaba para la empresa.

    En razón de lo antes explicado, le resulta forzoso a este Juzgador declarar con lugar la pretensión de los apoderados judiciales de la recurrente, en el sentido de considerar ineficaz la notificación de la mencionada resolución. Así se declara.

    Emitida la precedente declaratoria y conforme a lo previsto en el aparte del numeral 1) del artículo 133, por remisión del artículo 135, ambos artículos del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, es a partir de la fecha en que la contribuyente manifiesta tener conocimiento de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (acto impugnado) que se entenderá notificada de la misma.

    Ahora bien, ha manifestado la contribuyente, a través de sus apoderados judiciales, que obtuvo conocimiento de la existencia de la publicación de la Resolución impugnada, el día 29-09-1999, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Del análisis ut supra efectuado, considera este sentenciador que, en el presente caso, la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocurrió, en forma tácita, el día 29-09-1999, oportunidad en la cual la contribuyente realizó una actuación que implica el conocimiento del acto, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    De la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo

    Establece el Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 151.- “La Administración Tributaria dispondrá del plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución Culminatoria del sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.”

    Vistas las precedentes declaratorias, el Tribunal analiza la posible caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, al respecto observa:

    Están de acuerdo los apoderados judiciales de la recurrente y la representación de la República que las Actas de Reparo Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, ambas de fecha 20-07-1998, le fueron notificadas a la contribuyente en la misma fecha, y que partir del vencimiento del plazo para allanarse, quince (15) días hábiles y del plazo de veinticinco (25) días hábiles, para presentar descargos, comenzó a transcurrir el año que tenía la Administración Tributaria, para producir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de las referidas actas fiscales.

    Concuerdan ambas partes que el plazo de un año, para producir la Resolución y notificarla, empezó a transcurrir a partir del día 15-09-1998, fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de descargos contra las referidas actas fiscales. Discrepan de la fecha en la cual fue efectuada la notificación de la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario. Para la Administración, la Resolución fue notificada el 25-08-1999, por lo cual considera que ésta se notificó dentro del año que se tenía para producirla y notificarla. Para la recurrente, la notificación se produjo con la interposición del Recurso Contencioso Tributario el día 29-09-1999, fuera del lapso del año.

    Ha precisado el Tribunal que, en base a los razonamientos ut supra expuestos, la notificación del acto impugnado ocurrió el día 29-09-1999, fecha en la cual la recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario. Luego, haciendo el computo del año desde la fecha en que se venció el lapso para la presentación del escrito de descargos, lo cual ocurrió el día 15-09-1998, hasta la fecha en que se considera notificada tácitamente la Resolución Culminatoria del Sumario, hecho ocurrido el día 29-09-1999, transcurrió un plazo superior al año que tenía la Administración Tributaria, para emitir la resolución y notificarla; razón por la cual, el Tribunal aprecia que la recurrente se dio por notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario, fuera del plazo del año a que se refiere el artículo 151 eiusdem.

    Ahora bien, el transcurso del año que tiene la Administración para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario o para notificar válidamente la misma, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, constituye un presupuesto determinante para conocer la terminación del sumario y con ello la extinción del procedimiento administrativo.

    Por otra parte, la terminación anormal del sumario administrativo, derivada de la paralización del procedimiento, es solamente imputable a la Administración Tributaria, en este caso, al no notificar, en forma oportuna y válida, la respectiva Resolución Culminatoria.

    La consecuencia de no hacer la notificación de la Resolución Culminatoria del sumario, en forma oportuna y valida, conlleva que el acta fiscal quede “…invalidada y sin efecto legal alguno”, según lo expresa el mismo artículo 151: “Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, además que los actos cumplidos en el sumario.”

    Del contenido de los autos y de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal advierte que desde el día 15-09-1998 hasta el 15-09-1999, transcurrió el lapso de un año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, abierto como consecuencia de las Actas de Reparo Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, ambas de fecha 20-07-1998, durante el cual, la Administración Tributaria debió emitir y notificar válidamente el acto concluyente del sumario instruido. Al respecto se observa que sí bien la Resolución fue dictada el día 27-07-1999, la misma no fue notificada válidamente a la recurrente, sino que, por el contrario, la notificación de la misma ocurrió, en forma tácita, el día 29-09-1999, es decir, después de vencido el plazo de un año que tenía la Administración Tributaria para efectuar válidamente la notificación de dicha Resolución.

    En consecuencia, este Tribunal considera que, efectivamente, desde el 15-09-1998 hasta el 29-09-1999, fecha de la tácita notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sí transcurrió el plazo de un (1) año del cual disponía la Administración Tributaria para dictar y notificar válidamente la referida Resolución.

    Por tanto, en base al razonamiento anterior, el Sumario Administrativo iniciado con las Actas de Reparo Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, ambas de fecha 20-07-1998, quedó concluido y esas actas fiscales invalidadas y sin efecto legal, al igual que los actos cumplidos en el sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En lo que respecta a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, este Tribunal considera que al vencerse el plazo para su notificación valida, hecho ocurrido el 15-09-1999, la notificación tacita ocurrida el 29-09-1999, se hace con prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que la misma no podía ser notificada al no tener efecto legal para el procedimiento de sumario instruido, puesto que el sumario administrativo había terminado por mandato legal. En consecuencia, se declara su nulidad. Así se decide.

    Vista la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de la controversia de fondo sobre la procedencia o no de los reparos formulados. Se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos D.C. y Beila Márquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.326.967 y 8.679.994, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 25.060 y 70.464, actuando como apoderados judiciales de la empresa R.C., C.A. empresa mercantil, registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1996, anotada bajo el número 20, Tomo 144-A Sgdo, contra el acto administrativo Resolución No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, ambas de fecha 20-07-1998, levantadas para el ejercicio que va desde 27-04-1996 al 31-12-1996, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre la Renta, mediante los cuales se exige el pago del Impuesto sobre la Renta de Bs. 35.809.975,65 calculados de conformidad a la actualización monetaria establecida en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio fiscal 27-04-1996 al 31-12-1996, se impone multa equivalente al 105% del impuesto determinado por concurrencia en la cantidad de Bs. 21.412.728,06 y se exige el pago de intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 8.952.493,91.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Nula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTIRC/DSA/99/000382, de fecha 27-07-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

Invalidas y sin efecto legal alguno las Actas de Reparo Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000839 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000840, ambas de fecha 20-07-1998.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Por cuanto en el caso de autos la Administración Tributaria actuó dentro del marco de las atribuciones que tiene asignadas, se exonera de costas al Fisco Nacional, en el presente caso.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 200° de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J.

La Secretaria

H.E.R.E.

En la fecha ut supra a las doce y quince del medio día (12:15 m)

La Secretaria.

H.E.R.E.

Exp. No. 1366 (AF42-U-1999-000087)

RCJ/amp.

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