Decisión nº 098-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000518 Sentencia N° 098/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano Á.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.025.516, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el número 19, Tomo 693-A-Qto., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, notificada en fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en materia de Impuesto al Valor Agregado, período impositivo marzo 2004 hasta agosto 2005.

En fecha 30 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 31 de octubre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de junio de 2008, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de junio de 2008, la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2009, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.893.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela presentaron sus escritos de informes respectivos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente alega, en primer lugar, la violación del derecho que tiene a la aplicación del debido proceso en la determinación tributaria, ya que la determinación se realizó aplicando el sistema sobre base presuntiva violando el derecho de la recurrente a la determinación aplicando el sistema sobre base cierta que le otorga la Constitución y las leyes.

Que del empeño de los funcionarios fiscales en afirmar y tratar de explicar que la determinación tributaria se realizó sobre base cierta, al analizar las cédulas de auditoria donde se realizaron los cálculos para la determinación tributaria y los propios argumentos contradictorios de los mismos, se evidencia que los elementos, hechos y circunstancias utilizados para determinar la existencia y la cuantía de la obligación tributaria, tienen conexión y vinculación con el hecho imponible, pero se corresponden con elementos definidos en el Artículo 133 del Código Orgánico Tributario como elementos propios de la determinación sobre base presuntiva, es decir, movimientos de inventarios y rendimiento normal del negocio, un porcentaje de utilidad estimado. La recurrente agrega, que no se efectúa la determinación sobre base cierta, es decir, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, por lo que en atención a las definiciones legales previstas en el Artículo 131 del Código Orgánico Tributario, es indubitable que la determinación tributaria se realizó sobre base presuntiva. Añade, que ésta afirmación de hecho queda probada con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y con las cédulas de auditoria que forman parte integrante de las Actas de Reparo.

Asimismo, expresa que en todo momento los funcionarios fiscales afirman de manera categórica que la recurrente entregó toda la documentación e información que le fue requerida, aunque los mismos se contradicen en sus afirmaciones de hecho con relación a la metodología utilizada para realizar la determinación tributaria.

La recurrente afirma, que la determinación tributaria no se fundamentó en el análisis y examen de los libros, facturas, declaraciones y demás documentos suministrados por la recurrente a los fines de respaldar las operaciones de ventas y débitos fiscales reflejados en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos investigados; información necesaria y suficiente para la determinación en base al examen de los elementos que permiten conocer en forma directa los hechos imponibles; es decir, sobre base cierta, sino que la determinación tributaria se realizó efectuando los cálculos técnicos necesarios para obtener la base imponible gravable en el Impuesto al Valor Agregado, utilizando para ello los montos mensuales de las mercancías desincorporadas o las salidas de inventario, y multiplicando tales operaciones por el porcentaje de utilidad bruta comercial del cuarenta por ciento (40%).

Que en el Acta Fiscal RCA-DF-2006-851-366 de fecha 17 de julio de 2006, los funcionarios fiscales materializan el cálculo de las ventas a los efectos de la determinación tributaria, siendo evidente el carácter presuntivo de la misma, por cuanto utilizan dos elementos propios de ese sistema definidos con carácter taxativo en el Artículo 133 del Código Orgánico Tributario como es el movimiento de inventario (salida de almacén) y el estimado de rendimiento del negocio (40%).

Por ende, la recurrente reitera, que suministró la totalidad de la información requerida por los funcionarios fiscales, la cual es necesaria y suficiente para la determinación en base al examen de los elementos que permiten conocer en forma directa lo hechos imponibles; es decir, sobre base cierta (facturas de ventas y sus respectivas notas de débitos o créditos), según sea el caso, libros especiales de compras y ventas en materia de Impuesto al Valor Agregado, libros contables: Diario, mayor analítico e inventario, balance general, estado de ganancias y pérdidas, conciliaciones y estados de cuentas bancarios, declaración definitiva en Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2004 y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos investigados.

En este mismo orden de ideas, la recurrente manifiesta que es cierta la afirmación de hecho de los funcionarios fiscales, al expresar que la determinación tributaria se realizó efectuando los cálculos técnicos necesarios para obtener la base imponible gravable en el Impuesto al Valor Agregado, utilizando para ello los montos mensuales de las mercancías desincorporadas o las salidas de inventario, multiplicando tales operaciones por el porcentaje de utilidad bruta comercial del cuarenta por ciento (40%), demostrando la actuación fiscal que la recurrente omitió declarar ingresos por concepto de ventas de bienes muebles no facturados para los períodos de imposición comprendidos desde abril de 2004 hasta agosto de 2005, ambos inclusive, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.765.019.052,70), los cuales generan débitos fiscales omitidos por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTÍDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.998.092.222,58) de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 12, 13, 28, 32, 47 y 49 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que es falsa la afirmación de hecho de los funcionarios fiscales al decir que de la revisión efectuada a los libros, facturas, declaraciones y demás documentos suministrados por la contribuyente a los fines de respaldar las operaciones de ventas y débitos fiscales reflejados en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos investigados, la fiscalización determinó ventas por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.516.810.207,70) y débitos fiscales por la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.272.663.842,58), surgiendo una diferencia en la ventas declaradas por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.765.019.052.70), y en los débitos fiscales por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.998.092.222,58).

Alega, que la determinación tributaria se realizó en base a los elementos conexos vinculados con el hecho imponible definidos taxativamente en el Artículo 133 del Código Orgánico Tributario, como elementos propios de la determinación sobre base presuntiva, como son las salidas del almacén y el rendimiento estimado del negocio, por lo que es imperativo concluir que la determinación tributaria se realizó por el sistema de base presuntiva. Así solicita sea declarado.

Manifiesta, que visto que la determinación tributaria se realizó aplicando el sistema de determinación sobre base presuntiva, no obstante, que la recurrente consignó a requerimiento de los funcionarios fiscales toda la documentación y la información necesaria y suficiente para la determinación tributaria utilizando el sistema de determinación sobre base cierta, por ende, la recurrente concluye que se violó de manera manifiesta el debido proceso, el principio de certeza de los actos administrativos y el derecho de la recurrente a que se determinaran sus obligaciones tributarias por el sistema de determinación sobre base cierta; en consecuencia, la recurre solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así solicita sea declarado.

Por otra parte, la recurrente alega, que la Resolución objeto de impugnación incurre en el vicio de falso supuesto, en primer lugar, porque la fiscalización yerra cuando en el anexo 1-1 del Acta Fiscal RCA-DF-2006-861-366, denominado “ventas determinadas por la fiscalización según desincorporación de inventario de bienes”, considera como ventas todas las salidas, es decir, todas las salidas de inventario relativas a las operaciones ordinarias de la empresa; no obstante, que en el proceso de normal desenvolvimiento de sus ventas, debe responder a sus clientes de acuerdo al ordenamiento legal venezolano, por las piezas y partes defectuosas; inclusive atendiendo aquellos casos que han sido planteados ante el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), cumpliendo con sus obligaciones de garantizar la reposición de piezas y partes defectuosas, ya que en sus salidas ordinarias de inventario reportadas en la fiscalización están incluidas tanto las ventas como las transferencias al departamento de la compañía que se encarga de las reposiciones de las piezas y partes defectuosas a sus clientes; incluso esas salidas, también comprenden mermas ordinarias, que por razones de ausencia de un procedimiento demostrativo fehaciente, no considera la recurrente su relativa materialidad.

Que como consecuencia directa del falso supuesto en el que incurre la fiscalización, se calcularon de manera errada los débitos fiscales correspondientes. Alega, que el efecto de las falsas apreciaciones de la fiscalización al considerar como ventas todas las salidas de mercancías, sin tomar en cuenta que parte de esas salidas estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes, se pone de manifiesto en el anexo número tres (3) del Acta Fiscal RCA-DF-2006-851-366 de fecha 17 de julio de 2006, denominada “Hoja Cadena Impuesto al Valor Agregado”, donde de manera errada se refleja en la columna denominada “Diferencia de Impuesto a Pagar” la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 246.382.730,82).

Alega, que el vicio de falso supuesto es manifiesto y evidente por cuanto presumir que todas las salidas de almacén de una empresa que iniciando operaciones en abril del año 2004 y que supuestamente vendió hasta agosto de 2005, es decir, en 16 meses la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.516.810.207,70) sean ventas es irracional, ya que a criterio de la recurrente, es un juicio que no puede ser aceptado por ninguna persona que medianamente tenga conocimiento de contabilidad como un juicio asertivo, ya que esto implicaría, que en un período de dieciséis (16) meses, en una empresa que vendió tal cantidad y que cuenta con un departamento para atender los reclamos por garantía comúnmente denominado RMA que ocupa un espacio físico de 35 metros cuadrados de oficina y tiene un personal de siete (7) empleados, no hubo una devolución de compras, un reclamo por garantía, una salida por deterioro o daño en manipulación de los productos, una entrega por promoción a un cliente; es decir, que esta es una presunción irracional e ilógica; y por lo tanto, falsa.

Que como consta en el propio texto de la Resolución impugnada, específicamente en la página seis (6), en el Título identificado “Motivos de Hecho” la contribuyente rechaza la metodología utilizada por la fiscalización para la determinación de los débitos fiscales, por su manifiesto carácter ilegal e inconstitucional.

En consecuencia, la recurrente procede mediante el mismo método utilizado por los funcionarios fiscales a calcular de manera lo más aproximada a lo razonable en sentido estrictamente contable la determinación tributaria en los siguientes términos:

Ventas determinadas por la recurrente según desincorporación de inventario de bienes aplicando el método de fiscalización: Utilizando el mismo método de la fiscalización, la recurrente hace la determinación de las ventas en función de las salidas de mercancías, pero discriminando las salidas según su destino, en base a la información documental en poder de la compañía, segregando aquellas cuyo destino fue indubitablemente a cubrir la sustitución de piezas y partes defectuosas, de las que efectivamente corresponden con ventas, replanteando en función de este rechazo el cálculo del Impuesto al Valor Agregado.

Auditoria de los débitos fiscales, posición determinada por la recurrente: Utilizando la misma metodología fiscal la recurrente replantea los cálculos de los débitos fiscales, tomando en consideración el destino de las salidas de mercancías segregadas con destino ala reposición de piezas y partes defectuosas.

Hoja cadena Impuesto al Valor Agregado determinada por la recurrente: Tomando en cuenta los valores obtenidos como débitos fiscales una vez segregadas de las salidas de almacén destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes, la recurrente obtuvo como resultado en la columna diferencia de impuesto a pagar la cantidad CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.968.453,59) y en la columna excedente de créditos fiscales la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 85.874.773,59).

La recurrente explica, que aplicó a los meses que presentan una diferencia de impuesto por pagar, el saldo de la columna de excedente de impuesto quedando pendiente de pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado un saldo de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.093.679,90), correspondiente al mes de diciembre del año 2004.

Concluye, que no obstante de haber rechazado la metodología utilizada por la fiscalización para la determinación de los débitos fiscales, por su carácter inconstitucional, la recurrente acoge como diferencia de impuesto a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado para el período fiscalizado, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.093.679,90), relativa al mes de diciembre del año 2004.

Que en efecto, la recurrente presentó y pagó la declaración correspondiente, la cual anexó al escrito de descargos debidamente pagada.

En otro orden de ideas, la recurrente alega, que la determinación tributaria en que se fundamentan las multas son nulas en cuanto a derecho, debido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así solicita sea declarado.

Ahora bien, la recurrente señala, que la aplicación de una multa de diez por ciento (10%) a los tributos reconocidos por ella al concluir una fase del procedimiento de determinación, que equivale de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a colocar en conocimiento del administrado los ilícitos que se le imputan y a participarle sus medios de defensa, en base a los tributos reconocidos y luego al finalizar el proceso de determinación por el mismo ilícito aplicar una sanción de (112,5%) constituye menoscabo del Derecho a la Defensa por cuanto su efecto practico es que sí la recurrente se allana le es impuesta multa de diez (10%) por ciento, pero si la misma se defiende le es impuesta una multa de (112,5%); en consecuencia, lo previsto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en cuanto a este aspecto menoscaba el derecho a la defensa de la recurrente y distorsionándole el debido alcance del Artículo 186 del Código Orgánico Tributario, por lo que la determinación tributaria realizada a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así solicita sea declarado.

En cuanto a la concurrencia de ilícitos, la recurrente expresa, que ésta sanción adolece del mismo vicio que el de la contravención, por tener su origen en aquella; por ende, el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada menoscaba el Derecho a la Defensa y distorsiona el debido alcance del Artículo 186 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a los intereses moratorios, la recurrente alega, que por cuanto la determinación tributaria en que se fundamentaron dichos intereses es nula de nulidad absoluta; en consecuencia, las decisiones sobre el cálculo de los intereses moratorios son nulas en derecho, debido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, la ciudadana E.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.893.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone lo siguiente:

Que con respecto al alegato de la recurrente referente a que la Administración Tributaria infringió el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al aplicar la metodología de determinación fiscal prevista en el Código Orgánico Tributario, ya que a su criterio, constituyó una violación del Derecho a la Presunción de Inocencia, la representación de la República Bolivariana de Venezuela precisa con relación al procedimiento de determinación lo siguiente:

Que el Código Orgánico Tributario contiene un procedimiento de verificación regulado en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 y un procedimiento de fiscalización y determinación regulado en los artículos 177 al 193, lo que permite a la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa, actuar de dos (2) formas distintas, la primera verificadora y la segunda determinativa.

Expresa, que la actuación fiscal luego de analizar la documentación suministrada por la recurrente determinó sobre base cierta al comparar las ventas declaradas con los equipos desincorporados y la mercancía enajenada que existen ingresos obtenidos por la misma que no fueron declarados. Que al verificar tal situación los fiscales actuantes procedieron a notificar el Acta de Requerimiento RCA-DF-2005-6454-03 de fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual le fue solicitada a la recurrente una explicación exhaustiva de la diferencia detectada, así como del margen de ganancia de los productos y accesorios que comercializa.

Que la determinación sobre base cierta realizada por la fiscalización autorizada a través de la Providencia RCA-DF-2006-851 de fecha 06 de abril de 2006 notificada en fecha 30 de abril de 2006, se ajusta a las previsiones legales del Código Orgánico Tributario y que fue posible para la Administración Tributaria por cuanto la fiscalización procedió a requerir la documentación necesaria a través de las Actas de Requerimiento RCA-DF-SIV2-2005-6454-1, RCA-DF-SIV2-2005-6454-2 y RCA-DF-SIV2-2005-6454-3, las cuales están insertas en el expediente en los folios 3.422, 2.344 y 2.347, se procedió a la determinación sobre base cierta del monto total percibido por la recurrente, y aunado a esto, la recurrente reconoció haber obtenido un margen bruto de utilidad de un cuarenta por ciento (40%) en los períodos investigados y habiendo la fiscalización corroborado que las desincorporaciones del inventario de mercancías correspondían a operaciones de ventas, demostrando así los fiscales actuantes que la recurrente omitió declarar ingresos por concepto de ventas; es por lo cual, la representación de la República Bolivariana de Venezuela considera que en el presente caso no se configuró violación al debido proceso por haberse realizado la determinación tributaria sobre base cierta y no sobre base presuntiva como lo alega la recurrente. Así solicita sea declarado.

Que es conveniente precisar en cuanto al argumento esgrimido por la recurrente, sobre que la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto al emitir el acto impugnado, alegando que la fiscalización para la determinación de las ventas y costos tomó como base la salida de inventarios para lo cual debería excluirse las salidas de mercancía destinadas a la reposición de piezas, la representación de la República Bolivariana de Venezuela observa:

Que en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente referente a que la fiscalización incurre en falso supuesto por haber calculado de manera errada los débitos fiscales al considerar como ventas todas las salidas de mercancía, sin tomar en cuenta qué parte de esas salidas estaban destinadas a sustituir partes y piezas defectuosas de sus clientes, la representación de la República Bolivariana de Venezuela se acoge al criterio de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, en donde a su criterio, quedó evidenciado que la recurrente no aportó nuevos elementos que permitieran determinar con certeza cuáles eran las piezas y partes desincorporadas del inventario durante el ejercicio investigado que fueron destinados a reposición por garantía, ya que de la documentación aportada como pruebas por la recurrente en la revisión fiscal no se pudo verificar ni constatar que las piezas reflejadas en los listados suministrados los cuales cursan en los folios números 2.487 al 2.557 y 2.680 al 2.850 del expediente administrativo, correspondan efectivamente a reposiciones de piezas o partes de garantías y que se evidenció que los reclamos por partes y piezas por garantía denunciadas ante el INDECU no están referidos al ejercicio fiscal 2004 ni a ninguno de los períodos impositivos de año 2005, que son los períodos investigados en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, que la recurrente no demostró con documentos, ni soportes lo que alega, de manera tal que desvirtuara la actuación fiscal; por lo tanto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela considera improcedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así solicita sea declarado.

Que por ende, el falso supuesto no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que en el presente caso, no se aplica, ya que la recurrente alega falso supuesto sobre el carácter incierto de la determinación sobre base cierta desarrollada por los funcionarios actuantes en la oportunidad de practicarle al sujeto pasivo el procedimiento de determinación y cuantificar la omisión de ingresos en su condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, cuando es un hecho cierto que la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., omitió débitos y créditos fiscales en la declaración de este mismo impuesto, correspondiente a los períodos de imposición desde abril de 2004 hasta agosto de 2005, hecho éste realizado de manera espontánea por la recurrente, lo que demuestra el cabal conocimiento de que omitía como contribuyente ingresos del Impuesto al Valor Agregado y su deber de presentar la respectiva declaración y consecuente pago; por lo tanto, a criterio de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, son procedentes las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración Tributaria para haberse pronunciado por medio de Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007.

En efecto, considera la representación de la República Bolivariana de Venezuela que en este particular la razón asiste a la Administración Tributaria, por cuanto la Administración Tributaria no incurrió en vicio de falso supuesto, ya que de las Actas que conforman el expediente se puede inferir, que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente por haber omitido ingresos en la presentación de la Declaración Jurada de Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados. Así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Definido el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, notificada en fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en materia de Impuesto al Valor Agregado, para el período impositivo comprendido entre el mes de marzo de 2004 al mes de agosto de 2005.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión en la: i) Violación del derecho de la recurrente a la aplicación del debido proceso (a criterio de este Tribunal debido procedimiento) en la determinación tributaria, es decir, a la determinación aplicando el sistema sobre base cierta, ii) Falso supuesto al considerar la Administración Tributaria como ventas todas las salidas de mercancía, sin tomar en cuenta que parte de esas mercancías estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes, calculándose de manera errada los débitos fiscales correspondientes a la recurrente, iii) Improcedencia de la multa determinada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); e iv) Improcedencia de los intereses moratorios.

i) Con respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, por haber incurrido la Administración Tributaria en la violación del derecho de la recurrente a la aplicación del debido procedimiento en la determinación tributaria, es decir, a la determinación aplicando el sistema sobre base cierta, se observa que:

El primer alegato mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., solicita ante este Tribunal la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171, se basa en que en la determinación realizada a la recurrente por la Administración Tributaria fue aplicado el sistema sobre base presuntiva, en lugar de haberle sido aplicado el sistema sobre base cierta.

En consecuencia, el Artículo 131 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 131: La determinación de la Administración Tributaria se realiza sobre base cierta o presuntiva:

La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

1. Sobre base cierta, con apoyo de todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria

. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, del análisis efectuado al expediente administrativo, específicamente del Acta de Requerimiento RCA-DF-SIV2-2005-6454-01, de fecha 14 de octubre de 2005, el funcionario F.R., adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizado mediante P.a. RCA-DF-2005-6454 de fecha 06 de octubre de 2005, posteriormente mediante P.A. RCA-DF-2006-851 de fecha 06 de abril de 2006, la cual sustituye a la anterior, mediante Acta de Requerimiento, solicitó a la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., la documentación que se especifica a continuación con el objeto de proceder a la investigación fiscal:

1- Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF).

2- Original y copia del Número de Identificación Tributaria (NIT).

3- Original y copia del Acta Constitutiva de la empresa y sus tres (3) últimas modificaciones.

4- Libros Contables: Diario, Mayor, Analítico e inventario; correspondientes a los ejercicios fiscales.

5- Balance General, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

6- Estado de Ganancias y Pérdidas, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

7- Libro de Actas de las Asambleas.

8- Conciliaciones y estados de cuentas bancarias al cierre de los tres (3) últimos ejercicios.

9- Código de cuentas.

10- Organigrama de la Institución.

11- Informe de auditores externos.

12- Informe del Comisario.

13- Documentos de propiedad de los activos fijos de la empresa, debidamente notariado o protocolizado.

14- Documentos de ventas de activos fijos de la empresa, debidamente notariado o protocolizado.

15- Documentos demostrativos de las adquisiciones de activos fijos e inversiones realizadas por el sujeto pasivo en los dos (2) últimos años.

Asimismo, se observa en el Acta de Recepción RCA-DF-SIV2-2005-6454-01, la cual consta en el expediente administrativo, que en fecha 20 de octubre de 2005, conforme a lo requerido según el acta 2005/6454, notificada en fecha 14 de octubre de 2005, que la Administración Tributaria se recibió por parte de la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., la siguiente documentación:

1- Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF). (Se anexó copia).

2- Original y copia del Número de Identificación Tributaria (NIT). (Se anexó copia).

3- Original y copia del Acta Constitutiva de la empresa y sus tres (3) últimas modificaciones. (Se anexó copia).

4- Libros Contables: Diario, Mayor, Analítico e inventario; correspondientes al ejercicio fiscal 2004. (Presentó).

5- Balance General, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004. (se anexó copia).

6- Estado de Ganancias y Pérdidas, correspondientes a los ejercicios fiscales 2004.

7- Libro de Actas de las Asambleas. (Presentó).

8- Conciliaciones y estados de cuentas bancarias al cierre de los tres (3) últimos ejercicios. (Se anexó copia).

9- Código de cuentas. (Se anexó copia).

10- Organigrama de la Institución. (Se anexó copia).

11- Informe de auditores externos. (Se anexó copia).

12- Informe del Comisario. (Se anexó copia, ejercicio 2004).

13- Original y copia de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo abril 2004.

14- Libros de compra y venta. (Se anexó copias).

15- Facturas de compras, comprobantes de pago, notas de débitos y créditos correspondientes a los períodos investigados. (presentó)

16- Facturas de ventas, comprobantes de pago, notas de créditos recibidas o emitidas correspondientes a los períodos investigados. (presentó)

17- Original y copia de la Declaración definitiva y Estimada de Impuesto sobre la Renta.

18- Reporte de nómina al cierre del ejercicio correspondiente al año 2004. (presentó).

Lo precedentemente expuesto evidencia, toda la documentación que fue requerida por la Administración Tributaria, y a su vez, la documentación suministrada por la recurrente a la Administración Tributaria.

Para este Juzgador es importante destacar, que del análisis efectuado al Acta Fiscal RCA-DF-2006-851-000366 de fecha 17 de julio de 2006, se observa en el punto número seis (6), del folio número tres (3), que la Administración Tributaria procede: “…a la determinación de oficio sobre base cierta, en razón de la información suministrada por la contribuyente, tales como libros, registros y facturas entre otros, que contienen la documentación probatoria de la realización de actividades gravables, verificando en primer término el cumplimiento de los deberes y obligaciones como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, estableciéndose los montos de las compras, créditos fiscales, ventas, débitos fiscales y el monto del Impuesto a pagar para los períodos auditados, es decir, los comprendidos desde Abril 2004 hasta Agosto 2005, ambos inclusive…”.

Con el propósito de dilucidar la presente controversia, para este Tribunal es primordial señalar lo que la doctrina ha manifestado con respecto a la determinación de oficio sobre base cierta y sobre base presuntiva:

La determinación de oficio es sobre base cierta: “…cuando la administración dispone de ciertos elementos informativos que le permiten conocer con certeza el hecho imponible y el valor del impuesto (…) Con el apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.” y, sobre base presuntiva: “…cuando la administración no cuenta con ciertos elementos informativos necesarios para la determinación cierta, entonces procede a realizarla por presunciones e indicios. En mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.” (MOYA MILLÁN, E.J. (2006): Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, quinta edición, Mobilibros, Caracas.)

Se deriva de lo expuesto, que cuando la Administración procede a la determinación de oficio de la obligación tributaria puede hacerlo sobre base cierta o sobre base presuntiva, dependiendo en uno u otro caso, si la Administración dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho (declaraciones anteriores del contribuyente, registros contables, fiscalización) o si por el contrario, el contribuyente no proporciona los elementos necesarios para practicar la determinación sobre base cierta.

En esta perspectiva y a los efectos de establecer cuál de éstos sistemas fue utilizado por la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria de la recurrente, encontramos que en el presente caso se evidencia del texto del Acta Fiscal impugnada, lo siguiente:

…Como parte de los procedimientos de fiscalización puesto en marcha por la actuación fiscal, en fecha 14-10-2005, procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento No. RCA-DF-SIV2-2005-6454-01, entre otras, la siguiente documentación: Facturas de Ventas y sus respectivas notas de débitos o créditos, según sea el caso, libros de compras y de ventas exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, libros contables, exigidos por la Ley de Impuesto sobre la Renta y en el Código de Comercio vigente, ellos son: Diario, Mayor Analítico e Inventario; Balance General; Estado de Ganancias y Pérdidas; Libros de Actas de Asambleas; Conciliaciones Bancarias; Informe de Auditores Externos e Informe del Comisario y muy en especial las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde abril de 2004 hasta agosto 2005, ambos inclusive…

En virtud de que la información en referencia, obtenida por la actuación fiscal, fue suministrada por la propia contribuyente por los medios ya expuestos y suficiente la misma para conocer de manera directa los elementos generadores del hecho imponible, y en el caso en particular, saber la realidad de los ingresos percibidos por INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., correspondiente a los períodos de imposición investigados, la fiscalización, en base a la potestad establecida en el Artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, procedió a realizar una determinación sobre base cierta de los ingresos en materia de Impuesto al Valor Agregado…

.

Este Tribunal infiere, que la Administración Tributaria procedió a la determinación de oficio de los ingresos de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado sobre base cierta, en virtud de que la misma aportó a la Administración los elementos que le permitían conocer con certeza el hecho imponible, como se demuestra del contenido del Acta Fiscal objeto del presente proceso, vale decir, la Administración utilizó el procedimiento de determinación sobre base cierta para establecer los ingresos efectivamente obtenidos por la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por ende, este Tribunal concluye, que la Administración Tributaria no efectuó una determinación sobre base presuntiva como lo alega la recurrente, la cual sólo hubiere procedido si la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., no hubiere proporcionado los elementos necesarios para efectuar la determinación sobre base cierta, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente este alegato, ya que la Administración Tributaria utilizó el sistema de determinación sobre base cierta al contar con los elementos necesarios para efectuarla, en efecto, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada por la recurrente referida a la violación del procedimiento legalmente establecido, ya que la determinación fue realizada en base a la documentación suministrada. Se declara.

ii) Con respecto al alegato de falso supuesto al considerar la Administración Tributaria como ventas todas las salidas de mercancía, sin tomar en cuenta que parte de esas mercancías estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes, calculándose de manera errada los débitos fiscales correspondientes a la recurrente; este Tribunal procede a a.e.p.p.:

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En tal sentido, se debe precisar que cuando la Administración, fundamenta su decisión en hechos que en realidad son inexistentes o cuando habiendo verificado esos hechos no los valora correctamente, se habla de la existencia de falso supuesto de hecho. Por otra parte, estamos en presencia de falso supuesto de derecho, cuando una vez constatados los hechos ocurridos y calificándolos correctamente la Administración, esta se equivoca en la aplicación de la norma jurídica conforme al caso concreto, criterio este que ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales mencionamos la sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, la cual señaló lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

Este Tribunal observa, que la recurrente realiza el alegato del vicio de falso supuesto, en razón de que a su criterio, la Administración Tributaria considera como ventas todas las salidas de mercancía, sin tomar en cuenta que parte de esas mercancías están destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes, calculándose de manera errada los débitos fiscales correspondientes a la misma.

Visto lo anterior, este Juzgador infiere del análisis realizado al expediente judicial, específicamente del folio número cuarenta y uno (41), contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, que la Administración Tributaria manifiesta, que la recurrente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición desde abril de 2004 hasta agosto de 2005, declaró la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.751.791.155,00), por concepto de ventas internas gravadas con alícuota general a contribuyentes, monto éste que genera débitos fiscales declarados por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.274.571.620,00).

Asimismo, este Juzgador observa en el mismo folio de dicha Resolución, que la Administración Tributaria expresa lo siguiente:

De la revisión efectuada a los libros, facturas, declaraciones y demás documentos suministrados por la contribuyente a los fines de respaldar las operaciones de ventas y débitos fiscales reflejados en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos investigados, la fiscalización determinó ventas por la cantidad de Bs. 41.516.810.207,70 y débitos fiscales de Bs.6.272.663.842,58, surgiendo de esta manera una diferencia en las ventas declaradas de Bs. 19.765.019.052,70 y en los débitos fiscales de Bs.2.998.092.222,58, tal y como se puede apreciar en el Anexo 1 del Acta Fiscal que nos ocupa, el cual riela inserto al expediente administrativo al folio 2428…

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Aunado a lo anterior, este Tribunal igualmente observa, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto de impugnación que la Administración Tributaria expresa que la recurrente suministró la totalidad de la documentación requerida, la cual fue analizada por los fiscales actuantes, los cuales alegan, que durante la auditoria fiscal observaron un alto volumen de operaciones de ventas realizadas a diario por la recurrente y que al haber sido comparadas con los montos declarados, por lo cual, procedieron mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-2005-6454-02 de fecha 29 de noviembre de 2005, a solicitar de manera escrita y en medios magnéticos, los movimientos de entradas y salidas de inventarios, clasificados por los distintos productos que comercializa, así como indicar el costo de venta de los referidos productos relacionados con los períodos impositivos investigados .

Igualmente, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo afirma, que la recurrente entregó un disco compacto y en forma escrita, un listado mediante el cual indica de forma mensual las salidas de los productos desincorporados relacionados con el ramo de computadoras, así como el costo de adquisición de cada producto, para los períodos investigados, desde abril 2004 hasta agosto 2005.

En consecuencia, la actuación fiscal concluye lo siguiente:

…La actuación fiscal luego de analizar la información suministrada por la contribuyente, y de conformidad con el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, determinó sobre base cierta que existen ingresos obtenidos por la contribuyente que no fueron declarados en los períodos investigados, lo cual fue detectado al comparar las ventas declaradas, con los equipos desincorporados y la mercancía enajenada...

…En consecuencia de lo expuesto, la fiscalización concluye, que visto que la contribuyente reconoció haber obtenido un margen bruto de utilidad de un cuarenta por ciento (40%) en los períodos investigados, el cual fue constatado mediante el análisis de los datos de las declaraciones presentadas, aunado al examen pormenorizado e individual de los documentos comprobatorios de ventas aportados por la propia contribuyente, y habiendo corroborado que las desincorporaciones del inventario de mercancías correspondían a operaciones de ventas, procedió en consecuencia a la determinación de oficio sobre base cierta del monto total percibido por la contribuyente por concepto de ventas, efectuando los cálculos técnicos necesarios para obtener la base imponible gravable en el Impuesto al Valor Agregado, utilizando para ello los monto mensuales de las mercancías desincorporadas o las salidas de inventario, y multiplicando tales operaciones por el porcentaje de utilidad bruta comercial del cuarenta por ciento (40%); demostrando la actuación fiscal, que la contribuyente omitió declarar ingresos, por concepto de ventas de bienes muebles no facturados para los períodos de imposición comprendidos desde abril 2004 hasta agosto 2005, por la cantidad de de Bs. 19.765.019.052,70 los cuales generan débitos fiscales omitidos por la cantidad de Bs.2.998.092.222,58, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 12, 131 28, 32 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado…

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Vistos y analizados los documentos que cursan en el expediente administrativo, quien aquí decide infiere, que en el presente caso, la recurrente efectivamente omitió ingresos en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos entre abril del año 2004 y agosto del año 2005, por cuanto del análisis comparativo realizado por la Administración Tributaria de las ventas declaradas con los equipos desincorporados, se observa que la recurrente no incluyó la totalidad de las ventas efectuadas, incumpliendo así, con los deberes formales a los cuales está obligada la recurrente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, siendo procedente la multa impuesta a la recurrente por haber incumplido lo previsto en el Artículo 145, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario. Se declara.

En este orden de ideas, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que: “…como consecuencia directa del falso supuesto en el que incurre la fiscalización, se calcularon de manera errada los débitos fiscales correspondientes. El efecto de las falsas apreciaciones de la fiscalización al considerar como ventas todas las salidas de mercancías, sin tomar en cuenta que parte de esas salidas estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes, se pone de manifiesto en el anexo número tres (3) al Acta Fiscal RCA-DF-2006-851-366 de fecha 17 de julio de 2006, denominada “Hoja cadena Impuesto al Valor Agregado”, donde de manera errada se refleja en la columna denominada “Diferencia de impuesto a pagar” la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.246.382.730,82).…”, pero sin probar, en ningún momento, a través de cualquier medio o a través de una experticia contable, que ciertamente parte de esas salidas estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara el contenido del Acta Fiscal RCA-DF-2006-851-000366 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2007-000170 de fecha 23 de agosto de 2007, se debe desechar la solicitud de nulidad ya que dichos actos gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos; y por lo tanto, declararse sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó la razón por la cual no omite ingresos en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido del Acta Fiscal y de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Políticoadministrativa señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, por lo que los actos impugnados se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este Sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en el Acta Fiscal y en la Resolución y por lo tanto, improcedente la denuncia. Así se declara.

Finalmente, en lo relativo a la improcedencia de la multa impuesta de conformidad con los artículos 111 del Código Orgánico Tributario y 102, segundo aparte, eiusdem, este Juzgador observa, que en el presente caso, ciertamente hubo omisión de ingresos en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la recurrente para los períodos fiscalizados, constituyendo infracción, por ende, quien aquí decide considera que la sanción impuesta por la Administración Tributaria producto del procedimiento administrativo se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Por último, en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios este Juzgador observa:

En la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto de impugnación se observa, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a calcular a la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., intereses moratorios de la siguiente manera:

…1) Para el caso de la declaración sustitutiva presentada en virtud del contenido del artículo 185 del Código Orgánico Tributario, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo del período Diciembre de 2004, hasta la fecha de extinción de la deuda, es decir, hasta el 07/08/2006 para el monto de Bs. 39.093.679,90; y

2) Para la diferencia de impuesto apagar persistente, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo de cada período impositivo en el que resultó diferencia de impuesto a pagar, hasta la fecha de la última tasa disponible para la fecha de omisión de la presente Resolución; utilizando la metodología establecida en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, vale decir, a 1,2 veces la tasa activa bancaria correspondiente, por cada uno de los ejercicios fiscales en que dichas tasas estuvieron vigentes…

.

Este Sentenciador observa, que la Resolución impugnada determina a la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pfizer Venezuela S.A., expediente: 08-1491, se estableció:

“…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara. (Subrayado y Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Del análisis de la sentencia anteriormente citada, este Sentenciador infiere, que en el presente caso, para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001 (Artículo 66), por cuanto la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca para los fallos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, la no exigencia de los intereses moratorios, que debían de ser exigibles una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos; razón por la cual, este Tribunal declara procedente el pago de intereses moratorios calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, como lo señaló la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente recurso. Se declara.

No se trata de un nuevo criterio o de un criterio aplicable luego de la decisión en referencia, ya que en primer lugar, este Tribunal ya era del criterio sobre que los intereses moratorios del Código Orgánico Tributario de 2001, no estaban sujetos a la aplicación del criterio del 14 de diciembre de 1999 de la Sala Plena y en segundo lugar, es evidente que el fallo en cuestión (Pfizer Venezuela S.A.), es una aclaratoria de lo que la Sala Constitucional entiende conforme al Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, siendo procedentes los intereses moratorios. Se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, notificada en fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en materia de Impuesto al Valor Agregado, período impositivo marzo 2004/ agosto 2005.

Se confirma la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez (10) días del mes agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P..

ASUNTO: AP41-U-2007-000518

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de agosto de 2009, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), bajo el número 098/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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