Decisión nº PJ0022012000013 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, trece de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000070

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano P.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.930.653, domiciliado en la urbanización P.d.O., calle El Refugio, Los Guayabitos, manzana 1, casa Nº 5, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 2-A Cto., en fecha 14 de enero de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: M.T. BECKER. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 40.496.

MOTIVO: Cumplimiento de convención colectiva.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.T.H.B., (suficientemente identificada en autos) en fecha 01 de diciembre de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 01 de diciembre de 2011, en la cual declara con lugar la demandada intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no P.R.B.B., en fecha 10 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en la misma fecha y admite en fecha 11 de agosto de 2010, reclamando la restitución de sus condiciones laborales y el pago de unas guardias de permanencias dejadas de cancelar, contra la entidad COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); una vez realizados los tramites inherentes a la notificación, se celebra audiencia preliminar en fecha 29 de marzo de 2011, la cual fue objeto de una prolongación y varios diferimientos, en fecha 30 de julio de 2011 se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 14 de julio de 2011, quien finalmente celebra la audiencia de juicio en fecha 17 de octubre de 2011, procediéndose a su prolongación para el día 23 de noviembre de 2011, fecha en la que dicta el dispositivo del fallo oral, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 01 de diciembre de 2011, declarando con lugar la demanda por motivo de restitución de las condiciones laborales y cancelación de guardias de permanencia; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (folios 1-7)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada el día 03 de junio de 1991, en la División de Mantenimiento siendo su último cargo el de Jefe de Departamento de Eléctrica PC; con un tiempo ininterrumpido de servicios de 19 años y 02 meses

 Que devengó un último salario mensual de Bs. 7.007,23; más las asignaciones mensuales de Bs. 605,66, por tiempo de viaje; y de Bs. 0,40 por concepto de auxilio de transporte; auxilio de consumo de energía eléctrica Bs. 380,00; por concepto de ayuda familiar la suma de Bs. 257,00,00, que suma la cantidad de Bs. 8.268,29.

 Que fue despedido indirectamente por desmejora, toda vez que le fueron suspendidas las guardias de permanencia que venía efectuando o cumpliendo de manera ininterrumpida durante los últimos 17 años al servicio de la empresa, con la cancelación de las mismas mediante los diversos conceptos que integran el sobretiempo

 Que el contenido de la cláusula 5 de la Convención Colectiva referente a los derechos adquiridos de los trabajadores.

 Que en virtud de la situación de desmejora ocurrida, acudió a la vía administrativa e interpuso procedimiento correspondiente por desmejora de condiciones de trabajo y cancelación de los beneficios demandados, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que en fecha 16 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó acta providencia, mediante la cual declara con lugar el procedimiento interpuesto

 Que durante el acto de ejecución voluntaria, la representación legal de la empresa accionada manifestó su disposición de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo con el pago de las guardias respectivas.

 Que posterior a dicha aceptación, la empresa no cumplió con lo acordado, por lo que se hizo necesario la apertura del procedimiento de multa, el cual también fue declarado con lugar

 Que en fecha 23 de junio de 2009 dirigió comunicación al Director Ejecutivo de la empresa, para hacerle saber que dentro del grupo de profesionales que integraban las guardias de permanencias programadas del año 2009, el único que había sido excluido era su persona, razón por la cual acude ante la Gerencia de Gestión Humana y ratifica su inquietud sobre lo ocurrido.

 Que acude a la vía jurisdiccional y plantea la presente demanda.

 Que reclama la RESTITUCION DE LAS CONDICIONES LABORALES INFRINGIDAS Y LA CANCELACION DE GUARDIAS DE PERMANENCIA, contenidas en el programa de permanencia 2009-2010, a partir del lapso que va desde el 22 de mayo de 2009, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (folios 207-210)

La apoderada judicial de la accionada COMPAÑÍA AN0NIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO:

 Que se encuentran ante una pretensión judicial que tiene por finalidad, lograr judicial y ejecutivamente el cumplimiento de la P.A. de fecha 16 de septiembre de 2009, Dictada (sic) por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

 Que [esa] representación a los fines de alzarse contra la pretensión del actor, opuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fuera incoado en fecha 12 de Marzo (sic) de 2010, contra la P.A. en ejecución.

 Que del referido recurso se podrá evidenciar, que vista la multiplicidad de vicios que inficionan la P.A. (…) se le solicito (sic) al Juzgador competente la suspensión de los efectos (…)

 Que por lo antes expuesto y tomando en consideración, la cardinal importancia que merecen las empresas del estado (sic), estratégica para el país (…), [opone] la litispendencia.

 Que las motivaciones que sirven de fundamento para la defensa previa opuesta, estriban en la existencia cierta de la promoción por parte del actor de una misma pretensión ante dos autoridades competentes, el Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 Que por lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que [su] representada se encuentre obligada y/o pueda ser condenada a pagar el monto resultante del concepto de Guardias de Permanencia, así como a restituir a al (sic) trabajador a cargo alguno, mientras no se resuelto el Recurso de Nulidad (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 10 al 12 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la recurrente procede a fundamentar su recurso, de lo que se refiere un extracto, a los fines de una mejor secuencia del presente asunto:

(…) Que obedece la comparecencia de esta representación en este estado judicial, que efectivamente la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, tratamos la reclamación efectuada por el trabajador y alegó esta representación estar en presencia de la exigencia del cumplimiento de una p.a., alegamos en esa oportunidad la litispendencia, puesto que mi representada ha sido juzgada en dos instancia distintas, una administrativa y una judicial, por la misma causa como el cumplimiento de la convención colectiva, el juzgador hace mención y describe un recaudo aportado por esta representación judicial donde se evidencia la reestructuración de la empresa (…) sin embargo el actor fue trasladado a r.d.e.m. reestructuración , el cual el juez valoró y señala que le dio todo el valor probatorio, pero no se evidencia de la sentencia que haya sido tomado en cuenta para tomar la decisión, al momento de el intentar la reclamación, fue reincorporado en un departamento distinto, donde no contemplan las guardias de permanencia, (…) mi representada consideró que por cuanto las guardias no fueron cumplidas no era procedente su pago (…) mi representada fue condenada al pago de las costas procesales, lo tomó en cuenta y en el momento de intentar el reclamo es trasladado a un cargo distinto, no hay lugar a los pagos de permanencia porque el cargo no lo amerita, adicionalmente se obliga a cancelar costas, no debe ser condenada ya que es empresa de la república, su capital.

Así mismo, se constata que los fundamentos de la apelación fue refutada por parte actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante, es el cumplimiento de determinadas cláusulas convencionales, inherentes al cumplimiento de las llamadas guardias de permanencia, por parte de la demandada, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis, en esta Alzada con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:

 La litispendencia

 La procedencia del pago de las guardias de permanencia

 La condenatoria en costas

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Planillas de liquidación individual de los meses de febrero, marzo y abril del año 2009; y de los meses de mayo, junio y julio del año 2010, respectivamente; se observa que se trata de probanzas contentivas de las asignaciones y conceptos que las integran, entre los cuales podemos observar el rubro de “sueldo diurno” de Bs. 7.007,23; las asignaciones recibidas por concepto de “tiempo de viaje, auxilio de transporte, auxilio de consumo de energía eléctrica, auxilio familiar, entre otras”; igualmente se observa los conceptos que se deducen; no se desprende de los autos que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Copia certificada de expediente administrativo; se trata de documento público administrativo, del cual se desprende la existencia de procedimiento incoado en sede administrativa por el ciudadano P.B. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); se desgaja que el motivo de su apertura fue la “desmejora”, igualmente es demostrativo de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que declara con lugar la desmejora reclamada; del compromiso voluntario del empleador de cumplir con la decisión dictada,” entre otras circunstancias, inclusive de la multa impuesta; se observa que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

 Comunicación escrita emitida por la Gerente de Gestión Humana de Planta Centro, Abg. R.P.; se observa de ésta documental que en fecha 17 de marzo de 2009 el Ingeniero P.B., fue notificado del traslado del cual fue objeto en un puesto de trabajo distinto al primigenio, al ser ubicado en la Gerencia de Proyectos e Ingeniería de Planta-División de Ingeniería de Planta; no se evidencia de los autos que ésta prueba haya sido impugnada, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Comunicaciones que remite el ciudadano P.B., a la Gerente de Gestión humana, marcadas I, K, M, N y Ñ; se desprende de éstas probanzas que en diferentes fechas, éste le solicitó a dicha gerencia aclarar la situación en cuanto a su traslado en igualdad de condiciones; por lo que de manera reiterada solicitó respuesta al respecto, se observa que dichas documentales no fueron impugnadas oportunamente, es por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Oficio dirigido al ciudadano P.B., signado con el N° 19570/0000; de este documento se observa que la gerencia de gestión humana en fecha 27 de marzo de 2009, le informó sobre el resultado de su evaluación de desempeño, el cual fue calificado de “excelente”, cuyo resultado le es aplicado a su salario en la suma de Bs. 432,22, a partir del 01 de enero de 2009; en cuanto a esta documental, al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, es por lo que se extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Constancia de trabajo; se desprende de los autos que dicha probanza es demostrativa del cargo de jefe del departamento eléctrico de la empresa Cadafe, de su fecha de ingreso el día 03-junio-1991; del salario devengado de Bs. 5.035,65, mas las porciones de Bs. 87,91; Bs. 0,40 y de Bs. 461,60 por los conceptos de auxilio de vivienda; auxilio de transporte y tiempo de viaje, respectivamente; dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Oficio N° 19570-0000-2009-569, enviado al ciudadano P.B.; se desprende de este documento que en fecha 09 de septiembre de 2009, se le informa que habría sido trasladado para ocupar el cargo de Jefe de Departamento PC, Código 30158; nivel 32; con un salario de Bs. 3.256,20; no se evidencia de la prueba que haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Programa de Permanencia, Dirección Planta Centro, año 2010; quien decide observa de esta probanza que la misma está suscrita por el Director Ejecutivo de la empresa, y por la gerente de gestión humana; observándose igualmente que en el listado del personal responsable de cumplir con las guardias de permanencia, no aparece el nombre o identidad del aquí accionante, en consecuencia, es demostrativa del hecho alegado por el reclamante de haber sido exceptuado de realizar o cumplir con éstas guardias que venía desempeñando, documento éste que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD DE LEY:

DOCUMENTALES

 Recibos de Liquidación Individual; se observa que dichos recibos pertenecen al año 2009, desprendiéndose igualmente las deducciones y las asignaciones que de manera mensual se le realizan al reclamante de autos; éstas documentales ya han sido valoradas ut supra, razones por las cuales se les da el mismo tratamiento probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICION

 Solicitó a la empresa demandada se sirviera, exhibir los siguientes documentos;.-) Memorando de fecha 27-marzo-2009, en el cual se califica su desempeño “excelente”; -) memorando de fecha 09-septiembre-2009, consistente en notificación de movimiento de personal; -) programas de permanencia años 2009 y 2010. Al respecto esta Alzada verifica: Que durante la audiencia oral y pública de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas promovidas, la parte demandada manifestó que no era necesaria la exhibición de dichas documentales por no ser controvertidos los hechos que en dichos documentos se expresan; por lo que reconoce que los mismos emanan de su representada; no obstante, se observa que al no ser exhibidos los documentos para lo cual fue apercibida la empresa accionada, se ocasiona la consecuencia jurídica, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto a la calificación de excelente desempeño en sus labores y en razón al cambio ocurrido referido a la exclusión del rol de guardias de permanencia, razones por las cuales se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

INFORMES

 Se observa del escrito de promoción de pruebas, que se solicito se oficiara al Banco Industrial de Venezuela; evidenciándose que dichas resultas se produjeron con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y rielan del folio 272 de la pieza I, pieza II y pieza III, no obstante, por no constituir un hecho controvertido por ante esta Alzada, el hecho de que efectivamente el actor fue excluido de las guardias de permanencia, con el consecuencial impacto económico, las mismas no aportan nada relevante a la solución de la controversia. Así se establece.

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

INFORMES

 De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; y al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; al respecto observa este sentenciador que ninguna de las resultas de éstos informes constan en autos, en consecuencia, nada tiene que valorar. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Se promovieron las siguientes documentales;.) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.; al respecto observa este sentenciador que se trata de documento demostrativo de la interposición de dicho recurso, de la falta de interés y de impulso procesal del recurrente, no obstante, de las copias que se anexan no se desprende que el mismo haya sido decidido por el juzgado competente, en consecuencia, nada aporta a la resolución del conflicto que aquí se ha planteado, toda vez que se trata el presente asunto de créditos laborales;.-) documental referida a la aprobación de la Estructura Organizativa propuesta en la empresa Planta Centro, relacionada con el “diagnostico y acciones, situación actual de “Cadafe”; emitida por la Junta Interventora de Cadafe- Planta Centro, Dirección Ejecutiva de Planificación Estratégico; al respecto observa este sentenciador que dichas documentales son demostrativas de comunicaciones emitidas por la Junta Directiva de la empresa accionada, relacionadas con el proceso de estructuración de dicha empresa; en tal sentido al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad a como fue ejercido el recurso ordinario de apelación, básicamente debe este Juzgado de segundo grado, dilucidar dos aspectos; el primero tiene que ver con la procedencia del pago de unas guardias de permanencia o disponibilidad, que dado el cargo que desempeña el demandante, venía cumpliendo desde hace más de 17 años y que como consecuencia de un traslado desde la División de Ingeniera al Departamento o área Eléctrica, privándolo del cumplimiento de las referidas guardias, no obstante que las mismas igualmente se cumplen en el área eléctrica, en virtud de lo cual, ejerció una reclamación administrativa, decidiendo la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano P.R.B.B., en contra de la sociedad de comercio Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), ordenándose a esta la restitución de la situación laboral infringida “reposición a la situación anterior”, lo que fue cumplido por la accionada.-la restitución al puesto primigenio-, todos hechos no controvertidos, quedando pendiente resolver el argumento de la litispendencia alegada, debido al recurso de nulidad intentando en contra del acto administrativo, así como el hecho que la demandada se encuentra en un proceso de restructuración. En cuanto al segundo aspecto denunciado, tiene que ver con la condenatoria en costas de la parte perdidosa.

Con la finalidad de ubicarnos perfectamente en el contexto indicado, en aras de resolver el primer punto impugnado, se reproduce el extracto de la recurrida pertinente:

(…) Observa este tribunal que consta en autos copia de p.a. que ordena el reenganche en las condiciones en las que se encontraba el trabajador antes de la desmejora; y el pago de los salarios caídos; de igual manera se observa, que consta el cumplimiento solo en relación al reenganche, no obstante, el mismo no ocurrió en el puesto habitual, ni en las mismas condiciones en las que se encontraba éste antes de ocurrir la situación de desmejora reclamada en sede administrativa; desprendiéndose del acervo probatorio que el accionante venía devengando un salario de manera continua y permanente, producto de las guardias constantes que venía realizando durante mas (sic) de 10 años, situación ésta que instituye el surgimiento de un Derecho Adquirido para el accionante, en el entendido de que el mismo representa una situación jurídica concreta, derivada de un acto jurídico que ha hecho actuar en su provecho las reglas de una institución jurídica; en tal sentido este Tribunal señala que ese derecho adquirido es una facultad legal que de manera regular ha venido ejerciendo su titular (parte accionante), toda vez que ese derecho entro definitivamente en su patrimonio y dio paso a una situación jurídica también definitiva; Así las cosas, en apego a los criterios doctrinarios, establece quien juzga, que una vez que un derecho ha entrado en el patrimonio de una persona y se hace parte de él, no puede, ni debe ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente durante un lapso superior a 16 años de antigüedad; en consecuencia, su conservación e integridad debe estar garantizada a favor de quien ostenta su titularidad, el trabajador; así concluye quien suscribe esta decisión, en señalar que la excepción a que algún derecho adquirido sea vulnerado, es cuando exista un conflicto entre los intereses generales y los individuales, en este caso se entiende que el bien común o general es superior; circunstancia que no ocurrió en el presente asunto al no verificarse que el motivo que dio origen al conflicto planteado y discutido haya representado conflicto de interés general alguno. Y así se declara. Situación factica (sic) ésta que lleva forzosamente a quien decide, atendiendo a los Principios de Progresividad de los derechos laborales y Condición mas (sic) Favorable; a declarar la procedencia de la pretensión del trabajador demandante, en cuanto a la cancelación de las guardias de permanencia dejadas de cancelar a partir de la desmejora primitiva ocurrida, hasta su definitiva y total cancelación; cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que aquí se ordena.

Claramente imbuidos en el asunto a resolver, considera menester este Juzgado, hacer algunas observaciones en cuanto a la litispendencia alegada por la recurrente, por lo que cree necesario traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código de Procediendo Civil, que dispone:

Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado: “De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.). (Cursivas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, resulta obvio que el procedimiento administrativo al que se refiere el accionado, no es un proceso judicial tal cual exige el legislador para la procedencia de la litispendencia.

Efectivamente, mientras el recurso de nulidad intentado, lo es contra una p.a. (cuyos efectos no han sido suspendido) que ordena la restitución del trabajador a la situación jurídica anterior, mientras que la presente demanda, procura el pago de unas guardias llamadas de permanencia o disponibilidad, es decir, el pago de cantidades de dinero, que deviene a su vez de un incumplimiento de la convención colectiva de Cadafe, como la clausula 5 de la convención referida, que expresa. “DERECHOS ADQUIRIDOS – La empresa reconoce como derechos adquiridos todas aquellas condiciones y beneficios económicos, sociales, culturales, deportivos, socioeconómicos, asistenciales y sindicales, que viene disfrutando sus trabajadores, conquistados a través de Contratos Colectivos Nacionales y/o Regionales, Actas, Convenios, usos y costumbres de conformidad con lo previsto en el literal d) del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

A los efectos de mejor ilustración, se reproduce un extracto de una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

En el caso bajo estudio, la parte actora procedió a demandar a la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, por el pago de cantidades de dinero que estima le corresponden por los beneficios contractuales, nacidos de la relación de trabajo.

La Sala observa que el accionante en su escrito libelar señaló el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la P.A. N° 41-01 de fecha 15 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que en su decir, demuestra tácitamente una insistencia en el despido injustificado, por lo que, habiendo quedado firme la mencionada providencia, procedió a demandar, ya no el reenganche sino el cobro de los salarios dejados de percibir, que calculó en la cantidad de treinta y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 35.200.000,00), a través de cuya demanda pretende que el patrono le pague las cantidades de dinero que ha debido percibir por su tiempo de trabajo.

De lo expuesto resulta claro que el trabajador en su reclamación de autos, exclusivamente persigue el pago de dinero, que es la cantidad de treinta y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 35.200.000,00), que según su pretensión, comprende los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Visto que la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, por cuanto el demandante pretende que le sea pagada la cantidad anteriormente señalada, derivada de su relación de empleo con la parte demandada; y por cuanto el presente caso es un asunto contencioso en materia laboral, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen.

(Vid. sentencia N° 2120 del 27 de septiembre de 2006).

En este mismo sentido se ha dicho que "Las gestiones previas intentadas ante la autoridad administrativa, son trámites que no causan instancia ni comprometen jurisdicción; que no importan juicio ni la pérdida del derecho de ocurrir a la autoridad competente, y que no pueden fundar, en consecuencia, la litispendencia deducida en un caso. Es que no puede haber cuestión de litispendencia entre un pleito judicial y actuaciones administrativas, puesto que la referida excepción exige la coexistencia de dos pleitos judiciales" (Cam. Civ. y Com. San Isidro, sala II, causa 94764, RSI 1073/03, res. del 11-11-2003, autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Serri, M.G. y/o s/ Apremio").

En cuanto a lo esgrimido en relación al proceso de reestructuración de la empresa CADAFE, se constata que las referidas guardias siguen aplicándose, es decir, el proceso en cuestión no ha modificado las condiciones laborales del demandante.

En virtud de todo lo anterior, aunado al reconocimiento realizado por la apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, minuto 16:00 aproximadamente del acto de fecha 23 de noviembre de 2011, en el sentido de que el trabajador ha devengado por más de 17 años las guardias de permanencia, y a lo señalado en la audiencia de apelación, minuto 13.50 aproximadamente, en cuanto a que las guardias de permanencia van con el cargo, es por lo que de desechar los argumentos expuesto por la impugnante. Así se establece.

Ahora bien, resuelto todo lo anterior, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la recurrente, en cuanto a que fue condenada en costas.

A tal efecto se reproduce la recurrida en cuanto a la condenatoria referida:

(…) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido declarada Con Lugar la acción interpuesta.

De lo antes transcrito, evidencia esta Alzada que la recurrida condenó a la empresa demandada CADAFE, al pago de las costas, sin tomar en cuenta que se trata de una empresa del Estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

En tal sentido, al ser la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), una empresa del Estado venezolano, no podía ser condenada en costas, razón por la cual incurrió la recurrida en infracción de norma. En consecuencia, se declara procedente de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), abogada M.T.H.B. (plenamente identificado en autos). Así se establece.-

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 01 de diciembre de 2011, que declaró con lugar, la demanda por Restitución de condiciones laborales infringidas y cancelación de guardias de permeancia contendidos en los programas de permanencia 2009-2010 (Cumplimiento de Convención Colectiva), incoada por el ciudadano P.R.B.B., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de las características que constan en autos. Así se establece.-

 CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R.B.B. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en consecuencia se condena a la demandada lo acordado en el presente fallo, con excepción de la condenatoria en costas que queda revocada. Así se establece.-

 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto que debe designar el Juzgado de ejecución correspondiente, el cual deberá determinar la diferencia adeudada al demandante, en virtud del no cumplimiento de las guardias de permanencia o disponibilidad, imputables a la accionada, desde la fecha de la desincorporación del trabajador de dicho programa (22/05/2009) hasta su definitiva incorporación, para lo cual la empresa deberá proporcionar los recaudos o programas respectivos y en caso de contumacia de la obligada, el experto deberá hacer una proyección con los programas que rielan en autos, más la información que le proporcione el actor. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo ut supra resuelto.

 Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen, desde la fecha de la última notificación, (27/09/2010) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. La corrección monetaria se calculará con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:29 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

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