Decisión nº 2259 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2259

FECHA 05/08/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AF45-U-1999-000024

Asunto Antiguo: 1388

Vistos

con informes de las partes

En fecha 22 de octubre de 1999, los abogados J.G.T. y O.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.298.519 y 11.990.108, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.242 y 68.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V); interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra el acto administrativo tácito denegatorio de contenido tributario, producto del silencio administrativo de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, a la solicitud de reintegro de la cantidad de Bs. 582.581,04.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.388, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Así, el Procurador General de la República, el Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal fueron notificados en fechas 08/12/1999, 20/12/1999, y 20/12/1999, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 20/12/1999, 10/01/2000 y 10/01/2000, en el mismo orden.

Mediante auto de fecha 28 de enero del 2000, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 7 de febrero del 2000, este Tribunal dejo constancia de la apertura de la causa al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 22 de febrero del 2000, se agrego al expediente judicial escrito de promoción de pruebas, consignado por la recurrente, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.

Mediante auto de fecha 29 de febrero del 2000 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 04 de abril del 2000 este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó la oportunidad para el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2000, la abogada E.V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.582, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 18 de mayo del 2000 los abogados L.P.M., L.R.Á. y O.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 12.481 y 68.026 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrida, presentaron por ante este Tribunal escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2000, este Tribunal abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación a los informes.

En fecha 17 de mayo del 2000, se recibió del abogado L.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de observaciones a los informes, constante de cinco (05) folios útiles.

Mediante auto de fecha 18 de mayo del 2000, este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 25 de septiembre del 2000 este Tribunal difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2009, la profesional del derecho B.E.O.H., Juez de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2015, la profesional del derecho R.I.J.S., Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

Finalmente la representación judicial de la empresa recurrente ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 03/10/2001, 06/03/2002, 29/11/2010, 31/10/2011, 23/10/2012, 21/10/2013, 18/09/2014 y 08/10/2014, respectivamente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 1999, los abogados R.O.L.M. y M.G.B.d.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.860 y 24.784, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) solicitaron al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal el reintegro de la cantidad de quinientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y un bolívares con 04/100 (Bs. 582.581,04) retenida sobre los pagos de servicios telefónicos prestados al Instituto de Crédito Popular de dicho Municipio, por considerar que dicha cantidad fue retenida indebidamente. Igualmente solicitaron el pago de intereses moratorios correspondientes y actualización monetaria.

Una vez transcurrido el lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria se pronunciara sobre la solicitud realizada sin que ésta lo hiciere, la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, manifestaron en su escrito recursorio:

Que “…, todo lo relacionado al poder tributario nacional en cuanto a la materia de telecomunicaciones está estrictamente reservado al mismo por las disposiciones constitucionales establecidas en los ordinales 8º , 22º, 24º y 25º del artículo 136 de la Constitución, ratificados a la reserva genérica prevista en el artículo 97 y en los artículos 1º, 3º y 15 de la Ley de Telecomunicaciones.

Que “El criterio jurisprudencial es claro, reiterado y coincidente con la normativa constitucional vigente en materia de telecomunicaciones como competencia del Poder Nacional, por lo que pretender justificar la competencia del Poder Legislativo Municipal al gravar la prestación de servicios de telecomunicaciones, constituye simplemente una forma ficticia de gravar la actividad de telecomunicación como tal, materia que, reiteramos, es competencia del Poder Legislativo Nacional, lo que nos coloca ante la materialización de una clara invasión de competencias del Poder Nacional por parte del Poder Municipal.”.

Que “…, atendiendo a las consideraciones expuestas sobre la reserva legislativa general, específica y complementaria de la actividad de explotación de las telecomunicaciones al Poder Nacional, resultan a todas luces improcedentes las retenciones de impuestos municipales practicadas a nuestra representada por el Instituto Municipal de Crédito Popular a favor del Municipio Libertador del Distrito Federal, hasta por un monto de Bs. 582.581,04, sobre los pagos correspondientes a las órdenes de servicio Nos. 028 y 029 de fecha 29-1-99; todo lo cual legitima la reclamación (solicitud de reintegro) presentada por nuestra representada por ante la Alcaldía del mencionado Municipio en fecha 16-7-99, y, consecuentemente, el presente recurso contencioso tributario, el cual solicitamos respetuosamente sea declarado Con Lugar por este Órgano Jurisdiccional.”.

Que “La transgresión de la limitación explícita derivada de la determinación del poder tributario de los entes locales por parte del Municipio Libertador en el presente caso, no se verifica únicamente en la invasión de competencias exclusivas del Poder Nacional en lo referente a las actividades de explotación de las telecomunicaciones, de acuerdo a lo expuesto en el Capítulo anterior, sino se evidencia de la pretensión de dicho ente de incluir dentro de la base de cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada en el período económico en curso, básicamente a través de dos (2) mecanismos; a saber: (a) el establecimiento de un sistema de determinación y autoliquidación mensual basado en los enriquecimientos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador (artículos 6 y 30 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de ese Municipio) y (b) la creación de la figura del agente de retención (artículo 5, 39, 40 y 41 ejusdem), obligado a cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.”.

Que “…, observamos la necesaria relación que debe existir entre el hecho generador de dicho impuesto, y la base de su cálculo; de tal modo que cualquier pretensión del legislador Municipal de exigir el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en base a enriquecimientos distintos a los estrictamente derivados de las actividades comerciales o industriales desarrolladas en forma habitual, con fines lucrativos, en o desde un establecimiento en la respectiva jurisdicción, y cuyo índice o parámetro de medición está representado por los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, resultaría inconstitucional con base a las disposiciones contenidas en los artículo 31 (numeral 3º), 136, numeral 8º, y 223 de la Constitución de la República, los cuales prevén lo concerniente al Poder y la Potestad de los Municipios respecto a su autonomía económica, financiera y tributaria, además de los principios fundamentales de la tributación desarrollados en el ordenamiento jurídico tributario.”. (Subrayado de la recurrente)

Que “…, que cualquier pretensión municipal de determinar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado por los contribuyentes con base en un índice económico distinto al derivado del total de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico anterior del contribuyente, pretensión ésta materializada en el caso de nuestra representada con el cobro por parte de la Municipalidad de Libertador –a través de las retenciones practicadas por el Instituto Municipal de Crédito Popular- de la cantidad de Bs.582.581,04 supuestamente correspondiente al impuesto del mes de enero de 1999, se encuentra viciada de inconstitucionalidad al invadir o usurpar competencias reservadas al Poder Nacional por expreso mandato del artículo 136, numeral 8, de la Constitución, en concordancia con los artículos 119 ejusdem y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de gravar el ingreso bruto o las ventas obtenidas por nuestra representada durante el ejercicio fiscal en curso (mes enero de 1999) por medio de un sistema de determinación mensual basado en los ingresos generados por las actividades comerciales o industriales desarrolladas por los contribuyentes en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. Ello, además, se traduciría en la exigencia del cumplimiento de una obligación tributaria que no es exigible sino hasta la finalización de dicho período económico.”. (Subrayado y resaltado de la recurrente)

Que “…, nuestra representada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, a pesar de carecer de la condición de contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la prestación de servicios de telecomunicaciones, cuyo gravamen se encuentra –como hemos visto- reservado en forma expresa al Poder Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 136, numerales 8º y 22º de la Constitución, solicita formalmente de este Tribunal se declare la improcedencia de la retención de la cantidad total de Bs.582.581,04 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al mes de enero de 1999, efectuada a nuestra representada por el Instituto Municipal de Crédito Popular según se desprende de los comprobantes de pago Nos. 0409 y 0411, correspondientes a la cancelación de las órdenes de servicio Nos. 028 y 029, ambas de fecha 29-1-99, al constituir tal retención un gravamen a los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada en dicho período económico.”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)

Que “…, nuestra representada observa que habría una tercera forma de invasión de competencias del Poder Nacional, a través del mecanismo de la retención de impuestos municipales, a saber, el gravamen de los ingresos brutos de los contribuyentes materializado en la inclusión dentro de la base imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, de los enriquecimientos derivados de las actividades comerciales o industriales realizadas por nuestra representada en el ejercicio en curso.”. (Subrayado y resaltado de la recurrente)

Que “…, aún en el supuesto que el agente de retención atendiere a la legalidad de su creación, obligación y responsabilidad requieren; estableciere obligaciones a sujetos ubicados dentro de la jurisdicción territorial de que se trate (en nuestro caso, dentro del Municipio Libertador del Distrito Federal); y, finalmente, estuviere dirigido a gravar los enriquecimientos obtenidos por sujetos domiciliados en ese Municipio en su condición de “contribuyentes”, la exigibilidad de anticipos de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, que en definitiva representan ingresos brutos o ventas obtenidos por nuestra representada en el ejercicio en curso (mes enero de 1999), representa una invasión de la esfera competencial del Poder Nacional.”. (Subrayado de la recurrente)

Que “…, la inclusión de cualquier parámetro de medición de la capacidad económica del contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, distinto al monto total de los ingresos brutos obtenidos por dicho sujeto pasivo en el ejercicio anual inmediato anterior, como sucede con la detracción anticipada o retención sobre los pagos efectuados por los contribuyentes del referido impuesto, constituye un gravamen a las ventas de tales sujetos que de suyo implica una invasión de competencias del Poder Nacional, en contravención a la disposición contenida en el artículo 136, ordinal 8º, de la Constitución.”.

Que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, solicitamos expresamente ante este Tribunal la condenatoria en costas procesales al Municipio Libertador del Distrito Federal, por no existir motivos racionales que justificasen la actuación ilegal de ese Municipio de negar la restitución (tácitamente, según se desprende de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario) de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.582.581,04), retenida indebidamente por el Instituto Municipal de Crédito Popular, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente correspondiente al mes de enero de 1999, así como de intereses moratorios calculados de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario; y, de este modo, pretender gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la actividad de la (sic) telecomunicaciones, cuyo gravamen se encuentra constitucionalmente reservado al Poder Nacional, no dejando otra vía a “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, para solucionar los perjuicios causados por el silencio tácito denegatorio aquí impugnado, que sostener el presente proceso judicial.”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales del mismo:

Que “…, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal, Extra Nº 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, establece en su Artículo 39, lo siguiente:

ARTICULO 39: “Los sujetos pasivos, que realicen con entes públicos, operaciones gravadas conforme a lo previsto en esta Ordenanza, deberán especificar, en los recibos, facturas, valuaciones o cualquier otro documento que se utilice a los efectos de solicitar el pago de sus derechos, el monto correspondiente al impuesto causado, según esta Ordenanza, el cual deberá ser retenido por el respectivo ente público…” (subrayado mío).

Es con fundamento en la disposición supra transcrita que la Administración Municipal procede a efectuar las retenciones objeto de reclamo por parte de la contribuyente “Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela” (sic) (CANTV).”.

Que “… en virtud de que el supuesto crédito invocado por la recurrente no llena uno de los requisitos de procedencia de los intereses moratorios, como es el ser un crédito exigible, toda vez que media un recurso para determinar la procedencia del reintegro, es por lo que solicito se declare improcedente el pedimento de la parte accionante en cuanto al pago de intereses moratorios por parte mi representado (sic) .”.

Que “En relación a la actualización monetaria solicitada por la parte accionante con fundamento a lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario, solicito se declare la improcedencia de la misma, en virtud de haber sido anulado por inconstitucional el parágrafo único del artículo 59 ejusdem, que prevé el pago de interese compensatorio (sic) y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos.”.

Que “Con relación a la solicitud formulada por la recurrente sobre la condenación en costas al Municipio Libertador, rechazo y contradigo tal alegato, en virtud de que la Administración Municipal Tributaria tiene suficientes motivos racionales y fundamentos para efectuar las retenciones, y así solicito sea declarado por este Tribunal.”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la representante judicial del Municipio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) invasión del Municipio de las competencias de Poder Nacional al gravar con la patente de industria y comercio, las actividades de telecomunicaciones; (ii) inconstitucionalidad del sistema de determinación y autoliquidación del impuesto; y (iii) solicitud de pago de intereses moratorios y aplicación de corrección monetaria.

Resulta necesario para este Tribunal aclarar que la cuantía del presente recurso estimada, en un principio en Bs. 582.581,04, monto total de las retenciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 582,58, y en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Invasión de las competencias del Poder Nacional por parte del Municipio Libertador.

Aduce la recurrente que la Administración Municipal invade las competencias del Poder Público Nacional al retenerle la cantidad de Bs. 582,58, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, a través del agente de retención Instituto Municipal de Crédito Popular, ya que éste es un gravamen a la actividad de explotación de telecomunicaciones, que por disposición de la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis, corresponde única y exclusivamente al Poder Nacional; que no corresponde a los Municipios, ni directa ni indirectamente, crear, administrar o regular ingresos derivados de las telecomunicaciones, en virtud de la reserva legal que le atribuye tal competencia al Poder Público Nacional; y que resultan improcedentes las retenciones de impuesto municipales practicadas a su cargo por el Instituto de Crédito Popular a favor de Municipio Libertador del Distrito Federal por el monto de Bs. 582,58, sobre los pagos correspondientes a las órdenes de servicio números 028 y 029, de fecha 29 de enero de 1999, en base a la invasión de la competencia exclusiva del Poder Nacional por parte del mencionado Municipio.

Este Tribunal observa que la solicitud de reintegro de la cantidad de Bs. 582,58 retenida por Instituto de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra las ordenes de servicio números 028 y 029, del 29 de enero de 1999, está fundamentada en la inconstitucionalidad de las normas contenida en la Ordenanza aplicada por dicho Municipio, al determinar a cargo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, la obligación de pagar Impuestos de Patente de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar.

El Tribunal pasa entonces, a analizar el dispositivo normativo en que se fundamenta la retención impugnada, a fin de verificar si existe la violación denunciada.

En tal sentido, en la Gaceta Municipal Nº 1745, del 30 de abril de 1998, se publicó la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, del Municipio Libertador del Distrito Federal, que en su Artículo 1º establece:

ARTICULO 1: La presente Ordenanza regula y establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional para ejercer, en forma habitual o transitoria, en inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Libertador, actividades comerciales, industriales, financieras, bursátiles o de servicios de carácter comercial; y el impuesto de patente de industria y comercio que deben pagar quienes ejerzan tales actividades en este Municipio.

…(omissis)

ARTÍCULO 3: El objeto o materia gravada por el impuesto de patente de industria y comercio será en todo caso, la actividad comercial, industrial, financiera, actividad bursátil o de servicio de carácter comercial, con prescindencia de los bienes o servicios prestados, producidos o comercializados a través de ellas o del cumplimiento o no, de lo previsto en artículo 8 de esta ordenanza.

…(omissis)

ANEXO “A”

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

CODIGO DESCRIPCION ALICUOTA MINIMO

TRIBUTABLE

MENSUAL

(U.T)

…(omissis)

70.010 Servicio de teletipos, radiofotos, radio

comunicaciones y telecomunicaciones

(no incluye venta) 0.90% 3 “

En tal sentido este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución de 1961, vigente ratione temporis, los Municipios tendrán dentro de sus ingresos los derivados de “las patentes sobre industria, comercio y vehículos,...” de lo cual se evidencia que los Municipios pueden gravar a través de una Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, las actividades económicas o industriales desarrolladas por cualquier persona dentro de su jurisdicción, no obstante ello, siendo como es, una exacción que grava la realización de actividades comerciales lucrativas, la sola percepción de ingresos en el territorio municipal no es suficiente para que nazca la obligación de pagar el impuesto, por cuanto que, tales ingresos deben ser el resultado del ejercicio de una actividad lucrativa vinculada con la materia gravable.

En el caso de autos la materia gravada son las telecomunicaciones y dispone la Constitución de 1961, en su artículo 136 ordinales 22º y 24º, los cuales establecían entre las competencias del Poder Nacional lo siguiente:

Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

...omissis...

22º El correo y las telecomunicaciones;

...omissis...

24º La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, ...omissis... y la relativa a todas las materias de la competencia Nacional; ...omissis...

Estima este Órgano Jurisdiccional oportuno pronunciarse sobre la autonomía municipal. Acerca de este particular, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en decisión Nº 670, dictada el 6 de julio de 2000, reiteró el criterio establecido por la entonces, Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia del 13 de noviembre de 1989, caso H.C.C., donde señaló lo siguiente:

La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de "leyes locales" a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a la leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho."

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió que “en el ordenamiento constitucional que entró en vigencia como consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria municipal a que alude la transcripción parcial supra, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano.”.

El ejercicio de la autonomía municipal no constituye una forma de gobierno absoluto, sino por el contrario, está sujeto a limitaciones explícitas o directas, emanadas de la Constitución y de las Leyes que la ejecutan, tales como las limitaciones constitucionales contenidas en el artículo 18, aplicable por disposición del artículo 34 eiusdem que a la letra dicen:

Artículo 18. Los Estados no podrán:

1º crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales o sobre las demás materias rentísticas de la competencia Nacional o Municipal; ...omissis...

Artículo 34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el Artículo 18 de esta Constitución y no podrán gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios sobre detales de comercio.

Luego, en sentencia N° 726 de fecha 23 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 20 de octubre de 2000, conforme a la cual no existía invasión de la potestad tributaria municipal en la competencia del Poder Nacional, por el hecho de gravar con el impuesto de patente de industria y comercio, el ejercicio en su jurisdicción, de actividades que no son de las están reservadas de manera exclusiva a la organización, recaudación y control de impuestos del Poder nacional conforme al numeral 8 del artículo 136 de la Constitución de 1961 derogada y numeral 12 del artículo 156 de la vigente Constitución. El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario como expresa la sentencia del M.T. “no comparte el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en la Sentencia de fecha 16 de julio de 1996, acerca del concepto de ‘materia rentística de la competencia nacional’, dentro del concepto más amplio de ‘materias cuya regulación está reservada al Poder Nacional’, porque considera que el criterio establecido en estas sentencias, de toda regulación de las telecomunicaciones incluyendo su gravabilidad con impuestos debe quedar establecida en una ley nacional, no excluye la potestad tributaria municipal, para gravar el ejercicio de las actividades comercio industriales en su jurisdicción, porque los impuestos previstos en la Ley de Telecomunicaciones son distintos del impuesto de patente de industria y comercio, aunque compartan la misma base imponible, ‘…son impuestos específicos, que gravan la prestación de servicios reservados al Estado (no al consumo de bienes reservados al Estado)’.

En la referida sentencia N° 726 de 23 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia observó que conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución de la República, vigente al momento de establecerse el impuesto determinado a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., los Municipios tenían competencia para gravar a través de una Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, las actividades económicas o industriales desarrolladas por cualquier persona dentro de su jurisdicción pero destacó que la sola percepción de ingresos en el territorio municipal no es suficiente para que nazca la obligación tributaria municipal, ya que tales ingresos deben ser el resultado del ejercicio de una actividad lucrativa vinculada con la materia gravable. Agregó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa que:

“En el caso de autos la materia gravada son las telecomunicaciones y dispone la Constitución de 1961 aplicable rationae temporis de la ocurrencia del acto impugnado, en su artículo 136 ordinales 22 y 24 los cuales establecían entre las competencias del Poder Nacional lo siguiente:

‘Artículo 136. Es de la competencia del Poder nacional:

…omissis…

  1. El correo y las comunicaciones;

    …omissis…

  2. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución, la legislación civil …omissis… y la relativa a todas las materias de la competencia Nacional …omissis…’.

    Igualmente se pronunció sobre la autonomía municipal y destacó que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en la decisión N° 670 dictada el 6 de julio de 2000, reiteró el criterio establecido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de 13 de noviembre de 1989, caso H.C.C.. Hechas las consideraciones pertinentes debido a que el ejercicio de la autonomía municipal no constituye una forma de gobierno absoluta, sino que por el contrario está sujeto a limitaciones explícitas o directas emanadas de la Constitución y de las Leyes que la ejecutan, tales como las limitaciones contenidas en el artículo 18 de la Constitución de la República (1961), aplicable por disposición del artículo 34 ejusdem, el M.T. destacó que la potestad tributaria constitucional de que gozan los Municipios se encuentra limitada y debe ejercerse conforme a lo previsto en la Constitución y en las Leyes, destacando que en el caso sentenciado la materia gravable eran las telecomunicaciones reservadas al Poder Nacional, por lo que declaró la ausencia de fundamento legal del acto impugnado.

    Dicho lo anterior, este Tribunal debe considerar cual era el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que la Administración Tributaria Municipal retuvo a la empresa Compañía Anónima Nacional

    Teléfonos de Venezuela las cantidades de Bs. 186,05 y Bs.396,52, mediante órdenes de pago números 0409 y 0411, respectivamente, correspondientes a las ordenes de pago números 0409 y 0411, también respectivamente, ambas de fecha 29 de enero de 1999.

    A los fines de dilucidar la presente controversia conviene transcribir lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sobre un recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° 952 del 14 de agosto de 2002, que declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido por los ciudadanos J.D.P., L.P.M., A.R.V.d.V. y otros, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (de la Dirección de Rentas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”:

    “Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° 952 del 14 de agosto de 2002, relativa al recurso contencioso administrativo ejercido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de la Dirección de Rentas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nos. 067-98 y 068-98, ambas del 13 de febrero de 1998.

    Alegó el solicitante que la sentencia objeto de la solicitud de revisión constitucional, contiene un “error grotesco” por cuanto la misma “(…) es absolutamente disconforme con el criterio sustentado por esta Sala, en cuanto a la potestad que tienen los Municipios de gravar las actividades de telecomunicaciones realizadas en su jurisdicción, a través del impuesto a las actividades económicas (…)”.

    Ahora bien, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional de revisar sentencias emanadas de otras Salas del M.T. de la República, así como de otros tribunales de la República, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, en sentencia de esta Sala, N° 562 del 22 de abril de 2005, caso: “Mark Si Ming”, se señaló lo siguiente:

    (…) la sentencia antes referida al caso Corpoturismo señaló que dicha norma constitucional –que consagra la facultad de revisión como discrecional– es ‘(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)’, por ello ‘(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere’, así ‘(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión «(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales » (…)”.

    Luego de examinar el fallo objeto de la solicitud de revisión formulada a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión del fallo en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

    En este orden de ideas, esta Sala advierte que la solicitud de revisión planteada evidencia, únicamente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se pretende, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

    En efecto –como lo indicaron los representantes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en su escrito de oposición de a la solicitud de revisión constitucional del 17 de mayo de 2006–, la sentencia en cuestión se dictó conforme al marco jurídico vigente para el momento de la decisión y los períodos fiscales 1996 y 1997, respecto de los cuales se dictaron los actos sujetos a impugnación, creando expectativas válidas de derechos en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), independientemente que, con posterioridad, la jurisprudencia de este Alto Tribunal haya introducido nuevos criterios a considerar en el análisis del caso planteado (Vid.sentencias de esta Sala, Nos. 285 del 4 de marzo de 2004, caso: “Franklin Duno Petit”; 1.453 del 3 de agosto de 2004, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV”); y, 1.403 del 4 de julio de 2007,caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV”), o existan impugnaciones pendientes por resolver contra lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (publicada en Gaceta Oficial N° 36.970 del 12 de junio de 2000), equivalente al actual artículo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.610 del 7 de febrero de 2011).

    Es de resaltar que pretender la aplicación de criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional a situaciones fácticas anteriores, resulta contrario al principio de irretroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004 (caso: “Seguros Altamira C.A.”), al entender vulnerados derechos o principios jurídicos fundamentales, tales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, “(…) cuando se le dé eficacia retroactiva (…) a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial (…)”.

    Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye, y no debe ser entendida y empleada, como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales –como se indicó ut supra– encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión planteada. Así se decide.

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

    De todo lo expuesto se sustrae que el criterio jurisprudencial que prevalecía para el momento de las retenciones impugnadas, y sobre las cuales se solicita reintegro, era el establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 13 de noviembre de 1989, caso H.C.C., reiterado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en decisión N° 670 del 6 de julio de 2000, que establecía la competencia del Poder Público Nacional en materia de telecomunicaciones y excluía al Poder Público Municipal de gravar con el impuesto de patente de industria y comercio a las empresas prestadoras de este servicio, como es el caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, razones todas éstas que conllevan necesariamente a declarar con lugar el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo tácito denegatorio a la solicitud de reintegro por la cantidad de Bs. 582,58, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Así se declara.

    Finalmente en relación a las otras denuncias esgrimidas por la recurrente, referidas a inconstitucionalidad del sistema de determinación y autoliquidación del impuesto y solicitud de pago de intereses moratorios y aplicación de corrección monetaria, este Tribunal visto la naturaleza de la presente decisión, estima inoficioso pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) contra el acto administrativo tácito denegatorio de la Alcaldía de Libertador del Distrito Federal, a la solicitud de reintegro de la cantidad de Bs. 582,58 retenidos por el Instituto Municipal del Crédito Popular, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. En consecuencia:

  3. -Se ORDENA a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital reintegrar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela la cantidad de Bs. 582,58, retenida por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Alcalde del prenombrado Municipio y a la recurrente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. en sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

    Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    El Secretario Temporal,

    N.E.G.L.

    En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de agosto de dos mil quince (2015), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temporal,

    N.E.G.L.

    Asunto: AF45-U-1999-000024

    Asunto Antiguo: 1388

    RIJS/NEGL/cjmp

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