Decisión nº 1606 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de Abril del dos mil doce (2012)

151° y 202°

ASUNTO: AF43-U-2004-000038

EXPEDIENTE: 2.236

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1.606

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Se dio inicio a la presente causa a través de escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2003 ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el cual ejercía para la época la función distribución por el ciudadano abogado E.P.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 1.648.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 18.386, actuando en su carácter de representante de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA AZUCAREA S.C.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 1992 bajo el N° 24, Tomo 144-A Sgdo., documento reformado estatutariamente mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el día Cinco (5) de Noviembre del año 2001, inscrito bajo el N° 34, Tomo 182-A, el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. GJT/DRAJ/2003-A-1652, de fecha 23 de Julio del 2003, (folios 18 al 42) la cual declaró SIN LUGAR, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GTI/RCO-600-S-2001-000028, de fecha 05 de Febrero del 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Seniat, (folios 165 al 222) la cual se basa en el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PF-RF-298, de fecha 27 de Diciembre de 1999, (folios 43 al 60), mediante la cual se expidieron planillas de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por los montos de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESTENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 91.477,75) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 91,48) por concepto de excedente de crédito fiscal para el periodo impositivo de septiembre de 1997 la cantidad de, BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.037.469,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 360.037,47) y por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 415.835.240,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 415.835,24), según lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 07 de Enero del año 2004 (Folio 12), este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto y ordeno las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignas en el expediente tal y como constan a los folios del 107 al 110.

En fecha 30 de Julio del 2004 (Folios 115 al 117) se dictó auto mediante el cual se admitió el presente asunto.

El 11 de Agosto del año 2004, la ciudadana Profesional del Derecho C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 51.798, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y en fecha 12 de Agosto del 2004 el ciudadano E.P.M. identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario escrito de promoción de pruebas y el Expediente Administrativo. (Folios 134 al 396 y 397 al 565, respectivamente).

En fecha 17 de Agosto del 2004 se dictó auto mediante el cual se ordena agregar las pruebas promovidas a autos. (Folio 566)

En fecha 25 de Agosto del 2004 se dictaron autos mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por los ciudadanos (as) sustituta de la Procuradora General de la República y apoderado Judicial de la contribuyente. (Folio 567, 568 y 569 respectivamente).

Tal y como consta de los folios que van desde el 570 al 397, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas.

El 5 de Mayo del año 2006, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho inclusive tendrá lugar la oportunidad para el acto de informes dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. de conformidad con el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (Folio 715).

En fecha 05 de Junio del año 2006, el ciudadano abogado E.P.M., ya identificado en autos, actuando en su carácter de representante judicial de la mencionada contribuyente y la ciudadana D.C.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentaron escrito de Informes (folios 717 al 723, y 725 al 782, respectivamente).

Los días 14 y 15 de Junio del año 2006, el ciudadano abogado E.P.M., ya identificado en autos, presentó Escritos de Observaciones a los Informes presentados por la Representación de la República (folios 783 al 789, 791 y 792, respectivamente).

En fecha 16 de Junio del año 2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS”. (Folio 793).

En fecha 29 de noviembre de 2006 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, a través del Oficio Nº 2906 de fecha 08 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos, remitiendo la información señalada respecto a las pruebas evacuadas.

En fecha 06 de diciembre del 2006, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 863).

En fechas 09 de enero de 2007, 25 de julio de 2007, 21 de noviembre de 2007, 12 de Junio de 2008, 18 de Diciembre de 2008, 05 de agosto de 2009, 03 de agosto de 2010, 29 de marzo de 2011 y 09 de Agosto del 2011, el ciudadano E.P.M., identificado anteriormente, actuando en su carácter de representante de la mencionada contribuyente presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto. (Folios 866, 868, 870, 872, 877, 879, 881, 883 y 885, respectivamente).

En fecha 31 de julio de 2008 el ciudadano M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.199.471 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.600 actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno Oficio Poder. (Folio 876)

I

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

  1. - LA RECURRENTE

Manifiesta como punto previo la Perención del procedimiento para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ya que la Administración disponía de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar dicha resolución y, por cuanto los descargos fueron presentados en fecha 02 de Febrero del 2000, mientras que, la Resolución Culminatoria ya referida fue dictada el día 05 de Febrero 2001, se colige que ya había transcurrido el año del cual disponía la Administración para dictar la misma, por lo tanto, debió haberse declarado concluido el Sumario, el Acta invalidada y sin efecto legal alguno al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Por otro lado, Alega vicios en el Acta Fiscal referida, ya que contravienen con el Artículo 183 literal “d” del Código Orgánico Tributario y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que por lo tanto, al estar viciada el Acta, también estarán viciadas las Resoluciones RCO-600-S-2001-000028 de fecha 05 de Febrero del 2001 y GJT/DRAJ/2003-A-1652 de fecha 23 de Julio del 2003 y así deberá declararlas este Tribunal.

En cuanto al fondo del asunto debatido esgrime el rechazo y la contradicción de los hechos referidos en el Acta ya identificada, en cuanto a la exención a la venta de la melaza para la exportación, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debió aplicarse la alícuota especial del 0% (equivalente a la no exigibilidad de suma alguna por concepto de débito fiscal para la exportación), además que las resoluciones impugnadas parten de un falso supuesto ya que se pretendió tipificar la exención únicamente cuando la melaza se destine a la elaboración de productos para animales. La licitud de la operación mercantil del citado subproducto, está dada al ser prevista en el objeto de la sociedad.

Alega el Convenio celebrado con “SOCAVAYA”, el cual obedece a un acto consensual habido entre la Sociedad de Cañicultores de los Valles del Yaracuy y la Contribuyente, el cual se evidencia del Acta y de las condiciones debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 1994, anotado bajo el N° 38, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a lo cual agrega que, las entregas de melaza a “SOCAVAYA”, no corresponden a ventas sino a la entrega por participación convenida de una cuota parte correspondiente al Cincuenta Por Ciento (50%) en proporción a la caña arrimada (dada por los cañicultores para su procesamiento), tal como lo establece la Cláusula Vigésima Primera del Acta Convenio y que en ningún momento fueron vendidas a VENEPAL, ya que solo existía un convenio de reciprocidad a través del cual, la Recurrente se obligaba a proveer de bagazo a “VENEPAL” y ésta, se obligaba a pagar a favor de su contraparte el consumo de gas (simple operación de trueque), cambio o permuta, lo cual no generaba en concreto, ganancias para ninguna de las partes.

Afirma que la empresa ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A., tiene como objeto social prestar un servicio de almacenamiento de melaza y sus transferencia a los barcos –tanques (especializados en el transporte de ese sub-producto) con motivo de la venta para exportación convenida por la esta con la empresa WESTWAY TRADING CORPORATION, destacando que, en la contratación del servicio de almacenamiento y transferencia entre esta empresa y ALMACÉN TERMINAL SANTANA, C.A., por lo tanto la mencionada contribuyente no medió para nada, lo que hace partir de un falso supuesto a las Resoluciones impugnadas.

Manifiesta un vicio de falso supuesto en cuanto a la calificación como venta nacional de que la operación realizada por la empresa WESTWAY TRADING CORPORATION como Venta Nacional, ya que no se produce la salida del país a cargó de la empresa recurrente sino a cargo de ALMACÉN SANTANA, C.A., con ello afirma, que se parte de un falso supuesto, pues la Compañía Anónima Industria S.C. vendía el sub-producto melaza a la empresa con domicilio en los Estados Unidos de América (venta exenta de tributo conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) y, ALMACÉN SANTANA, C.A., se limitaba a recibir ese subproducto, lo almacenaba provisionalmente, para luego transferirlo el barco transportador hacia el exterior.

Alega que la interpretación legal que hacen los auditores del SENIAT en el Acta Fiscal, es un acto indebido que corresponde a la extralimitación de funciones, pues a ellos les era dable dejar constancia de los hechos percibidos, pero jamás pretender interpretar al Legislador (pues con ello invaden la esfera jurisdiccional).

En cuanto a la Resolución N° GJT-2003-A-1652 de fecha 23-07-2003, la contribuyente, expone el falso supuesto de que la Contribuyente vendía también tambores de hierro, pero como ya se ha indicado, el transporte, almacenamiento y transferencia al barco transportador al exterior, era realizado por ALMACÉN SANTANA, C.A., conforme al contrato suscrito entre esta empresa y WESTWAY TRADING CORPORATION ;

Asevera, que se produjo una falsa interpretación limitativa en cuanto al uso para la producción de alimentos concentrados para animales que se le hace a la venta del subproducto de la m.p.e. los exceptuados de impuestos está la exportación del mismo.

Asevera, que la modificación que se pretende hacer de los débitos fiscales, está viciada de inmotivación, por cuanto las cifras que se imputan no se encuentran acompañadas de elementos fácticos que evidencie el origen de esas supuestas modificaciones; el acto se limita a decir: “se determinó”, pero ni siquiera se señala cual fue el resultado concreto de esa determinación, ni se señaló datos, facturas ni documentos que pudieran demostrar que se debió declarar y pagar un monto superior por impuesto según la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Agrega, que los Intereses Moratorios, éstos solo podrán ser calculados a partir de la fecha en la cual se haga exigible la obligación como consecuencia de la decisión judicial definitivamente firme correspondiente.

En cuanto a la sanción impuesta, debe ser igualmente desestimada, por cuanto el acto administrativo a través del cual se impuso, no ha adquirido firmeza ya que se originó una emisión anticipada de la Planilla de Liquidación con lo cual se viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por todas las razones rehecho y de derecho el representante Judicial de la contribuyente solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo.

La Representante Judicial de la contribuyente en su escrito de informes ratifico cada uno de los puntos anteriormente expuestos en su escrito recursorio.

Asimismo en su escrito de Observaciones a los Informes presentados por la Representación de la República, donde alega haber presentada pruebas que refuten lo manifestado por la Administración Tributaria como fueron los documentos marcados I-A; I-B; I-C y I-D que corresponden a contratos de compra-venta, suscritos por la Industria Azucarera S.C., C.A., con la empresa WESTWAY TRADING CORPORATION, domiciliada en NEW ORLEANS, LOUSIANA, Estados Unidos de América y el mérito favorable de dichos documentos, así como también, el de las facturas giradas por la Industria Azucarera S.C., C.A., con la empresa WESTWAY TRADING CORPORATION ya identificada. Los documentos se reprodujeron conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además de promover e invocar el mérito favorable de Manifiestos de Exportación de Melaza a la ya identificada empresa WESTWAY TRADING CORPORATION por parte de la empresa Recurrente, así como el convenio celebrado entre “SOCAVAYA” y la Recurrente, se evidencia del Acta y de las condiciones del mismo debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 28-02-1994, el cual quedó anotado bajo el N° 38, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Finalmente el Representante de la contribuyente solicita al Tribunal que se desestimen por extemporáneas las pruebas promovidas por la Procuraduría de la República en fecha 31 de Marzo del 2005, y que en consecuencia se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

La Republica

En cuanto al supuesto de la Perención alegada, la representante de la republica transcribió el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece el otorgamiento a la Administración Tributaria, de un plazo máximo de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Asimismo, después de la transcripción de los artículos 51 y 141 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Administración Pública, establece que la Administración tiene el deber de dar respuesta a cualquier persona, en forma oportuna y adecuado, asegurando de este modo los derechos de todos los ciudadanos, ya que uno de los principios que rigen el ejercicio de la función publica es el prestar un servicio efectivo a los ciudadanos.

Conforme a lo dispuesto anteriormente, la citada representante destacó que, es fundamental revisar el cómputo de días transcurridos desde el momento en el cual venció el lapso para presentar el escrito de descargos y el plazo máximo de un año ya referido, señalando, que el Acta de Reparo No. SAT-GTI-RCO-621-PF-RF-298 de fecha 27-12-1999, fue notificada esa misma fecha y, en ella se le participó a la Contribuyente que, a partir de su notificación, comenzaba a correr el lapso de quince (15) días hábiles a los fines de que dicha empresa procediera a rectificar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos auditados conforme al Artículo 145 del ya referido Código (Código Orgánico Tributario del año 1994) el cual venció en fecha 17 de Enero del 2000.

Esgrime que, seguidamente del vencimiento de dicho lapso comenzó a correr el lapso para presentar el escrito de descargos, iniciándose la instrucción del procedimiento de sumario, el cual venció en fecha 21 de Febrero del año 2000 y, habiendo consignado la Contribuyente el escrito de descargos el día 02 de Febrero del año 2000, el lapso referido debe dejarse correr íntegramente (hasta el día 21-02-2000), y que un año mas tarde en fecha 05 de Febrero del 2001 la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000028, la cual le puso fin al procedimiento administrativo.

Después de la trascripción de los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario y 7, 9, 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Republica esgrime la desestimación en el supuesto vicio manifestado por la contribuyente en cuanto al Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-621-PF-RF-298, ya que la referida acta, cumple con los requisitos que conforme al Artículo 183 del Código Orgánico debe llenar una acta de reparo, los cuales se especifican en los artículos anteriormente señalados, es decir que se trata por lo tanto, de un acto administrativo expedido por la Administración Tributaria por intermedio de funcionarios autorizados por la Ley y previo cumplimiento de todas las formalidades legales, rechazando así lo alegado por la contribuyente.

Asimismo, Conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 13822 del 25-09-2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el acto solamente estará viciado de nulidad absoluta en caso de que se produzca una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del Administrado, las cuales no se encuentran reflejadas en ningún momento en el Acta Fiscal objeto de impugnación. En ese mismo orden de ideas, esgrime que la presente acta no encuadra en ninguno de los supuestos de nulidad absoluta descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual solicitan se desestime el alegato de la contribuyente.

Esgrime que los contribuyentes, tienen necesidad y obligación de probar sus alegatos y desvirtuar la actuación fiscal y de no hacerlo, deben tenerse como ciertas las actuaciones fiscales y, las actas fiscales gozan de la presunción de legitimidad cuando las mismas han sido levantadas con todos los requisitos legales y reglamentarios y en el presente caso, la Contribuyente no aportó las pruebas que contradigan el contenido del Acta Fiscal y de la Resolución del Sumario Administrativo consecuencia de la misma.

Manifiesta, que en cuanto a la exención a la Venta de la Melaza para la Exportación, la recurrente incurre en error de interpretación en relación al mecanismo de Tasa “cero” y la misma hace referencia a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ya que la misma hace referencia a la alícuota impositiva especial equivalente a la no exigibilidad de suma alguna por concepto de débito fiscal de la exportación, mientras que las exenciones están contenidas en el Artículo 16 de la respectiva Ley, coligiendo que, las exportaciones no están exentas y por el contrario, si están gravadas pero con una alícuota impositiva del cero por ciento (0%), siempre y cuando se produzca la salida del país de carácter definitivo del bien o de las prestaciones de servicios es decir, siempre que sean utilizados en el extranjero.

Alega que la exportación de bienes y servicios, con una alícuota de cero por ciento, en ningún caso debe considerarse como una exención, pues es un hecho generador, pero con una ventaja que es la no generación de una carga tributaria, la cual esta dirigida a permitir al exportador, recuperar, conforme a la normativa, el impuesto soportado en las importaciones, compras locales y recepción de servicios, para la realización de la exportación de bienes y servicios según lo dispuesto en la obra la Imposición al Valor Agregado (IVA) en Venezuela del autor J.S.G..

También debe observarse que, los montos considerados como ventas de exportación y, a los cuales se aplicó la tarifa “cero”, derivaron de exportaciones realizadas por la empresa ALMACÉN TERMINAL SANTANA, C.A., no por la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA AZUCARERA S.C., tal como se evidencia de las declaraciones de aduana, que soportan tales operaciones, a lo cual deberá agregarse que, el literal “b” del Artículo 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor define al exportador como: “…persona propietaria de los bienes exportados, que realice la exportación directamente, o por medio de representante legal o apoderado…”; por lo tanto la presente actividad de exportación no podrá ser desarrollada por un intermediario o tercero, como se efectúa en el presente caso donde la referida empresa ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A. es un intermediario de la contribuyente COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA AZUCARERA S.C., la cual es la que debe efectuar la exportación del bien directamente o por medio de un representante o apoderado legal.

Esgrime, que las entregas de Melaza hechas a “SOCOVAYA”, se refirió a la prueba promovida y consignada en copia certificada por la Contribuyente el cual fue un contrato celebrado entre la Industria Azucarera S.C., C.A., la Sociedad de Cañicultores de los Valles del Yaracuy (SOCAVAYA) y Cañicultores del Yaracuy (SOCOYARA), mediante el cual las partes se obligan recíprocamente mediante varias cláusulas que establecieron en el referido contrato. Además destacó la definición de contrato hecha en el Artículo 1.133 del Código Civil, solicitando de este modo que no se valore ese documento por cuanto el mismo, incumple con los requisitos necesarios para que haya surtido efecto y regule la esfera jurídica de las partes involucradas, como lo son la identificación de las partes, el carácter o la cualidad con la que actúan y los datos en referencia al día, mes y año en que se efectuó el convenio, por lo que el contrato anteriormente identificado no goza de veracidad, validez ni eficacia.

Manifiesta, que el Convenio de reciprocidad realizado entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL AZUCARERA S.C. y VENEPAL, hace referencia a los contratos de venta y permuta atendiendo a la normativa civil dispuesta en los artículos 1.474 y 1.558 del Código Civil y aspectos doctrinarios conforme a los criterios de J.L.A.G., B.P.F., J.P.M. y otros, diferenciado a la permuta de la venta, ya que el primero se define como una obligación que viene representada en la entrega de una cosa a cambio de otra, mientras que en la segunda, la obligación de una de las partes consistirá en la entrega de una suma de dinero, coligiendo así que, el convenio celebrado entre las citadas empresas, es un contrato de permuta y conforme a la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debe ser gravado por cuanto existe una transferencia definitiva de la propiedad y del bien y, en el presente caso, el hecho imponible ocurrió y así debe ser declarado por el Órgano Jurisdiccional.

Expresa la Representación de la República que, en ningún momento se origino el vicio de falso supuesto en las resoluciones impugnadas, ya que no es suficiente el hecho de conocer que el destino de un producto, es para la venta de exportación, pues la misma debe ser realizada por el Contribuyente o por sus apoderados o representantes legales a efectos de acogerse al beneficio de la tasa “cero”, expresada en los artículos 25 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual tiene como finalidad, evitar un tratamiento más gravoso a las exportaciones, acogiendo el principio de “Imposición en el País de Destino”, estimulándose también con ello, la exportación de productos nacionales, agregándose a ello, el derecho a solicitar la recuperación de créditos fiscales vinculados a la actividad de exportación. Ahora bien, en el presente caso, conforme a los documentos que reposan en el expediente, la compañía exportadora es ALMACÉN TERMINAL SANTANA, C.A., no la COMPAÑÍA ANÓNIMA AZUCARERA S.C. y así lo refleja las facturas comerciales y por lo tanto, esta última empresa, lo que hizo fue una venta nacional a ALMACÉN TERMINAL SANTANA, C.A..

Alega, que para que una venta realizada en el país sea calificada como venta de exportación a los efectos de disfrutar el incentivo fiscal de tasa cero, es necesario que los bienes objetos de exportación salga definitivamente del país. Por su parte alega que la contribuyente no aporto pruebas suficientes que desvirtuaran la actuación de la Administración y solo se limito a consignar copia simple del contrato de compraventa entre la Industria Azucarera S.C., C.A. y la empresa Westway Trading Corporation.

Asimismo, la Representación de la República solicita que los documentos de copias simples del contrato anteriormente identificado y de los manifiestos de exportación de no sean reconocidas como válidas según lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil, pues para ello, es necesario que cumplan ciertos requisitos como lo es la certificación de ellas, a la vez que se debe otorgar plena prueba a los manifiestos de exportación , es decir consignar las copias certificadas de dichos documentos.

Por otra parte, la Representación de la República solicita la desestimación de la prueba de Informe promovida, por la contribuyente, inserta en el folio 632 del expediente judicial, debido a que no señala en su contenido la fuente de origen o alguna información que justifique la existencia de los documentos a copiarse, ni mediante una copia certificada del contrato que en este supuesto debiera existir entre las empresas WESTWAY TRADING CORPORATION y ALMACÉN TERMINAL SANTANA, C.A:, ni mediante los estatutos a través de los cuales se evidenciara el objeto al cual se dedica la mencionada empresa a lo cual deberá agregarse que, el documento presentado no posee sello ni logotipo que identifique a la compañía y, la persona que lo suscribió no demuestra el carácter con el cual actúa, concluyendo que, las pruebas promovidas por la Contribuyente, no tienen valor alguno, todo esto basado según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el mencionado articulo los hechos que son objeto de controversia deben constar en documentos, libros, archivos o papeles, por lo que la pre-existencia de estos debería constar en autos, mientras que las promovidas por la Representación de la República, tienen valor de plena prueba, ya que las mismas cumplen con todas las formalidades necesarias para su validez.

Esgrime la Republica, en cuanto al alegato presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente en razón de la supuesta Extralimitación de Funciones efectuada por parte de los auditores de la Administración Tributaria, ya que la P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-PI-564, de fecha 17 de Septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Seniat, autoriza a los funcionarios R.F. y P.E., adscritos a esa misma Gerencia a practicar una investigación en los libros de contabilidad, facturas de compra y venta, registros auxiliares, documentos y cualquier otro tipo de recaudo que se requiera para determinar el resultado de las obligaciones tributarias respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a su Reglamento, de conformidad con el Artículo 136 de la Constitución del año 1961, vigente para el momento de la emisión de la citada Providencia, hoy establecidas en el Artículo 156 de la vigente Constitución, en concordancia con el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario del año 1994, las cuales repartían las competencias nacionales así como facultades de la Administración Tributaria relativas a los procedimientos de fiscalización e investigación, respectivamente.

Asimismo la representante de la Republica destaca que la P.A. SAT-GTI-RCO-600-PI-564 de fecha 17-09-1999, fue debidamente notificada a la contribuyente Industria Azucarera S.C., C.A., que la fiscalización realizada a dicha contribuyente, arrojo como resultado el Acta de Reparo Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PF-RF-298, según lo dispuesto en los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario, cumple con todos los extremos legales para su eficacia y validez y por ello, erróneamente se pude interpretar que, los funcionarios suscritores, incurren en el vicio de extralimitación de funciones regulado en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por motivar las objeciones señaladas en la misma pues el citado vicio consiste en excederse de las atribuciones que han sido otorgadas a un funcionario, y que en el presente caso ha quedado suficientemente demostrado que los funcionarios actuantes era competentes para realizar esas acciones, ya que actuaron de adhesión a la normativa vigente, para el momento del levantamiento del Acta.

Por ultimo, la Republica solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso y del caso negado se eximiera a la Administración de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución No. GJT/DRAJ/2003-A-1652, de fecha 23 de Julio del 2003, la cual declaró SIN LUGAR, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GTI/RCO-600-S-2001-000028, de fecha 05 de Febrero del 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Seniat, la cual se basa en el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PF-RF-298, de fecha 27 de Diciembre de 1999, mediante la cual se expidieron planillas de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por los montos de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESTENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 91.477,75) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 91,48) por concepto de crédito fiscal para el periodo impositivo de septiembre de 1997 la cantidad de, BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.037.469,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 360.037,47) y por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 415.835.240,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 415.835,24), según lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del Recurso ejercido, documentos administrativos, argumentos de los Intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente Causa, colige este Órgano Jurisdiccional que el THEMA DECIDENDUM puede resumirse a lo siguiente: i) Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; ii) Vicios en el Acta Fiscal; iii) Si la venta de melaza para la exportación se encuentra exenta de impuesto de conformidad con el articulo 24 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; iv) Si la entrega de Melaza a SOCOVAYA corresponde o no a un contrato de ventas; v) Vicio de Falso supuesto; vi) Extralimitación de Funciones por parte de la Administración.

Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir como punto previo la posible caducidad del recurso contencioso tributario:

i) Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo

Planteada la controversia en los ya citados términos procede este Órgano Administrador de Justicia a realizar el análisis del alegato referido a que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada en forma intempestiva y en consecuencia el Acta que dio origen a la misma, debiera ser invalidada.

Conforme a la documentación contenida en el presente expediente, el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PF-RF-298, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Seniat, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año 1999, notificada en esa misma fecha (folios 43 al 60 de este expediente), atendiendo al Artículo 145 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis (Decreto-Ley de Reforma del año 1994), la empresa auditada tenía quince (15) días hábiles una vez notificada el Acta para presentar la declaración omitida (si ese fuera el caso) o rectificar la presentada y cumplir con el pago de impuesto , accesorios y multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Vencido el plazo ya referido, sin haberse cumplido con lo dispuesto en el ya referido Artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario, teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, es decir, el Contribuyente en caso de no acogerse a lo previsto en el Artículo 145 ya señalado, tendrá plazo de veinticinco días hábiles adicionales a los quince para formular sus descargos, lo cual hace un total de cuarenta días hábiles contados a partir de haber sido notificado del Acta correspondiente.

En el presente caso, este Órgano Administrador de Justicia observa que, habiendo sido notificada el Acta Fiscal identificada como SAT-GTI-RCO-621-PF-RF-298 el día 27 de Diciembre de 1999, su escrito de descargos lo presentó el día 02-02-2000, es decir, en un lapso en el cual solo habían transcurrido veintisiete (27) días hábiles, pero que igualmente según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, deberá dejarse transcurrir íntegramente dichos lapsos, a los efectos de darse inicio a la instrucción del Sumario Administrativo y proceder al conteo de un año para que la Administración dicte la Resolución Culminatoria del Sumario y realice válidamente su notificación (Artículo 151 del tantas veces mencionado Código). Ahora bien, habiendo sido notificada dicha Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ya identificada el día 25 de febrero del 2001, día domingo, el cual resulta ser un día inhábil para la Administración Tributaria. En consecuencia el 134 del Código Orgánico Tributario de 1994 donde se establece lo siguiente:

...Articulo 134: Las notificaciones se practicaran en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primero día hábil siguiente…

Por otro lado se debe hacer referencia al lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual establece:

…Artículo 11: Los plazos legales y reglamentarios se contaran de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…

…Omisis…

Cabe destacar que sobre este aspecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tal y como se desprende de la sentencia dictada el 05-04-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso ABX Logistics Venezuela, C.A, lo que a continuación se transcribe:

Omissis

…Ahora bien, en cuanto a la notificación de la resolución culminatoria del sumario, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario (antes contenido en el 151 del Código Orgánico Tributario de 1994), es que la notificación de la resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente; por tales motivos, al ser notificada la mencionada resolución fuera del plazo máximo de un (1) año, el referido sumario administrativo había concluido para la fecha en que fue notificada la misma, resultando en consecuencia, invalidada y sin efecto legal alguno el acta fiscal que le dio origen. Así se declara.

Asimismo se debe hacer referencia al lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual establece:

…La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución Culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica validamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario...

…Omisis…

En consecuencia, luego de la trascripción de los artículos 134, 11 numeral 1 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, se puede concluir que las notificaciones practicadas por la Administración Tributaria deberán ser realizadas en días hábiles, de lo contrario, deberán ser tomadas como validas el día hábil siguiente; el plazo para notificar y dictar la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo es de un (1) año, el cual será contado de forma continúa el cual vencerá, el día y mes correspondiente de su emisión, pero del siguiente año. Por todo lo anterior, resulta evidente que la Administración Tributaria se excedió en tres (03) días hábiles, en cuanto a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000028, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Seniat, de fecha 05 de Febrero del 2001, la cual fue debidamente notificada a la contribuyente en fecha 25 de Febrero del 2001 (día Domingo), como consta al folio 222 del respectivo expediente, por lo que se evidencia que entre el 23 de Febrero del 2000, fecha en la cual venció el plazo de los 25 días para la presentación de los descargos por parte de la contribuyente, y el 26 de Febrero del 2001, fecha en la cual se dio por notificado validamente el acto administrativo objeto de impugnación, transcurrieron un total de tres (03) días continuos.

Con fundamento en lo anterior, se observa que transcurrió el lapso de respectivo para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el cual era de un (01) año contado según previsto en el numeral 1 del artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia es evidente que la controvertida Resolución es extemporánea, en virtud de haberse notificado luego de transcurrido y vencido el lapso legal para su notificación. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Juzgadora considera inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente.

IV

DECISIÓN

Conforme a los argumentos ya analizados, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la contribuyente COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA AZUCARERA S.C. y, en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución No. GJT/DRAJ/2003-A-1652, de fecha 23 de Julio del 2003, la cual declaró SIN LUGAR, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GTI/RCO-600-S-2001-000028, de fecha 05 de Febrero del 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Seniat, la cual se basa en el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-621-PF-RF-298, de fecha 27 de Diciembre de 1999, mediante la cual se expidieron planillas de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por los montos de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESTENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 91.477,75) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 91,48) por concepto de crédito fiscal para el periodo impositivo de septiembre de 1997 la cantidad de, BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.037.469,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 360.037,47) y por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 415.835.240,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 415.835,24), según lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a la Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes abril del año 2012. Año 202° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA ACC.,

S.E.B.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

S.E.B.

Expediente: 2.236

BBG/Martín

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR