Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Exp. N° 6724-2007.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A -Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.J.G.R., y L.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha cinco (05) de junio de 2006, los Abogados C.J.G.R., y L.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpusieron el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 100019-2007, de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana F.Y.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.711.516, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente fundamentan el presente recurso contencioso de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: alegan que en fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana F.Y.C.V., inició el procedimiento administrativo ante el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, “aduciendo que desde el 22 de septiembre de 1992, había prestado servicios para la CANTV, en el cargo de REPRESENTANTE DE LOS SERVICIOS AL CLIENTE, en la Oficina de atención al cliente ubicada en la Oficina CANTV Central Tibisay (OAC Tibisay), pero en fecha 09-11-2005, el patrono procedió al cierre de la OAC Tibisay, donde prestaba sus servicios a la CANTV, situación que fue denunciada el 09-12-2005, por un grupo de trabajadores que denunciaron ante el Inspector Jefe (E) del Trabajo del Estado Mérida, solicitando la Calificación de Despido Indirecto por haberlos desmejorado en su situación de trabajo”. Que asimismo, la mencionada ciudadana alegó que “el 08 de Febrero de 2006, fue despedida por orden de la Directora de personal sin causa justificada, violando normas de rango constitucional, legal y contractual. Señala también, que en fecha 06-08-1998, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) introdujo ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, un Pliego de peticiones en fecha 06-08-1998, el cual fue ampliado el 15-06-2000, y que a la fecha sigue abierto a discusión por cuanto el órgano administrativo no ha ordenado su homologación, en virtud de ello invoca estar amparada de Inamovilidad Laboral por fuero sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando su reenganche y el pago de sus salarios caídos”.

Que en fecha 06 de marzo de 2006, fue admitida dicha solicitud, acordando la citación de su representada; que en fecha 05 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de contestación a dicha solicitud; que al momento de contestar las preguntas señaladas en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada “respondió: Antes de dar repuesta al interrogatorio, impugn(a) el auto de admisión de la solicitud de reenganche, por cuanto la Inspectoría sustituyó el auto inicial donde el Inspector Encargado J.V.M. no admitió dicha solicitud, violándose de esta manera el debido proceso…”.

Que respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “…a la primera (1) pregunta contestó: ‘F.C., no es trabajadora de CANTV, la misma fue despedida justificadamente por estar incursa en la causal de despido justificado ‘f’ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por inasistencia de más de tres (3) días al trabajo sin causa justificada durante el lapso de treinta (30) días”. Que, “A la segunda (2) pregunta contestó: ‘No reconocer la inamovilidad invocada en virtud de que la misma fue fundamentada en un pliego de peticiones que se introdujo el 06-08-1998, el cual no genera inamovilidad alguna de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que en el lapso allí establecido tanto para la discusión del Contrato Colectivo como para los tramites de Pliegos Conflictivos feneció hace varios años, así como es importante señalar que actualmente en CANTV no existe conflicto laboral generado por ese pliego ni por ningún otro ya que las cláusulas que a decir por la parte Sindical (FETRATEL) que en aquel momento supuestamente se estaban violando se subsumieron en los contratos colectivos siguientes al laudo arbitral que dio origen al referido pliego”. Que, “… A la tercera (3) pregunta respondió: ‘Si, se efectuó y no estando la solicitante amparada por la inamovilidad invocada no debía (su) representada solicitar se calificara su falta’”. Que en ese mismo acto, “consignó escrito ampliando las defensas opuestas; impugnó las copias simples acompañadas a la solicitud”.

Que, ese mismo día (05 de abril de 2006), el Inspector del Trabajo ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la parte solicitante, promovió las siguientes pruebas: “Valor y mérito favorable”; “…escrito solicitud de inamovilidad solicitada a la Inspectoría de Mérida, en donde se le requiere a ese despacho por parte de FETRATEL, el pronunciamiento acerca de si los trabajadores de CANTV gozan de inamovilidad laboral”; “Escrito suscrito por la Dirección de Inspectoría Nacional de fecha 09-12-2005, donde se establece en su punto cuarto que los trabajadores de CANTV, gozan de Inamovilidad”; y “… testimoniales que no se evacuaron”.

Que la parte patronal, promovió “el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de (su) representada”; que asimismo promovió las siguientes documentales: “Planillas Originales de Control de Asistencia de la Oficina Comercial Tibisay, emanadas de CANTV, donde se demuestra que F.C., no se presentó a su trabajo los días 17, 18, 19 y 20 de enero de 2006”; “Original de Formato de Vacaciones de Recursos Humanos CANTV, (SAP) y Planilla SIARH 24, con ambas documentales se demuestra que la identificada ciudadana debía reincorporarse a su trabajo el 17-01-2006, y en realidad se reincorporó el 23-01-2006”; “Original de la Participación de Despido de F.C., que realizara (su) representada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se demostró que no estando amparada de inamovilidad laboral, (su) representada participó oportunamente su despido”. Que promovió prueba de informes, “de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando que “se requiriera información a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, para corroborar si en ese despacho reposa la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre CANTV y FETRATEL, 2005-2007, si fue Homologada el 01-09-2005; y a los fines de demostrar que dicha Convención Colectiva es la que regula las relaciones laborales de CANTV”.

Que de igual manera su representada “solicitó, prueba de informe requiriendo se oficiara a la Inspectoría de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe sobre el Expediente N° 042-06-01-00004, y determinar si en dicho expediente fue alegada una inamovilidad basado en un pliego de carácter conciliatorio intentado por el sindicato de trabajadores del estado (sic) Zulia contra CANTV. Que determine cual es la fecha de ese pliego; y si la providencia número 166 del prenombrado expediente se determino (sic) o no la existencia de la inamovilidad alegada por los accionantes, en virtud que el referido pliego fuera homologado el 01/09/2005 en razón de que para el momento del despido ya habían transcurrido más de 270 días desde la introducción del pliego de intereses. Con el aporte de dicha prueba quedo (sic) demostrado que de conformidad a lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo la inamovilidad basada en un pliego conflictivo fenece a los 270 días de su introducción, analógicamente aplicable al caso de autos, es decir el pliego de peticiones intentado por FETRATEL el 06/08/98”.

Que “(a)compañó copia de las jurisprudencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de fecha 12-06-2003, expediente 03-0967, y la de fecha 18-09-2003, para destacar la doctrina que esa Sala dejo (sic) sentencia relativa al lapso máximo que puede durar la inamovilidad laboral consagrada en el Artículo 520 LOT, bien por discusión de contrato o por presentación de pliegos de peticiones del trabajo no es un beneficio indefinido a favor de los trabajadores, sino que está limitado”.

Que las pruebas promovidas por ambas partes, fueron admitidas en fecha 17 de abril 2006, fijando la oportunidad para promover las testimoniales, y ordenando el envió de los oficios para la evacuación de la Prueba de Informes.

Que en fecha 21 de Abril de 2006, su representada “tacho (sic) los testigos promovidos por la accionante y éstos no comparecieron en la oportunidad señalada a rendir declaración”.

Que, vencido el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. Nº 00019-2007, el 30 de enero de 2007, en la que “condenó a CANTV a que Reenganchara con pago de salarios caídos a la ciudadana F.Y.C. VARGAS…”.

Señalan que la P.A. impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en la parte decisoria del acto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida “manipulo (sic) y distorsiono (sic) los hechos para tratar de lograr los efectos de la disposición legal que aplico (sic), con el propósito evidente de lograr beneficiar a la parte laboral y declarar con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios…”.

Que en el presente caso, la controversia se resume en que “la accionante alega que fue despedida estando amparada por la inamovilidad prevista en los Artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo fundada en un pliego de peticiones introducido por FETRAVEL, Inspectoría del Trabajo contra CANTV de fecha 06-08-1998, el cual fue ampliado el 15-06-2000, y en consecuencia pide el reenganche y pago de salarios. Por su parte la parte patronal reconoce que si hubo despido por causa justificada y que no se pidió la calificación porque dicha trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad”.

Que al no encontrarse la trabajadora “protegida por la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, que introdujo FETRATEL, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo Sector Privado en fecha 06-08-1998, y que posteriormente en fecha 15 de Junio de 2000 fue ampliado, visto que la misma feneció hacía varios años, agregando que en CANTV, no existía ningún conflicto ni por ese ni por otro pliego conflictivo en razón de que las reclamaciones que se hicieron en dicho pliego fueron subsumidas en los contratos colectivos siguientes al laudo arbitral que dio origen a dicho pliego”. (resaltado del escrito).

Que, la Inspectora del Trabajo “debió determinar si en la realidad de los hechos existía el conflicto alegado”. Que la mencionada funcionaria “no sólo manipulo (sic) los hechos y el derecho con el propósito evidente de beneficiar a la reclamante, sino que además violó la ley cuando dejó sentado en su decisión que la inamovilidad es un derecho indefinido”. (resaltado del escrito).

Que, “en el supuesto negado de que la trabajadora hubiese estado amparada por la inamovilidad proveniente del pliego de peticiones, fundada en que (sic) pliego de peticiones no había sido cerrado, lo que tenía entonces que hacer era computar el tiempo transcurrido desde que se introdujo el pliego de peticiones y su ampliación con la fecha del despido de que fue objeto la ciudadana F.Y.C., a fin de poder determinar si la inamovilidad invocada había cesado o estaba vigente según lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que era aplicable supletoriamente, y además porque la misma es la norma más favorable a la trabajadora debido a que contiene el plazo de inamovilidad más largo…”.

Que, si el pliego conflictivo de peticiones “se introdujo hace más de ocho (8) años y la Ampliación del mismo se efectuó hace seis (6) años, la inamovilidad derivada del mencionado instrumento CESO (sic) desde el momento que se cumplieron DOSCIENTOS SETENTA (270) DÍAS (180 días + 90 de prorroga (sic)) que se estipulan en la norma más favorable al trabajador”; que al “haber transcurrido más de 270 días desde la introducción del pliego conflictivo (180 + 90) que establece la norma dicha inamovilidad derivada del pliego de peticiones la inamovilidad invocada había cesado, y en consecuencia la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad al momento del despido, por lo que el patrono podía despedir válidamente al trabajador…”. (resaltado del escrito).

Que, es evidente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, “incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al tergiversar los hechos alegados y la intención y propósito del Legislador, al darle el ‘carácter indefinido’, a la inamovilidad y con ello la p.a. impugnada también atento (sic) contra la unidad de la jurisprudencia”.

Que el acto administrativo impugnado, “al no ajustar su decisión al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que era la norma aplicable al caso, afectó la validez del acto mismo lo que violenta el principio de legalidad de los actos administrativos consagrados en el (sic) artículo (sic) 1 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Viola igualmente, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de (su) representada garantizados en nuestra Carta Magna en los Artículos 26 y 49”; que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto solicitan la nulidad absoluta de la P.A. Nº 100019-2007, de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

En fecha 13 de Junio de 2007, se admitió el presente recurso, y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Mérida, y de la ciudadana F.Y.C.V.. En la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento el cual fue retirado y consignado a los autos.

En fecha 16 de Octubre de 2008, se aperturó a pruebas el presente juicio.

En fecha 24 de Octubre de 2008, los Abogados C.J.G.R. y L.L.M., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignaron a los autos escrito donde promueven el mérito favorable que emerge de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contentivas del Expediente Administrativo signado con el N° 046-2006-01-0006, señalando que de “dichos documentos se determina con toda claridad que el referido Pliego Conflictivo de Peticiones, que invocó la trabajadora para la inamovilidad en el momento en que fue despedida justificadamente, es claro que dicho Pliego se había introducido hacía más de ocho (8) años y la Ampliación del mismo se efectuó hace seis (6) años”, por lo que al aplicarle el cómputo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…queda demostrado que la inamovilidad invocada había cesado, y en consecuencia la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad al momento del despido, por lo que el patrono podía despedir válidamente al trabajador…”. (resaltado del escrito).

En fecha 06 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes. En la oportunidad correspondiente para dicho acto, se dejó constancia de la presencia de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que la parte recurrida no se presentó ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.; abierto el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso que la P.A. impugnada, adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la trabajadora se apegó a un pliego conflictivo que no existía; que el Inspector del Trabajo, estaba obligado a verificar si estaba o no vigente la inamovilidad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso que efectivamente la Inspectoría motivó su decisión sobre circunstancias fácticas tal y como lo alegan los representante de la empresa CANTV, toda vez que la inamovilidad laboral invocada, se llevó a cabo el día 06 de agosto de 1998 por parte de la empresa FETRATEL siendo ampliado el día 15 de junio de 2000; que la inamovilidad resulta extemporánea y se aplicó forzosamente la norma configurando el falso supuesto de hecho y de derecho; que se aprecia una incompetencia manifiesta por usurpación de funciones por ser una estabilidad laboral o relativa, por lo que esa representación opina que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

En fecha 01 de diciembre de 2008, comenzó a correr la segunda etapa de relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 30 de Enero de 2009.

En fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 13 de abril de 2009 se difiere el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de veinticuatro (24) días continuos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión de fondo, debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente causa, y en tal sentido observa: en sentencia Nº 9, dictada en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

En atención al fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir el presente recurso. Así se declara.

Determinada así la competencia de este Juzgado Superior, procede esta Juzgadora a dictar decisión en base a las siguientes consideraciones: los Abogados C.J.G.R., y L.L.M., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpusieron formal recurso de nulidad, contra la P.A. N° 100019-2007, de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, alegando que la referida Providencia, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la Administración Pública, manipuló los hechos y el derecho con el propósito de beneficiar a la reclamante; que además violó la ley cuando dejó sentado en su decisión que la inamovilidad es un derecho indefinido; que la trabajadora fue despedida justificadamente por estar incursa en la causal de despido previsto en el literal “f” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se pidió la calificación porque la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad prevista en los Artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada del pliego de peticiones con carácter conflictivo, que introdujo en fecha 06 de agosto del año 1998, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, el cual fue ampliado en fecha 15 de Junio del año 2000; que no existía ningún conflicto ni por ese ni por otro pliego conflictivo en razón de que las reclamaciones que se hicieron en dicho pliego fueron subsumidas en los contratos colectivos siguientes al laudo arbitral que dio origen a dicho pliego.

Alegan que si el Pliego conflictivo de Peticiones fue introducido hace más de ocho (8) años, y la ampliación del mismo se efectuó hace seis (6) años, la inamovilidad derivada del mencionado instrumento cesó desde el momento en que se cumplieron los doscientos setenta (270) días (180 días + 90 de prórroga) que establece el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye asimismo que la P.A. recurrida, viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Promovieron los apoderados judiciales de la empresa recurrente, el mérito favorable de la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del expediente administrativo signado con el Nº 046-2006-01-0006, en el que constan todas las actuaciones sustanciado por la mencionada Inspectoría del Trabajo; al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

Ahora bien, la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto se remite esta Juzgadora al análisis de la P.A. Nº 00019-2007 (folios 204 al 211) de fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana F.Y.C.V., contra la empresa hoy recurrente, de la siguiente manera:

PRIMERO: (omissis); lo que indica a ésta juzgadora que aún cuando haya habido el acuerdo entre el Sindicato (FETRATEL) y la Compañía Telefónica (CANTV) para el momento de la celebración de la contratación colectiva, no implica que haya sido resuelto el pliego de peticiones de carácter conflictivo llevado por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo.

En virtud de que la parte patronal no aporto (sic) pruebas suficientes que demostrasen sus alegatos, y siendo que de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Adjetiva de la Materia, a ésta le correspondía la carga de la prueba, es que este Despacho considera que para el momento del despido de la reclamante aún sigue abierto el pliego de peticiones con carácter conflictivo, sobre la cual alega la inamovilidad por fuero sindical.

SEGUNDO: Siendo que la trabajadora goza de fuero sindical de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que resulta irrito (sic) su despido de conformidad con el Artículo 449 ejusdem, por lo que la participación efectuada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fuera alegada por el accionado, resulta improcedente, por cuanto el Órgano competente para conocer de la Inamovilidad por Fuero Sindical es la Inspectoría del Trabajo, según lo dispuesto en el Artículo 449 de la Ley Sustantiva de la Materia.

TERCERO: Este Despacho Administrativo evidencia de autos, que el patrono no cumplió con el Procedimiento de Calificación de Falta que establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al encontrarse investido el Trabajador de Inamovilidad Laboral por fuero sindical según lo previsto en los artículos 449 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no dar cumplimiento al mencionado procedimiento de calificación de falta, el Patrono violó lo estipulado en los artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es decir, la Inspectora del Trabajo, ordenó el reenganche de la trabajadora al considerar que la misma estaba amparada de inamovilidad laboral, en virtud de que para el momento del despido se encontraba abierto el pliego de peticiones con carácter conflictivo, declarando que la trabajadora goza de fuero sindical de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual consideró que el patrono ha debido cumplir con el Procedimiento de Calificación de Falta establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto resulta pertinente remitirse al artículo 520 el cual establece:

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

Tal como se desprende del artículo antes transcrito, con la presentación del pliego conflictivo se produce la inamovilidad de los trabajadores interesados; sin embargo tal inamovilidad tiene su límite en el tiempo, puesto que la misma tiene efecto durante las negociaciones colectivas sólo hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, pudiendo el Inspector prorrogar dicha inamovilidad por noventa (90) días más, es por lo que, habiendo sido interpuesto el pliego de peticiones con carácter conflictivo en fecha 06 de agosto de 1.998 por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); aún cuando de la comunicación suscrita por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, se desprende que para el 20 de septiembre de 2005 continuaba abierto el mencionado pliego, debe aplicarse a la inamovilidad que se deriva del pliego conflictivo, el lapso establecido en el artículo 520 antes citado, máxime cuando en el caso de autos, el mismo ha sido introducido en el año 1.998.

Se desprende de la referida decisión administrativa, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que interpretó de manera errónea el alcance y contenido de la legislación laboral en cuanto a la inamovilidad de los trabajadores ante la introducción de un pliego conflictivo; puesto que si bien es cierto fundamentó su decisión en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no aplicó el artículo 520 eiusdem, el cual establece un límite a dicha inamovilidad, normas estas que en conjunto rigen lo relativo a la misma; circunstancia esta que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado emanado del ente del trabajo. Así se decide.

En razón de las consideraciones ya expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; resultando procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de Nulidad. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los Abogados C.J.G.R., y L.L.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA contra la P.A. N° 00019-2007, dictada en fecha 30 de enero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. En consecuencia, se declara la nulidad de la mencionada P.A..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.-

Scria.fdo

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