Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por los abogados R.E.G.O., A.V.E.I. y O.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.578, 80.338 y 23.305, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de Enero del 2007 interponen Demanda por Resolución de Contrato y Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, contra de la Sociedad Mercantil Constructora Bahemo, C.A., ente societario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Abril de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 110, y la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número, tomo y fecha.

El 15 de Febrero de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 21 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha y siendo signada con el N° 1578.

El 28 de Febrero de 2011, este Tribunal mediante Auto se declaró COMPETENTE para conocer la presente demanda, ADMITIÓ la presente demanda por Resolución de Contrato y Ejecución de Fianza y ORDENÓ abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha se apertura cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicitan, de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con la duración de este procedimiento hasta que se obtenga la ejecución de la sentencia definitiva la demandada Bahemo se pudiera insolventar, dejando a CADAFE sin posibilidad de ejecutar la deuda demandada, afectando de doble manera su patrimonio, ya que incumplió con la ejecución del contrato, y no reintegró el anticipo otorgado, causando un grave perjuicio patrimonial a CADAFE, se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Constructora Bahemo C.A.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor del Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida de embargo preventiva sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Constructora Bahemo C.A.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.

Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

[…]

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

[…]

De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa:

Los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), afirman que durante la duración de este procedimiento hasta que se obtenga la ejecución de la sentencia definitiva, Bahemo puede insolventarse dejando a CADAFE sin posibilidad de ejecutar la deuda demandada, afectando de doble manera su patrimonio, ya que incumplió con la ejecución del contrato y no reintegró el anticipo otorgado, causándole un grave perjuicio patrimonial por lo que solicitan medida de embargo preventiva sobre bienes muebles de su propiedad, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Folios 10 al 11, Orden de Compra del 30 de Noviembre de 2008, emanada de CADAFE, señalando como objeto del contrato:

    CONTRATAR LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: MEJORAS DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN A 13.8 KV Y BAJA TENSIÓN EN EL MUNICIPIO E.Z. (M60), FASE 1 DE LA REGIÓN 2. EN LOS LOTES 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Y 10, CUYO ALCANCE SE ENCUENTRA DETALLADO EN LA OFERTA PRESENTADA POR LA CONTRATISTA

  2. Folios 12 al 22, Contrato Nº 2008-0416-17200 del 11 de Diciembre de 2008, suscrito entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por una parte, y la empresa Constructora Bahemo, C.A. por la otra, señalando:

    […]

    CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.

    LA CONTRATISTA se compromete (…) a ejecutar para CADAFE, todas las actividades inherentes a la OBRA: “MEJORAS DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN A 13.8 KV Y BAJA TENSIÓN EN EL MUNICIPIO E.Z. (M60), FASE 1” EN LOS LOTES 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10. Cuyo alcance se encuentra detallado en la oferta presentada por LA CONTRATISTA.

    […]

    CLÁUSULA QUINTA: PLAZO DE EJECUCIÓN.

    El lapso de ejecución del objeto del presente Contrato será de (…) (45) días, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio correspondiente.

    Dentro del lapso de ejecución antes señalado el contratista deberá cumplir con los siguientes Hitos de entrega de la obra:

    1.- Remodelación Redes Baja Tensión, Calle 5 De J.C.C.L.P.P.d.M., para ser ejecutado en (…) (45), contados a partir de la firma del Acta de Inicio.

    2.- Remodelación Redes Baja Tensión, Calle Nueva Sector Bodega de La Pocha Punta de Mata, para ser ejecutado en (…) (25) días, contados a partir de la firma del Acta de Inicio.

    3.- Remodelación Redes Baja Tensión, Calle Nueva, Al Final De Punta De Mata, para ser ejecutado en (…) (25) días, contados a partir de la firma del Acta de Inicio.

    4.- Remodelación Redes Baja Tensión, Urb. Campo Obrero Calle Frente al Parque Punta e Mata, para ser ejecutado en (…) (45) días, contados a partir de la firma del Acta de Inicio.

    5.- Remodelación Redes Baja Tensión, Urb. Campo Obrero Calle A, B y F Calle Punta de Mata, para ser ejecutado en (…) (45) días, contados a partir de la firma del Acta de Inicio.

    6.- Remodelación Redes Baja Tensión, Urb. Campo Obrero Final calle Punta de Mata, para ser ejecutado en (…) (30) días, Contados a partir de la Firma del Acta de Inicio.

    7.- Remodelación Redes Baja Tensión, Av. B.F. a la EFE, Punta de Mata, para ser ejecutado en (…) (25) días, contados a partir de la Firma del Acta de Inicio.

    8.- Remodelación Redes Baja Tensión, Calle Chiquinquirá Sector Tecnológico Punta de Mata, ser ejecutado en (…) (25) días, contados a partir de la Firma del Acta de Inicio.

    9.- Remodelación Redes Baja Tensión, Calle 18 de Mayo C/C Calle V.C. de los Módulos de los Cubanos Punta de Mata, ser ejecutado en (…) (30) días, contados a partir de la Firma del Acta de Inicio.

    […]

    CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: PENALIDAD

    Si LA CONTRATISTA no cumple con lo estipulado en la Cláusula Quinta (Plazo de Ejecución), pagará a CADAFE una Penalidad que será calculada considerando el monto contractual o en su defecto el monto actualizado del Contrato a la fecha de la sanción por cada día de retardo en la entrega del Suministro, hasta que el mismo esté totalmente terminado y recibo por CADAFE a su entera satisfacción, la cual será cancelada de la siguiente manera: (…)

    (…) la penalidad aquí prevista procede de pleno derecho y no exonera a LA CONTRATISTA de cualquier reclamación que CADAFE pueda exigirle como indemnización a consecuencia de los daños ocasionados por su retraso en el cumplimiento de sus obligaciones (…)

    CLÚSULA DÉCIMA OCTAVA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

    Sin menoscabo de cualquier otra causal, CADAFE podrá terminar anticipadamente y de pleno derecho el presente Contrato, por (…)

    1. RESCISIÓN UNILATERAL:

    • En caso de que LA CONTRATISTA incurra en el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas a través del presente Contrato.

    […]

    c) Folios 23 al 25 Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0002857 otorgada por Seguros Altamira, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Bahemo, C.A. hasta por Bs. F 448.535.72 para garantizar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) el reintegro del anticipo que por esta cantidad haría la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) según Contrato Nº 2008-0416-17200, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 77, Tomo 244;

    d) Folio 26, Acta de Inicio de fecha 10 de Diciembre de 2008, para dar inicio a los trabajos de “MEJORAS DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN A 13.8 KV Y BAJA TENSIÓN EN EL MUNICIPIO E.Z. (M 60) FASE 1”, según Contrato Nº 2008-0416-17220 del 09 de Diciembre de 2008;

    e) Folio 27, Acta de Paralización del Contrato Nº 2008-0416-17200 en fecha 18 de Diciembre de 2008, debido al “cierre de las Casas Distribuidoras de Materiales Eléctricos de Distribución por fechas de fiestas decembrinas”.

    f) Folio 28, Minuta de Reunión en la cual Constructora Bahemo y CADAFE, el 09 de Marzo de 2010, acuerdan:

    […]

    LA EMPRESA BAHEMO PLANTEA EL INICIO DE LOS TRABAJOS EN LOS PRÓXIMOS 30 DIAS CALENDARIO, MOTIVADO A QUE A LA FECHA NO HAN CULMINADO CON LA TOTALIDAD DE LA PROCURA DE MATERIALES.

    […]

  3. Folio 29, comunicación de fecha 02 de Febrero de 2010, por medio de la cual CADAFE comunica a Constructora Bahemo, C.A. que “deben reiniciar los trabajos contemplados en el Contrato Nº 2008-0416-17220 (…)”;

  4. Folio 30, comunicación de fecha 04 de Marzo de 2010, por medio de la cual CADAFE comunica a Constructora Bahemo, C.A. que “deben reiniciar los trabajos contemplados en el Contrato Nº 2008-0416-17220 (…)”;

  5. Folio 31 al 32, copia simple de envío de fax de fecha 31 de Mayo de 2010, dirigido por CADAFE al Director Gerente de Constructora Bahemo, C.A. informándole que “el Contrato Nº 2008-0416-17200 (…) ha sido RESCINDIDO UNILATERALMENTE”.

    Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Sociedad Mercantil Bahemo, C.A. y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato Nº 2008-0416-17200 las Mejoras del Sistema de Distribución a 13.8 KV y Baja Tensión en el Municipio E.Z. (M60), Fase 1” en los Lotes 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, en el lapso de 45 días, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio correspondiente.

    Por otro lado, de la Cláusula Décima Octava del señalado contrato, referente a su terminación, se presume que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) se reservó y al mismo tiempo la Sociedad Mercantil Bahemo, C.A. reconoció la facultad de rescindir el contrato por incumplimiento del mismo por parte de Sociedad Mercantil Bahemo, C.A. y con apego a ello, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) decidió rescindir el contrato en virtud del presunto incumplimiento presentado.

    Así mismo, aprecia este Tribunal Superior que la Sociedad Mercantil Bahemo, C.A. suscribió la Fianza de Anticipo Nº 0002857 con Seguros Altamira, C.A., para garantizar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) el reintegro del anticipo que hasta por Bs. F 448.535.72 haría la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) según Contrato Nº 2008-0416-17200.

    De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que la Sociedad Mercantil Bahemo, C.A. incumplió la obligación asumida mediante Contrato Nº 2008-0416-17200, para realizar las Mejoras del Sistema de Distribución a 13.8 KV y Baja Tensión en el Municipio E.Z. (M60), Fase 1” en los Lotes 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, en el lapso de 45 días, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio correspondiente, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y así se declara.

    Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: El Acta de Inicio de la obra de fecha 10 de Diciembre de 2008 prevista en el Contrato Nº 2008-0416-17220 del 09 de Diciembre de 2008; el Acta de Paralización del Contrato Nº 2008-0416-17200 de fecha 18 de Diciembre de 2008; las comunicaciones de fechas 02 de Febrero de 2010 y 04 de Marzo de 2010, por medio de las cuales CADAFE comunica a Constructora Bahemo, C.A. que deben reiniciar los trabajos contemplados en el Contrato Nº 2008-0416-17220; así como la comunicación por medio de la cual CADAFE informa al Director Gerente de Constructora Bahemo, C.A. que el Contrato Nº 2008-0416-17200 ha sido rescindido unilateralmente, hacen presumir a este Juzgador que la Sociedad Mercantil Bahemo, C.A., ha incumplido con las cláusulas contractuales pactadas, más aún cuando ha habido un anticipo por la cantidad de Bs. F 448.535.72 por concepto de reintegro del anticipo, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y, al ser una empresa del Estado, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del mismo modo, el presunto incumplimiento de la Sociedad Mercantil Bahemo, C.A., a fin de prestar mediante el Contrato Nº 2008-0416-17220 mejoras del sistema de distribución a 13.8 KV y baja tensión en el Municipio E.Z. (M 60) Fase 1, afectaría prima facie los intereses patrimoniales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), lo cual puede incidir en el interés colectivo ya que el objetivo en que se fundamentó la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para contratar con la Sociedad Mercantil Bahemo, C.A., mediante el contrato in commento, tal y como se evidencia de la Cláusula Quinta, fue la remodelación de redes de baja tensión en la Calle 5 de J.c.C.l.P.P.d.M.; Calle Nueva Sector Bodega de La Pocha Punta de Mata; Calle Nueva, al Final de Punta De Mata; Urbanización Campo Obrero Calle Frente al Parque Punta e Mata; Urbanización Campo Obrero Calle A, B y F Calle Punta de Mata; Urbanización Campo Obrero Final calle Punta de Mata; Avenida B.F. a la EFE, Punta de Mata; Calle Chiquinquirá Sector Tecnológico Punta de Mata; Calle 18 de Mayo C/C Calle V.C. de los Módulos de los Cubanos Punta de Mata, lo que beneficiaría al colectivo al tratarse de la remodelación de las redes de baja tensión, y por tanto, relacionarse con la operatividad de la empresa y en consecuencia, la prestación del servicio eléctrico, por cuanto la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) es una de las empresas de generación hidroeléctrica de carácter estratégico del país, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.

    Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Bahemo, C.A., hasta por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Doscientos Catorce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.691.214,3) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha sociedad por el presunto incumplimiento, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 448.535,72) más Ochocientos Noventa y Siete Mil Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 897.074,43) por concepto de daños y perjuicios, y así se decide.

    Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 336.401,76). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Tres Millones Veintisiete Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.027.616,06), y así se decide.

    Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Judiciales del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra la Sociedad Mercantil Bahemo, C.A., y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;

    2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Bahemo, C.A., hasta por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Doscientos Catorce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.691.214,3) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha sociedad por el presunto incumplimiento, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 448.535,72) más Ochocientos Noventa y Siete Mil Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 897.074,43) por concepto de daños y perjuicios. Se establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 336.401,76). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Tres Millones Veintisiete Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.027.616,06).

    3) Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Judiciales del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra la Sociedad Mercantil Bahemo, C.A.

    Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).

    EL JUEZ

    JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 28-02-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. 1578

    JVT/EF/gpg

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