Decisión nº PJ0142010000167 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000224

DEMANDANTE: J.A.V.

DEMANDADO: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y Otra

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000167

En fecha 09 de julio de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000224 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.220.163, representado judicialmente por los abogados C.A.C.G., N.D.C., C.T. MESA CHINEA Y J.C.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.157, 46.746, 125.378 y 133.828, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, tomo 84-A-Sgdo, y solidariamente contra la entidad mercantil SNACKS A.L.V., S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, tomo 31-A-Sgdo, representadas judicialmente por los abogados D.S.R., C.R.P.R., L.H.P. y R.L.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 125.279, 125.320 y122.099, en su orden.

En fecha 16 de julio de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., siendo suspendida en fecha 06 de agosto de 2010, a solicitud de las partes según diligencia presentada en la misma fecha, durante el período comprendido desde el 06 de agosto de 2010 hasta el 13 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive.

Vencido dicho lapso, en fecha 16 de septiembre de 2010 se fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia el noveno (9°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., siendo suspendida en fecha 29 de septiembre de 2010, a solicitud de las partes según diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el lapso de ocho (08) días hábiles.

Vencido dicho lapso, en fecha 0nce (11) de octubre de 2010 se fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia, el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., 04 de noviembre de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y recurrente.

Declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Señala que la presente apelación versa sobre tres puntos básicos:

Que dentro de las consideraciones para decidir el a-quo establece el salario base para el cálculo de las prestaciones dinerarias y deja asentado que se tiene como cierto el salario mensual alegado por el accionante y todos los cálculos establecidos en el escrito libelar, en virtud de que supuestamente la accionada no logró desvirtuarlos, lo cual – afirma - es totalmente falso por cuanto la empresa oportunamente aportó al procedimiento todos y cada uno de los recibos de pago, los cuales se encuentran insertos del folio 95 al 120 del expediente; y de los cuales se desprende cuál era el salario y todos los conceptos que devengaba el ciudadano J.P.V..

Con respecto a la prestación del servicio, la admite desde el 28 de abril de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007; en este sentido, señala que durante los primeros once (11) meses de trabajo, mayo 2006 hasta marzo 2007, el actor se desempeñó como ayudante de almacén, luego a partir de abril de 2007 y hasta la fecha de culminación, se desempeñó como vendedor.

Aduce que el salario estaba compuesto por una parte fija y una parte variable, la cual estaba compuesta por un bono reto, unas comisiones por venta de cartones y unas comisiones derivadas de las unidades vendidas.

Explica que durante los primeros once meses de la relación de trabajo, de los recibos de pago se desprende, por ejemplo el cursante al folio 110, que el actor mientras laboró nunca causó esas comisiones por venta de unidades y venta de cartones, es decir, que durante esos once meses el único bono que se causo y que va a formar parte de esa parte variable del salario es el bono reto, el cual se devengó única y exclusivamente durante esos primeros once meses; que adicionalmente sobre ese bono reto se pactó un salario de eficacia atípica, el cual se encuentra admitido y sobre el que no se ha ejercido medio de impugnación alguno.

Expone que ninguna de estas consideraciones fueron tomadas en cuenta por el juzgado a-quo para establecer la realidad de cuál era el salario que efectivamente devengó ese trabajador, porque esa parte variable no forma parte del salario normal para el calculo de sus prestaciones sociales sino que forma parte del salario integral para el calculo de la prestación de antigüedad del mes en que se causó esa variabilidad del salario.

Cuestiona que: cómo se va a tener como ciertos los salarios alegados por el accionante cuando por ejemplo, al folio 8 del escrito libelar se desprende según esos cálculos, que devengÓ un salario de Bs. 1.100,00 durante toda la relación laboral; y de los recibos de pago aportados por la empresa, firmados por el trabajador, debidamente admitidos sobre los cuales no se ejerció ningún mecanismo de impugnación, se evidencia que, por ejemplo, de mayo a agosto de 2006 el actor devengó Bs. 465,75 como salario fijo; de septiembre de 2006 a febrero de 2007, Bs. 512,32; de marzo a abril de 2007, Bs. 650,00; de mayo a julio 2007, Bs. 812,00 y de agosto a noviembre de 2007, Bs. 895,00 ?; que estos salarios fijos en ningún momento se corresponden con los salarios alegados por el accionante, quien linealmente establece que devengó Bs. 1.100,00, siendo que la empresa demostró cual fue el salario que efectivamente él devengó y que no fue valorado por el tribunal a-quo.

Como segundo aspecto, alega que hecha la anterior consideración por el a-quo, éste procede a condenar a la empresa por los días feriados laborados y no cancelados sobre el salario fijo y su incidencia sobre las utilidades y vacaciones; procede a la condenatoria de los días feriados trabajados o no y su incidencia sobre las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; procede a condenar la incidencia de los días feriados calculados sobre la base del salario promedio y su incidencia sobre las utilidades y las vacaciones; procede a condenar a la empresa a la cancelación de las vacaciones sobre la base del salario promedio incluyendo las comisiones y las utilidades incluyendo las mismas comisiones; procede a condenar todos los conceptos demandados a excepción de las indemnizaciones del 125 y el pago del cesta ticket.

Señala que el fundamento del a-quo para la condenatoria de todos estos conceptos radica en que el demandante en su escrito de promoción de pruebas promueve la exhibición de los libros de vigilancia en los cuales se evidencia la entrada y salida del trabajador; que dados los términos en los cuales fue promovida la prueba de exhibición, en la audiencia de juicio la accionada expresó que dicha probanza viola el derecho a la defensa en virtud que su promoción no cumple con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la juez de juicio no valoró lo expresado y procedió a otorgar la consecuencia jurídica establecida en la norma ante la falta de exhibición, dando por cierto todo lo alegado en el escrito libelar; que adicionalmente se alego que dichos libros no reposan en poder de la empresa sino en poder de la empresa de vigilancia que se encarga de controlar la entrada y salida de los trabajadores; que la carga probatoria de dichas recargas laborales le correspondía al actor; que de los recibos de pago se puede evidenciar que cuando el trabajador prestó servicios un domingo, se le canceló efectivamente ese domingo laborado.

Que la sentencia condena sobre una base salarial irreal porque consta en el expediente cuál era el salario que devengaba el actor y en segundo lugar con base a la consecuencia jurídica de una norma siendo que la prueba no ha debido ser admitida.

Como tercer punto, expone que la empresa alego que al momento de la terminación de la relación laboral en la planilla de liquidación promovida por la accionada, folio 75, le cancelo al actor con motivo a la terminación de la relación laboral, una bonificación especial transaccional por la cantidad de Bs. 24.737,00, solicitando en la contestación de la demanda que en caso de surgir alguna diferencia se compense dicho monto otorgado con motivo a la terminación de la relación laboral y no con el tiempo de prestación de servicio.

Solicita que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

II

Alegatos y defensas

Libelo de la demanda:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para Comercializadora Snacks, S.R.L. y Snacks A.L.V., S.R.L., en fecha 28 de abril de 2006, desempeñándose como representante de ventas en la ciudad de Cumaná, estado Sucre; que la relación de trabajo con las accionadas se mantuvo hasta el 15 de noviembre de 2007, por lo que su antigüedad fue de un (01) año y siete (7) meses.

Que dentro de las funciones que ejecutaba para la empresa Snacks A.L.V., S.R.L, se encontraban las de cumplir con las metas de ventas y de distribución asignadas, para lo cual debía estar en la sede de la accionada desde las 6:00 a.m. para preparar la salida y chequear el inventario de la mercancía cargada el día anterior y luego asistir a una reunión obligatoria con los supervisores y el gerente de la agencia respectiva a las 6:30 a.m., para posteriormente salir de las instalaciones de la demandada para cubrir la ruta, vender, realizar gestiones de cobranzas o impulso de ventas a ciertos clientes asignados, según su jerarquía, razón por la cual regresaba a la sede de la accionada alrededor de las 5:30 p.m. para luego reunirse con el supervisor y los demás vendedores con el objeto de chequear los resultados del día; que a veces debía esperarse hasta después de las 06:00 p.m. para iniciar la reunión con los vendedores denominados “foráneos” o de “rutas de despacho de entrega lenta”, terminada la cual se procedía a la carga de la mercancía para el día siguiente, por lo cual siempre laboraba más de once (11) horas diarias.

Señala que el reclamo se basa en días efectivamente laborados que no fueron cancelados, no recibió el impacto salarial que tales comisiones originaban en los días domingos, feriados y de descanso; ni fueron consideradas para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; que las demandadas nunca le cancelaron el beneficio de cesta ticket o bono alimenticio durante la prestación del servicio.

Refiere que las demandadas no le cancelaron las vacaciones del periodo 2002-2003, ni las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo marzo del 2007 hasta noviembre de 2007, ni recibió el pago correspondiente a las mismas a la finalización de la relación de trabajo, las cuales reclama de conformidad con el último salario devengado para la fecha de finalización de la relación laboral.

Señala que el reclamo tiene su base en la cantidad de días feriados laborados que nunca fueron cancelados sobre la base de salario, sin comisiones; que los días feriados se calculan sobre la base de todo el salario, incluyendo comisiones pero en los términos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base de la porción fija y variable percibidas y el pago del impacto salarial de la porción variable sobre los días feriados y domingos transcurridos a lo largo de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, reclama la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base del recargo salarial previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y del impacto de la porción variable del salario sobre los días feriados y domingos.

Reclama el pago del beneficio de “cesta ticket” causado a lo largo de la relación de trabajo, de conformidad con el valor de la unidad tributaria de Bs. 46 x 0,25%= Bs. 11,50.

Reclama el pago de la diferencia de Bs. 94.344,46 por los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:

Feriados Laborados calculados al salario sin comisiones: Bs.605,00

  1. Prestación de Antigüedad: Bs. 112,93

  2. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 9,34

  3. Vacaciones: Bs. 85,33

  4. Utilidades: Bs. 203,3.

  5. Indemnización por Despido: Bs. 99,00

  6. Preaviso Sustitutivo: Bs. 74,25

    Feriados Laborados calculados con base a las comisiones: Bs. 972,62.

  7. Prestación de Antigüedad: Bs. 113,82

  8. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 9,09

  9. Vacaciones: Bs. 131,58

  10. Utilidades: Bs. 313,5

  11. Domingo: Bs. 132,00

  12. Indemnización por Despido: Bs. 152,4

  13. Preaviso Sustitutivo: Bs.114,3

    Feriados Laborados o no calculados sobre la base de las comisiones: Bs. 884,4

  14. Prestación de Antigüedad: Bs. 161,73

  15. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 14,47

  16. Vacaciones: Bs. 129,19

  17. Utilidades: Bs. 307,8

    Domingos calculados sobre la base del salario por comisiones: Bs. 4.716,8

  18. Prestación de Antigüedad: Bs. 882,91

  19. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 88,09

  20. Vacaciones: Bs. 626,84

  21. Utilidades: Bs. 1.493,40.

  22. Indemnización por Despido: Bs. 726,00

  23. Preaviso Sustitutivo: Bs. 544,5

    Vacaciones sobre el Salario Promedio Comisiones: Bs. 4.702,06

    Utilidades sobre el Salario Promedio Comisiones: Bs. 11.202,40

    Cesta Ticket: Bs. 5.186,50

    Total: Bs. 34.795,56

    Así mismo, reclama los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Contestación de la demanda cursante a los folios 117 al 128:

    La demandada admite que el demandante prestó servicio desde el 28 de abril de 2006 culminando el día 15 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de vendedor.

    Sostiene que el accionante percibía un salario mensual básico o fijo más porcentaje derivado de las ventas obtenidas que forma parte de su salario promedio; no obstante, las bases salariales recibidas por el trabajador de conformidad con los medios probatorios promovidos no se corresponden con los montos señalados por éste en el escrito libelar.

    Señala que las variaciones del salario se evidencian de los recibos de pago que fueron promovidos, en los cuales se constata que en la primera quincena el trabajador recibía el 40% de su salario básico más el pago de las comisiones por ventas de la tercera y cuarta semana del mes anterior, así como sus incidencias en días feriados y domingos no laborados, que en el pago de la segunda quincena se incluye el 60% de su salario básico más el pago de las comisiones por ventas de la primera y segunda semana del mes en curso, los cuales eran cancelados de manera regular y permanente.

    Alude que el actor estableció un promedio de la totalidad de los salarios devengados hasta el año 2007, sin considerar cuánto recibió de remuneración por sus servicios, dado que aplicó a los conceptos reclamados salarios que no fueron devengados.

    Indica que el cálculo de las prestaciones sociales del actor se efectuó tomando en consideración el salario variable devengado por éste durante la prestación del servicio, por lo que nada se le adeuda.

    Señala que no puede incidir en el cálculo de los pagos derivados de la relación laboral los falsos salarios y las comisiones inciertas alegados en el libelo de la demanda, dado que tal como se evidencia de los medios probatorios, el actor recibió salarios básicos y comisiones inferiores a los pretendidos.

    En este sentido, niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada los conceptos y cantidades de la forma siguientes:

    1. Los días feriados laborados, dado que del legajo de los recibos de pago promovidos se evidencia cuáles días feriados y domingos laboró el trabajador.

    2. Las vacaciones y utilidades en virtud de que le fueron oportunamente canceladas.

    3. El quantum alegado por el concepto de vacaciones no disfrutadas, por cuanto estas fueron oportunamente canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 15 días por año de servicio más 1 día adicional por año de servicio.

    4. El quantum alegado por el concepto de bono vacacional no disfrutado, por cuanto estas fueron oportunamente canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 7 días por año más 1 día adicional por año de servicio.

    5. La diferencia de vacaciones y bono vacacional reclamadas de conformidad con la incidencia del 50% establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y del pago de incidencias salariales no percibidas, por cuanto se desprende del pago de las prestaciones sociales que le fueron cancelados 8,00 días de vacaciones fraccionadas y un bono vacacional de 12 días para el año 2007.

    6. Los días domingos de descanso como incidencias de comisiones no percibidas, por cuanto de los recibos de pago se evidencia la cancelación de los días de descanso no laborados y laborados que fueron cancelados.

    7. Que se le adeude el pago de las incidencias salariales de la prestación de antigüedad y sus intereses, en virtud de que fueron canceladas oportunamente en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de los documentales contentivas de recibos pago de prestaciones sociales y cuenta de fideicomiso a nombre el actor, marcadas con las letras B y D.

    8. La procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el demandante no fue despedido sino que manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo.

    9. Que se adeude el beneficio de cesta ticket, en virtud de que se cumplió cabal y satisfactoriamente con la efectiva y oportuna entrega de tal beneficio conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Señala que fundamenta su rechazo en el hecho cierto de que el actor para el momento de la terminación de la relación laboral recibió la cantidad calculada en la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que riela al expediente, a excepción de la bonificación de prestación social especial transaccional.

    Alude que si queda establecido que al demandante se le adeude alguna diferencia sobre los conceptos reclamados, ésta sea imputada a la bonificación de prestación social especial transaccional que fue entregada a la finalización de la relación laboral, para cubrir cualquier diferencia que pudiera surgir derivada de la prestación del servicio, que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Superiores laborales de esta Circunscripción Laboral ha sido determinado como un mecanismo de compensación.

    Invoca el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia No. 1183 de fecha 03 de julio de 2001, referida a la prolongación de la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 108 de su reglamento, que contempla la jornada laboral de once (11) horas, aplicada al actor en virtud de que éste se desempañaba como “distribuidor”, quién administraba el tiempo y el modo de la distribución de los productos sin la supervisión de la empresa.

    III

    Pruebas aportadas al proceso

    Parte actora:

    Merito Favorable:

    No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

    Exhibición

    Solicitó la exhibición de los Libros de Vigilancia llevados por la empresa, en donde se lleva el control de horario de entrada y salida del personal; de las tarjetas de entradas y salidas de los ayudantes de alimentos, de los recibos de pagos del trabajador desde el día 28 de abril del 2006, hasta la fecha de egreso 15 de noviembre del 2007.

    Por cuanto la valoración otorgada por el a-quo a esta documental es objeto del presente recurso, su análisis será explanado en la motiva del presente fallo. Y así se declara.

    Inspección Judicial:

    Solicito el traslado y constitución del Tribunal al Departamento de administración en la sede de las empresas demandadas, 1) sobre los Libros de vigilancias llevados por las empresas; 2) recibos de pagos hechos a nuestro representado.

    Por cuanto tal probanza no fue evacuada, no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    Informes

    Al Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe: a) Si la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. o la empresa SNACKS A.L.V., S.R.L., se encuentra inscrita por ante ese organismo, si cotiza mensualmente a ese organismo el aporte descontado a sus trabajadores. b) si el ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.163, se encuentra inscrito por las empresas demandadas.

    No constan a los autos las resultas de las pruebas de informes señaladas, en virtud de lo cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    Parte demandada:

    Documentales

    Folio 74, marcadas “A” renuncia voluntaria presentada por el demandante a la demandada de fecha 15 de noviembre del año 2007.

    Observa quien decide que en la recurrida quedó establecido que la relación de trabajo termino por renuncia del actor, lo cual no fue objeto de apelación, por lo que a efectos de resolver el presente recurso resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

    Folio 80, marcado “E”, escrito firmado por el demandante donde se evidencia que se desempeñaba en el cargo de “Ayudante de Almacén”.

    No resulta un hecho controvertido que el actor desempeñó el cargo de ayudante, por lo que la valoración de dicha probanza resulta irrelevante.

    Folio 82, marcado “G” planilla de participación de retiro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Folio 75, marcada “B”, planilla de Liquidación de prestaciones sociales que expresa los emolumentos cancelados al trabajador por la empresa.

    Folio 76, marcada “C”, comprobante de recepción de cheque Nº 10111321 del Banco Mercantil, librado a favor del trabajador por la cantidad Bs.27.516.089,50.

    Folio 77 al 79, marcado “D”, “D1”, “D3”, estado de cuenta de fideicomiso del demandante, emitido por el Banco Mercantil.

    Folio 81, marcado “F” planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Folio 84, marcado “H” acuerdo suscrito entre el demandante y la empresa, para excluir hasta un veinte (20%) por ciento de salario base, para el calculo de los beneficios que surjan de la relación laboral.

    Folio 86, marcado “I” acuerdo suscrito entre el demandante y la empresa, p’ara excluir hasta un veinte (20%) por ciento de salario base, para el calculo de los beneficios que surjan de la relación laboral.

    Folio 87, marcado “J” misiva firmada por el demandante para la inclusión del Fideicomiso de Prestaciones Sociales.

    Folio 88 al 92 marcado “K”,”L,”M” solicitud de anticipo de prestaciones sociales a la empresa Snacks A.L.V., S.R.L., firmada por el ciudadano J.P..

    Folio 93, marcado “N” solicitud de disfrute de vacaciones firmada por el demandante.

    Folio 94, marcado “O” planilla de pago de vacaciones, periodo 2007.

    Folio 95 al 115, planillas de pago de salario correspondientes al periodo 2006 y 2007.

    Dichas documentales quedaron reconocidas en la audiencia de juicio, por lo que tienen pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprenden los pagos por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación laboral; la existencia de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil en la cual se depositaban la prestación de antigüedad del actor; pago de vacaciones año 2007, los salarios percibidos por el actor durante la relación de trabajo.

    Informes

    A la Entidad Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), a los fines de que informe: a) si existe una cuenta corriente nomina a nombre de J.A.P.V.; b) si los depósitos realizados a favor del demandante, los efectuó la empresa, las fechas y cantidades; c) si esos depósitos fueron debitados de la cuenta Nº 10688346566 a la cuenta nomina del demandante; d) Si se efectuó cobro de cheque Nº 10111321 y la fecha en que efectivamente se realizó.

    En los folios 174 al 232 corren insertas resultas de pruebas provenientes del Banco Mercantil, donde indica dicha entidad que el demandante es titular de cuenta corriente Nº 1068-34656-6, junto con estados de cuentas desde 01/05/2006 hasta 31/11/2007.

    Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informe sobre lo siguiente: a) la propiedad del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Tipo Cava, Color: Gris y Rojo, Placas de Circulación: 156 GAA b) que envíe copia del titulo de propiedad del mencionado vehículo.

    Las resultas no cursan a los autos, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.

    Testigos

    Ciudadanos V.J.M.B., A.E.P. ROJAS Y H.J.S..

    Los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    III

    Señala la recurrente que la juez a-quo al momento de determinar el salario devengado por el actor a efectos del calculo de las prestaciones dinerarias, tomó como cierto el salario alegado en el escrito libelar con fundamento a que la demandada no logró desvirtuar dichos salarios; lo que no es cierto por cuanto la empresa trajo al proceso los recibos de pago en los cuales consta el salario normal devengado por el actor durante la relación de trabajo y que cuales quedaron admitidos al no ser objeto de impugnación.

    Expone que la juez a-quo declara procedente el pago de los días feriados laborados y no cancelados sobre el salario fijo y su incidencia al aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición de los libros de vigilancia de la empresa siendo que durante la audiencia de juicio la demandada cuestionó la forma como dicha probanza fue promovida y negó que la empresa llevara dichos libros.

    Asimismo, señala que la juez a-quo no tomo en cuenta que tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, al termino de la relación laboral el actor recibió la cantidad de Bs. 24.737,00 como bonificación transaccional especial para cubrir cualquier diferencia que pudiera surgir a su favor por dicho concepto.

    Para decidir este juzgado observa:

    Con relación al valor probatorio otorgado a las documentales promovidas por la demandada, se extrae de la recurrida lo siguiente:

    “Documentales:

    .-)Marcados con la letras desde la A hasta la Q de manera consecutiva, los cuales corre insertos a los folios “74” al “115”, documentales promovidos y que reconocidos por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los cuales evidenciaron lo siguiente:

    .-) Que el accionante, en fecha 15 de noviembre de 2007, renunció al cargo de despachador que venía desempeñando, mediante comunicación dirigida a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.;

    .-) Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, el demandante recibió la cantidad de Bs.27.516.089,50 mediante cheque Nº 10111321 del 15 de noviembre de 2007 librado contra la cuenta corriente 01050077021077484127 llevada por SNACKS A.L.V., S.R.L. en el Banco Mercantil, banco universal, suma que comprende los conceptos y montos que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.

    .-) A los folios “77” al “79”, instrumento privado que contendría el “Estado de Cuenta – Fideicomiso” del actor que llevaría el Banco Mercantil y que habría sido obtenido desde la página web de la referida institución bancaria y al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de los datos contenidos en la referida documental no quedó acreditada a través de un medio de prueba auxiliar.

    .-) Al folio “80”, instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto fue reconocido por la accionante. Por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo;

    .-) Al folio “81, 82 y 83”, copias originales de instrumentos privados a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio y acreditan que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales y asimismo su retiro ante el IVSS.

    .-) A los folios 84 al 87. Documentales privadas las cuales fueron reconocidas por el actor, su contenido revela que el actor, mediante comunicación del 27 de abril de 2006, dirigida a la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., mediante la cual declaro convenir que la cantidad correspondiente a la bonificación variable (reto) sea excluida de su salario a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan con ocasión de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el parágr5afo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 de su reglamento.

    .-) Al folio “88” documental referida a formatos de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, la cual se observa sin fecha, y con una sobre marcación en el monto y en la audiencia de juicio fue impugnada por la accionante en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

    .-) Al folio “89 al 93” cursa instrumento al que, se le confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante,

    A los folios “94”al 115”, recibos en originales que no fueron objetados por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acreditan:

    - Que el actor solicitó el disfrute de quince días hábiles correspondiente al disfrute del beneficio vacacional correspondiente al periodo 2007, para ser disfrutado desde el 01/06/2007 y reintegrarse a su puesto de trabajo el 30/06/2007.

    .-) Que con motivo del beneficio vacacional del periodo 2007, comprendido desde el 01/06/2007 al 30/06/2007, el actor recibió los siguientes importes:

    Vacaciones 15 días con un aporte en Bs. 440, 104,50. Tres sábados 03 laborados con un importe de Bs. 88.021,00. Tres domingos laborados con un importe de Bs. 88.021,00. Bono vacacional 24 días con un importe de Bs. 704.167,50.

    Tal como lo señala la recurrida, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las documentales cursantes a los folios 95 al 115, no fueron objeto de impugnación por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio.

    Ahora bien, no obstante ese valor probatorio, nada dice la recurrida con relación al contenido de dichos instrumentos:

    Así esta juzgadora observa que de los mismos se desprende que el actor devengó los siguientes montos salariales:

    Folio Periodo Monto Bs. Observaciones

    95 01/09/2006 30/09/2006 895.000,00

    96 01/12/2006 31/12/2006 512.325,00

    97 01/01/2007 31/01/2007 512.325,00

    98 01/02/2007 28/02/2007 512.325,00

    99 01/03/2007 31/03/2007 650.000,00

    100 01/04/2007 30/04/2007 650.000,00

    101 01/05/2007 31/05/2007

    102 01/05/2007 31/05/2007 812.000,00

    103 01/06/2007 30/06/2007 812.000,00

    104 01/07/2007 30/07/2007 812.000,00

    105 01/08/2007 30/08/2007

    106 01/08/2007 30/08/2007 895.000,00

    107 01/09/2007 30/09/2007

    108 01/11/2006 30/11/2006 512.325,00

    109 01/05/2006 30/05/2006 465.750,00

    110 01/06/2006 30/06/2006 465.750,00

    111 01/07/2006 30/07/2006 465.750,00

    112 01/08/2006 30/08/2006 465.750,00

    113 01/06/2006 30/06/2006 512.325,00

    114 01/10/2006 31/10/2006 512.325,00

    115 01/11/2006 30/11/2006 512.325,00 ADELANTO UTILIDADES

    Tal como lo señala la recurrente, la demandada si desvirtuó los salarios alegados en el libelo de la demanda, por lo que se tienen como ciertos los montos devengados por el actor según el cuadro que antecede.

    En este sentido, la apelación surge con lugar. Y así se declara.

    Con relación a la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición de la demandada de los instrumentos solicitados, este juzgado observa:

    Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se constata que la prueba de exhibición fue solicitada en los siguientes términos:

    Pido la exhibición de los libros de vigilancia, llevados por las empresas Comercializadora Snacks S.R.L. e igualmente para la empresa Snacks A.L.V. SRL, sito de trabajo de la agencia Cumaná estado Sucre en donde se leva el control de horario de entrada y salida del personal de ventas, desde la fecha de ingreso el día 28 de abril del año 2006 hasta la fecha de egreso el día 15 de noviembre del año 2007, de nuestro representado el ciudadano, J.A.P.V.. Con ello queda demostrado la hora de entrada y salida del personal ya que era n anotada la hora de entrada en la mañana y salida en la noche de la empresa por la vigilancia; además, pido esta prueba también con el objeto de demostrar la hora de entrada del vehículo asignado ya que la hora de entrega del vehículo siempre era inferior a la hora del personal de ventas.

    2.- Pido la exhibición de las tarjetas de entrada y salida de los ayudantes de los almacenes quienes recibían pagos de sobre tiempo de hasta cinco y seis horas y quienes tenían que ser autorizados por mi representado para certificar el sobre tiempo laborado.

    3.- Pido la exhibición de los recibos de pago de nuestro representado desde la fecha de ingreso 28 de abril del 2006 hasta la fecha de egreso el día 15 de noviembre del año 2007, a los fines de demostrar que no se cancelaron las incidencias de los domingos laborados tal como consta en los recibos y pago incompleto de incidencias y prestaciones.

    Con relación a dicha probanza la recurrida señaló:

    .-) Exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo solicito la exhibición de los siguientes documentos; 1.-Libros de los libros de Vigilancia llevados por la empresa accionada, donde se lleva el control de entrada y salida del personal de ventas desde la fecha 28 de abril de 2006 hasta la fecha de egreso 15 de noviembre del año 2007.

  24. -Exhibición de las tarjetas de entrada y la salida de los ayudantes de los ayudantes de almacén.

  25. - Exhibición de los recibos de pago del accionante desde la fecha de ingreso del día 28 de Abril de 2006 hasta la fecha de egreso el día 15 de noviembre de 2007.

    Inspección judicial:

    En la audiencia de juicio la accionada procedió a señalar lo siguiente que en referencia a los libros de entrada y salida y asimismo los libros de vigilancia llevados por la accionada, lamentan no consignar por cuanto ellos no llevan ese control y por lo que imposibilita consignar en la audiencia de juicio las presente documentales, en consecuencia quien juzga le aplica la consecuencia jurídica por cuanto se evidencia que estos libros deben estar en posesión de la accionada, máxime si se trata de libros de registros de entrada y salida del personal; ya que por máximas de experiencia toda empresa lleva un control de registro de la entrada de sus empelados y así se decide. En relación a los recibos de pago señalo que fueron consignados en el expediente y bien se evidencio en la audiencia de juicio que reposan en el expediente los mencionados recibos es por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 y más bien se tienen como ciertamente exhibido y así se decide.

    -) Informes:

    Para ser solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, el referido medio de pruebas no fue oportunamente impulsado por la parte promovente, situación que revela el decaimiento de su interés en la misma, tal y como fue reconocido en la audiencia de juicio. En consecuencia, no consta a los autos material probatorio que deba examinarse.

    Dada la forma como fue promovida la prueba de exhibición y su evacuación en la audiencia de juicio, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    La citada n.r. la promoción y evacuación de la prueba de exhibición exigiendo que del documento del cual quiere servirse la parte interesada por hallarse en poder de su adversario, deberá acompañar una copia del mismo, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del mismo y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que debe señalarse con precisión los datos que se tendrán como ciertos ante la falta de exhibición de la documental cuya exhibición se solicita.

    Es decir que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la promoción y evacuación de la prueba de exhibición, estableciendo una exigencia o requisito, el cual consiste en que el documento del cual quiere servirse la parte interesada –promovente de la prueba de exhibición- se halle o se ha hallado en poder de su adversario, imponiendo el mencionado articulo una carga procesal al promovente, que alternativamente puede ser:

    - Acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, ó

    - La afirmación de los datos que conozca el solicitante (promovente) acerca del mismo

    En ambos casos, la parte interesada deberá promover un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que debe señalarse con precisión los datos que se tendrán como ciertos ante la falta de exhibición de la documental cuya exhibición se solicita, por cuanto la solicitud de exhibición parte de la manifestación del propio promovente de que la prueba se encuentra en poder de su adversario.

    En el presente caso, la parte actora en el escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de los libros de entrada y salida llevados por la vigilancia, de las tarjetas de entrada y salida de los ayudantes de almacén y de los recibos de pago emitidos al demandante.

    En la audiencia de juicio la demandada alega que la empresa no lleva tales registros y que la prueba no ha debido ser admitida dada la deficiencia de su promoción, tal como lo reitera en la audiencia de apelación, lo cual constituye un hecho negativo de imposible demostración para la demandada.

    Comparte esta juzgadora los alegatos de la recurrente por cuanto no es posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ante la falta de exhibición de los documentos solicitados en virtud que la parte actora no cumplió con los extremos de ley para su promoción.

    En este sentido surge con lugar la apelación ejercida. Y así se establece.

    Con relación a la bonificación especial transaccional equivalente a la suma de Bs. 24.737,00 entregada al actor al término de la relación de trabajo para compensar cualquier diferencia que pudiera surgir, esta Juzgadora en un caso análogo al presente, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, caso: C.A.C. vs. COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. & SNACKS A.L.V., S.R.L., estableció lo siguiente:

    (…)

    De la Bonificación Especial Transaccional

    Alega la accionada que el Juzgado a-quo no tomó en consideración que en la oportunidad de finalización de la relación laboral, según consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al anexo marcado “B”, el actor recibió, además de las cantidades correspondientes a los conceptos derivados de la relación de trabajo, una bonificación especial transaccional por la cantidad de Bs. 9.300.000,00, cantidad ésta superior a la condenada por la recurrida incluyendo la corrección monetaria y los intereses, por lo que el juez a-quo debió compensar la cantidad recibida por el trabajador con los montos condenados, de conformidad con el criterio establecido con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el de C.A. Teléfonos de Venezuela y recientemente el de A.S. contra Pirelli de Venezuela y del Grupo Epoxiquim, Grupo Químico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 878, de fecha 25 de mayo de 2006, caso: G.P. vs. Epoxiquim, C.A Corporación Grupo Quimico, S.AC.A., ha expresado en cuanto a las cantidades recibidas por el trabajador a la finalización de la relación laboral distintas a los derechos laborales lo siguiente:

    Respecto a la bonificación especial de Bs.3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIN, C.A., y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para carácter salarial e integrar el salario normal.

    (…)

    Como se explicó anteriormente, el trabajador recibió una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 al terminar la relación laboral, que según el finiquito firmado por el trabajador, cubriría cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros concepto laborales cancelados.

    Tal como lo expresa el criterio jurisprudencial trascrito, si al finalizar la relación laboral el trabajador percibe alguna cantidad de dinero que no se originó por la prestación del servicio, ésta debe ser considerada como una liberalidad de la empresa para cubrir cualquier eventual o diferencia a favor del trabajador en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Extracto tomado del sistema juris 2000

    En el presente caso, de la documental cursante al folio 75, se evidencia que en la oportunidad de cancelación de sus derechos laborales, el actor recibió el pago de una bonificación especial por la cantidad de Bs. 24.737,00 al finalizar la relación de trabajo, hecho no controvertido.

    Tal como fue expresado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora reitera el criterio explanado y considera que la cantidad entregada por la demandada al actor al finalizar la relación de trabajo constituye una liberalidad dirigida a cubrir cualquier eventual diferencia surgida con ocasión a la prestación del servicio. Y así se establece.

    Así las cosas, dado que los conceptos y cantidades condenadas tienen su justificación en que la recurrida consideró como ciertos los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda, en la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en que la recurrida no tomo en cuenta la cantidad de Bs. 24.727,00 recibida por el actor al finalizar la relación de trabajo, para compensar cualquier diferencia que pudiera surgir a su favor, los cuales han sido objeto de la presente apelación ejercida por la demanda, la cual se declara con lugar, llevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la demanda. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el demandante.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.220.163, contra las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y SNACKS A.L.V., S.R.L.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.

La Secretaria,

Abog. Loredaan Massaroni

KN/LM/

Exp: GP02-R-2010-000224

Sentencia Nº: PJ0142010000167

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