Decisión nº 3397-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 25 de marzo de 2004

193º y 144º

CAUSA Nº 3397-03

ACUSADO: HERRERA DÍAZ J.E.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho S.F.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de Abril de 2003 mediante la cual acordó la imposición de Caución Juratoria, luego de haberse celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 15 de Abril de 2003 en la causa seguida al referido ciudadano.

En fecha 02 de Diciembre del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3397-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 19 de Agosto del 2002, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó al ciudadano HERRERA DÍAZ J.E. por ante el Tribunal A-quo. (f.02 al 04).-

En fecha 19 de Agosto de 2002, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. (f. 2 al 4).-

En fecha 03 de Octubre de 2002, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, consignó Escrito Formal de Acusación en contra del mencionado imputado. (f. 7 al 17).-

En fecha 15 de Abril de 2003, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la cual el Juzgado A-quo revocó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HERRERA DIAZ J.E., admitiendo totalmente la Acusación Fiscal. (f. 18 al 23).-

En fecha 15 de Abril de 2003, la Defensora Pública Penal Abg. TATIS L.M. solicitó la Revisión de la Medidas impuestas conforme al artículo 264 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. (f.24).-

Consta al folio 25 de la presente compulsa la decisión del Juzgado A-quo relacionada con la Revisión de las Medidas solicitada por la Defensa Pública Penal en virtud de la cual deja sin efecto la estipulada en el ordinal 8vo, manteniendo la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que acuerda la Caución Juratoria que prevé el 259 ejusdem.

En fecha 05 de mayo del 2003 la Representación Fiscal interpone el respectivo Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 21 de Abril del 2003 por el Juzgado A-quo en el caso de marras.

Consta de los folios 43 al 46 el Escrito de contestación interpuesto por la Defensa Pública Penal en fecha 22 de Agosto del 2003.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ciertamente en fecha 19 de Agosto del 2002, se efectuó Audiencia Oral de Presentación, en la cual el Tribunal A-quo acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERRERA DÍAZ J.E..-

Así mismo, en fecha 05 de Mayo del 2003, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público S.F.P., interpuso Formal Apelación contra dicho fallo, dejando constancia de, entre otras cosas, las siguientes:

…encontrándome en tiempo hábil para interponer como en efecto interpongo Recurso de Apelación, conforme lo establece el referido artículo, en concordancia y en relación a los presupuestos establecidos en los ordinal (SIC) 4 todel (SIC) artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Juzgado TRECERO (SIC) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de ABRIL (SIC) de 2003, luego de haberse celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 15 de Abril del 2003…entre otras cosas, acordó el pase a juicio (SIC) Oral y Público y se le impuso al investigado HERRERA DÍAZ JHAN (SIC) ENRIQUE… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ro y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, constituye este cambio de Medidas, (la Medida de Privación Judicial de Libertad existente al momento de al (SIC) Audiencia Preliminar), por la Medida Cautelar Sustitutiva antes señalada, una revisión en positivo hacia la defensa de los derechos del imputado y sobre la solicitud de dicha defensa pública, así como de la potestad del Juez en este caso el Juez Tercero de Control, para otorgarlas, como sucedió en efecto, el cual se pronunció conforme lo establece el artículo 330, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la decisión de la Audiencia Preliminar.

…la defensa pública del imputado de autos con fecha 15 de Abril del año 2003, siendo las dos horas y 25 minutos de la tarde, luego de haber finalizado la AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitó al Juez de Control, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la reciente medida cautelar sustitutiva (Artículo 256, ordinal 8vo) impuesta en esa misma fecha, siendo las 01 hora y 43 minutos de la tarde por el juez TERCERO de CONTROL COMO SE DESPRENDE DEL FOLIO n° 126 DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA (SIC).

…que en ningún momento la DEFENSA PUBLICA, solicitó el “EXAMEN y/o REVISIÓN o REVOCACIÓN o SUSTITUCION” de la, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo establece el primer supuesto del artículo 264 del C.O.P.P., ya que para ese momento no existió ni existía, ninguna medida de Coerción Personal para el IMPUTADO DE AUTOS, como se evidencia de su misma solicitud y de la decisión in comento Ut-supra de este escrito, existía eran las medidas cautelares ya señaladas , (SIC) las de los ordinales 3ro y 8vo, del artículo. 256. Entonces a tenor del segundo planteamiento del mismo artículo (264), el Juez de Control proveyó lo que su arbitrio consideró en la AUDIENCIA PRELIMINAR y cambió la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… por las cautelares sustitutivas in comento…Entonces tenemos, que esto no fue lo que sucedió con la decisión del Tribunal de fecha 21 de Abril del 2003, sobre la solicitud de la defensa de fecha 15 de abril del 2003.

…no consta en autos del expediente a la fecha de si la consignación del presente escrito (SIC), algún examen Psico social, algún análisis sistemático, socio económico, no existen pruebas ni evidencias que demuestren el dicho de la Defensa en su solicitud…evidenciándose de esta manera una decisión a priori y fuera del contexto legal que la soporte…

…en relación al caso que nos ocupa, con el debido respeto que ustedes se merecen, me permito disentir que, esto quiere decir, luego de cerrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, el JUEZ competente para conocer, de solicititudes, salvo los recursos inherentes contra los efectos legales y procesales de dicha audiencia, es el JUEZ DE JUICIO, puesto que allí es donde son remitidas las actuaciones…

…En virtud de lo antes expuesto, solicito…Revoque la decisión de fecha…de Abril de 2003…con el pronunciamiento de sus particulares…que se revoque, la medida cautelar sustitutiva de Caución Juratoria, ordenada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal del estado M.E.V. delT. en funciones de Control…Solicito sea declarad (SIC) la nulidad absoluta de la decisión apelada…

(f. 32 al 37).-

Establecen los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 173. “CLASIFICACION. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

ARTICULO 190. “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

ARTICULO 191. “NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

ARTICULO 195. “DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

ARTICULO 196 “EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

ARTÍCULO 256 “MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.”(Subrayado de esta Corte).-

En este sentido, nos señala el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., Octubre 2003, Pág. 863 que:

*Lo que debe señalar, entre otros aspectos, y analizar el tribunal de control al admitir la acusación

En este sentido, esta Sala hace notar que el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de lo motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal (ver numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal). Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.

(Sentencia N° 2843 de la Sala Constitucional del 30 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, expediente N° 03-0206).

En este mismo orden de ideas cabe señalarse que lo primero que hay que destacar es que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 15 de abril de 2003 y que la presunta motivación se realiza 10 días después de aquella. A pesar de señalarse en esta última exposición lo presuntamente acontecido, como consta en los folios 27 y 28, en el sentido de haber sido agredido el ciudadano COLÓN Á.N.R., por el hoy acusado y la posterior captura de éste, previa identificación de la víctima, no se observa realmente una suficiente motivación que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° el cual nos señala:

Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

…Particularmente en lo atinente a la “Exposición sucinta en los motivos en que se funda” para admitir totalmente la acusación en cuestión, el Juez A- Quo no hace análisis alguno entre la congruencia que debe existir entre la Acusación Fiscal, la Legalidad, Licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, con los hechos que han resultado acreditado en la fase de investigación, en la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2003 con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 15 de abril del mismo año ( folios 18 al folio 23), al expresar:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico se admiten en su totalidad, por ser pertinentes a los fines de ser llevadas a juicio oral y pùblico.

Se desestima el medio de prueba ofrecido por la defensa en este acto por cuanto la misma no demuestra su pertinencia u necesidad.

En consecuencia se ordena abrir el juicio Oral y Pùblico..Este Juzgado acordò en fecha 21-04-03 cauciòn juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal..

Evidenciándose que el referido Juez de Control, no especifica en la decisión in comento, cuales medios de prueba promovidos por el Ministerio Público admite y cual elemento probatorio promovido por la defensa desecha; asimismo, se observa que, cuando ordena abrir el juicio oral y público, no establece el delito por el cual se procede ni la persona acusada, además, dicha decisión, que es el auto que debe emitirse inmediatamente de celebrada la audiencia preliminar, es dictado a los diez (10) días de celebrada aquella, como si se tratase de una sentencia definitiva, contraviniendo así lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes

Como mayor abundamiento pudiéramos incluso señalar que si se observa en los folios 25 y 26 de la presente compulsa, la cual contiene la decisión de fecha 21 de abril de 2003 antes de emitirse el auto que ordena la apertura del juicio oral y público, el Tribunal de la causa revisa la medida de privación judicial de libertad a favor del acusado a quien se procesa por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, y le otorga la libertad bajo caución juratoria, al establecer:

En consecuencia este tribunal acuerda la revisión de la medida y deja sin efecto la presentación de fiadores estipulada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico procesal Penal… Y en su lugar se acuerda la CAUCION JURATORIA.

Por su parte el recurrente, plantea que en vista de que la decisión dictada el 21 de abril del año 2003, mediante la cual el Tribunal de Control referido, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al acusado, luego de realizada la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 15 de abril del mismo mes y año, considera que dicha decisión es nula de nulidad absoluta y pide que así sea declarado por este Tribunal de Alzada.-

Ahora bien, de las actas procesales, se desprende que, la decisión mediante la cual se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico en la presente causa, de fecha 27 de abril de 2003, no cumple con los parámetros previstos por el legislador en los artículos 331 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la libertad con Caución Juratoria otorgada al acusado (21-04-2003), antes de dictarse el referido auto que pone fin a la fase intermedia, no se produjo en la respectiva Audiencia Preliminar (15-04-2003), introduciéndose un elemento nuevo no previsto en la norma ut-supra mencionada, en el respectivo auto que ordenó la realización del Juicio. Por lo que debe buscarse la sanidad del proceso, antes que este avance más allá, de lo permitido para lograr su finalidad. Y ello, en beneficio de los sujetos procesales, solución que encontramos en ley, utilizando criterios doctrinarios y jurisprudenciales

No debemos olvidar pues, lo expresado en tal sentido por E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, página 377:

La apertura a juicio oral es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un juicio oral. (Subrayado de esta Corte).-

Por otra parte, ha de observarse que en Sentencia N° 003 de fecha 11 de enero de 2002 con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, citada por el autor F.J.D.C. en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, página 80, se señala:

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

En este caso, esta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones declara la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de abril del 2003 de conformidad con los artículos 331, 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Jurisprudencias anteriormente explanadas en nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar observándose un estricto cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo en virtud de lo pautado en el artículo 434 Ejusdem.-.

En tal sentido y conforme a la Teoría de las Nulidades, como se infiere del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar nula la decisión que ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público por haberse infringido básicamente los artículos 173 y 331 ejusdem queda nula en consecuencia la audiencia preliminar celebrada el 15 de abril de 2003 y los actos subsiguientes a la misma, por lo que queda sin efecto la libertad provisional del imputado J.E.H.D., por consiguiente se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.-

Debemos observar, y aún más, destacar que en el supuesto de anularse por evidente inmotivación la decisión de fecha 21 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., mediante la cual otorgó Caución Juratoria al ciudadano HERRERA DIAZ J.E., quedarían vigentes las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, la cual también observa una inmotivación a todas luces y que de no declararse tal Nulidad de oficio de esta, pudiera repercutir a posteriori en todo el devenir del proceso mismo en perjuicio del precitado ciudadano.-

En virtud de la Nulidad de Oficio decretada, se torna inoficioso conocer de los aspectos esgrimidos en el Recurso de Apelación respectivo. Y ASÍ DE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de abril del 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en la causa seguida al ciudadano HERRERA DÍAZ J.E., ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar observándose un estricto cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195, 196, 331 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser distribuida la causa original a otro Tribunal de la misma categoría del que emitió el pronunciamiento que hoy se anula.-

Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a los efectos legales pertinentes, quedando recluido el precitado ciudadano en el Centro Penitenciario Región Capital (Yare II), a la orden del Tribunal que ha de conocer de la presente causa.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3397-03

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