Decisión nº Interlocutoria033-2016 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2015-000037 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 033/20165

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Agosto de 2016

206º y 157º

De la revisión practicada al asunto AP41-U-2015-000037, correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL VIVESOL, C.A., se observa: que en fecha 07 de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y en razón a la prueba de informes promovidas por la recurrente mediante la cual solicita se oficie al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra pendiente, ante esa situación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de evacuar las pruebas, en consecuencia, ordena librar oficio al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Notifíquese al Procurador, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente, de la publicación de la presente decisión, una vez se encuentre consignadas la ultima de las boletas de notificación libradas se procederá a la evacuación de la pruebas en la presente causa.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

R.G.M.B..

La Secretaria Suplente,

A.A.G.L.

Asunto: AP41-U-2015-000037

RGMB/gg

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 A.M.), bajo el número 033/2016 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria Suplente,

A.A.G.L.

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