Decisión nº InterlocutoriaN°84-07 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2007-000391 Sentencia Interlocutoria N° 84/07

Asignado en fecha 07/08/2007 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, el asunto identificado con el N° AP41-U-2007-000391, interpuesto en la misma fecha, por el ciudadano A.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.497.351, en su carácter de propietario de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL CONSUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el N° 17 tomo 12-A Sgdo de fecha 03/10/2003, asistido por el abogado G.J.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.422, contra la Resolución 100-07, de fecha 28/05/07, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 08/11/06, por la asistencia o representación de abogado o profesional relacionado con el área tributaria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 250 de Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, visto lo anterior, quien suscribe se permite hacer las siguientes consideraciones.

El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, en el Título VII, Capítulo I, Disposiciones Transitorias, Artículo 333 ejusdem, regula la situación particular de la creación de los Tribunales Contencioso Tributario, en diversas regiones del país, en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 333.- Dentro de los seis (06) meses siguientes a la publicación de este Código en Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimiento judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contencioso Previstos en este Artículo.

PARÁGRAFO UNICO: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2.-Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de éste Código.

3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.

En este orden de ideas, debe interpretarse que los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, a partir de la fecha de su creación e instalación, son competentes para conocer los recursos contenciosos tributarios que se interpongan con ocasión de la impugnación de los actos administrativos tributarios dictados por las Administraciones Tributarias Nacionales, Estadales, Municipales y demás entes de la división político territorial, tal como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Tributario, cuando determina su ámbito de aplicación, competencia esta que se delimita en razón de su territorio, es decir, dentro de su jurisdicción.

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa este Tribunal, que el presente recurso de nulidad fue interpuesto, contra una Resolución que declaro INADMISIBLE por falta de asistencia, el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Oficio N° 004/06, de fecha 08/11/06, emanado de la Dirección Jurídico Tributaria de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas que declaró improcedente la solicitud de Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al por menor N° 031-06, de fecha 12/02/06 y aunque para la obtención de la referida autorización se hizo necesario efectuar un pago por concepto de tramitación que podría tener naturaleza tributaria, ello no modifica en modo alguno la naturaleza administrativa de la obtención de la autorización y registro para expendio de bebidas alcohólicas, que es un acto autorizatorio, el cual entendido este como aquel acto mediante el cual la Administración le permite a los administrados, previa la valoración de ciertos supuestos de hecho, ejercer un derecho o poder referido a un interés especifico, que en el caso en concreto corresponde ser emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas en ejercicio de su función administrativa y por tener tal carácter, la competencia ratione materiae corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no a la Jurisdicción Contencioso Tributaria y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara. Líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M. GUERRA L.

MZAG/goug

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