Decisión nº KP02-N-2011-000451 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011-000451

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Wu Maokang, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.482, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL MUNDIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 29, tomo 42-A, asistido por el ciudadano D.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.134; contra la P.A. Nº 377/2010, de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el Presidente del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), mediante la cual le imponen multa y accesoriamente, suspensión para obtener cualquier autorización, acto administrativo éste ratificado por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, al operar el silencio administrativo negativo en virtud del recurso jerárquico interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió ante este Juzgado el mencionado asunto. Y el día 13 de julio de 2012, se recibió escrito de reforma libelar.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, para lo cual observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso en concreto.

Así se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener la nulidad de la P.A. Nº 377/2010, de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), mediante la cual le imponen multa y accesoriamente, suspensión para obtener cualquier autorización; acto administrativo éste que según el demandante, fue ratificado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al operar el silencio administrativo negativo en virtud del recurso jerárquico ejercido.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de una actuación de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a saber, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En efecto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...)

…Omissis…

. (Negrillas agregadas)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.

Por tanto advertido lo anterior se observa que el recurrente según sus alegatos, ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, produciéndose el silencio administrativo negativo; razón esta que lleva a entender que, la demanda de nulidad ejercida se interpone en virtud del referido silencio y no contra el acto originario, ya que este último no causó estado.

Ello así, visto el ente del cual emana el silencio administrativo en cuestión, corresponde señalar ahora que el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos de nulidad de actos administrativos y a tales efectos dispone lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

...Omissis...

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

...Omissis...

.

De conformidad con la norma transcrita se desprende que la competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra actuaciones administrativas de efectos generales o particulares dictadas por las máximas autoridades de la República, tales como Presidente, Vicepresidente y Ministros, la ostenta la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia.

Delimitado lo anterior y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para que este Tribunal conozca la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta, y así se decide.

De manera que en el presente caso, al ser la actuación que causó estado, el silencio administrativo atribuido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo que el mismo, se configura como una de las autoridades indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye indicando que la competencia para conocer y decidir el caso de marras, la detenta el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa; motivo por el cual se declina ante ella el asunto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Wu Maokang, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL MUNDIAL C.A., asistido por el abogado D.M.P., todos plenamente identificados; contra la P.A. Nº 377/2010, de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el Presidente del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), mediante la cual le imponen multa y accesoriamente, suspensión para obtener cualquier autorización; acto administrativo ratificado por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, al operar el silencio administrativo negativo en virtud del recurso jerárquico interpuesto.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:57 a.m.

D2.- La Secretaria,

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