Decisión nº 83 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUMERO: VC01-R-2001-000078

ACCIÓN DE A.C.:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A ABANDONO DE TRÀMITE DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Por cuanto, la ciudadana, M.P.D.S. fue designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007, prestando juramento ante la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2007, me aboco al conocimiento de la causa. Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha tres (03) de julio de 2.007, éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la redistribución de las causas por la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo correspondido conocer a este Tribunal. Observándose que, en fecha 06 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió la solicitud de la Acción de A.C. intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A., (CANTV) abogado en ejercicio N.U., quien posteriormente presenta reforma del libelo de demanda en fecha 13 de noviembre de 2001.

Ahora bien en fecha 23 de noviembre de 2001 en sentencia interlocutoria dictó la admisibilidad del amparo, y consecuencialmente la parte accionante apela en lo que concierne a la negativa de decretar la medida preventiva innominada.

Por otra parte el Juzgado Superior negó dicha apelación conforme a la reiterada doctrina de la Sala; sin embargo nuevamente presenta diligencia el apoderdo judicial de la parte accionante a los fines de que se le acuerde medida cautelar imnoninada. Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2002 la Juez Temporal se inhibió del conocimiento de la causa designando suficientemente al Dr. J.C.Á. como Juez Accidental en fecha 28de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Señala la accionante, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente signado bajo el No. 9.498 del juicio incoado por el ciudadano H.D. y Otros por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa CANTV; con motivo de la fase de ejecución de la sentencia decretada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1999, de la cual anunció Recurso de Casación la representación judicial de la demandada, declarando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sin Lugar el Recurso interpuesto. Que éste último fallo causó ejecutoria, iniciándose la fase de ejecución, donde, recorridos casi todos los actos en fecha 17 de septiembre de 2001 la parte accionante se dio por notificada expresamente del indicado procedimiento, encontrándose paralizado dicho procedimiento por cuanto la decisión dictada es extemporánea. Que siendo la notificación una formalidad omitida esencial por tratarse de una garantía constitucional resultaban las actuaciones nulas, debiéndose ordenar la reposición de la causa al estado que se considere la comparecencia de la empresa mediante la notificación con la debida recepción y del avocamiento de la nueva Juez. Que por la falta de notificación no pudo alegar la inejecutabilidad de la sentencia que ordenó pagar un plan de retiro voluntario a los trabajadores demandantes cuando éstos no han terminado su relación de trabajo, sin haber cumplido con su oferta de haberse retirado de la empresa como cuestión de fondo esgrimida. Que en fecha 18 de septiembre de 2001 la representación judicial de la parte actora impugnó el mandato conferido por la demandada para ejercer su representación judicial y solicitó se desestimaran por improcedentes la reposición solicitada y la nulidad propuesta contra los actos írritos cumplidos en la recepción del Expediente. Que en fecha 20 de septiembre de 2001 la representación judicial de la demandada insistió en sus pedimentos, pero en fecha 03 de octubre de 2001 el Tribunal de la causa negó la reposición de la causa por considerar que las partes se encontraban a derecho porque el fallo que motivó su conocimiento proviene de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Instancia Superior a este Juzgado. Que la falta de firma de la Juez en el acta de juramentación del Experto designado no invalida el contenido de la misma, por lo que niega igualmente dicho pedimento. Que en fecha 08 de octubre de 2001 apeló de la decisión interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2001 ante el Superior Jerárquico por efectos de la revisión reguladora de las decisiones de instancias, reclamando igualmente contra la experticia, y recusando al experto designado. Que existe una sucesión de actos viciados de ilegalidad por lo que solicita un Amparo sobreviviente por violación de las normas constitucionales del Juzgamiento por los jueces naturales, la transparencia y más normas del debido proceso. Que es procedente el amparo contra las decisiones judiciales cuestionadas y es necesario se decrete la medida cautelar innominada.

DE LA COMPETENCIA:

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Asimismo establece el régimen de competencia, para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los órganos del Poder Público o de particulares; ya que es de lógica que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudieran causar un determinado fallo, por lo que se deben aplicar los criterios establecidos en el Artículo 4 ejusdem:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Nuestra carta magna es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales-según se trate de derechos o deberes-con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden.

Así lo estableció nuestro m.T. en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.

De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.

En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales-ya desde un plano menos primordial, pero no de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces-, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual , a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado, ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que, ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Hechas todas estas consideraciones, encontramos que, tal y como antes se dijo, en fecha 18 de enero de 2002 presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) conjuntamente con sus anexos tal y como riela a los folios del doscientos ochenta y cuatro (284) al trescientos once (311) (ambos inclusive), y en fecha 23 de enero de 2002 presentó diligencia apelando de la decisión en la cual se le negó la medida cautelar, y en fecha 05 de febrero de 2002 presentó diligencia solicitando un cómputo de los días transcurridos en ese período.

RECIBIDO EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE NUESTRA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, Y POR LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DISTRIBUCION DE ASUNTOS AL CREADO JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2004 SIGNADO BAJO EL No. DE CAUSA 2860 HASTA LA PRESENTE FECHA NO CONSTA ACTUACION ALGUNA.

Ahora bien, vistas las actuaciones procesales que cursan en el expediente correspondiente a la presente acción de a.c., se considera pertinente indicar que, desde el día 15 de Enero de 2002, oportunidad en que la accionante interpuso diligencia solicitando cómputo de los días transcurridos, el Tribunal proveyó lo conducente, pero inmediatamente se designó Juez Accidental en virtud de haberse inhibido la Juez Superior Temporal; y hasta la presente fecha, la parte presunta agraviada no realizó ninguna actuación con el objeto de dar impulso al proceso; pues la última actuación que reposa en el expediente es la declaratoria Con LUGAR DE DICHA INHIBICIÓN dictada por el Juzgado Superior del tránsito y del Trabajo “ACCIDENTAL” de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el Organo Jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, que supera los seis (06) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa, ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite, y en consecuencia, la extinción de la instancia.

Ahora bien, la doctrina que establece el Dr. R.J., CHAVERO GAZDIK, en su libro intitulado El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, establece que las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite, y que en efecto la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000 establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “ a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

…y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal tal y como sucede en el caso de la perención. De allí que el accionante que abandona el tramite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad”

Cabe mencionar igualmente al Dr. H.E.B.T. y Dorci Doralys J.R. en su libro intitulado La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, donde señalan que dentro de las formas atípicas de terminación del p.d.a. constitucional menciona al Abandono del Trámite; ya que si bien el p.d.a. constitucional como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica deben culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación de derechos fundamentales, ello no obstante que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la acción de amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir los requisitos que se han analizado, pero también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del p.d.a. constitucional como son: El Abandono del Trámite que se produce cuando han transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosas decisiones jurisprudenciales lo casos en que procede el Abandono de Tramite o Terminación del Procedimiento, como es la dictada en fecha 27 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”

En tal sentido, decimos que la Acción de A.C. presenta como requisito o elemento básico fundamental el carácter extraordinario donde lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes.

Por tanto, cumplido el lapso a que se refiere el fallo transcrito, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que en el presente caso no se aprecia que están involucrados el orden público ni las buenas costumbres, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa, en su límite máximo por cuanto el Tribunal juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del Trámite correspondiente a LA ACCIÒN DE A.C. intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÌA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra decisiones judiciales dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

  3. - DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SE IMPONE MULTA A LA ACCIONANTE POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,oo).

  4. - SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISION REMITIENDOSELE COPIA CERTIFICADA.

Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.Z.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cuarenta y siete (04:47 p.m.) minutos de la tarde y se libró oficio No. TSC-2007-3268.

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

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