Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, por el abogado en ejercicio J.J.M.Y., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.605.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.922, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de febrero del año 2001, bajo el número 57, tomo 505AQTO, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la antes mencionada Sociedad Mercantil, en contra de los ciudadanos D.A.G.U. y T.D.R.D.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.657.244 y 6.832.787, así como en contra de las sociedades mercantiles FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A (FAGUCA) e INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.989, bajo el No. 31, tomo 18-A; y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 1.999, bajo el No. 16, tomo 41-A.

II

NARRATIVA

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva y fijándose, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (200) día de despacho para la presentación de los Informes.

Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.J.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.922, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados opusieron como defensa:

A) La prescripción de la letra de cambio objeto de la pretensión, la cual es IMPROCEDENTE, por cuanto no existe tal prescripción.

B) DESCONOCIERON EN SU CONTENIDO Y FIRMA la letra de cambio que fue acompañada al libelo de demanda. En relación a esta última defensa, no obstante haberse solicitado la prueba de cotejo, la misma se hizo inoficiosa, toda vez que en el escrito presentado al Juzgado (sic) a-quo en fecha 14 de julio de 2.009, por el abogado de los demandados CONFESO (sic) en relación al CONTENIDO Y FIRMA de la letra de cambio que “LA UNICA (sic) PERSONA realmente obligada en las tantas veces mencionada letra de cambio es el ciudadano D.G. (sic).

De la anterior CONFESION (sic) NO EXISTE DUDA de que el ciudadano D.G. (sic) es la única persona realmente obligada en la Letra (sic) de Cambio (sic) y en consecuencia HAY ADMISIÓN (sic) de que la letra de cambio fue ACEPTADA PARA SER PAGADA a su vencimiento por el ciudadano D.G. (sic), el cual la otorgó no solo (sic) en su propio nombre, sino en representación de las empresas mercantiles que representa y que están plenamente identificadas en actas.

Es importante resaltar que la intención del Abogado de los demandados era la de revelar la verdad de los hechos, era la de reconocer los hechos alegados en el libelo de demanda en el sentido de que la letra de cambio fue otorgada por el ciudadano D.G. (…)

(…Omissis…)

Ahora bien, la confesión del demandado encaja dentro del marco señalado por nuestro M.T., no obstante el Juzgado a-quo NO HIZO NINGUN (sic) PRONUNCIAMIENTO, pues de hacerlo la acción, debió prosperar en derecho

Por otro lado en las actas se procedió a DESISTIR DE LA ACCION (sic) EN CONTRA de la ciudadana T.D.R.D. (sic) DE GUTIERREZ (sic), plenamente identificada en actas, quien fungía de AVALISTA DEL ALUDIDO TITULO (sic) BANCARIO y sobre la misma el Juez a-quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

Por todos los hechos expuestos, y por cuanto la letra de cambio es FIDEDIGNA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, la acción interpuesta por mi mandante debe prosperar en derecho y así pido al Tribunal lo declare en la sentencia definitiva y en consecuencia REVOQUE por ser contraria a derecho la sentencia dictada por el a quo”.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, el Abogado en ejercicio J.R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A (FAGUCA), INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A, y de los ciudadanos D.A.G. y T.D.R.D.D.G. plenamente identificados, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:

Cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y [del] Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una temeraria y capciosa acción judicial de cobro de Bolívares (sic) intentada por la empresa COMERCIAL LUZ 2008, C.A, igualmente identificada en actas la cual fue declarada SIN LUGAR en el respectivo fallo o sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, habiendo interpuesto recursos (sic) subjetivos (sic) de apelación la parte demandante y en consecuencia subió la correspondiente decisión a conocimiento de esta alzada.

Ahora bien ciudadano Juez, en el caso sub-judice el andamiento natural adjetivo de la presente causa se puede compendiar en una declaratoria rigurosamente ajustada a derecho y consiste en el sucumbimiento total y definitivo de la parte demandante debido a que el fundamento de la pretensión se basó en un instrumento mercantil (letra de cambo), la cual fue debida y oportunamente DESCONOCIDA EN SU CONTENIDO Y FIRMA y una vez efectuado ello, se procedió al nombramiento de los respectivos peritos con el objeto de realizar la correspondiente experticia y una vez cumplidas todas las formalidades [,] la parte actora en forma negligente NO EVACUÓ dicha prueba, en consecuencia la misma se reputa como no planteada y se opera de derecho el efecto jurídico consiguiente cual es el de que la respectiva letra de cambio quede desechada del proceso. Bastase (sic) con leer el expediente y analizar DE VISU la mencionada letra de cambio para percatarse de la inmensa sinrazón de la parte actora y la total plena e irrefutable razón que nos asiste.

De igual manera, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el Abogado en ejercicio J.R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.449, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de Observaciones a los Informes, manifestando lo siguiente:

Tal y como lo explanamos lo suficientemente ante el tribunal (sic) A quo (sic) la afirmación que se ha hecho sobre la obligatoriedad de que el ciudadano D.G.U. ES OBVIO, EVIDENTE, PALMARIO, E IRREFUTABLE QUE TENDRIA (sic) VIGENCIA SI LA PARTE ACTORA HUBIERA SIDO DILIGENTE Y CONSECUENCIALMENTE HUBIERA EVACUADO LA PRUEBA DE COTEJO POR EL (sic) PROMOVIDA Y LO CUAL ESTABA OBLIGADO A HACER, PUES DE HABERSE EFECTUADO Y EN EL SUPUESTO NEGADO Y NUNCA ACEPTADO DE QUE HUBIERA SALIDO POSITIVA LA REFERIDA PRUEBA DE EXPERTICIA ES CUANDO SE PODRIA (sic) DECIR QUELA (sic) ALUDIDA AFIRMACIÓN DE QUE D.G.U. ERA EL UNICO (sic) OBLIGADO, PERO NO HABIENDOSE (sic) EVACUADO DICHA PRUEBA POR NEGLIGENCIA DE LA PARTE ACTORA ES INNEGABLE Y A PRUEBA DE DUDA QUE EL DESCONOCIMIENTO QUE DE DICHA LETRA SE HIZO EN SU CONTENIDO Y FIRMA SURTE TODOS SUS EFECTOS JURIDICOS (sic) Y EN CONSECUENCIA LA MENCIONADA LETRA DE CAMBIO QUEDA DESECHADA DEL PROCESO TAL Y COMO LO ORDENA NUESTRO LEGISLADOR EN EL TEXTO ADJETIVO.

Es inaceptable e insólito que la parte actora haga las afirmaciones que expreso (sic) en su escrito de informe y aún mas (sic) que invoque una presunta jurisprudencia inconexa con la presente causa y sin mencionar la sala (sic) que presuntamente la habría dictado, la fecha de la misma, número de expediente y demás datos obligatorios es decir presento (sic) una cita totalmente inexacta imprecisa lo cual esta (sic) prohibido por el Código de Procedimiento Civil y transgrede el Articulo (sic) 170 EJUSDEM (sic). (Resaltado de la parte).

Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que en fecha diez (10) de abril de 2002, el anterior Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, incoada por el Abogado J.J.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.922, actuando con el carácter previamente señalado, a través de la cual expuso lo siguiente:

Consta de Letra (sic) de cambio que en original acompaño a este escrito de la cual mi representada es tenedora legitima (sic), SIN AVISO Y SIN PROTESTO, librada a su favor en esta ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia en fecha 04 de octubre del 2.001y (sic) aceptadas (sic) para ser pagada en esta Ciudad (sic) de Maracaibo, Estado (sic) Zulia en fecha 05 de enero del 2.002, por la empresa FABRICA (sic) DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTRIERREZ, C.A (sic) (FAGUCA), INVERSIONES GUTIERREZ (sic) y D.G. (sic), La (sic) primera inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 23 de noviembre de 1.989, bajo el No. 31, tomo: 18-A, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 12 de Julio (sic) de 1.999, bajo el No. 16, tomo: 41-A, ambas para el otorgamiento del citado título cambiario estaban representadas por el ciudadano D.A.G. (sic) UZCATEGUI (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.657.244, de este domicilio quien procedió con el carácter antes dicho y en su propio nombre a firmar y otorgar en la citada fecha el mencionado título cambiario, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.70.000.000) y avalada por los ciudadanos T.D.R.D. (sic) DE GUTIERREZ (sic) y D.A.G. (sic) UZCATEGUI (sic), venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.832.787, 4.657.244, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia.

Ahora bien ciudadano Juez, hasta la presente fecha, infructuosos han sido todos los esfuerzos y requerimientos amigables de cobro para obtener el pago de la obligación derivada de la citada letra de cambio, y en virtud de ello y con el carácter expresado ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago a las siguientes personas: PRIMERO: A la sociedad Mercantil (sic) “FABRICA (sic) DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ (sic), C.A” (FAGUCA), a la empresa INVERSIONES GUTIERREZ (sic), C.A ambas con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, con el carácter antes citado. SEGUNDO: A los ciudadanos T.D.R.D. (sic) DE GUTIERREZ (sic) y D.A.G. (sic) estos últimos con el carácter de AVALISTAS del mencionado titulo (sic) cambiario para que convengan o en su defecto sean a ello obligadas por este Tribunal a pagar los conceptos identificados más adelante de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 451y (sic) 456 del Código de comercio (sic) y 1.167 del Código Civil y sea tramitado el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil En (sic) ese orden pido al Tribunal se sirva intimar a TODOS los demandados a fin de que procedan a pagar los conceptos siguientes:

PRIMERO: La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000.000) montante a la obligación.

SEGUNDO: La cantidad de: QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS (sic) TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs.583.333,32) montante a los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento anual a partir del vencimiento del citado titulo (sic) cambiario.

TERCERO: Protesto los intereses de mora que se sigan produciendo hasta la finalización del presente proceso a la rata de inflación prevista por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Demando la indexacion (sic) conforme al índice de inflación previsto por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Demando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs.420.000) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del total de la letra de cambio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de comercio (sic).

SEXTO: Demando los honorarios Profesionales (sic) calculados por este Tribunal al 25 por ciento del valor total de la demanda y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal

.

Mediante escrito de fecha diez (10) de junio del año 2009, el Abogado en ejercicio J.R.P.H., antes identificado y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de sus representados manifestando lo siguiente:

Ab-initio, alego e invoco la prescripción de la Letra (sic) de Cambio (sic) objeto de la pretensión por las razones siguientes: Artículo (sic) 479 del Código de Comercio: “TODAS LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA LETRA DE CAMBIO CONTRA EL ACEPTANTE PRESCRIBEN A LOS TRES AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO...”

En el caso sub-iudice, la referida Letra (sic) de Cambio (sic) fue emitida en fecha 04 de Octubre (sic) de 2001, y con fecha de vencimiento para su pago el 05 de Enero (sic) de 2002, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.70.000,00) e identificada con el No.1/1, en la cual aparece como supuestos deudores, FAGUCA (ya identificada) y/o D.G. (sic), INVERSIONES GUTIERREZ (sic) C.A., y como avalista T.D.R.D. (sic) y D.G. (sic), todos antes identificados; no presentando en la parte correspondiente del aceptante, ningún dato del Registro Mercantil de ninguna de las Empresas.

La referida acción judicial fue admitida por este Juzgado, el 10 de Abril (sic) de 2002, y en la cual se ordena la intimación de mis representados, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 81.170,83), lo cual significa, que desde la fecha de vencimiento de dicha Letra (sic) de Cambio (sic) hasta la actualidad, han transcurrido siete años y cinco meses (7/5), lo cual supera con creces, el período de prescripción establecido en el Artículo (sic) 479 del Código de Comercio, debido a que la parte actora, no hizo uso de ningún medio de interrupción de la referida prescripción, como lo sería por ejemplo, el registro del libelo de demanda y del respectivo auto de admisión, en consecuencia dicha Letra (sic) de Cambio (sic) inexorablemente PRESCRIBIÓ.

En nombre de mis representados, desconozco en su contenido y firma la mencionada e identificado (sic) Letra (sic) de Cambio (sic) objeto de la pretensión.

En general, niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la referida acción judicial por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado

.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa, con fundamento en las consideraciones que se transcriben de seguidas:

Alegada como fue por la parte demanda, la prescripción de la presente acción de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, corresponde a este Sentenciador estudiar la procedencia de la misma; sin embargo, siendo notorio el desconocimiento que del contenido de la letra de cambio objeto de este litigio efectuare la misma parte, debe este Sentenciador pronunciarse previamente sobre dicha incidencia, y así observa:

(…Omissis…)

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

(…Omissis…)

Ahora bien, evidencia este Sentenciador que desconocida como fuere por la representación judicial de la parte demandada la letra de cambio objeto de este litigio en el acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante una vez que insistió en el valor probatorio de dicho instrumento, promovió la prueba de cotejo conforme las disposiciones normativas antes citadas, la cual siendo admitida por este Tribunal, a pesar de haberse efectuado el acto de designación y posterior juramentación de los expertos grafotécnicos, no fue evacuada, y en consecuencia, no fue probada la autenticidad de dicha documental, carga esta que correspondía a la parte demandante de autos por ser la promovente del mismo, por lo que este Sentenciador conviene en desecharlo del proceso, y declarar SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN por ser éste el instrumento fundamental de la misma, esto es, el único medio contentivo de la prueba de obligaciones contraída y que cuyo cumplimiento se reclama en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, resulta en consecuencia inoficioso para este Sentenciador efectuar algún otro pronunciamiento en el proceso. ASÍ SE CONSIDERA.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que fuere incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008 C.A., en contra de las sociedades mercantiles FABRICA (sic) DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ C.A (FAGUCA) e INVERSIONES GUTIÉRREZ, y de los ciudadanos D.A.G.U. (sic) y T.D.R.D. (sic) DE GUTIÉRREZ, plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS en el presente proceso a la PARTE DEMANDANTE. ASÍ SE ESTABLECE

.

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.

III

PARTE MOTIVA

A continuación procede ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES

• Letra de cambio de fecha cuatro (04) de octubre del año 2001, por la cantidad equivalente a setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy en día setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), librada a favor de la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A, con la cual la parte actora pretendía demostrar la existencia de una obligación, que a juicio de ésta debían cumplir los demandados de autos. Dicho instrumento privado fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada de autos, y pese a haber promovido la parte actora la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, la misma no fue evacuada, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, quien aquí decide se ve forzada a no conferirle valor probatorio.

• Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A, registrada la misma por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha dos (2) de febrero de 2001, bajo el número 57, tomo 505AQTO. De la misma se evidencia la denominación social, la identificación de los socios, el domicilio, el objeto, el capital, la duración y demás datos concernientes a la constitución de la referida sociedad mercantil. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

• Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A (FAGUCA), registrada la misma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1989, bajo el número 31, tomo 18-A. De la misma se evidencia que figura como uno de los socios de la referida sociedad mercantil, el ciudadano D.G.U., plenamente identificado, el domicilio de la misma, su objeto, el capital, la duración y demás datos concernientes a su constitución. A dicho instrumento, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

• Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ, C. A, registrada la misma por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 1999, bajo el número 16, tomo 41-A. De la misma se evidencia que figuran como socios de la referida sociedad mercantil, los ciudadanos D.G.U. y T.D.R.D.D.G., el domicilio de la misma, su objeto, el capital, la duración y demás datos concernientes a su constitución. A dicho instrumento, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

DE LA PRUEBA DE COTEJO

Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que una vez que la parte demandada desconoció tanto en su contenido y firma, la letra de cambio de fecha cuatro (04) de octubre del año 2001, por la cantidad equivalente a setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy en día setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), librada a favor de la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A; la parte actora insistió en el valor probatorio de la misma, promoviendo por consiguiente la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de dicho instrumento privado. No obstante, habiendo sido admitida dicha prueba por el a-quo, designados y juramentados los expertos, la misma no fue evacuada. En tal sentido, este Órgano Superior Subjetivo Jurisdiccional no tiene pronunciamiento alguno que hacer en relación a la valoración de la prueba en cuestión.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de marras, claramente se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, a saber con el escrito de contestación y en el lapso de promoción de pruebas previsto en la Ley, no promovió medio de prueba alguno que pretendiera hacer valer en el presente juicio contentivo de procedimiento de cobro de bolívares por intimación incoado en su contra. En consecuencia, mal puede quien aquí decide, ante la inexistente actividad probatoria de los demandados de autos, emitir un pronunciamiento valorativo al respecto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Planteada la controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, según la cual declaró sin lugar la pretensión y el derecho material de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Preliminarmente, este Órgano Subjetivo Superior observa que el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.J.M.Y., plenamente identificado en actas, manifestó en el escrito libelar que su representada, la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A, es tenedora legítima, sin aviso y sin protesto, de una letra de cambio por la cantidad equivalente a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), la cual fue librada a su favor en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de octubre de 2001, siendo aceptada para ser pagada en fecha cinco (5) de enero del año 2002, por las sociedades mercantiles FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A (FAGUCA) e INVERSIONES GUTIÉRREZ, así como también por el ciudadano D.A.G.U., identificadas/o en actas.

Y continuó exponiendo, que siendo infructuosos los esfuerzos y requerimientos que de forma amigable ha hecho su representada, con la finalidad de obtener el pago de la obligación derivada de la letra de cambio en cuestión, es por lo que demanda a las sociedades mercantiles antes mencionadas, y a los ciudadanos T.D.R.D.D.G. y D.A.G., identificados en actas, para que convengan o sean obligados a cancelarle a su representada los montos dispuestos en el ya mencionado escrito libelar.

En oposición a lo esgrimido por la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.R.P.H., consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de sus representados, alegando la prescripción de la letra de cambio objeto de este litigio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, en razón que desde la fecha de vencimiento de la misma hasta la fecha en la cual fue consignado el escrito de contestación, habían transcurrido siete (7) años y cinco (5) meses, superando con creces el período establecido de tres (3) años previsto en la disposición normativa citada, sin que la parte actora hubiese registrado el libelo de demanda y el respectivo auto de admisión.

De igual manera, expuso que en nombre de sus representados, desconocía en su contenido y firma la letra de cambio que acompañó la parte demandante con el escrito libelar e insistió en negar, rechazar y contradecir en todas sus partes los hechos narrados por la actora y el derecho invocado por esta.

Ahora bien, de la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, claramente se desprende, tal y como fuera transcrito en la parte narrativa del presente fallo, que dicho Órgano Subjetivo Jurisdiccional dispuso que le correspondía estudiar la procedencia o no de la prescripción alegada por la parte demandada; no obstante, que ante el desconocimiento de la letra de cambio hecho por la misma, se hacía necesario pronunciarse previamente sobre dicha incidencia.

En tal sentido, teniendo en cuenta esta Alzada que la prescripción constituye una institución jurídica de orden público, y en el caso de marras, una defensa opuesta por la parte demandada, lo procedente sería pronunciarse prima facie y previa a cualquier otra consideración sobre la procedencia o no de la prescripción. Sin embargo, partiendo del hecho que en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, el documento principal en el cual la parte actora fundamenta su pretensión, a saber, la letra de cambio, fue desconocido por la parte demandada, necesario es entonces realizar de seguidas un pronunciamiento sobre ello.

Calvo (2005) expresa que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una determinada cantidad sin contraprestación alguna. Señala además que dicha cantidad contenida en tal instrumento, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, siendo firmada y expedida por una persona que se denomina librador a otra que se denomina librado, a los fines que éste pague la cantidad fijada en la letra.

La letra de cambio como documento, sirve entonces de fundamento a la responsabilidad del librador, en el caso en que el librado no pague, ya que implica un reconocimiento al hecho de haber recibido dinero y en consecuencia su obligación de devolverlo. Por ende, la naturaleza de este instrumento representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, el cual debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez.

En cuanto a su naturaleza jurídica, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia número 2.906, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, en el procedimiento contentivo de pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Multicrédito S.A, señaló:

Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial ut-supra citado, resulta evidente para quien aquí decide, que la letra de cambio constituye un instrumento privado, pudiendo ser el mismo impugnado a través del desconocimiento conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad a tenor de lo preceptuado en los artículos 443 eiusdem y 1.381 de la norma civil sustantiva.

En el caso de marras, como se ha expresado en reiteradas oportunidades a lo largo de este fallo, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció tanto en su contenido como en su firma, la letra de cambio que riela en original en los folios del presente expediente, documento éste fundamental sobre el cual se sustenta la pretensión de la parte actora. De manera que, no cabe duda que ante las dos vías de enervación de los documentos privados previstas en el ordenamiento jurídico patrio, el Abogado J.R.P.H., optó por escoger la primera de las comentadas, es decir, el desconocimiento de dicho instrumento tanto en lo intrínseco, su contenido, como en lo extrínseco, su firma.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Los artículos 1.364 y 1.365 de la norma civil adjetiva disponen lo siguiente:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365: Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, el autor Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (tomo IV) señala:

…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado en calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función- como señala Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art.165 cc) (sic); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco) (…) En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 CPC) (…)

Del contenido de los artículos transcritos, así como del criterio doctrinal traído a colación, una vez producido un instrumento privado en juicio por una de las partes, la otra, es decir contra quien se opone, tiene el deber de manifestar si lo reconoce, o si por el contrario lo desconoce, teniendo siempre en cuenta que el incurrir en silencio trae como consecuencia jurídica su reconocimiento. En tal sentido, ante su desconocimiento, lo pretendido por la parte es precisamente impedir que el instrumento privado surta sus efectos como medio de prueba, haciéndolo ineficaz en la demostración del hecho que se encuentra documentado; incidencia ésta que trae consigo la traslación de la carga probatoria en la persona de su provente, quien deberá demostrar su autenticidad siguiendo el procedimiento de verificación o cotejo.

A este respecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Y es que, sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2001, estableció:

…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa: Tal procedimiento consiste en 10.- rechazar el instrumento. 20.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

Del precedente normativo y jurisprudencial citado con anterioridad, los cuales acoge esta Superioridad, se concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, se hace necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo y ante la imposibilidad de hacerlo, la promoción de testigos.

En el caso bajo análisis, se observa que una vez que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció la letra de cambio que acompañó la parte actora como fundamento de su pretensión, en la oportunidad procesal correspondiente, esta última promovió la prueba de cotejo, a lo cual el a-quo la admitió y mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2009, fijó día y hora a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, designándose y juramentándose a tales efectos en días posteriores, a los ciudadanos R.A.M., A.J.Á. y R.D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.650.805, V-4.743.739 y V-7.624.121, respectivamente.

Sin embargo, llegada la oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, la misma no fue evacuada, de manera que su promovente no logró demostrar la autenticidad de la letra de cambio, instrumento privado éste que sin lugar a dudas constituye el fundamento de la pretensión del demandante de autos, tal y como se ha manifestado en ocasiones precedentes.

Ahora bien, de los escritos de informes consignados por el Abogado J.J.M.Y., identificado en actas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ante esta Alzada, el mismo manifiesta que resulta inoficioso haber evacuado la prueba de cotejo, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada, a través de escrito de fecha 14 de julio del año 2009, “…CONFESÓ en relación al contenido y firma de la letra de cambio que la única persona realmente obligada en la tantas veces mencionada letra de cambio es el ciudadano D.G. (sic)”

Citado lo anterior, se hace necesario traer al caso de marras el contenido del referido escrito de fecha catorce (14) de julio de 2009, suscrito por el Abogado en ejercicio J.R.P.H..

(…) Es de importancia enfática señalar además que tal argumento se puede hacer valer igualmente en el acto de informe y estamos seguros que al mismo juzgador de este d.T. jamás se le escapará que la ÚNICA PERSONA realmente obligada en la tantas veces mencionada letra de cambio es el ciudadano D.G., ya que en la parte de aceptación de dicha letra, no aparece ningún tipo de sello correspondiente a alguna de las empresas demandadas ni tampoco los datos correspondientes a su respectivo registro mercantil (…)

Sin embargo del mismo escrito, específicamente en párrafos anteriores se lee lo siguiente:

Ciudadano Juez, en el referido expediente cursa una temeraria e improcedente acción judicial de cobro de bolívares intentada en contra de mis representados por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) y Anónima (sic) COMERCIAL LUZ 2008 C.A., igualmente identificada en actas, y en el cual en el acto de la contestación de la demanda entre otros argumentos y defensas desconocimos en su contenido y firma la letra de cambio cuyo pago o cumplimiento temerariamente se ha demandado (Objeto (sic) de la Pretensión (sic), y en consecuencia ante tal desconocimiento la parte actora promovió la Prueba (sic) de Cotejo (sic), designándose los expertos al efecto. Es el caso que en escrito separado solicitamos a este d.T. ordene a los expertos dejar expresa constancia acerca de si en la parte correspondiente a la aceptación de la referida letra de cambio aparece algún sello húmedo seco o en relieve perteneciente a la referidas empresas INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A (FAGUCA). En virtud de dicho escrito la parte actora en forma además extraña, improcedente y contraria a derecho hace oposición a tal pedimento, lo cual es capcioso y carente de todo fundamento jurídico, por cuanto el mencionado desconocimiento está referido al contenido y firma de la aludida letra de cambo, en consecuencia nos asiste el derecho de hacer cualquier planteamiento, sugerencia o solicitud, relacionada con el CONTENIDO o FIRMA de tal instrumento cambiario, máximo cuando lo solicitamos ante (sic) de la aceptación, juramentación y realización de la referida experticia, es decir, de manera por demás temporánea y ajustada a derecho (…)

Así las cosas, irreprochable es el hecho que el Abogado J.R.P.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, inició la suscripción del escrito in comento destacando que la letra de cambio objeto de la pretensión de la parte actora, había sido desconocida tanto en su contenido y firma; defensa ésta que fue plasmada por el prenombrado en el escrito de contestación de fecha diez (10) de junio de 2009.

Y es que, en función del pedimento que hiciere la parte demandada, relacionado a que los expertos dejaran constancia de si en el instrumento mercantil -desconocido intrínseca y extrínsecamente- aparecía en la parte de la aceptación algún sello húmedo seco o en relieve de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A (FAGUCA); entiende esta Alzada que lo querido decir por el Abogado J.R.P.H., es que el Tribunal de primera instancia no podía pasar por alto que la única persona obligada en todo caso, sería el ciudadano D.G., por cuanto en la parte de aceptación no aparecía ninguno de los sellos correspondientes a las mencionadas sociedades mercantiles.

Lo señalado previamente, se corresponde con exactitud con lo plasmado por el ya tantas veces nombrado apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informe de fecha quince (15) de octubre de 2009, al señalar que “…Como emerge nítidamente de la referida letra de cambio la única persona que presuntamente y lo cual negamos en este acto, estaría obligada al pago en la señalada letra de cambio sería el ciudadano D.A.G. (sic) UZCATEGUI (sic), como deudor principal (…)

Empero de lo anterior, tomando en cuenta que el apoderado judicial de la parte actora hace expresa mención de la confesión, menester es aclarar- con fines ilustrativos- por parte de este Órgano Jurisdiccional Superior, que la confesión de acuerdo con Rivera (2006) es entendida como una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la otra parte.

Por otra parte, Calvo (2005) expresa que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina resultados jurídicos desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta a su patrimonio.

En derivación de lo anterior, lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de fecha catorce (14) de julio de 2009, en modo alguno se circunscribe en la confesión como medio de prueba prevista en nuestro Código Civil, pues claro está que para que la confesión se traduzca en plena prueba, debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos de existencia, validez y eficacia previstos en nuestras normas civiles sustantivas y adjetivas; razón por la cual el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, relacionado a que era inoficioso el haber evacuado la prueba de cotejo por haber operado una supuesta confesión, debe ser desechado a todas luces.

No obstante, en el supuesto negado en que lo expresado por el Abogado J.R.P.H., se encuadrara dentro de la denominada confesión como medio de prueba, también es sabido y oportuno recordar, como bien lo señala Rivera (2006), que la confesión no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás, por lo que debe apreciarse y valorarse en conjunto con los otros medios de pruebas aportados. En el caso de marras, tal y como se ha venido afirmado por esta Alzada, el documento principal en el cual se fundamenta la pretensión del actor, fue desconocido por la parte contraria, por lo que atendiendo a su naturaleza jurídica de instrumento privado, lo conducente a los fines de demostrar la autenticidad del mismo era la promoción y evacuación de la prueba de cotejo.

De manera que, ante la falta de evacuación del medio de prueba en cuestión, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, recalca y hace notar una vez más, que la parte actora no logró demostrar la autenticidad de la letra de cambio, por lo que imprescindible era evacuar la prueba de cotejo a tales fines, promovida por la misma y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo lo cual conlleva de manera indefectible a esta instancia Superior, declarar sin lugar la pretensión del demandante de autos. Así se declara.

Arribando entonces a tal conclusión y desechado como fuere el instrumento fundamental de la pretensión del actor, a saber, la letra de cambio, es inoficioso pronunciarse en lo que concierne a la prescripción aducida como defensa de la parte demandada. Así se decide.

Finalmente y no menos importante, expuso el Abogado en ejercicio J.J.M.Y., que pese a haber desistido de la acción en contra de la ciudadana T.D.R.D., en su carácter de avalista de la letra de cambio, el a-quo no realizó pronunciamiento alguno.

Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, rezan lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Calvo (2005) señala que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no puede plantearse nuevamente en el futuro. Distinto ocurre con el desistimiento del procedimiento, pues cuando ello ocurre meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 265 de la norma civil adjetiva, si el actor desiste del procedimiento con posterioridad a la contestación de la demanda, se hace necesaria la notificación de la parte contraria para que tenga validez.

De las actas del expediente de marras, observa este Juzgado Superior que mediante escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.J.M.Y., antes identificado, desistió de la acción incoada en contra de la ciudadana T.D.R.D.D.G.. Si bien el legislador previó expresamente la notificación del demandado en el caso en que el actor desistiese del procedimiento y no de la acción con posterioridad al acto de contestación, precisamente en razón de haberse causado a partir de ese momento costas procesales; no es menos cierto que ante el desistimiento de la acción hecha por el demandante de autos, igualmente con posterioridad al acto procesal de la contestación, al demandado se le han causado gastos propios a la preparación de su defensa, de manera que, por aplicación analógica del artículo in comento se hacía necesaria la notificación de la ciudadana T.D.R.D.D.G. a los fines que el desistimiento tuviera validez.

Así las cosas, queda claro que el a-quo debió librar boleta de notificación a la prenombrada ciudadana, y al no hacerlo, mal puede afirmar esta Alzada conforme a la argumentación antes planteada, que el desistimiento de la acción hecho por el apoderado judicial de la parte actora, respecto de la ciudadana T.D.R.D.D.G., como modo anormal de terminación del proceso ostente la validez jurídica requerida para que surta plenos efectos.

Como consecuencia de los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio J.J.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.922, y por tanto se Confirma la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio J.J.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 25.922, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2010, por los motivos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2010, en el juicio contentivo de procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A, Abogado en ejercicio J.J.M.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.922, en contra de los ciudadanos D.A.G.U. y T.D.R.D.D.G., plenamente identificados, así como en contra de las sociedades mercantiles FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A (FAGUCA) e INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. M.F.Q.

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