Decisión nº 12-2016 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000823

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 73, folio 150, tomo tercero, protocolo primero, representada por los ciudadanos V.C. y V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-54.114 y 939.173, presidente y secretario de actas, respectivamente.

APODERADOS: C.P.M., G.R. DE LA ROSA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, A.Z.F. y J.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.024, 74.945, 17.249, 113.388 y 8.524, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado L., en fecha 6 de marzo de 1997, anotada bajo el Nº 29, tomo 10-A, en la persona de su presidente, ciudadano G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.295.

APODERADOS: DOMINGO J.S.R., M.E.H., C.O.M. e ISRAEL ALFREDO ORTA D’APOLLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.182, 60.007, 133.179 y 133.306, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR (PROCEDIMIENTO BREVE).

EXPEDIENTE: Nº 12-2016 (Asunto: KP02-R-2012-000823).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios derivados de la Ley sobre el Derecho de Autor, por demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010 (fs. 2 al 12 y anexos del folio 13 al 108), por la abogada C.P.M., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), contra la sociedad mercantil La Linterna Mágica del Este, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 54, 62, 64 y 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 57 ordinales 1 y 2 de la decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de los Convenios Internacionales que regulan la materia, y de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 5 de octubre de 2009 (f. 109), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, la cual fue materializada a través de la citación por carteles, tal como consta a los folios 132 al 135.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2011 (f. 136), la abogada C.P.M., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 6 de abril de 2011 (f. 137), en el que se designó como defensora ad-litem, a la abogada Y.Y.S.R..

En fecha 6 de mayo de 2011 (fs. 139 al 141), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declinó su competencia, en razón de la materia, y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados de primera instancia civil competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011 (f. 146), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., le dio entrada al expediente, en fecha 8 de julio de 2011, le tomó el juramento de ley a la defensora ad litem designada (f. 154), y en fecha 8 de agosto de 2011, se practicó su citación (fs. 157 y 158).

En fecha 20 de septiembre de 2011 (fs. 159 y 161, y anexo al folio 162), la abogada Y.Y.S.R., en su condición de defensora ad-litem de la firma mercantil La Linterna Mágica del Este, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 27 de septiembre de 2011, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 164, y anexos del folio 165 y 166), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 163). Por su parte, en fecha 3 de octubre de 2011 (fs. 170 al 173), la abogada C.P.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011 (fs. 168 y 169).

En fecha 7 de octubre de 2011 (fs. 177 al 180), el juzgado de la causa se trasladó a los fines de practicar inspección judicial en la avenida Los Leones entre avenida Madrid y avenida F.C., centro comercial El Paseo, planta baja, local 6 y la avenida Libertador con avenida Los Leones, Centro Comercial Ciudad Trinitarias, local 13-E, primera etapa, ala norte, de la ciudad de Barquisimeto estado L.. En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano W.F.T., en su condición de experto grafotécnico, consignó 8 exposiciones fotográficas (f. 181, y anexos de los folios 182 al 185).

En fecha 1 de noviembre de 2011 (fs. 189 y 190, y anexos del folio 191 al folio 219), la abogada C.P. de Mezzoni, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de las actas de asamblea de accionistas de la firma mercantil Linterna Mágica del Este, C.A.

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó en costas a la parte actora (fs. 9 al 27 de la segunda pieza). En fecha 12 de junio de 2012 (f. 39 de la segunda pieza), la abogada C.P.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recuso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de junio de 2012 (f. 40 de la segunda pieza), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores en materia civil.

En fecha 29 de junio de 2012 (f. 44 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., y mediante auto de fecha 2 de julio de 2012 (f. 45 de la segunda pieza), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. La abogada C.P.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 1 de agosto de 2012, su respectivo escrito de informes (fs. 46 al 54 de la segunda pieza), con anexos desde el folio 55 al 161. Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 162). Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta y cinco días calendario siguientes (f. 163). Corren agregadas a los folios 164 y 165, diligencias mediante las cuales la parte actora impulsó el presente procedimiento.

Alegatos de la parte actora

La abogada C.P.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en su escrito libelar alegó que su representada, es una sociedad civil sin fines de lucro fundada en el año 1955, cuya misión es velar por los intereses patrimoniales y morales de los autores, compositores, intérpretes y productores fonográficos a través de la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generan a propósito de la explotación de las obras del ingenio de sus socios y representados; que entre las atribuciones de SACVEN están las de otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler, transmisión o distribución digital de las obras pertenecientes a su repertorio, fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre las obras que integran su repertorio; gestionar colectivamente, en las mismas condiciones que a las obras pertenecientes a sus asociados, los repertorios que les confíen las sociedades de gestión extranjeras, mediante contratos de representación recíproca o mandatos unilaterales; y ejercer las acciones judiciales en su propio nombre o en nombre de sus socios, representados o mandantes, las cuales se encuentran contempladas en la Ley Sobre el Derecho de Autor y su Reglamento, en la decisión 351 y en sus estatutos sociales; que SACVEN actúa como representante de la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores Fonográficos (AVINPRO), unidad de gestión colectiva del derecho conexo de comunicación pública de fonogramas, la cual representa los derechos de los intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos, y que al igual que SACVEN, es una entidad de gestión colectiva, pero de los derechos conexos que se generan por la comunicación pública de fonogramas, constituidas acorde con los artículos 61 y 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

Indicó que la comunicación pública consiste en el conocimiento de la obra por el público, a través de los medios establecidos en el artículo 40 en sus numerales 4, 1 y 9 de la Ley sobre el Derecho de Autor, tales como las trasmisiones de cualesquiera obra al público por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro procedimiento análogo; las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias o musicales, mediante cualquier forma o procedimiento; y en fin la difusión, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes; que la violación de tales derechos de explotación privan al autor, compositor, intérprete y productores fonográficos, de recibir una remuneración proporcional a la que obtenga el cesionario por la explotación de la obra musical, por lo cual cualquier utilización que se realice sin el consentimiento del autor y/o de la entidad de gestión colectiva que lo represente, en este caso SACVEN, además de ser ilícita según lo establecido en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Autor, genera el cincuenta por ciento (50%) en la remuneración de la tarifa como indemnización, más los daños y perjuicios que se prueben en el caso concreto, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

Indicó que en Venezuela la comunicación pública de obras musicales a través de cualquier medio o procedimiento, es un acto que debe ser autorizado previamente por los autores o titulares de los derechos, o en todo caso por las entidades que los representan, en éste caso S., so pena de incurrir en responsabilidad civil y penal, a quien la efectué sin la mencionada autorización; que por esta razón toda persona natural o jurídica que utilice fonogramas contentivos en CD u otro soporte de grabaciones de obras musicales y realice la comunicación pública de cualquier obra musical a través de cualquier vía o procedimiento, así como la ejecución de talento en vivo de obras musicales y las ponga a disposición de un grupo de personas en sitios de concurrencia pública, tales como centros comerciales, bares, restaurantes, tascas, discotecas, etc., obteniendo directa o indirectamente beneficios económicos por la comunicación pública de obras musicales, está en la obligación de solicitar y suscribir el contrato de licencia que lo autorice para el uso de las obras musicales y cancelar los derechos de autor y derechos conexos que correspondan de acuerdo con las tarifas establecidas por SACVEN y AVIMPRO, las cuales son publicadas en los diarios de circulación nacional. De igual modo indicó que la omisión de la obtención de la licencia de uso y explotación de obras musicales públicamente, configura el uso ilícito de obras musicales, sancionado con el delito de la Ley Sobre el Derecho de Autor. Alegó que en Venezuela las únicas entidades autorizadas para el cobro y distribución de los derechos de autor son SACVEN y AVIMPRO.

Esgrimió que la sociedad mercantil Linterna Mágica del Este, C.A., la cual gira bajo el nombre La Linterna Mágica del Este, C.A., ha utilizado ambiente musical desde el momento de su apertura, y ha realizado en sus instalaciones, la comunicación pública de obras musicales administradas por SACVEN; y que por cuanto han agotado todas las gestiones extrajudiciales con los encargados y los representantes de la firma mercantil Linterna Mágica de Este, C.A., sin obtener respuesta alguna, tal como consta de la notificación judicial practicada en fecha 11 de junio de 2009 (f. 107), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L.; que a pesar de la notificación judicial y los múltiples contactos realizados, no han respondido por la utilización pública de las obras musicales durante más de trece (13) años, ni ha obtenido la suscripción del contrato de licencia que la autorice para la utilización del repertorio de obras musicales administradas por SACVEN, y mucho menos ha realizado el pago de las correspondientes tarifas de derecho de autor y derechos conexos por el aprovechamiento de las obras musicales en su establecimiento, lo cual constituye un uso ilícito de obras musicales en forma pública por más de trece (13) años, lo que equivale a ciento cincuenta y ocho (158) mensualidades.

Esgrimió que para nadie es un hecho desconocido que las actividades de la demandada, son amenizadas a través de la comunicación pública de obras musicales, a través de la ambientación por cualquier medio, y por consiguiente, constituye un hecho notorio el uso y la comunicación pública de las obras musicales en los locales comerciales de la demandada, con todas las consecuencias jurídico procesales que ello comporta; que el tratadista P.C., en su obra Definición de Hecho Notorio (Estudios sobre el Proceso Civil. Editorial bibliográfica Argentina 1945), lo define de la siguiente manera: …“se consideran notorios aquellos hechos, cuyo conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión”… Además invocó el principio de que lo notorio no requiere prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en el caso de autos, el hecho notorio de que en los locales comerciales existe comunicación pública de obras musicales, para amenizar las actividades del local y que tal actividad constituye una fuente de lucro para los propietarios del local, está exento de pruebas y constituye una prueba per sé.

Indicó que los daños y perjuicios ocasionados a SACVEN, tienen su fundamento legal en los artículos 64 y 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 57 ordinales 1 y 2 de la decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Arguyó que de acuerdo con las leyes y acuerdos antes mencionados SACVEN, procedió a demandar a la firma mercantil Linterna Mágica del Este, C.A., para que convenga en pagar y de no hacerlo sea condenada por el tribunal las siguientes cantidades: Primero: seis mil quinientos catorce bolívares fuertes con veintiún céntimo (Bs. 6.514,21), por concepto de los derechos de autor y los derechos conexos adeudados hasta la fecha; Segundo: tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con once céntimos (Bs. 3.257,11), por concepto de indemnización del cincuenta por ciento (50%), del monto adeudado de los derechos de autor y derechos conexos adeudados hasta la fecha, de conformidad con el artículo 64 de la Ley sobre el Derecho de Autor; Tercero: doscientos noventa y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 293,14), por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del 3% anual, acorde a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, del monto adeudado de los derechos de autor y derechos conexos y de la indemnización del cincuenta por ciento (50%), del monto adeudado por los derechos de autor y derechos conexos adeudados hasta la presente fecha; Cuarto: tres mil diecinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.019,34), por concepto de costas, costo y honorario profesionales de abogados, los cuales estimaron en el treinta por ciento (30%), de los montos adeudados; Quinto: solicitó que el tribunal se sirviera de prohibir la violación de los derechos de autor y derechos conexos a la demandada Linterna Mágica del Este, C.A., y por lo tanto, que la misma se abstenga de efectuar comunicación pública de las obras musicales del repertorio administrado por SACVEN, en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto suscriba el respectivo contrato de licencia de uso con SACVEN y realice los pagos solicitados; Sexto: Solicitó que el tribunal ordenara a la parte demandada, la publicación del dispositivo de la sentencia en el periódico regional indicado por el tribunal, asimismo que se le aplique la indexación dineraria a las cantidades demandadas, y estimaron la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de trece mil ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.083,80), más la corrección o indexación monetaria solicitada, la cual equivale a doscientas una con veintinueve Unidades Tributarias (201,29 U.T). Junto al libelo de la demandada consignó las siguientes pruebas: marcado con la letra “A”: copia simple del poder otorgado por los ciudadanos V.C. y V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. V-54114 y V-939.173, respectivamente, de este domicilio, en su condiciones de presidente y secretario de la junta directiva de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, a los abogados C.P.M., G.R. de la Rosa, J.S.B.R., A.Z.F. y J.F.C., en fecha 20 de diciembre de 2005, ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (fs. 13 al 15); marcado con la letra “B”: copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de SACVEN, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (fs.16 al 43); marcado con la letra “C”: copia simple de Resolución del Ministerio de Justicia Nº 001, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996, con la finalidad de demostrar la autorización del funcionamiento de SACVEN (fs. 44 al 46); marcado con la letra “D”: copia simple de convenio de representación entre SACVEN y AVINPRO, de fecha 13 de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (fs. 47 al 53); marcado con la letra “E”: copia simple de las tarifas de SACVEN, publicadas en el diario El Nacional en fecha 10 de mayo de 2004, página B-7 (f. 34); Marcado con la letra “F”: copia simple de tarifas de AVINPRO, publicada en el diario Meridiano, de fecha 22 de junio de 2004 (f.55); marcado con la letra “G”: tabla de la relación del monto adeudado a SACVEN y AVINPRO, por la firma mercantil Linterna Mágica del Este, C.A. (f. 56); marcado con la letra “H”: cuadro en donde se refleja el valor de la Unidad Tributara, desde el año 1994 hasta el año 2010 (f. 57); marcado con la letra “I”: original de notificación judicial signada con el asunto KP02-S-2009-006398, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 11 de junio de 2009 (fs. 59 al 63, y anexos del folio 64 al 108).

Por su parte la abogada Y.Y.S.R., en su condición de defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todos y en cada unos de los términos, la demanda incoada en contra de la firma mercantil Linterna Mágica del Este, C.A.; alegó que su representado no funciona en la dirección aportada en el libelo, y pese al cierre de la sucursal, cambió su domicilio, tal como se desprende de las actuaciones insertas en el expediente, razón por la cual resulta imposible que utilice el ambiente musical, así como la publicación de obras musicales administradas por SACVEN; negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya agotado todas las gestiones extrajudiciales, con los encargados y los representantes de la firma mercantil Linterna Mágica del Este, C.A., por cuanto en ningún momento su representado ha hecho uso de las obras musicales, y mucho menos por el período de trece (13), años, además advirtió que su representado en ningún momento celebró con la parte demandante la suscripción de un contrato de licencia, y por tal razón no debe ser obligado a pagar una tarifa de derecho de autor y derechos conexos, por el aprovechamiento de las obras musicales en su establecimiento, desde su apertura hasta el momento que funcionó inclusive la tienda; que por tal razón mal pudiera ilícitamente usar obras musicales públicamente por el período de trece (13) años; que es falso de que su representado posea una deuda de 158 mensualidades, y que mucho menos vulneró el derecho de autor, compositores, interpretes y editores fonográficos, tal como lo expresa la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar obligaciones legales en materia de derecho de autor; que haya incurrido en un hecho ilícito, y que haya obtenido lucro de la misma, y que por el contrario la presente demanda es temeraria y busca perjudicar a su representada. En tal sentido negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar la cantidad de seis mil quinientos catorce con veintiún céntimos (Bs. 6.514,21), por concepto de derecho de autor y por derechos conexos a las sociedades S. y Avinpro; que su representada adeude la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y siete con once céntimos (Bs. 3.257,11), por indemnización alguna del cincuenta por ciento (50%), de lo adeudado de los derechos de autor y derecho conexos y que mucho menos hasta la presente fecha, ya que el local comercial ha dejado de funcionar en el Centro Comercial Las Trinitarias; que adeude la cantidad de doscientos noventa y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 293,14), por concepto de intereses moratorios; que tenga que pagar la cantidad de tres mil diecinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.019, 34), por el concepto de costas y costos y honorarios profesionales de abogados; que el tribunal deba prohibirle a su representada la violación de los derechos de autor y los derechos conexos, ordenándole que se abstenga de efectuar comunicación pública de obras musicales del repertorio administrado por SACVEN, en virtud de que no se ha servido, disfrutado o hecho uso de tal repertorio; además negó, rechazó y contradijo que tuviera que publicar el dispositivo de la sentencia en un periódico regional indicado por el tribunal. Finalmente, rechazó la aplicación de la indexación dineraria, ajuste económico o corrección monetaria, asimismo la estimación de la demanda en la cantidad de trece mil ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.083,80).

Dejó constancia de que trató de comunicarse con los representantes de la firma mercantil Linterna Mágica del Este, C.A., y que sin embargo, fue atendida por los trabajadores de la firma mercantil prenombrada y les dejó su tarjeta y su número telefónico y a tales efectos consignó las siguientes pruebas: Primero: el mérito favorable que se desprende de autos; Segundo: promovió originales de acuse de recibos emitidos por el Instituto Postal Telegráficos de Venezuela (IPOSTEL), R.L.-2141 y Ref LAAQA-2447, de fecha 8 de julio de 2011 y fecha 15 de agosto de 2011, respectivamente, con la finalidad de demostrar que envió unos telegramas a la firma mercantil Linterna Mágica del Este, C.A., y que no obstante ello, le fue imposible localizar a su representado.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por la abogada C.P.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), contra la sociedad mercantil La Linterna Mágica del Este, C.A., y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

En este sentido observa esta juzgadora que, por razones de cuantía, la presente causa se sustanció y sentenció conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado de esta alzada).

En fecha 2 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares, fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010, y la cuantía fue estimada en la cantidad de doscientos uno con veintinueve unidades tributarias (201,29 U.T.), es decir, una cuantía inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 9 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:

…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 del 6 de julio de 2010 (Caso E.P.G., con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:

…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

. (Subrayado de esta alzada) (Ratificado en sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).

Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

Todo lo anterior supone, que si bien esta S., en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

En atención a lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acoge dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por la abogada C.P.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio del 2012, por la abogada C.P.M., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios derivados del derecho de autor, incoado por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), contra la sociedad mercantil La Linterna Mágica del Este, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso dictado en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., así como todas las actuaciones siguientes.

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.

N. a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. María Elena Cruz Faria

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:19 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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