Decisión nº 1373 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1511

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1373

Valencia, 16 de julio de 2008

198º y 149º

El 25 de marzo de 2008, se le dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto el 13 de marzo de 2008 ante este tribunal, por el ciudadano J.O.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.174.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.941, en su carácter de apoderado judicial de COMERCIAL LUCKY STAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de enero de 2001, bajo el N° 25, Tomo 02-A y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-307736941, con domicilio fiscal en la Calle S.M., Sector Maracay, Edificio Lucky Star, planta baja, Maracay Estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-001988 del 05 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual aplicó una pena de comiso de la mercancía conformada por 530 cajas de juegos educativos, por un monto total de bolívares doscientos treinta y un millones ciento diecisiete mil novecientos ochenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 231.117.986,25) (BsF. 231.117,99).

El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE

El representante legal de la contribuyente alega: “…solicito a su despacho que ordene las suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en vista de que mi representada si cuenta con el requisito cuya inexistencia implicaría el comiso de las mercancías (Certificado de Calidad SENCAMER), solo que lo presentó ante las autoridades aduaneras en forma extemporánea, lo cual, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Manaplas, C.A. contra la Aduana Principal de la Guaria, no debe ser causal de comiso por parte de las autoridades aduaneras, demostrado así la apariencia de buen derecho…”.

…En cuanto al daño inminente, es preciso destacar que las autoridades aduaneras, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene la facultad de adjudicar o rematar los bienes objeto de comiso, lo cual puede ser ejecutado en este caso, a no ser que se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, causándosele así un daño cuantioso a mi representada, puesto que aun cuando resulte victoriosa en la definitiva de este Recurso tendría que ejercer acciones contra la Administración Aduanera a objeto de solicitar la correspondiente indemnización. Adicionalmente, la humedad del puerto incide negativamente en los juguetes, debido a que estos tienen resistencias y demás aditamentos electrónicos cuya exposición a las temperaturas de las instalaciones portuarias y al salitre, hace que se dañen, causándosele también un daño irreversible puesto que la mercancía ya no podría ser comercializada…

.

Aducen que la sola aplicación de la pena de comiso causa graves perjuicios al patrimonio de la contribuyente (periculum in damni).

La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) se evidencia de que la contribuyente supuestamente contaba con la autorización que la normativa exige para estas importaciones.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos, inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos, cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, después de analizar la necesidad de reforzar la idea de la tutela judicial efectiva, decidió la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de medidas cautelares ejercida de forma conjunta, “…pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible…”.

Por ello estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Sin embargo, en este caso no se trata de un amparo constitucional según lo descrito, sino una medida de suspensión de efectos. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente solicitada por COMERCIAL LUCKY STAR, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-001988 del 05 de marzo de 2008 (folio 28), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual aplicó una pena de comiso de la mercancía conformada por 530 cajas de juegos educativos, por un monto total de bolívares doscientos treinta y un millones ciento diecisiete mil novecientos ochenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 231.117.986,25) (BsF. 231.117,99).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, constata quien decide, que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

Del escrito que da origen a la presente acción de amparo, interpuesta por Comercial Lucky Star, S. A., por el acto que practicó la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual decomisó a la contribuyente quinientas treinta (530) cajas contentivas de juguetes educativos, se observa que la recurrente manifiesta que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad debido a que el mismo vulnera normas legales y constitucionales, al no aplicar la Administración correctamente la normativa aduanera tributaria, ocasionando una confiscación ilegítima y vulnerando el derecho de propiedad.

El Juez da continuidad al criterio plasmado en la sentencia N° 0315 emanada de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y de las aseveraciones validadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Manaplas, C.A., versus la Aduana Principal de la Guaira en sentencia N° 1923 del 21de noviembre de 2006, cuyo caso es similar al de autos en los siguientes términos:

En cuanto al periculum in damni, expresó la recurrente que en el caso bajo análisis observa: “…En cuanto al daño inminente, es preciso destacar que las autoridades aduaneras, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, tienen la facultad de adjudicar o rematar los bienes objeto de comiso, lo cual puede ser ejecutado en este caso, causándole así un daño cuantioso a mi representada, puesto que aún cuando resulte victoriosa en la definitiva de este Recurso, tendría que ejercer acciones con la Administración Aduanera a objeto de solicitar la correspondiente indemnización. Adicionalmente, la humedad del puerto incide negativamente en los juguetes, debido a que éstos tienen resistencias y demás aditamentos electrónicos cuya exposición a las temperaturas de las instalaciones portuarias y al salitre, hace que se dañen, causándosele también un daño irreversible, puesto que la mercancía ya no podría ser comercializada…”.

Afirma el apoderado judicial de la contribuyente que debido a un error al clasificar las mercancías, hizo que las mismas fuesen ubicadas en una posición arancelaria que no exigía el Certificado de Calidad, motivo por el cual, a pesar de tener el certificado SENCAMER no lo presentó en su oportunidad.

La contribuyente consignó en la Aduana Principal de Puerto Cabello el 21 de noviembre de 2007 las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER) N° 06-197-1393, N.V.C. N° 197-01 Seguridad de los juguetes. Partes 1, 2 y 3, con solicitud de renovación de fecha 09 de agosto de 2007 y con vencimiento el 09 de agosto de 2008 y la N° 06-3251-326, N.V.C. N° 3251-01 Juguetes eléctricos alimentados con muy baja tensión de seguridad, con igual fechas de solicitud y vencimiento de la anterior. (Folios 30 y 31).

Estas constancias fueron emitidas a partir de la solicitud del 08 de agosto de 2007 antes de la fecha del Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-001988 del 05 de marzo de 2008, sin que la Aduana hubiese valorado en forma alguna las Constancias de Registro Nacional de Productos importados consignados. (Subrayado por el Juez).

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Tribunal observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-001988 del 05 de marzo de 2008 y el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, mientras se decide el presente recurso contencioso tributario de nulidad.

Además, observa esta Tribunal a que el representante judicial de la sociedad de comercio accionante, consignó junto con el escrito de la acción de nulidad copia del acta de comiso signada con el número N° SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-001988 del 05 de marzo de 2008, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en las cuales en el caso de los juguetes propiedad de Comercial Lucky Star, S.A., quedaron bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello y los certificados SENCAMER están consignados en los folios 30 y 31.

Dichos recaudos (a juicio de este Tribunal) demuestran con suficiencia en este caso, de acuerdo al criterio antes sustentado, la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo del presente recurso de nulidad, pues de no suspender los efectos de los actos administrativos impugnados la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable originado por el comiso de la mercancía, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño, puesto que si no se suspenden tales actos mientras se decide recurso se estarían violando los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante.

La amplitud de criterio que, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el juez para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes. Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que adicionalmente ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, como sería la eventualidad de que la recurrente se vea despojada de la mercancía de su propiedad durante el curso del recurso de nulidad interpuesto, lo que le causaría graves daños en su patrimonio irreparables, no teniendo Administración Tributaria aduanera, a juicio de este juzgador, un fundamento válido por cuanto la mercancía objeto de controversia no es de prohibida importación, no atenta contra el orden público y las buenas costumbres, y sólo está sujeto al requisito del Certificado SENCAMER, requisito este que fue consignado por la accionante y que corre inserto en los folios 30 y 31, previamente omitido por la recurrente y que podía haber sido tomado en consideración por la Aduana Principal de Puerto Cabello al ser consignados antes de la fecha del acta de comiso. Según varias decisiones recientes del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sin pretender decidir el fondo de la controversia, este tribunal necesariamente, de acuerdo con los documentos que constan en el expediente, confirma los términos de la medida cautelar decretada y ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello la entrega inmediata de la mercancía objeto de esta causa a Comercial Lucky Star, S.A., siguiendo el procedimiento de desaduanamiento previsto en la ley, previo el pago de los impuestos de importación y el afianzamiento por el doble del valor de la mercancía que fue objeto de comiso, inclusive, considerando el juez verificados la concurrencia del periculum in damni y el fumus boni iuris, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto, y puesto que de acuerdo al criterio de este tribunal se le ha causado a la recurrente un daño considerable tomando en cuanto a los riesgos de deterioro y de pérdida de oportunidad en las ventas y debido a que el mismo es concurrente con la apariencia de buen derecho. Así se decide.

Por otro lado, no hay riesgo de que el Fisco Nacional se perjudique con la suspensión del comiso y el desaduanamiento de la mercancía y de los efectos de tales actos y liberación de la mercancía objeto del mismo, puesto que los resultados del juicio están garantizados con la fianza exigida por el Tribunal hasta por el doble del valor de la mercancía objeto de comiso, y con el correspondiente pago de los tributos aduaneros como requisitos que la Ley y el Tribunal exigen para conceder la liberación de la mercancía como medida cautelar, en este caso y debido a la urgencia de restablecer el procedimiento de desaduanamiento y el riesgo de pérdida de la propiedad de la mercancía mientras se decide la presente causa, el Tribunal, como medida cautelar acuerda la liberación de la mercancía previo afianzamiento del pago de los impuestos de importación y el afianzamiento por el doble del valor de la mercancía objeto de comiso, con el objeto de garantizar los intereses de la República y de igual forma, el Tribunal resuelve que las empresas Global Shipping Agentes Navieros, C.A. y Saexport-Almacenas Generales de Depósitos, S.A, permitan el retiro de las mercancías, previa cancelación de la contribuyente de los gastos causados hasta el 21 de noviembre de 2007, y afianzamiento por los montos posteriores en que haya podido incurrir, fecha en la cual la contribuyente consignó las constancias de registro nacional de productos importados, mientras este tribunal decida el fondo de la controversia en la definitiva. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el ciudadano J.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.174.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.941, en su carácter de apoderado judicial de COMERCIAL LUCKY STAR, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-001988 del 05 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana principal de puerto cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) ACUERDA la medida cautelar innominada y por lo tanto ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) que entregue de inmediato la mercancía objeto de controversia mediante el procedimiento de desaduanamiento de las mercancías objeto de la presente causa, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley, previo el pago de los correspondientes tributos aduaneros, el pago de los gastos causados a las empresa Global Shipping Agentes Navieros, C. A. y Saexport-Almacenes Generales de Depósitos, S.A. hasta el 21 de noviembre de 2007, el afianzamiento por el doble del valor de dicha mercancía y el afianzamiento de los gastos causados a Global Shipping Agentes Navieros, C.A. y Saexport-Almacenes Generales de Depósitos, S.A. a partir del 21 de noviembre de 2007, mientras este Tribunal decide el fondo de la controversia en la definitiva.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada, a la Aduana Principal de Puerto Cabello y a la contribuyente COMERCIAL LUCKY STAR, S.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

Exp. N° 1511

JAYG/dhtm/ycv

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