Decisión nº 0835-2013 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 138, Tomo N° 73JP, de fecha 29 de octubre de 1948, cuya última modificación de estatutos consta de inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de octubre de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 128-A.

Apoderados Judiciales: D.D.V.R.B. y G.R.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.251.007 y V-12.030.313, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.491 y 94.059 en su orden y de este domicilio.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-RATIFICACION DE MEDIDA.

Expediente: Nº 000-17.

-II-

Antecedentes

En fecha 24 de enero de 2012, los abogados D.D.V.R.B. y G.R.G.K., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), presentaron formal Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 25 de enero de 2012, se le dio entrada a la solicitud presentada.

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal ordenó abrir Cuadernos Separados como anexos de la solicitud para anexar los recaudos presentados.

En fecha 22 de febrero de 2012, se admitió la solicitud presentada por los Abogados D.D.V.R.B. y G.R.G.K., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA).

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó Sentencia la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria y Ambiental formulada por los Abogados D.D.V.R.B. y G.R.G.K., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agrícola y pecuaria, en un lote de terreno denominado Hato El Socorro, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Baúl, Sector El Socorro, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes.

En fecha 28 de febrero de 2012, la Abogada D.R., con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión de fecha 27 de febrero de 2012 y solicitó se libren los oficios correspondientes.

En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de las partes involucradas y los oficios correspondientes.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal hizo formal entrega de los oficios librados a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, Dirección Estadal Ambiental Cojedes y Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 29 de marzo de 2013, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2012, la Abogada D.D.V.B.R., con el carácter de autos, solicitó la prorroga del lapso de la medida de protección decretada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal observó a la parte interesada la obligatoriedad de notificar a los entes y personas involucradas en la presente medida a fin de que se apertura la oportunidad procesal para oponerse conforme a lo pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana C.J.G.S. debidamente firmada.

En fecha 16 de de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada a los Ciudadanos H.M.M. y J.R.G.M. debidamente firmadas.

En fecha 07 de enero de 2013, la Abogada D.R., con el carácter de autos, solicitó se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando el contenido del oficio Nº 177 de fecha 01 de agosto de 2012.

En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva informar sobre las resultas de la comisión conferida en fecha 01 de agosto de 2012 con oficio Nº 177-2012.

En fecha 09 de enero de 2013, la Abogada D.R., con el carácter de autos, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Girardot del estado Cojedes, a los fines de la practica de las notificaciones de los Ciudadanos A.G.M., J.D., F.S. y A.S.T..

En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la practica de la notificaciones de los Ciudadanos A.G.M., J.D., F.S. y A.S.T..

En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Ciudadano A.D.A. debidamente firmada.

En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal ordenó devolver la comisión conferida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que le dé cabal cumplimiento a la misma.

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 09 de julio de 2013, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal declaró la suspensión de la presente solicitud.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal declaró la continuación de la presente solicitud.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición a la medida decretada, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la Abogada D.D.V.R.B., con el carácter de autos.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente solicitud.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” OMISSIS.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma esta dirigida a resolver sobre la Medida de protección decretada en fecha 27 de febrero de 2012, a la continuidad agroalimentaria en la producción de los rubros de carne, leche, queso y genética animal, actividades desplegadas mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino, a los fines de que se garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentarios y se le permite el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman el Hato El Socorro y Medida de Protección Ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los terrenos antes mencionados.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando este involucrado un ente agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente Acción Tutelar Autónoma de Protección se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), es por lo que este Órgano Jurisdiccional afirma su competencia para resolver la solicitud formulada en la etapa procesal de oposición a la medida decretada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la medida de protección solicitada y decretada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de pronunciarse al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender la solicitante, el cual está referido a la protección de las actividades agroproductivas que se han venido realizando en una explotación agropecuaria, sobre una tierras ubicadas en el Municipio Girardot del estado Cojedes, las cuales conforman el fundo denominado Hato El Socorro, la cual desarrolla actividades productivas mediante la producción agroalimentaria en los rubros de la cría de ganado vacuno y bufalino.

Conviene destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con el artículo 196 que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la presente solicitud ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen primeramente, tres (03) días a la notificación de la última de las partes y a los órganos competentes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas y que haya o no habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo oposición a la Medida Autónoma de Protección a las actividades agroproductivas y tal como lo señala la n.d.C.d.P.C., habiendo o no oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que el ente agrario sujeto pasivo de la medida ni las personas involucradas promovieron ni evacuaron prueba alguna que les favoreciera en sus derechos o le sirviera de fundamento para desvirtuar la improcedencia de la misma.

Durante el lapso probatorio solamente la parte interesada promovió pruebas, reproduciendo y haciendo valer las documentales que fueron consignadas con el escrito de solicitud de la Medida de Protección en fecha 24 de enero de 2012, las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al decreto de la medida acordada en fecha 27 de febrero de 2012, las cuales fueron corroboradas con las probanzas consignadas tales como: Certificado Nacional de Vacunación, Facturas, Guías de Movilización de Ganado, Permiso Sanitario para movilizar animales, productos y subproductos y Guía Única de Despacho de Movilización, expedida por el Instituto Nacional de S.A.I., Inspecciones Oculares evacuadas por el Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente signado con el Nº 883-11 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del RECURSO DE A.C., formulado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), que fueron apreciadas en su justo valor probatorio, y dado que debe este Tribunal velar por el interés general de la actividad agraria, resulta un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión es efectiva la producción agropecuaria y pecuaria llevadas a cabo por la peticionante en unas tierras ubicadas en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes, las cuales conforman un predio rural denominado Hato El Socorro, donde son desarrolladas actividades de explotación agrícola y pecuaria. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a RATIFICAR la Medida de Protección decretada para evitar la interrupción de la producción agrícola y pecuaria, que se desarrolla en el Hato El Socorro por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), anteriormente identificada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se RATIFICA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN decretada en fecha 27 de febrero de 2012, a la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en el Hato El Socorro por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), en un lote de terreno denominado Hato El Socorro, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Baúl, Sector El Socorro, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos generales son: ESTE: Desde donde linda esta posesión con el Hato Los Cerritos, San Jerónimo o Guariquito, aguas arriba hasta la boca de El Manire, siguiendo esta agua arriba hasta el paso de La Yeguera, de El Barbasco en donde está una peña grande, de esta, al cerrito más pequeño de los que llaman Del Medio, por donde corre Guariquito; NORTE: Tomando dicho cerrito, Guariquito aguas arriba línea recta a la boca del expresado Guariquito; de aquí a C.R., aguas abajo hasta su salida a la sabana; OESTE: Tomando la salida de dicho cañito a la sabana línea recta a la Mata de La Laguna; de esta línea recta a un peñón que llaman La Peñita, que esta muy inmediato a dicha laguna; de dicho peñón a la junta de los ríos Tinaco y Cojedes y SUR: Tomando dicha junta, todas las serranías de los cerritos vertientes al Socorro hasta volver a San Jerónimo o Guariquito, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, quedando prohibido a los Ciudadanos A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S. y A.S.T., realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades agrícolas y pecuarias llevadas a cabo en el lote de terreno denominado Hato El Socorro, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Baúl, Sector El Socorro, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes y por consiguiente les permitan el acceso e ingreso a dicho Hato a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y de esta manera sigan desarrollando las actividades agrícolas y pecuarias, en la producción de los rubros de carne, leche, queso y genética animal, mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino, así como la utilización de la infraestructura necesaria para el desenvolvimiento de las actividades allí desplegada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Queda igualmente prohibido la tala y quema dentro del lote de terreno denominado Hato El Socorro, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Baúl, Sector El Socorro, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes, específicamente dentro de un área aproximada de cuatro (4) metros de ancho y quinientos metros de largo, en un punto el cual arrojó las siguientes coordenadas: N 0582985, E 0994933 y el saque de granzón en un punto que arrojó las siguientes coordenadas N 0580599, E 0994675. ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuradora General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0835.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/armando

Sol. Nº 0017-12

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