Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. 1904-07

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Apoderados Judiciales de la Recurrente: M.F.Z., G.M. I. y C.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.501, 44.094 y 90.892, respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 783-04 de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos M.E.G.O., G.A.B.M., C.E.V.A. y D.J.P.J., en contra de la hoy recurrente.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1904-07.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentaron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostienen que en fecha 31 de julio de 2003, los ciudadanos M.E.G.O., G.A.B.M., C.E.V.A. y D.J.P.J. se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar que ese Despacho ordenase a su representada que procediera a sus reenganches y el pago de sus salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan la existencia de la inamovilidad invocada por los trabajadores referidos, debido a que FETRATEL y UOEIT abandonaron los trámites administrativos correspondientes a los Pliegos de Peticiones, lo cual había sido alegado en sede administrativa, aduciendo que tales Pliegos no surten ningún tipo de efectos jurídicos, entre ellos, la inamovilidad, además expresaron que carecen de interés porque las disposiciones contractuales que pretendían revisar fueron superadas por las Convenciones Colectivas suscritas en 1999 y en 2002, y finalizaron alegando que en el caso negado de que la Inspectoría del Trabajo no valorara los alegatos anteriores, los reclamantes no estarían amparados por la misma porque eran trabajadores de confianza no amparados por el contrato colectivo de CANTV.

Denuncian que la Inspectoría del Trabajo consideró que las documentales promovidas por su representada carecían de valor probatorio porque fueron consignadas en copias simples sin que se hubieren confrontado con los originales, invocando al respecto lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 28 de abril de 2004 la Sala de Contratos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo recibió el oficio a través del cual se le requería información sobre el particular señalado por CANTV mediante la prueba de informes que promovió a dicho ente, a los fines de que, “(…) informara acerca de los últimos movimientos o reuniones efectuadas entre CANTV y la U.O.E.I.T. con el propósito de alcanzar un acuerdo en torno al pliego de peticiones presentado ante dicha oficina por la representación sindical en fecha 22 de julio de 1997 (…)”.

Sostienen que en fecha 29 de abril de 2004 fue cuando la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo recibió el oficio a través del cual se le requería que informara sobre los particulares señalados por CANTV mediante la prueba de informes que promovió a dicho ente pero que la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. impugnada sin que se hubiere recibido la respuesta de tal prueba, la cual, a su entender, la coloca en estado de indefensión frente a las pretensiones de los reclamantes, ya que esa prueba demostraba que el Pliego de Peticiones interpuesto por FETRATEL carecía de valor.

En ese orden de ideas, expresan que dado que en fecha 29 de abril de 2004 la Sala de Contratos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo dio respuesta a la prueba de informes promovida por CANTV y en la misma se expresó que la última actuación entre CANTV y la UOEIT con el propósito de alcanzar un acuerdo en tormo al pliego de peticiones presentado en fecha 22 de julio de 1997, tuvo lugar el día 19 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo consideró que el Pliego de Peticiones presentado por UOEIT aún estaba siendo discutido por las partes interesadas, motivo por el cual surtía efectos jurídicos, entre ellos la inamovilidad, la cual amparaba a los reclamantes.

Denuncian que la P.A. impugnada es nula por haber sido dictada en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas sometidos a su consideración en el marco del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo atacado de nulidad, violentando lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En igual sentido, expresan que, de las documentales promovidas, se desprendía que D.P. trabajó con CANTV hasta el día 31 de octubre de 2003, que se acogió al Plan de Jubilación de dicha empresa a partir del día 1° de noviembre de 2003, que en fecha 12 de noviembre de 2003 éste celebró con la CANTV una transacción laboral, y que cobró todas las cantidades de dinero provenientes de su liquidación, lo cual constituía una manifestación inequívoca de su intención de terminar la relación de trabajo que mantuvo con CANTV.

Por otra parte, aducen que también quedó demostrado que las labores que desempeñaban M.G., G.B. y C.V. encuadraban dentro de los supuestos, no concurrentes, previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que un trabajador pudiera ser calificado como de confianza.

Denuncian que la Inspectoría del Trabajo omitió apreciar y valorar las declaraciones de los testigos evacuados (que demostraban que los trabajadores M.G. y G.B. tenían conocimientos personales de secretos comerciales e industriales) los documentos consignados por CANTV (que demostraban que el ciudadano C.V. era un trabajador de confianza) por considerar que tales instrumentos no habían sido confrontados con sus originales, así como una prueba de informes promovida y admitida dentro del lapso legal.

Que todo ello evidencia la ausencia de fundamento del cual adolece la P.A., pues, de haber considerado y valorado los argumentos y pruebas relevantes desarrollados en el procedimiento, hubiera determinado y llegado a la plena convicción de la absoluta improcedencia de la solicitud de reenganche y, por ende, no habría podido dictar el referido acto administrativo.

Asimismo, alegaron que la P.A. es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo sobre la base de un falso supuesto de hecho, por cuanto, en primer lugar, “(…) apreció erradamente los hechos que concurrieron en el presente caso al sostener que para la fecha del despido de M.G., G.B. y C.V., a saber, casi 6 años después, seguían vigentes y tenían plenos efectos la inamovilidad derivada de los Pliegos de Peticiones presentados por FETRATEL y U.O.E.I.T. en fechas 27 de febrero de 1997 y 22 de julio de 1997, respectivamente (…)” y que se apreció erradamente que CANTV despidió a D.P. en julio de 2003, y que M.G., G.B. y C.V. no eran empleados de confianza.

Insisten en señalar que los trabajadores aludidos no gozaban de inamovilidad, en virtud de que a los Pliegos de Peticiones debía aplicarse lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la inamovilidad derivada de la presentación de un Pliego se debe extender hasta 180 días más una posible prórroga de 90 días y que, en todo caso, cualquier trámite administrativo paralizado por más de dos (02) meses debía considerase perimido, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

En virtud de los anteriores alegatos, solicitaron la declaratoria de nulidad de la P.A. impugnada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:

En primer lugar, expresa la representación del Ministerio Público que la disposición contenida en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no ampara las copias simples promovidas por el recurrente, en virtud de tratarse de documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente como tal, aseverando que, por tanto, mal podían adquirir valor probatorio las copias simples presentadas en sede administrativa, solicitando se desestime el alegato de que su falta de apreciación lesionó el derecho a la defensa.

En segundo lugar, sostuvo que por el hecho de que no se le haya concedido el valor de plena prueba a las testimoniales promovidas no implicaba que no tuvieran ningún valor ya que, a su entender, las pruebas que no producían tal efecto podían ser valoradas como indicios, agregando que “ (…) las testimoniales fueron valoradas y aún cuando el fundamento para desecharlas haya sido errado, ello no debía ser suficiente para concluir la anulación del acto impugnado por cuanto al no ofrecer las mismas plena prueba del hecho de que los trabajadores fueran de confianza, aunado a que no existen en autos otros elementos probatorios a los cuales adminicularlas, la decisión que se tomó al momento de su apreciación no resultó decisiva para producir la decisión (…)”.

Señala que se evidenciaba de autos que la empresa recurrente no había demostrado, que las peticiones formuladas en Pliegos de Peticiones interpuestos por FETRATEL y la UOEIT habían sido resueltas en dos Convenciones Colectivas posteriores al Laudo Arbitral, en contra del cual se interpuso el Pliego Conflictivo, en virtud de que la prueba de informes promovida no había sido evacuada oportunamente por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

Indica que no constaba en autos que la transacción laboral celebrada entre el ciudadano D.P. y CANTV hubiere sido homologada por el funcionario competente y que, por tanto, no puede considerarse que la misma tenga efectos de cosa juzgada, a los fines de que fuera desechada su pretensión de salarios caídos.

Por último, estimó la representación del Ministerio Público que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de la P.A. N° 783-04, de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal hoy Distrito Capital, mediante la cual se ordenó a la empresa recurrente el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a favor de los ciudadanos M.E.G.O., G.A.B.M., C.E.V.A. y D.J.P.J..

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente alega que la P.A. impugnada es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo sobre la base de un falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) apreció erradamente los hechos que concurrieron en el presente caso al sostener que para la fecha del despido de M.G., G.B. y C.V., a saber, casi 6 años después, seguían vigentes y tenían plenos efectos la inamovilidad derivada de los Pliegos de Peticiones presentados por FETRATEL y U.O.E.I.T. en fechas 27 de febrero de 1997 y 22 de julio de 1997, respectivamente (…)”; porque los mencionados trabajadores ostentaban, para la fecha del despido, la condición de trabajadores de confianza y porque las documentales consignadas en el expediente administrativo no habían sido valoradas y que se había dictado la P.A. se había dictado sin que hubiere recibido respuesta a una prueba de informes promovida y la cual demostraba que el Pliego de Peticiones presentado pro FETRATEL carecía de valor.

Por otra parte, la parte recurrente denuncia que el acto impugnado fue dictado en contradicción con el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que, a su entender, El Órgano administrativo no se pronunció sobre los argumentos y pruebas sometidos a su consideración, en contradicción con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el vicio de falso supuesto, apunta quien decide que el mismo se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (falso supuesto de hecho), o cuando la Administración sustenta el acto en normas inexistentes o inaplicables al caso concreto (falso supuesto de derecho).

En el caso de autos, sostiene la parte recurrente que la Administración erró en la apreciación de los hechos, al dictaminar que los trabajadores M.G., G.B. y C.V. se encontraban amparados por la inamovilidad laboral derivada de la presentación de un Pliego de Peticiones, siendo que para el momento en que fueron despedidos los aludidos trabajadores ya no se encontraban amparados por la inamovilidad generada como consecuencia del Pliego de Peticiones, pues, éste había sido presentado seis (06) años antes, esto es, en fecha 22 de julio de 1997, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal hoy Distrito Capital.

Para resolver este punto, debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos para determinar si los recurrentes por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal con las pretensiones de reenganche y pago de salarios caídos, estaban amparados por inamovilidad laboral, como lo señaló el mencionado Órgano Administrativo.

Así, advierte este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 119 del expediente copia simple de auto de fecha 22 de julio de 1987, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Capital, en el cual se señala lo siguiente:

(…)Visto el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, presentado en fecha 22 de Julio de 1.997, por el SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA contra la Empresa: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por ante esta Inspectoría del Trabajo. Se recibe para iniciar este Despacho una solución pacífica que conlleve al Amparo de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, como lo prevén lo prevean los Artículos 90 de la Constitución Nacional y 396 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…)

.

De manera que existe constancia en autos que la representación sindical de los obreros y empleados de la empresa CANTV presentó en fecha 22 de julio de 1997 Pliego de Peticiones, dirigido “al Amparo de la Convención Colectiva”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en el Título VII regula todo lo referente al Derecho Colectivo del Trabajo, en el Capítulo III en su Sección Segunda preceptúa lo relacionado con el Pliego de Peticiones, y en el Capítulo IV denominado “De la Convención Colectiva del Trabajo” en su artículo 520 establece lo que sigue:

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fueron sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector del Trabajo podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

La norma ut supra transcrita es la única prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que regula la inamovilidad laboral de las negociaciones colectivas y si bien ella está contenida en el Capítulo IV del Título III, se refiere a las Convenciones Colectivas, norma aplicable por extensión cuando se invoca la protección de inamovilidad laboral, es decir, la protección por de la presentación de Pliegos de Peticiones.

Se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo en la mencionada norma no consagra una inamovilidad indefinida en beneficio de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, pues, se establece como límite el lapso de ciento ochenta (180) días con una prórroga de noventa (90) días, en caso de que el Inspector del Trabajo considere procedente contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, y desde el momento que ha sido presentado un Pliego de Peticiones, por aplicación extensiva a este acto, en virtud de la protección foral derivada de esta circunstancia.

Criterio que es reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual estableció:

(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

(omissis)

En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.

Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto…

.

Ahora bien, al analizar los autos se evidencia que el Pliego de Peticiones presentado por la representación Sindical de los Obreros y Empleados de la CANTV fue recibido en ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en fecha 22 de julio de 1997; y los ciudadanos M.G., G.B. y C.V. prestaron servicio hasta el día 03 de julio de 2003, mientras que el ciudadano D.P. fue trabajador activo hasta el 31 de octubre de 2003.

Considera este Tribunal que el lapso de ciento ochenta (180) días, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir en fecha 22 de julio de 1997, venciendo en fecha 22 de enero de 1998 y, de existir la prórroga, cuestión que no consta en autos, ésta hubiese vencido en fecha 22 de abril de 1998, de modo que para el momento del despido de los ciudadanos M.G., G.B. y C.V., en fecha 03 de julio de 2003, y del ciudadano D.P. en fecha 31 de octubre de 2003, ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma in comento, razón por la cual los mencionados trabajadores no se encontraban amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 Ejusdem.

De manera que, aprecia este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, al haber ordenado el reenganche y pago de sueldos dejados de percibir a favor de los ciudadanos M.E.G.O., G.A.B.M., C.E.V.A. y D.J.P.J., apreció erradamente los hechos sometidos a su consideración, incurriendo en el vicio de falso supuesto. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la P.A. Nº 783-04 de fecha 21 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del distrito Federal hoy Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados M.F. SAJÍA, GIUSSEPE MAURIELLO I. y C.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.501, 44.094 y 90.892, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la P.A. Nº 783-04 de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos M.E.G.O., G.A.B.M., C.E.V.A. y D.J.P.J., en contra de la hoy recurrente. En consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. Nº 783-04 de fecha 21 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G. LEÒN

En esta misma, 28/07/2008, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G. LEÒN

Exp. N° 1904-07/FC/CM/

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