Decisión nº 0492 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoOposicion A La Medida Cautelar De Susp. De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “AGROPECUARIA TOCUYITO C.A., (AGROTOCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Julio de 1954, bajo el N° 275, Tomo: 2-F.

APODERADOS JUDICIALES: H.G.A., LUIS HERRERA MONTENEGRO Y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2769, 122.053 y 35290 en su orden y de ese mismo domicilio.

RECURRIDO: INSTITITO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo.

EXPEDIENTE Nº 712-09.

II

ANTECEDENTES

Mediante Sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, este Superior Tribunal acordó MEDIDA OFICIOSA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCCIÓN BOVINA DOBLE PROPOSITO (PECUARIA) de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que venía desarrollándose en el lote de terreno denominado Finca J.P., por la Agropecuaria Tocuyito, C.A., (AGROTOCA), actividad agroproductiva que debería continuar su desarrollo sobre la extensión de terreno equivalente a un área del setenta por ciento (70%) aproximadamente del indicado lote de terreno, y el restante treinta por ciento (30%) deberá continuar desarrollando las labores agroproductivas llevadas a cabos por el Instituto Nacional de Tierras y grupos organizados, con la advertencia que la presente medida oficiosa preventiva mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa e igualmente y como consecuencia de lo acordado por este Superior Tribunal en el particular anterior, decretó MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta 002 de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se SUSPENDEN PARCIALMENTE de manera provisional los efectos de la medida cautelar de aseguramiento sobre el setenta por ciento (70%) de la totalidad de los predios que conforman la Hacienda J.P. en los términos establecidos anteriormente, acordándose la constitución de fianza solidaria a favor de la república bolivariana de Venezuela por un monto de cien mil bolívares fuertes (Bs (F) 100.000,oo).

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó la constitución de la finaza con la empresa de seguros Multinacional de seguros, por el indicado monto, la cual riela inserta a los folios 48 al 52.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 este Tribunal declaró suficiente la fianza otorgada.-

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009 la representación judicial del ente recurrido apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009, acompañando un conjunto de recaudos, folios 60 al 177.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el tribunal fija nuevo traslado y constitución para el día 1° de Octubre de 2009,

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 este tribunal niega oir por improcedente la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente recurrido.-

Por auto de fecha 1 de Octubre de 2009, el tribunal suspendió la inspección judicial fijada en virtud de la a.d.c. y resguardo.-

Por auto de fecha 09 de octubre de 2009 el tribunal fija nueva oportunidad para su traslado y constitución para el día 22 de octubre de 2009 y niega por improcedente los demás pedimentos.-

En fecha 22 de Octubre de 2009, se llevó a efecto la ejecución de la decisión proferida, tal como se evidencia del acta que riela inserta a los folios 206 al 210, la cual dio lugar a la formal oposición por la representación judicial del ente recurrido y que originó apertura de la incidencia, motivado a que se consideró que para el momento de la ejecución se hacía imposible delimitar las áreas o zonas acordadas por la decisión, en virtud de la verificación de la expansión de algunas labores agronómicas y cultivos, para lo cual los prácticos designados deberán consignar el informe respectivo.- En consecuencia el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó aperturar una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, para resolver lo conducente dentro del lapso a que hace referencia el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2009 la apoderada judicial del ente recurrido ratificó la oposición formulada en el acto de ejecución.

Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2009 el práctico asesor consignó el informe respectivo folios 233 al 243.

Mediante escrito de fecha 26 de Octubre el práctico fotógrafo consignó las impresiones fotográficas.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008 la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la experticia respectiva.-

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2009 se admitieron las pruebas promovidas y se designó al experto en cuanto a la prueba de experticia.-

Mediante diligencia de fecha y previa notificación de la experta designada, la profesional GEDLA GERENA G.S., en su condición de experta designada acepto el cargo y prestó el juramento de ley por auto de fecha 30 de Octubre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 3 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la prórroga del lapso probatorio por ocho (08) días más.

Por auto de fecha 04 de Noviembre este tribunal acordó prorrogar el lapso probatorio por ocho (08) días de despacho.

Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2009 la representación judicial presentó escrito de pruebas.- y recaudos.-Folios 310 al 391.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, este tribunal da respuesta a varias peticiones realizadas por la representación judicial de la recurrente.-

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2009 se acuerda el cierre de la pieza N° 1 e igualmente se acuerda abrir nueva pieza con el N° 2.-

Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009 la experta designada consigna el informe respectivo, folios 3 al 13.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 se ordena agregar a los autos el informe consignado.-

Ahora bien transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este jurisdicente pasa a dictar la decisión correspondiente en la presente incidencia de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, lo cual de seguidas hace previas las siguientes consideraciones.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la oposición formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, lo cual de seguidas pasa a realizar, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, para el momento del traslado y constitución de este Superior Tribunal en los predios de la finca J.P., a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, hizo formal oposición, a la ejecución de la medida oficiosa preventiva de protección a la continuidad de la producción bovina doble propósito dicta por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009, en conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma y en atención a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario solicitó la protección a la producción que vienen desarrollando las Cooperativas “El Salto Rabibe”, “Trabajando por el Futuro” y “Juan Saba” en el predio denominado Finca J.P..

Asimismo, dicha representación judicial, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se revocará la medida oficiosa preventiva de protección a la continuidad de la producción bovina doble propósito, por cuanto las circunstancias iniciales que la justificaron han variado.

Por su parte la representación judicial, de la parte recurrente, en ese mismo momento hizo formal oposición a lo pretendido por los representantes del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto las siembras que mostraron al Tribunal solo es un maquillaje para justificar la intervención, toda vez que no siendo las tierras aptas para la agricultura, la siembra de caraotas o maíz no tiene ninguna rentabilidad, además que contra la decisión que decretó la medida no se ejerció ningún tipo de recurso.

Por otro lado, se verifica que mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2009, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras formaliza la OPOSICION a las medidas acordadas, en el que solicitan con base a sus argumentaciones esgrimidas se declara con lugar la oposición en virtud de que no se cumplen los elementos imprescindibles para que sea posible decretar las medidas acordadas y a tal efecto, solicitan la protección de la producción existentes llevada a cabo por los Cooperativistas que según su manifestación abarca un cien por ciento (100%) del lote de terreno que conforma la finca J.P. y consecuencialmente revoque la medida oficiosa preventiva de protección a la continuidad de la producción bovina doble propósito decretada por este Tribunal sen sentencia de fecha 13 de agosto de 2009.

IV

ENUNCIACIÓN Y ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien fijado los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente incidencia, debe proceder este sentenciador a revisar el acervo probatorio traído a los autos en la articulación probatoria aperturada, a objeto de constatar las alegaciones de las partes, para tal propósito, se observa que la representación judicial de la parte recurrida al momento de realizar su actividad probatoria, promovió las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

• En su capítulo I, promovió y reprodujo a favor de su representado el mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie sus derechos e intereses, que surge a favor de Agropecuaria Tocuyito (AGROTOCA). En lo siguiente:

• En su capítulo II, Documentales: PRIMERO: A fin de demostrar que los suelos que forman parte de la finca J.P., no son aptos para la efectiva actividad agrícola, y por tanto, inviables muchos de los cultivos iniciados por el Instituto Nacional de Tierras, por intermedio de las Cooperativas “El Salto Rabibe”, “Trabajando por el Futuro” y “Juan Saba”, promueven la notificación del acto administrativo en la declaratoria de tierras ociosas en la sesión N° 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta 002, el cual corre inserto a los folios 24 al 44 del anexo “A”, específicamente en el punto 4, denominado Caracterización agroproductiva. SEGUNDO: A fin de demostrar que los suelos de la Finca J.P. no son aptos para la siembra de cultivos agrícolas promueven los informes técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 7 de Julio de 2009 y el cual corre inserto a los folios 278 al 285 pieza principal numero 01, en el cual los mismos dejan constancia que mas de la mitad de los suelos pertenecientes a la Finca J.P. son de tipo “V” y por tanto los mismos no son aptos para los cultivos agrícolas por sus severas limitaciones en cuanto al drenaje debido a su alto contenido arcilloso.

En cuanto a los indicadas probanzas, mediante las cuales se ha invocado el mérito favorables que arrojen dichas instrumentales, existe una presunción de plena fe erga omnes, sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin, por lo tanto las anteriores documentales goza de la autenticidad al ser emanada de funcionarios públicos competentes, no obstante ello, las apreciaciones realizadas por los funcionarios actuantes en la elaboración de los respectivos informes, hasta ésta oportunidad procesal solo constituyen para este sentenciador meras presunciones, al estar sujeta al contradictorio del asunto principal. Así se decide.-

• Capítulo III, promovió prueba de experticia, a objeto de determinar las características de los suelos existentes en la finca J.P., el tipo de labores agronómicas que ese estén desarrollando; el tiempo de evolución o desarrollo de los cultivos agrícolas existentes, la viabilidad y sostenibilidad de los cultivos que existan en el predio, y la estimación del rendimiento de los cultivos que existan.

En cuanto a la prueba de experticia promovida y evacuada mediante informe rendido por la experta designada por este Tribunal, se observa, un conjunto de consideraciones, que a juicio de quién aquí decide, constituyen presunciones de las características de los suelos existentes en la finca J.P., dada la imposibilidad manifestada por la experta designada en la toma de muestra a objeto de realizar los análisis de laboratorio químicos y físicos del suelo. Así se decide.-

Por otro lado, este sentenciador aprecia el hecho que en la actualidad se están desarrollando labores agroproductivas, relacionadas con el cultivo de maíz, tomate, caraotas, frijol, soya, cuyo tiempo de evolución o desarrollo y la estimación de sus rendimientos en los predios que conforman la finca J.P. fueron determinados por la experta designada, hechos estos que son apreciados por este sentenciador para constatar las actividades agroproductivas que se realizan en dichos predios. Así se decide.-

Pruebas del Instituto Nacional de Tierras:

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 05 de Noviembre de 2009.

Pues bien, una vez realizado el cómputo del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho en la presente incidencia, el cual fue aperturado en fecha 22 de Octubre de 2009, se constata que el mismo feneció el día 04 de Noviembre de 2009, transcurriendo los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Octubre de 2009; 3 y 4 de Noviembre del presente año, conforme al computo realizado por secretaría, de lo que se infiere que las pruebas presentadas por la representación judicial de la recurrente resultan extemporáneas por tardía, por lo que este sentenciador no hace pronunciamiento sobre las mismas y en consecuencia quedan desechadas del acervo probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio traído por las partes, quién aquí decide, observa que efectivamente quedaron desvirtuados los supuestos de hechos que sirvieron de fundamentos para su decreto, ya que variaron las condiciones iniciales que de igual forma sirvieron de fundamento para tomar las medidas acordadas contentivas de Medida Oficiosa Preventiva de Protección a la continuidad de la producción bovina doble propósito (pecuaria) y como consecuencia de ello la medida cautelar provisional de suspensión parcial de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta 002.

La anterior aseveración, referida a la variación de las causas iniciales que motivaron las medidas, se verifican aún más por la constatación realizada por este Jurisdicente al momento de su traslado y constitución en fecha 22 de Octubre del presente año, donde se observó la existencia de una gran extensión del cultivo de maíz, como cultivo más representativo en los predios de la Finca J.P., además de la existencia de pequeños lotes cultivados de tomate, pepino, caraota, fríjol y soya, cultivos éstos que pueden ser apreciados a través de las diversas impresiones fotográficas consignadas por el práctico fotógrafo designado para ese momento D.D., así como del informe de inspección realizado por los prácticos designados TSU A.H.C. y Tco Agropecuario V.Q. y del informe rendido por la experta designada, que colocan a los predios que conforman la Finca J.P. en el despliegue de labores agroproductivas que imposibilitan adecuar las áreas para realizar labores pecuarias para que éstas puedan coexistir con la producción agrícola hoy desplegadas por grupos organizados, tal como fue acordado en el contexto de la decisión de fecha 10 de agosto de 2009. Así se establece.-

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Superior Tribunal en uso de sus potestades legales declarar CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del ente recurrido y en consecuencia deberá levantar la Medida Oficiosa Preventiva de Protección a la Continuidad de la Producción Bovina Doble Propósito (pecuaria) y como consecuencia de ello REVOCAR la Medida Cautelar Provisional de Suspensión Parcial de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta 002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto variaron las condiciones iniciales que sirvieron de sustento al proveimiento de las mismas y fueron desvirtuados los supuestos de hechos existente para el momento de su decreto. Como consecuencia de lo acordado se libera la fianza ofrecida por la parte recurrente. Así se decide.

V

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 168 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del ente recurrido y en consecuencia se levanta la Medida Oficiosa Preventiva de Protección a la Continuidad de la Producción Bovina Doble Propósito (pecuaria) y en virtud de ello REVOCA la Medida Cautelar Provisional de Suspensión Parcial de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta 002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto variaron las condiciones iniciales que sirvieron de sustento al proveimiento de las mismas y fueron desvirtuados los supuestos de hechos existente para el momento de su decreto. Como consecuencia de lo acordado se libera la fianza ofrecida por la parte recurrente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Mcs. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.F.

En la misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0492 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. M.F.

EXP. 712/09.-

DAGP/MCCR/co.-

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