Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000046

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. P.L.B., infiere esta Corte de Apelaciones que es de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume hubo error de transcripción al colocar en el escrito recursivo el numeral 2° del artículo 444 ejusdem, alegando falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos J.L.S.R., H.J. VILLARROEL GOMEZ y O.R.M.C., a quienes se les estaba enjuiciando por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2008-000046, dándose entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, P.L.B. BERMUDEZ… en mi condición de Fiscal Primero (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:

… interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión publicada en fecha 18 de Febrero de 2008, emitido por ese Juzgado con ocasión a la culminación del Debate del Juicio Oral y Público, mediante la cual: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos J.L.S.R., H.J. VILLARROEL GOMEZ y O.R.M.C., a quienes se les estaba Enjuiciando por la Comisión del Delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD…

Todo lo cual conlleva que el referido Pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio N° 4, ha incurrido en una de las Causales que dan Origen o Motivan la presente Interposición; y en consecuencia lógicamente generador de Vicios por FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

… DEL ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

El Tribunal para decidir acerca de la Absolutoria de los Acusados de Autos hace un breve esquema sobre lo que considera fundamentos para tal fin en el Segundo Capítulo III, referente a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: “Así pues tenemos que con la deposición de los Testigos R.S.P., L.S.B.D.P., C.A. PALOMO MARTINEZ, E.A.C., R.M., ELIZABETH MARCANO DE RAUSEO, C.D.P. GUERRA, M.E.Y.D.L., E.C.G., D.L.M., L.D.V.P., J.D.V.D.P., Y AUGUSTO VICTORIAL GOMEZ, no se demostró en el debate que hayan entregado cantidad de dinero alguna a los acusados…

… FUNDAMENTOS DE NUESTRA IMPUGNACIÓN

Llama poderosamente la atención que el Tribunal A quo basó su decisión únicamente en lo manifestado por las víctimas Testigos, de los cuales hizo su respectiva valoración como carga probatoria, al punto de analizarlos por separado, sin la mínima mención de la Libre Convicción razonada para tal fin, vale decir, solo se limitó entrelazarlos entre si, más no con los demás elementos probatorios, llámese Pruebas Documentales, tomando en cuenta que de plano no los valoró ni mucho menos los tomó en cuenta…

… En otro particular, del análisis de la desestimación de la Prueba Documental promovida por esta Representación Fiscal, referente a las COPIAS CERTIFICADAS DE AUTO DE HOMOLOGACIÓN, y de la cual se constata que el mismo cursa por ante el tribunal de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se Homologa Convenimiento, consignado en el procedimiento por Intimación incoado por el ciudadano A.F. A.F. a través de endosatario en procuración…

… Por otra parte, de dicho análisis persiste la incongruente e ilógica motivación de la SENTENCIA, y de ello da cuenta la desestimación de las pruebas documentales, cuando señala que no se demostró la entrega de algún pago de dinero de las víctimas a los Acusados, así como tampoco que los referidos Acusados hayan hecho que las víctimas hayan incurrido en error…

… Además se añade la ilógica motivación de la Sentencia, cuando fundamenta su decisión en argumentos de los cuales no tiene ni modo alguno como valorar ni demostrar que algunas de las víctimas tengan demandas Civiles en contra la Asociación Civil, como medida alterna para buscar la solución de sus problemas, solo basta su fundamentación en el solo dicho de las víctimas y Testigos…

… Además se observa una marcada falta de Resolución en la Motivación, lo que constituye un Vicio de Inmotivación debido a la Incongruencia Omisiva del Fallo, dado que la Defensa de los acusados, además de no llevar elementos Probatorios al Debate, no probó en lo absoluto a favor de sus Defendidos la Inocencia si fuera el caso…

… PETITORIO

Con fundamento en los hechos y razonamientos anteriormente expuestos y acudiendo a la normativa jurídica citada, solicito de la Respetable Corte de Apelaciones, se sirva admitir Sustanciar y sea declarado conjugar (sic) el presente Recurso, y en consecuencia como solución que se pretende es revocar la decisión apelada y decretar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la fase del Debate del Juicio Oral y Público, para que se lleve a cabo nuevamente LA AUDIENCIA PUBLICA en los mejores Términos expresamente establecidos por la Ley, dado que la Sentencia deja muchas dudas en la mente de las partes y de seguro en los ajusticiables (sic), por lo que consideramos que necesariamente la Sentencia no se ajustó a un análisis y comparación de pruebas que les fueron presentadas, de las cuales dichas comparaciones resultaron ilógicas, inverosímiles.

Todo lo cual conlleva que el referido Pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio N° 4, ha incurrido en una de las Causales que dan Origen o Motivan la presente Interposición; y en consecuencia lógicamente generador de Vicios por FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, el cual es perfectamente adminiculado en el presupuesto recogido en el Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé como motivo de Impugnación…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa de Confianza representada por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

ELISEO MORFFE RUIZ… en mi carácter de Defensor de los ciudadanos J.L.S.R., HUMBERTO VILLARROEL GOMEZ y O.M.… ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, me permito hacerlo de esta manera: De la acta del debate se evidenció que los ciudadanos J.L.S.R., HUMBERTO VILLARROEL GOMEZ y O.M., quienes estuvieron involucrados en el Juicio que podría llamarse Asociación V. delV., por las negociaciones habidas por conceptos de unos Town House, resultaron inocentes, en virtud de que la acusación Fiscal no resultó próspera, por ser temeraria y sus pruebas ofertadas no lograron configurar el delito de estafa (estafa agravada en grado de continuidad), contra mi defendidos ya pre-identificados en este escrito, toda vez que hubo ausencia de autoría y participación en la comisión del delito de estafa.

En el resultado del proceso no pudo definirse el delito tipo acusado, ni tampoco se dejó establecida las responsabilidades penales de mis defendidos…

… Ahora bien, mis defendidos antes identificados actuaron como promotores en nombre y representación de la Asociación Civil y con el carácter dicho lograron vender Town-House a crédito, ofrecían Town-House mediante la observación de los estatutos referidos, cláusula penal y condiciones establecidas y aceptadas por los compradores y asociados, entre otras cosas que fueron debatidas, pero la gran verdad es que todo existe los Town-House, edificaciones, terrenos, sin ser imaginarios, quedó probado en el debate. Por todo lo referido resultó ser absolutota la sentencia…

… La defensa en el debate objetó que la acusación Fiscal carecía de una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado. En el entendido de que el delito de estafa existe cuando el culpable se vale de medios engañosos o de artificios, suficientes para seducir, producir error y vender la posible resistencia del ánimo de otra persona… Es de estacar (sic) que el Tribunal de Juicio N° 4, no encontró definido ese ardid (sic), esa trama fraudulenta, que la representación fiscal acusó, y al no evidenciarse claramente ese extremo, esencia de esa actividad delictiva no puede considerarse establecido legalmente el delito en cuestión. En consecuencia de ello no hay falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia… cuyo extremo impone al sentenciador las obligación de expresar las razones de hecho en que haya que fundarse el fallo; así se explica el resultado de los elementos probatorios, a cuyo efecto la sentencia extrae los hechos que se evidencia de esa prueba. Razones que van a servir de fundamento a los dispositivos de fallo… Finalmente pido se declare improcedente el recurso de apelación propuesto por la representación del Ministerio Público y consecuencialmente se decrete sin lugar…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.L.S.R. venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 10/10/1960 de 47 años de edad, de estado civil casado, Titular de la cedula de identidad 5.492.797, residenciado en la calle Monagas N. 9-47 Barcelona Estado Anzoátegui. H.J.V.G. venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, casado, nacido el 14/07/1964 de 43 años de edad, titular de la cedula 8.340.057 y O.R.M.C. venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido el 02/05/1957 de 50 años de edad, titular de la cédula d e identidad N. 5.196.204 de estado civil casado, de Profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Cerezos edificio 20 B apartamento 4B Puerto la C.E.A., a quienes la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el encabezado del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en su condición de directivos y miembros de la asociación civil V. delV., en perjuicio de los ciudadanos A.J. VELASQUEZ CHIVICO, R.S.P.I., L.Z.B. DE PALOMO, C.L. ACOSTA, C.A. PALOMO M.E.A.C. MICHELANGELLO, R.M., E.M.D.R., A.J. RAUSSEO, D.L.M., C.D.P. GUERRA, M.E.Y.D.L., E.C.G., L.D.V.P. VASQUEZ, J.D.V.D.P., WENDY COROMOTO LAURENS, L.J.J. AGUILERA, G.J.V.G., F.A. QUIJADA DE LEON, MILE DEL CARMEN GUILARTE, , NEULIS J.V.. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta durante el desarrollo del presente proceso, y dada la naturaleza de las mismas corresponderá su ejecución al Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento del presente asunto, una vez quede definitivamente firme la sentencia, si fuere el caso. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas al representante Fiscal, por cuanto el mismo ha cumplido con su deber como titular de la acción penal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, conforme lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 04 de diciembre de 2008, se celebró el acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica lo siguiente:

…En el día de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), a la 01:00 de la tarde, siendo la oportunidad indicada para realizar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.L.B., del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos J.L.S.R., H.J. VILLARROEL GOMEZ y O.R.M.C., a quienes se les estaba enjuiciando por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente el Dr. C.R. ROJAS (PONENTE), y la Dra. M.B., así como la Secretaria, ESNERLAIDA REYES. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no se encuentran presentes, ninguna de las personas convocadas para este acto, aun cuando consta que los mismos se encuentran debidamente notificados, tal como consta en las resultas de las notificaciones libradas al recurrente Dr. P.B. y los imputados J.L.S.R., H.J. VILLARROEL GOMEZ Y O.R.M.C., y su defensa DR. E.M., así como también las victimas. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., toma la palabra y expone: Por cuanto se ha verificado que al presente acto no comparecieron ninguna de las partes, aun estando éstas notificadas, es por lo que este Tribunal Colegiado, acuerda fijar la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para dictar el pronunciamiento a que haya lugar en la, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 11 de abril de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 04 de diciembre de 2008.

En fecha 08 de enero de 2009, se dictó auto acordando solicitar el asunto principal al Tribunal de origen, siendo recibida la causa en fecha 16 de enero de 2008.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acude a esta Superioridad, el Representante del Ministerio Público, a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en favor de los ciudadanos J.L.S.R., H.J. VILLARROEL GOMEZ y O.R.M.C., proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ut supra mencionados, quienes eran enjuiciados por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, fundamentando su escrito recursivo en el numeral 2° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con el cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Delata el Representante del Ministerio Público que el Tribunal a quo basó su decisión únicamente en lo manifestado por las víctimas testigos, de las cuales hizo su respectiva valoración, sin mencionar la libre convicción razonada para tal fin y, en criterio del quejoso, sólo se limitó a entrelazarlos entre sí más no con los demás elementos probatorios, es decir, con las pruebas documentales, que no valoró ni tomó en cuenta.

Por otra parte, señala el objetante que del análisis de la desestimación de la prueba documental promovida por esa Representación Fiscal, referente a las copias certificadas del auto de homologación, se logró determinar la falta de congruencia y logicidad, que no sólo afecta la decisión sino que afecta al ciudadano G.J. VICTORIAL GÓMEZ.

De igual manera denuncia el recurrente que persiste la incongruente e ilógica motivación de la sentencia, cuando señala la jurisdicente que no se demostró la entrega de pago de dinero alguno de las víctimas a los acusados, lo que queda desvirtuado con la simple declaración de los mismos, cuando hacen mención que hubo una relación de compra venta de inmuebles y que incluso hubo devolución de dinero a otras víctimas por no poder cumplir los acusados con la oferta hecha a las mismas, por lo que delata, de igual manera, que la decisión es ilógica.

Señala el apelante que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión en argumentos de los cuales no tiene cómo valorar ni demostrar, como es el caso que alguna de las víctimas tenga demandas civiles en contra de la asociación civil, como medida alterna para buscar la solución de sus problemas, sólo basa su decisión en el dicho de las víctimas, sin poder corroborar tales aseveraciones jurídicas.

Como última denuncia señala el Representante del Ministerio Público que se observa una marcada falta de resolución en la motivación, lo que constituye un vicio de inmotivación debido la incongruencia omisiva del fallo, dado que la defensa de los acusados además de no llevar elementos probatorios al debate, no probó la inocencia de sus defendidos.

Ahora bien, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, considera importante esta Alzada destacar aspectos acerca de la motivación e inmotivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Así las cosas, tenemos que, uno de los motivos de apelación se encuentra relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir el recurrente que la sentencia no está ajustada a derecho, toda vez que, en su criterio, la misma es ilógica e incongruente.

El Ministerio Público, ha denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece lógica jurídica, para lo cual resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el quejoso.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

(Exp. Nro. C-99-0174)

Ahora bien, en la primera denuncia, delata el Representante del Ministerio Público que el Tribunal a quo basó su decisión únicamente en lo manifestado por las víctimas testigos, de las cuales hizo su respectiva valoración, sin mencionar la libre convicción razonada para tal fin y, en criterio del quejoso, sólo se limitó a entrelazarlos entre sí más no con los demás elementos probatorios, es decir, con las pruebas documentales, que no valoró ni tomó en cuenta.

Una vez realizada la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el asunto principal signado con el número BP01-P-2005-004982, se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia en el capítulo III de la recurrida, titulado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló el valor que otorgaba a cada prueba testimonial por separado, sin concatenarlas unas con otras, es decir, no relacionó los dichos de las víctimas testigos, así como tampoco las relacionó con las demás pruebas llevadas al contradictorio. Ahora bien, es importante resaltar un extracto de la sentencia recurrida, la cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… III

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

… Ahora bien, tenemos que en el debate declaró la testigo R.S.P.I., quien señaló en su declaración que hizo una opción de compra por 10 millones de bolívares que canceló en cheque a nombre de la asociación y viendo que no se hacia nada, pidió el reembolso de su dinero, logrando que le reconocieran dos giros los cuales aún se encuentran en su poder, y como no le fueron cancelados, buscó un abogado, llegando a un acuerdo que cuando terminaran de pagarle la deuda ella desistiría de la compra; también señaló la testigo que la primera etapa de la urbanización estaba construida y que se le prometió la entrega, estando en construcción la tercera etapa, que su opción le fue dada a otra persona, que el precio era de veinte millones de bolívares de los cuales canceló la mitad, debiendo cancelar todo al culminar la obra. Al serle formuladas preguntas contestó que la entrega del dinero sólo consta en recibo, y no le impusieron ninguna condición porque nunca le hicieron la opción a compra, por lo que no firmó nada, circunstancia que contradice todo lo anteriormente afirmado por la testigo, cuando inicia su declaración señalando que hizo una opción a compra, y que posteriormente ésta le fue dada a otra persona. De allí que este tribunal observa por una parte que los dichos de la testigo además de contradictorios, no pueden ser adminiculados ni a los órganos o medios de pruebas legalmente incorporados al debate oral y público por no ser concordante con los mismos, así como tampoco, con aquellos instrumentos que en criterio de quien decide, constituirían pruebas fundamentales para la demostración de los hechos debatidos, tales como el recibo de pago por la cantidad de diez millones de bolívares a que hace mención en su declaración, letras de cambio o el cuestionado contrato de opción de compra venta, por no haber sido éstos aportados como medios de pruebas.

La testigo L.S.B.D.P., manifestó en sala que su esposo hizo una negociación con los acusados por un town house que luego de pagarlo, pretendían asignarles otro town house y ella les dijo que no, y decidió meterse en la casa, en la Urbanización V. del valle; pagó todo en efectivo, de lo cual hay recibos donde le firmaron los tres acusados. La casa salía en 4.500.000, bolívares, y al final pagaron casi 10.000.000 millones de bolívares, primero se hizo un contrato personal, que no fue notariado, les iban a dar la primara casa, luego les hacen el contrato y les asignan la 44, siendo notificado su esposo para ir al Registro; tomó posesión del Inmueble en noviembre 1999, por voluntad propia, y luego se la entregó un Tribunal Civil cuya sentencia está registrada. Tal como afirma la testigo, los hechos se contraen a una negociación de carácter contractual entre la Asociación Civil V. delV., representada por los acusados supra identificados, contrato que hicieron valer ante la jurisdicción competente para ello, obteniendo como resultado el establecimiento de la propiedad mediante sentencia civil a su favor; no obstante, este Tribunal sólo cuenta con el dicho de la testigo cuando afirma que entregó dinero a los acusados y que éstos a su vez se comprometieron a la entrega de determinado inmueble, sin que tales instrumentos, - recibo de pago y contratos - se hayan incorporado al acervo probatorio, para que al comparar sus dichos, se arribara a la certeza o no, que la conducta de los acusados constituye el ilícito atribuido.

El testigo C.A. PALOMO MARTINEZ, afirmó que era socio de Urbanización que se estaba construyendo, en la que los señores, refiriéndose a los acusados, conformaban la junta, le venden un town house que pagó totalmente, enterándose posteriormente se lo habían vendido al señor Orlando, por lo que optó por tomar posesión del Town house, que en un oportunidad habló con el señor O.M., y éste le dijo que le iba a dar otra casa y le asignan la C -46, por lo que les reclamó el cambio y le dijeron que lo corregirían, error por el cual no se materializó el registro, que en la actualidad si se encuentra registrada, mediante sentencia civil a su favor, que los acusados le dijeron que el documento se corregiría y no lo llamaron nunca. Como queda precedentemente señalado, los hechos objeto de la deposición del testigo, versan sobre instrumentos en los cuales presuntamente consta la participación de los acusados, a saber, recibos de pagos y documentos de opción de compra venta y de intento de protocolización, los cuales no fueron hechos valer en el debate oral y público, por omisión de su promoción en las oportunidades procesales para ello, lo que conlleva a la imposibilidad de comparar y adminicular el dicho de la victima, no sólo con éstos, sino que tampoco, previo análisis de las pruebas legalmente incorporadas, los dichos particulares del testigo no encuentran sustento que ofrezcan a esta juzgadora certeza sobre la participación de los acusados en los términos expuestos por el testigo y que éstos constituyan la comisión del delito que les ha sido atribuido.

El testigo E.A.C., afirmó que en junio del año 1998, suscribió un contrato de opción de compra venta con la Asociación Civil V. delV., entregando la cantidad de ocho millones de bolívares mediante cheque de gerencia, siéndole asignado el inmueble D-62, con el compromiso que le sería entregado en noviembre de 1997, debiendo can celar el resto del dinero para el momento de la entrega del inmueble, y por cuanto no le cumplieron ni le dieron respuesta, demandó civilmente; que eran ochenta town house en cuatro etapas y el que le correspondía estaba en la última etapa. Demandó civilmente en el año 1999, siendo su pretensión que le entreguen su inmueble, y cree que ya se dictó sentencia la cual debe estar para ejecutarse.- Según lo depuesto por este testigo, los hechos ocurridos constan en documento de opción de compra suscrito con la Asociación Civil V. delV., instrumento con el cual pudiera, este Tribunal confirmar o desvirtuar la entrega de la cantidad que dice haber entregado a la Asociación y a su vez el compromiso de ésta, en relación a las circunstancias bajo las cuales se realizaba la negociación y extraer de allí, los posibles elementos constitutivos del delito de estafa, siendo necesario advertir que no sólo no consta el instrumento objeto de la negociación, o constancia del pago presuntamente realizado, sino que del restante acervo probatorio no existe alguna otra prueba a la que su testimonio pueda adminicularse y concluir con ello en la determinación de responsabilidad de los acusados en los hechos imputados; considerando quien decide, que el testigo hizo uso de la vía idónea para el cumplimiento o resolución del contrato que dice haber suscrito, cuando presuntamente y según su dicho, ha acudido ante la instancia civil.

Por su parte el testigo R.M., declaró que firmó una opción d e compra venta con la Asociación Civil V. delV., en el año 1998, el costo de la operación era de dieciséis millones de bolívares, entregando al momento de firmar la opción, la cantidad de diez millones de bolívares, le asignaron el inmueble D-77 que le sería entregado el 30 de septiembre de 1998, constando en el contrato que al finalizar la construcción él entregaría la cantidad restante, dinero que no entregó porque nunca lo llamaron a protocolizar, resultando que el inmueble no le fue entregado, por lo que interpuso demanda civil, siendo su pretensión que le devolvieran su dinero, lo cual el Tribunal ordenó. Que actualmente se encuentra en trámites de solventar su situación con la junta directiva actual, a quienes canceló los tres millones de bolívares que le faltaban por cancelar, faltando por establecer la fecha de entrega del inmueble. Al igual que los testigos anteriores, consta sólo su dicho, que a criterio de quien decide, de forma aislada, no constituye prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de los acusados en el delito imputado, ya que lo afirmado por el testigo no puede ser adminiculado a otra deposición que guarde relación con la negociación realizada por éste con la asociación civil, ni con el instrumento en el cual se basó lo convenido con los acusados, el cual no fue promovido y admitido como medio de prueba, para extraer de allí, si fuere el caso, los elementos, conductas o circunstancias que pudieran constituir la configuración del delito de estafa y la responsabilidad de los acusados en su comisión.

La testigo E.M.D.R., manifestó en sala que en el año 1997, acudió a la asociación civil para comprar un town house, y para ello dio una casa de propiedad como parte de pago, a través de una venta con pacto de retracto, después se sintió mal por lo que había hecho y de mutuo acuerdo con la asociación le fue devuelta su casa por medio del registro, quedando nula la negociación del town house, siendo reiterativa en afirmar que no tiene acusación que hacer en contra de los acusados, de allí que su dicho nada aporta al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

El testigo C.D.P., afirmó en sala que firmó una opción de compra venta notariada con los representantes de la asociación civil V. delV., canceló la cantidad de seis millones de bolívares mediante un deposito que hizo a nombre de la asociación civil, y le asignaron el inmueble N. 46, luego no le dieron ni el dinero ni la casa, y después se entera que la habían vendido a otra persona, la casa está construida y tiene conocimiento que está invadida. Actualmente está en conversaciones con la nueva junta directiva quienes les dicen que les van a entregar sus viviendas. Al igual que los testigos anteriores, el ciudadano C.D.P., afirma que entregó una cantidad de dinero, seis millones de bolívares, los cuales depositó a la asociación civil V. delV., planilla de depósito que no fue incorporada al debate probatorio por cuanto no fue ofertada como prueba, así como tampoco el contrato de opción de compra que dice haber suscrito con la asociación civil, y que constituye el instrumento presuntamente utilizado como medio para el engaño en el delito atribuido a los acusados de autos; al buscar este Tribunal otro medio de prueba con el que pueda adminicular el dicho de este testigo, se ve en la imposibilidad de hacerlo, puesto que no existe otra testimonial que concuerde o ratifique que efectivamente éste haya entregado a la asociación civil cantidad alguna de dinero y ésta por su parte se haya comprometido bajo circunstancias que sorprendiendo su buena fe, le hayan inducido a confiar en lo prometido en el mencionado supuesto contrato., o con el restante material probatorio, por lo que su dicho de forma aislada no constituye prueba suficiente de la responsabilidad de los acusados.

La testigo M.E.Y.D.L., manifestó que su esposo suscribió una opción de compra venta con la asociación civil, hace aproximadamente diez años, dieron una inicial de ocho millones de bolívares quedando que en el año 1998, les sería entregado el inmueble D-71, se firmaron recibos de pago, la inicial se hizo con cheque de gerencia y lo demás en efectivo a nombre de la asociación civil, el precio convenido fue de quince millones de bolívares y cuando fue a cancelar el resto, el señor Maestre le dice que tiene que pagar doce millones más, a lo que ella se negó, cree que la fecha de entrega era el año 1998, eso consta en la opción que está en el expediente, que cuando ella fue a pagar los dos millones que le faltaban por pagar no consiguió a nadie en la asociación civil. Con esta testigo se reitera la situación surgida con cada uno de los anteriores testigos, ya que la misma afirma, que entregó cantidades de dinero que constan en recibos y contrato de opción de compra venta suscrito entre su esposo y la asociación civil, que siendo instrumentos fundamentales para que previo su análisis, comparación y valoración se determinara o no la comisión del hecho punible objeto del presente proceso y los cuales no formaron parte del material probatorio ofertado por la representación Fiscal, por lo que el solo dicho de la testigo, sobre los hechos propios de su negociación, no constituye prueba de la responsabilidad penal de los acusados.

El testigo E.C.G., depuso que suscribió una opción de compra con la asociación civil V. delV., canceló la inicial fraccionada y el resto lo pagaría con un crédito hipotecario, la inicial era de cuatro millones y medio, luego la asociación pasó una carta donde ejecutaban la hipoteca y el les dijo que si, pero si lo cambiaban de posición, pagó lo que le exigían en el contrato, después presionaron por un ajuste por inflación de dos millones y les pagó algo de eso de mutuo acuerdo, si registraban liberaban la hipoteca y ellos le dicen que no había problema, después le entregan un documento que tenía una nota marginal con la casa hipotecada al banco y cuando se dirige al banco le dicen que ellos no tenían nada que ver con eso, resultando que los acusados en el año 2000 liberan la hipoteca y en un documento continuo hipotecan nuevamente la casa y el banco aceptó la hipoteca, por lo que inició una demanda por cumplimiento de contrato cuya sentencia salió a su favor en el año 2000 y ocupó el inmueble en el año 2001 encontrándose debidamente registrada dicha sentencia, agregó que todos los pagos y el contrato constan en el expediente. En este caso, si bien afirma el testigo que los documentos que sirven de sustento a sus dichos, constan en el expediente, tales instrumentos no forman parte del acervo probatorio objeto del contradictorio, encontrándose este Tribunal con la sola afirmación del testigo, de haber entregado determinada cantidad de dinero a los acusados de autos como representantes de la asociación civil V. delV., y del incumplimiento de éstos al contrato presuntamente entre ellos celebrado, no constando medios de comisión del delito distintos a los que señala el testigo, por lo que su dicho no es suficiente para que este tribunal considere que los acusados de autos se encuentran incursos en la comisión del delito imputado.

El testigo D.L.M.. Manifestó que la persona que lo llevó a la asociación no la ve aquí como acusada y que se llama H.M., que en mayo de 1996 suscribió contrato de opción de compra venta con la asociación civil, el monto era de seis millones quinientos mil bolívares de los cuales canceló tres millones de bolívares y el town house que le vendieron fue vendido a otras personas, después lo llamaron con el abogado de asociación porque querían devolverle la plata a través de un primo suyo para vender el town house, por lo que acudió a la instancia civil y demandó el cumplimiento del contrato, porque el contrato dice bien claro que el resto del dinero se pagaba cuando le entregaran la casa y el contrato no dice nada del lapso de tiempo cuando le debían entregar la casa, era un lapso abierto. Se contrae este testimonio, a hechos originados con ocasión a una negociación de carácter contractual entre la Asociación Civil V. delV., representada por los acusados supra identificados y el testigo y victima ciudadano D.L.M.; contrato que presuntamente éste hace valer ante la jurisdicción civil competente para ello según su naturaleza; no obstante, este Tribunal para el caso que nos ocupa, sólo cuenta con el dicho del testigo cuando afirma que entregó dinero que presuntamente consta en un recibo no traído a pruebas; así como el señalamiento del presunto compromiso de los acusados a entregar determinado inmueble a cambio del dinero recibido, sin que tampoco conste que efectivamente éstos hayan suscrito el contrato a que se hace mención, ya que tampoco fue incorporado al acervo probatorio. Asimismo al hacer el análisis y comparación de las pruebas legalmente admitidas e incorporadas al debate, no encuentra quien decide, otro órgano o medio de prueba que pueda adminicularse a los dichos del testigo, que transmitan la certeza que efectivamente el ciudadano D.L.M. haya entregado a los acusados o a la asociación civil por ellos representada, cantidad alguna de dinero y que éstos bajo determinadas circunstancias hayan asumido el compromiso de entregarle un inmueble, para que a partir de allí, previo análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas se determinara si la conducta de los acusados encuadra en el ilícito atribuido.

La testigo L.D.V.P., manifestó que cuando se hizo el documento fue a la Notaría a firmar el documento de compra venta acompañada de su mamá porque ésta estaba comprando a nombre de la testigo, el monto era de ocho millones quinientos mil bolívares, correspondiéndole el N. 25 de la primera etapa, y resultó que la asociación civil se lo vendió a otra persona, luego hicieron otro contrato por el N. 56 cancelando en efectivo y en cheque a nombre de la asociación civil, enterándose después que ese inmueble también lo estaban negociando con otra persona, por lo que se metió en la vivienda por voluntad propia, encontrándose para ese momento totalmente pago; los acusados le dijeron sobre los beneficios, pero no se establecía cuando lo entregaría, agregando además la testigo que las áreas sociales no fueron construidas. Este Tribunal se encuentra limitado al dicho de la testigo, sin que pueda constatarse su veracidad con algún otro órgano de prueba o instrumento como los narrados en su deposición cuando se refiere por una parte, a una primera opción sobre un determinado inmueble que presuntamente es adjudicado a otra persona, y por otra parte, un segundo contrato de opción por el inmueble que actualmente ocupa, ninguno de los cuales fue traído como medio de prueba al debate oral y público para determinar si los hechos ocurridos bajo las circunstancias señaladas por la testigo, constituyen la comisión del delito por los cuales están siendo enjuiciados los ciudadanos J.L.S.R., H.J.V.G. y O.M.C., aunado al hecho que la testigo se contradice con lo señalado por la ciudadana J.D.V.D.P., quien es su progenitora, cuando la primera afirma que canceló la totalidad del inmueble y no tiene pago por cumplir, y su progenitora manifiesta que si hay saldo deudor que la negociación fue por dieciséis millones de bolívares y tiene conocimiento de una demanda en contra de su hija L.D.V.P., por cobro de bolívares y la nueva junta le ha dicho que reconoce la propiedad pagando lo adeudado; por lo que la deposición de la testigo no lleva al convencimiento de quien decide que los mentados acusados se encuentran incursos en la comisión del delito de Estafa en su perjuicio.

La testigo J.D.V.D.P., afirma que en fecha 14/02/1996 hizo negociación con O.M. en la Notaria de Puerto La Cruz, por el inmueble N. 25, a nombre de su hija L.P., que posteriormente tuvieron que ocupar el town house 56 porque el 25 le había sido asignado a otra persona, que su hija firmó después por el 56 por un precio de dieciséis millones y no tenía los siete millones para pagar la deuda, por lo que el resto se le debe a la nueva asociación y tiene conocimiento de una demanda en contra de su hija L.P. por cobro de bolívares y la nueva junta directiva de la asociación le ha dicho que reconoce la propiedad pagando lo adeudado. En relación a esta testigo, aunado a no haber sido incorporados al debate oral y público los instrumentos que señala en su declaración, ésta se contradice con su hija L.P., cuando ésta última afirma que pagó la totalidad del inmueble y que por ello tomó posesión del mismo, y la testigo J.D.V.D.P., manifiesta que cuando su hija, refiriéndose a L.P., firmó la opción por el inmueble 56, el precio se estableció en Dieciséis Millones de Bolívares, que incluso tiene conocimiento de una demanda en su contra, refiriéndose a L.P., por parte de la asociación por cobro de bolívares, y que el reconocimiento de la propiedad de dicho inmueble se encuentra condicionado al pago de lo adeudado, circunstancias que llevan a este Tribunal a no otorgarle valor probatorio alguno a su testimonio.

El testigo G.J.V.G., manifestó que en el año 1998, comenzaron las gestiones de su negociación con la asociación civil y se le asigna el town house N. 53, transcurre el año y le exigen dinero, el 23 de diciembre de 1999, no se presentó la gente del Banco Del Sur, por lo que habló con los hoy acusados quienes le dijeron que no se preocupara, a todas esas le cambian el town house ya que el 53 se lo asignaron a otra persona que había pagado el precio completo; el precio de la venta fue por veintidós millones de bolívares de los cuales canceló diecinueve millones de bolívares; que en año 2000 la construcción se paraliza y aparece un señor Ferreira embargando el número 52 porque tenia un convenio con el señor Orlando de ejecutarlo, luego los de asociación se desaparecen y el testigo decide terminarlo de construir para habitarlo. Actualmente ocupa el town house N. 52 por adjudicación de la asociación, que tiene un documento de opción de compra venta notariado y cuando llegó el día de ir a registrarlo, no se presentó la gente del Banco Del Sur, desconocía que sobre dicho inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, y nadie ofreció devolverle el dinero, también intentó una acción civil en el año 2003 que cree que perimió. Este Tribunal al analizar su declaración, se observa que los hechos presuntamente ocurridos, versan sobre negociación de compra venta de un inmueble entre la victima y testigo G.J.V.G., y la asociación civil V. delV. en la persona de los acusados los ciudadanos J.L.S.R., H.J.V.G. y O.M.C., haciendo mención en su declaración a los instrumentos contractuales en los cuales presuntamente consta la participación de los acusados, a saber, un primer documento de opción de compra por el inmueble N. 53, documentos de opción por el inmueble N. 52 y un tercer documento de intento de protocolización, los cuales no fueron hechos valer en el debate oral y público, por omisión de su promoción en la oportunidades procesales para ello, lo que conlleva a la imposibilidad de comparar y adminicular el dicho de la victima, no sólo con éstos, sino que tampoco, previo análisis de las pruebas legalmente incorporadas, los dichos particulares del testigo no encuentran sustento que ofrezcan a esta juzgadora certeza sobre la participación de los acusados en los hechos expuestos por el testigo y que éstos constituyan la comisión del delito que les ha sido atribuido.

El Experto E.C., reconoció en contenido y firma el informe contable por él suscrito, denominada EXPERTICIA CONTABLE, que aparece a los folios 133 al 152 de la pieza 10 del expediente, actuó funcionario como Sub inspector y experto contable del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Criminalística, División de Experticias Financieras, manifestó que efectivamente se hizo la experticia en base a denuncia formulada, tomando en cuenta una serie de documentos contenidos en el expediente, pero que no se pudo determinar la situación financiera, se buscaba el destino del dinero cancelado por los personas, por lo que solicitó a todos los bancos, si los directivos mantenían cuentas bancarias recibiendo como repuesta que éstos no tenían cuentas bancarias, que la experticia fue inespecífica, y no se pudo determinar si la asociación o los representantes recibían ese dinero, no tuvo acceso a los libros contables, solo a las piezas del expediente, realizando en consecuencia la experticia sin determinar la búsqueda de la misma, realizando sólo una descripción de lo estaba en el expediente, no tuvieron acceso a cuentas por lo que no se determinó si se depositaba dinero a la asociación. Ahora bien, este Tribunal visto lo expuesto por el experto, quien fue llamado a los fines de deponer sobre su actuación como funcionario experto contable del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Criminalística, División de Experticias Financieras, acerca de la EXPERTICIA CONTABLE realizada en el año 2003, evidenciándose al proceder a su análisis y comparación que la referida EXPERTICIA CONTABLE no fue ofertada como medio de prueba para que fuese corroborada por el dicho del experto, por lo que la misma no fue incorporada al debate como prueba documental, en consecuencia de lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho no valorar los dichos del experto, ya que estos versan sobre un instrumento que no forma parte del acervo probatorio legalmente admitidos e incorporados al debate.

El testigo F.A.P.M., quien fue admitido como órgano de prueba sobrevenido durante el debate oral y público, específicamente el día 23 de enero de 2008, ordenándose su comparecencia para el día 30 de ese mismo mes y año, en cuya oportunidad al continuar con la recepción de las pruebas compareció el mencionado testigo, quien al ser identificado y juramentado para su deposición fue objeto de oposición por parte de la defensa manifestando que el mismo estuvo siempre presente durante los actos desde el inicio del debate, por su parte el representante Fiscal solicitó que no obstante a ello, se procediera a oír al testigo ya que su admisión ocurrió como nueva prueba en el acto anterior., ante esas posiciones este Tribunal acordó oír al testigo reservándose esta oportunidad para apreciar o no su deposición. Ahora bien, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la regulación de la actuación de los testigos en el juicio oral y público establece, “...Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate...”, efectivamente, el testigo F.A.P.M., estuvo en las primeras filas de la sala de audiencias, desde el inicio del Juicio Oral y Público y así lo observó esta Juzgadora, presenciando todas las deposiciones que allí se rindieron, sin que tuviese el Tribunal conocimiento al admitirlo como nueva prueba, que se trataba de una persona presente en sala, razones por las cuales no se le otorga valor probatorio alguno a su testimonio….” (Sic)

Con respecto a las pruebas documentales, la recurrida establece lo siguiente:

…Documentales, que desestima este Tribunal por no demostrar autoría de los acusados en el delito atribuido por la vindicta pública, por los motivos explanados al valorar cada una de ellas…

(Sic)

De lo anterior se constata que efectivamente el Tribunal a quo desestimó las pruebas documentales mencionando que las mismas no demostraban la autoría de los acusados en el delito atribuido por la Vindicta Pública, sin más motivación que esa, es decir, la Jurisdicente no fundamentó suficientemente el por qué consideraba que tales elementos probatorios no demostraban responsabilidad alguna de los acusados de autos.

Por otra, parte considera oportuno esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., en relación al dicho de la víctima, la cual establece:

“… Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima R.E.C.L., por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

De todo lo anterior, se evidencia que la Jueza a quo ha debido otorgar valor probatorio a las declaraciones de las víctimas testigos ciudadanos R.S.P.I., L.S.B.D.P., C.A. PALOMO MARTINEZ, E.A.C., R.M., E.M.D.R., C.D.P., M.E.Y.D.L., E.C.G., D.L.M., L.D.V.P., J.D.V.D.P., G.J. VICTORIAL GOMEZ, E.C. y F.A.P.M., ya que los mismos son contestes y coincidentes en sus deposiciones, al afirmar y señalar que tenían con los acusados un convenimiento relacionado con la compra y venta de bienes inmuebles; y tal como lo ha señalado en reiteradas sentencias nuestro M.T. deJ., se debe otorgar pleno valor probatorio al dicho de la víctima, estableciendo únicamente como requisito para otorgarle tal valoración, que se trate de una testigo hábil. Esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación tanto al desestimar los testimonios de las víctimas testigo, así como al desestimar las pruebas documentales evacuadas en el contradictorio. Lo que conlleva a este Tribunal Pluripersonal, a declarar, indefectiblemente CON LUGAR la presente denuncia, al evidenciar el vicio ut supra mencionado Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, señala el objetante que del análisis de la desestimación de la prueba documental promovida por esa Representación Fiscal, referente a las copias certificadas de auto de homologación, se logró determinar la falta de congruencia y logicidad, que no sólo afecta la decisión sino que afecta al ciudadano G.J. VICTORIAL GÓMEZ.

Con respecto a esta denuncia, destaca esta Instancia Superior, que de la revisión realizada a la sentencia recurrida se desprende que, en relación a la prueba documental de copia certificada de auto de homologación, la Juzgadora menciona que “… si bien se hace mención a un convenimiento entre las partes, no se conoce su contenido, por lo menos para este Tribunal, para que en base a ello, al concatenar lo allí convenido con lo manifestado y aportado a este proceso, pudiera determinarse si esa forma de resolución de conflicto en materia civil, afecta el derecho de alguna de las personas que aparecen como víctima en este proceso…”; evidenciándose que tal aseveración que realiza el Tribunal de Mérito es incongruente, porque si bien es cierto la misma menciona que existe un convenimiento entre las partes, posteriormente indica que con tal documento no se puede constatar que con lo allí acordado se pudiera ver afectado el derecho de alguna de las partes. Lo que en criterio de esta Superioridad es contradictorio e ilógico, porque si las partes realizan algún convenimiento, el incumplimiento del mismo por parte de alguno, supone ver afectado el derecho del otro. Por lo que concluye esta Corte de Apelaciones que efectivamente el Tribunal a quo incurrió en el vicio de ilogicidad, al no otorgar valor probatorio a esta prueba documental, bajo los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Juicio, tal como lo ha denunciado el Ministerio Público, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el segundo punto impugnado en el escrito recursivo Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera denuncia el recurrente que persiste la incongruente e ilógica motivación de la sentencia, cuando señala la jurisdicente que no se demostró la entrega de pago de dinero alguno de las víctimas a los acusados, lo que queda desvirtuado con la simple declaración de los mismos, cuando hacen mención que hubo una relación de compra venta de inmuebles y que incluso hubo devolución de dinero a otras víctimas por no poder cumplir los acusados con la oferta hecha a las mismas, por lo que delata, de igual manera, que la decisión es ilógica.

La presente denuncia se encuentra relacionada con la planteada en primer lugar, ya que la Jueza señaló que no llegó a demostrarse la entrega de dinero de las víctimas hacia los acusados de autos y, como se indicó con anterioridad, las víctimas testigos fueron contestes y coincidentes en señalar que tenían un convenimiento con los acusados de autos en cuanto a la compra y venta de bienes inmuebles y tal como se señaló ut supra, según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el dicho de las víctimas, siempre que sean ofertadas como testigos hábiles, tiene pleno valor probatorio, lo que no ocurrió en el caso de marras, por lo que considera esta Tribunal Pluripersonal que tal decisión es ilógica, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos. Por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado de derecho es declarar la presente denuncia CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Señala el apelante que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión en argumentos de los cuales no tiene cómo valorar ni demostrar, como es el caso que alguna de las víctimas tenga demandas civiles en contra de la asociación civil, como medida alterna para buscar la solución de sus problemas, sólo basa su decisión en el dicho de las víctimas, sin poder corroborar tales aseveraciones jurídicas.

De la revisión de la sentencia, específicamente en la declaración del testigo E.A.C., se dejó sentado lo siguiente:

…El testigo E.A.C., afirmó que en junio del año 1998, suscribió un contrato de opción de compra venta con la Asociación Civil V. delV., entregando la cantidad de ocho millones de bolívares mediante cheque de gerencia, siéndole asignado el inmueble D-62, con el compromiso que le sería entregado en noviembre de 1997, debiendo can celar el resto del dinero para el momento de la entrega del inmueble, y por cuanto no le cumplieron ni le dieron respuesta, demandó civilmente; que eran ochenta town house en cuatro etapas y el que le correspondía estaba en la última etapa. Demandó civilmente en el año 1999, siendo su pretensión que le entreguen su inmueble, y cree que ya se dictó sentencia la cual debe estar para ejecutarse.- Según lo depuesto por este testigo, los hechos ocurridos constan en documento de opción de compra suscrito con la Asociación Civil V. delV., instrumento con el cual pudiera, este Tribunal confirmar o desvirtuar la entrega de la cantidad que dice haber entregado a la Asociación y a su vez el compromiso de ésta, en relación a las circunstancias bajo las cuales se realizaba la negociación y extraer de allí, los posibles elementos constitutivos del delito de estafa, siendo necesario advertir que no sólo no consta el instrumento objeto de la negociación, o constancia del pago presuntamente realizado, sino que del restante acervo probatorio no existe alguna otra prueba a la que su testimonio pueda adminicularse y concluir con ello en la determinación de responsabilidad de los acusados en los hechos imputados; considerando quien decide, que el testigo hizo uso de la vía idónea para el cumplimiento o resolución del contrato que dice haber suscrito, cuando presuntamente y según su dicho, ha acudido ante la instancia civil…

(Sic)

Evidenciando así, esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora a quo hace mención que no consta documento alguno que corrobore lo dicho por la víctima para determinar que efectivamente se cometió el delito de estafa, pero sí indica que la víctima al demandar civilmente a la asociación civil usó el medio idóneo para reclamar su derecho, no teniendo documento alguno que confirme lo señalado por el ciudadano E.A.C. y que sirvió a la Juez de Juicio, entre otras, para tomar la decisión de absolver a los acusados de autos, considerando quienes aquí decidimos que no se encuentra ajustado a derecho tal fallo, por lo que no podía la Jueza tomar ciertos aspectos de la declaración de la víctima y dejar otros, sin tener plena certeza de lo expuesto por el mismo. Por lo que considera este Tribunal Pluripersonal que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia señala el Representante del Ministerio Público que se observa una marcada falta de resolución en la motivación, lo que constituye un vicio de inmotivación debido la incongruencia omisiva del fallo, dado que la defensa de los acusados además de no llevar elementos probatorios al debate, no probó la inocencia de sus defendidos.

Esta Superioridad observó del análisis realizado al fallo recurrido y a las actas levantadas con ocasión a la celebración del juicio oral y público, como se ha indicado en reiteradas oportunidades, que la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de inmotivación en algunos aspectos de la sentencia, que ya fueron señalados, así como en el vicio de incongruencia en otros, como es el caso que la Jueza señaló que existe un convenimiento entre las partes y posteriormente indica que con tal documento no se puede constatar que con lo allí acordado se pudiera ver afectado el derecho de alguna de las partes, lo que conlleva necesariamente a esta Instancia Superior a declarar CON LUGAR esta última denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, considera esta Superioridad que la Jueza a quo violó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló suficientemente los motivos que la llevaron a absolver a los ciudadanos J.L.S.R., H.J. VILLARROEL GOMEZ y O.R.M.C. del hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que esta corte de Apelaciones declara CON LUGAR la última denuncia, por todos los razonamientos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. P.L.B., al considerar esta Superioridad que en el presente caso hubo violación de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy impugnado. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia revocada. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados J.L.S.R., H.J. VILLARROEL GOMEZ y O.R.M.C., al momento del fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. P.L.B., en contra de los acusados J.L.S.R., H.J. VILLARROEL GOMEZ y O.R.M.C., contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los referidos ciudadanos, antes identificados, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia revocada. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados J.L.S.R., H.J. VILLARROEL GOMEZ y O.R.M.C., al momento del fallo apelado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B. URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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