Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000039

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 09 de Diciembre de 1.995, bajo el Nº 12. Tomo 23-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en la mencionada Oficina de Registro en fecha 10 de Junio de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 145-A-pro, antes denominada “C.A. CERVECERA NACIONAL”, denominación esta que fue cambiada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de Marzo de 2005 debidamente registrada en fecha 30 de Junio de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 88-A-pro, e identificada con el Número de Registro de información Fiscal (RIF) J-000063656.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.C.C.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.923.

PARTE DEMANDADA: H.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.324.054.

MOTIVO: COBRO BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NEGÓ LA ADMISION de la demanda interpuesta por el procedimiento por la vía intimatoria, en auto del tenor siguiente:

…En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que del instrumento del cual se hace pender la pretensión, no se deduce que la cantidad sea exigible, pues para serlo debe constar en el contrato de (CONVENIO DE PAGO) la contundencia del desembolso del crédito. Al contrario, del texto del contrato se evidencia que la entrega de la cantidad prestada fue diferida en el tiempo, al indicar, por caso, que el pago en cuestión debía ser pagada de la siguiente manera, extracto del documento que a la letra dice: “…EL DEUDOR, se obliga a sufragar a la ACREEDORA, el monto adeudado mediante ocho (08) cuotas semanales consecutivas; las primeras siete (07) cuotas por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.856, 00), cada una y una (01) última cuota por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 851,80)… ”; “TERCERO: dichas cuotas devengarán intereses variables y ajustables y como quiera que las cuotas están sometidas al régimen de intereses variable o ajustable, la nueva tasa de interés variable, la nueva tasa de interés durante cada uno de los siguientes periodos de treinta (30) día Será la tasa máxima que el Banco Central de Venezuela … ”...” a partir de la fecha de este contrato ha sido fijado en el veintiocho por ciento (28%) anual…”

En este caso, la liquidación del contrato de préstamo, representa la circunstancia que reviste de exigibilidad a la obligación, por lo cual la cantidad que la institución actora pretende intimar, no cuenta con la cualidad de ser exigible, que es, por cierto una condición sine qua non para la aplicación del proceso monitorio.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio . Y así se decide….

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, la abogada en ejercicio S.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos, y en consecuencia es remitido a la URDD área civil a los fines de su distribución entre los Juzgados competentes, siendo que le correspondió conocer de la presente causa a esta alzada quien a su efecto le dio entrada en fecha 09 de Febrero de 2.011, y por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y siendo el día fijado la abogada representante de la parte actora consigna informe en el cual alude la existencia de un contrato firmado por las partes en juicio, en el cual el ciudadano H.J.R.B. adeuda a la Compañía Brahma Venezuela S.A. la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 6.843,80), monto que se compromete a cancelar en ocho (08) cuotas pagaderas en forma semanal consecutivas, a razón de las primeras siete cuotas a un valor de Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 856,00) y una última por bolívares Ochocientos Cincuenta y Un bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 851,80), en tal sentido manifiesta el incumplimiento del compromiso por la parte demandada, por tanto, la parte actora procede a demandar por cobro de bolívares, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, mediante el procedimiento de intimación, en concordancia con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que todo ello a los fines de que el ciudadano H.J.R.B. efectúe el pago del monto mencionado ut supra aunado a la cantidad de Mil Treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos, (Bs. 1.037,94) por concepto de intereses calculados a la rata de mensual del uno (1%) hasta el día 28 de Febrero de 2.011, más los que se sigan venciendo, así como cancelar las costas y costos del presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado observa:

El presente caso se trata de una demanda por Intimación intentada por la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A en contra del ciudadano H.J.R.B..

En este sentido establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

De la misma manera el artículo 643 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita de derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Así las cosas el legislador es bastante claro; sólo procede en casos que se exija el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o en caso de exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Cuando la suma demandada es de dinero, la misma debe ser expresada de forma clara e indubitable y que la obligación de pagar o devolver alguna suma de dinero se encuentre libre de cualquier condición; contraprestación pendiente o plazo pendiente o que habiendo existido cualquiera de estos, ya se hayan verificado. El crédito es líquido y exigible debido a que existe la facultad de exigir una determinada prestación y que la exigencia de esa prestación se encuentra debidamente cuantificada; la exigencia no debe ser diferida por un término o suspendida por condiciones ni sujeta a limitación de ningún otro tipo.

En este sentido, se examina las siguientes cláusulas del convenio de pago suscrito entre las partes que fue presentado como documento fundamental de la acción:

CLAUSULA PRIMERA: EL DEUDOR, reconoce que le adeuda a LA ACREEDORA, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.843,80) CLAUSULA SEGUNDA: EL DEUDOR se obliga a sufragar a LA ACREEDORA, el monto adeudado mediante Ocho (08) cuotas semanales y consecutivas; las primeras Siete (07) cuotas por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,oo) cada una y Una (01) última cuota por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 851,80). CLAUSULA TERCERA: Dichas cuotas devengarán un interés variable o ajustable y como quiera que las cuotas están sometidas al régimen de interés variable o ajustable, la nueva tasa de interés que regirá durante cada uno de los siguientes períodos de treinta (30) días, será la tasa máxima que el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los Bancos Universales, por sus operaciones activas comerciales. Los intereses que, conforme a lo dicho, devenguen las cuotas, deberá pagarlo EL DEUDOS a LA ACREEDORA, el mismo día que corresponde pagar cada cuota. El interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros Treinta (30) días contínuos contados a partir de la fecha de este Contrato ha sido fijado en el Veintiocho por ciento (28%) anual. La tasa aplicable en caso de mora en el pago de las cuotas, será la que resulte de agregarle CINCO (05) puntos porcentuales a la tasa de interés que están devengando las Cuotas para el momento del atraso. EL DEUDOR expresamente conviene que la falta de pago, a su vencimiento, de una de las cuotas por concepto de interés, acarreará la pérdida del beneficio del beneficio del plazo para el pago del principal, quedando facultada LA ACREEDORA para exigirle al EL DEUDOR desde el mismo día en que sobrevenga la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del presente Contrato. Para cualquier prórroga que LA ACREEDORA le quisiera conceder a EL DEUDOR para el pago de las cuotas, regirán las condiciones que fije LA ACREEDORA. La recepción de cualquier pago de cantidad vencida no implica para LA ACREEDORA renuncia al cobro de los intereses de mora debidos según lo antes indicado. Correrán por cuenta de EL DEUDOR todos los gastos de su cancelación y cobranza. CLAUSILA CUARTA: Ambas partes, de común acuerdo, convienen en que: el no cumplimiento de lo aquí acordado por parte de EL DEUDOR dará derecho a LA ACREEDORA a considerar, como incumplida la promesa de pago en su totalidad y en consecuencia, se considerará de plazo vencido el resto de la obligación de pago asumida por medio de este documento,; dado que al no incumplir con lo acordado en la forma de pago se considerara como una situación con contumacia en el cumplimiento voluntario.

Como se observa en el caso que nos ocupa, la cantidad que la actora demanda por intimación no es líquida ni exigible, cuyo cumplimiento está diferido y que no se encuentra verificado el incumplimiento por parte del demandado, el cual podrá ventilarse a través de los trámites de un juicio ordinario. En consecuencia, está conforme a derecho la decisión del Tribunal a-quo de negar la admisión de la demanda en el presente caso, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06 de diciembre de 2010, que inadmitió la demanda por intimación interpuesta por la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A en contra del ciudadano H.J.R.B..

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Queda así CONFIRMADO del fallo apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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